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TA CUN - 11001333603120130048001-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120130048001-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Por los perjuicios causados a un abogado con la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / TITULO DE IMPUTACIÓN / ERROR JUDICIAL Y VÍA DE HECHO – Diferencias Problema jurídico: El proceso se centró en determinar si la Nación – Rama Judicial, es o no administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante - abogado – con la sanción disciplinaria que le impuso el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Extracto: “(…) Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error. (…) En conclusión, la Sala reitera que el título de imputación del error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, el daño

error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, el daño antijurídico producto de dicho error como consecuencia lógica la falla. Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. (…) A partir de los medios probatorios obrantes en el plenario, esta Corporación considera que las providencias del 16 de septiembre de 2010 y del 22 de junio de 2011, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, no son constitutivas de error jurisdiccional (…). Entonces, analizadas las providencias acusadas, estima la Sala que estas no son palmariamente contrarias a derecho, arbitrarias o apartadas de la norma y de su interpretación razonable, por el contrario guardan relación con los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y al fundamento jurídico aplicable, pues como ya se analizó, el abogado Esteban Ossa Collazos realizó actos que resultaban relevantes y reprochables a la luz del derecho sancionatorio disciplinario y que, finalmente, dieron lugar a la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, corridos del 7 de septiembre de 2011 al 6 de

disciplinario y que, finalmente, dieron lugar a la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, corridos del 7 de septiembre de 2011 al 6 de marzo de 2012. (…) Así, los elementos de convicción obrantes en el plenario demuestran a esta Sala la materialidad de las conductas por las cuales fue sancionado (…), pues se evidencia, que efectivamente realizó diversos actos procesales y jurídicos que demoraron injustificadamente el trámite del proceso de restitución de inmueble, que de ninguna manera pueden ser desconocidos por esta Sala como lo pretende el recurrente. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001333603120130048001

Demandante: ESTEBAN OSSA COLLAZOS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

111001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES

demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Esteban Ossa Collazos, actuando en nombre propio, formuló demanda contencioso administrativa, a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones1: “PRIMERA.- Declarara que la Nación – Rama Judicial, es administrativa mente (sic) responsable por los perjuicios materiales y morales causados al actor Esteban Ossa Collazos, por fallas en el servicio público, por haber impuesto una sanción ilegal de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del proceso disciplinario No. 200900588-00 por queja presentada por el ciudadano Alejandro Pérez Páez, proceso que cursó en primera instancia en la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, confirmada por el superior.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga condenar a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a favor del demandante Esteban Ossa Collazos las siguientes cantidades de dinero así: a)- Por Indemnización de perjuicios materiales consolidados, futuros, daño emergente, lucro cesante y rendimientos por el equivalente a la suma de UN

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS

así: a)- Por Indemnización de perjuicios materiales consolidados, futuros, daño emergente, lucro cesante y rendimientos por el equivalente a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($1.440.000.000.oo) M/CTE., más indexación o corrección monetaria sobre dicha suma, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2010, fecha en que se empezó a causar el daño con la sanción impuesta al actor, hasta cuando se haga efectivo el pago de los conceptos y valores reclamados en esta demanda. b)- Por perjuicios morales el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. TERCERA.- Se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a favor del actor Esteban Ossa Collazos, intereses comerciales y moratorios en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2010, fecha en que se empezó a causar el daño con la sanción impuesta al actor, hasta cuando se haga efectivo el pago de los conceptos y valores reclamados en esta demanda. CUARTA.- Se disponga repetir contra los Magistrados que expidieron las decisiones cuestionadas de ilegalidad u ordenar llamamiento en garantía a los referidos servidores públicos para que respondan patrimonialmente por los daños antijurídicos causados al Estado en los términos previstos en el Artículo 90 de la Constitución Política.

decisiones cuestionadas de ilegalidad u ordenar llamamiento en garantía a los referidos servidores públicos para que respondan patrimonialmente por los daños antijurídicos causados al Estado en los términos previstos en el Artículo 90 de la Constitución Política. 1 Pretensiones formuladas en escrito de subsanación de la demanda presentado el 20 de enero de 2014. Folios 55-85, c. 1. 211001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia QUINTA.- Condenar en costas y gastos procesales a la entidad demandada. SEXTA.- Se ordene expedir copia de la sentencia que pongan (sic) fin al proceso y certificación de ejecutoria de la misma y certificar vigencia de personería del actor como abogado en causa propia”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. En el año 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, el señor Alejandro Pérez Páez formuló queja disciplinaria contra el abogado Esteban Ossa Collazos por las presuntas faltas cometidas en su calidad de apoderado de los señores José Gentil Cardozo Romero y Eider Cardozo García, derivadas de las supuesta comisión de actuaciones temerarias, fraudulentas y de mala fe encaminadas a retardar el proceso de restitución de inmueble de la sucesión de los señores Alejandro Pérez y Carmen Páez de Pérez. -. La autoridad disciplinaria, en proceso de dos instancias, sancionó a Esteban Ossa Collazos con 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, pese a que “los

Carmen Páez de Pérez. -. La autoridad disciplinaria, en proceso de dos instancias, sancionó a Esteban Ossa Collazos con 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, pese a que “los incidentes, oposiciones, recursos y solicitud de suspensión de diligencias calificados de fraudulentos, temerarios y de mala fe se presentaron conforme a derecho en cada caso en concreto2” -. “Que en el presente caso, los señores operadores de la justicia disciplinaria que dictaron las sentencias censuras (sic), desconocieron su deber constitucional y legal de darle a las normas indicadas la interpretación gramatical correspondiente, disposiciones sobre las cuales el suscrito apoyo las acciones y actuaciones calificadas de temerarias y fraudulentas, así como el cumplimiento de las disposiciones que en cada caso concreto me he permitido indicar como desconocidas, para imponer una sanción que no cuenta con ningún respaldo legal, con cuya conducta se causan incalculables perjuicios materiales y morales al suscrito, al enrostrar conductas que no están acreditadas como faltas disciplinarias, haciendo extensivas las causales 2, 8 y 9 del artículo 33 ley 1123 de 2007 para encasillar en dichos numerales la conducta calificada por los sentenciadores apriorísticamente de temerarias y fraudulentas, contraviniendo elementales principios tutelares de la constitución y la ley como es la interpretación gramatical de la ley

consagrado en el artículo 27 del Código Civil (…)3”.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 6 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Por acta de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, que en auto del 6 de noviembre de 2013, declaró la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer el asunto. (fs. 1-50, c. 1) -. Por reparto del 3 de diciembre de 2013, se le asignó por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Hecho No. 76 de la subsanación de la demanda. 3 Hecho No. 85 de la subsanación de la demanda.

311001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 4 de abril de 2016, en la cual dispuso:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 4 de abril de 2016, en la cual dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

En primer término, el Juzgado de conocimiento consideró que el asunto litigioso debía resolverse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, bajo el título de imputación de error jurisdiccional, como quiera que se debatía la presunta responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial por la sanción de 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado impuesta al demandante Esteban Ossa Collazos, mediante providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, la falladora de primera instancia advirtió que “aunque se allega el proceso de sucesión adelantado, proceso de pertenencia, acción de tutela y rendición

confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, la falladora de primera instancia advirtió que “aunque se allega el proceso de sucesión adelantado, proceso de pertenencia, acción de tutela y rendición de cuentas, no se valorara en su integridad las documentales habida cuenta que las providencias a las que se endilga el error judicial radica en el proceso de restitución de inmueble arrendado ó (sic) en gracia de discusión el presunto defectuoso de la administración de justicia. Y sólo el expediente disciplinario y de las pruebas allí referidas, se hará análisis para verificar si le asiste o no razón a la parte actora, conforme las pretensiones de la demanda”. Precisado lo anterior, la Juez analizó las probanzas del plenario y concluyó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, por cuanto el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante se había ajustado a las ritualidades procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007. En lo que atañe al error jurisdiccional que predica el extremo demandante de las providencias que le impusieron la sanción disciplinaria, la sentenciadora de primer grado estimó que las mismas no eran contrarias a derecho, “pues en ellas se analizó cada una (sic) de los trámites adelantados por el apoderado, encontrando improcedentes las demandas interpuestas, así como la suspensión solicitada en aras a dilatar la entrega del inmueble”. Igualmente, la Juez precisó que los supuestos errores y omisiones que hubieren podido

demandas interpuestas, así como la suspensión solicitada en aras a dilatar la entrega del inmueble”. Igualmente, la Juez precisó que los supuestos errores y omisiones que hubieren podido presentarse en el curso del proceso de restitución de inmueble no debían ser objeto de análisis en el proceso disciplinario, toda vez que la competencia de la autoridad se limitaba a estudiar y calificar el actuar del abogado en el ejercicio de su profesión. La falladora añadió que aun cuando la providencia de segunda instancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura fue aprobada por la Sala Mayoritaria, con salvamento 411001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia de voto de dos de sus integrantes, no se evidenciaba el error jurisdiccional deprecado, en tanto que “las providencias objeto de debate corresponden a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, como lo es también lo referido a la aplicación del principio de proporcionalidad de la falta, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas de verdad carezcan de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada y por ello tampoco se logra demostrar que no se tuvieron en cuenta los criterios para graduación de la sanción previstos en los artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la segunda

logra demostrar que no se tuvieron en cuenta los criterios para graduación de la sanción previstos en los artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la segunda instancia refirió que la sanción se confirmaba fue impuesta bajo los parámetros establecidos, interpreta el despacho que no vio objeción alguna a la realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura”.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 19 de abril de 2018, el demandante recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2016.

Señaló que la decisión adoptada por el a quo amenaza y vulnera los derechos fundamentales y postulados constitucionales, poniendo en peligro la seguridad jurídica del Estado y agraviando injustificadamente al accionante. Refirió que la decisión de primera instancia es nula porque el Juez que la dictó carecía de competencia en razón de la cuantía, pues lo perjuicios materiales se estimaron en suma equivalente a $1.440.000.000 suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual, la competencia estaba atribuida exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, indicó que debido a su precario estado de salud no pudo controvertir esta situación, por lo cual, solicitó a esta Corporación asumir la competencia en primera instancia y dictar una nueva providencia. De otra parte, adujo que la entidad demandada no logró desvirtuar los hechos narrados en la demanda ni las pruebas legalmente aportadas al proceso. Añadió que la falladora

asumir la competencia en primera instancia y dictar una nueva providencia. De otra parte, adujo que la entidad demandada no logró desvirtuar los hechos narrados en la demanda ni las pruebas legalmente aportadas al proceso. Añadió que la falladora de primera instancia, de manera caprichosa, omitió la valoración de todo el haz probatorio, conforme al principio constitucional de la sana critica, y “Sólo se estudio (sic) o analizó el expediente disciplinario y las pruebas vertidas al mismo, como si en la demanda de control, se alegaran erros (sic) en el procedimiento de la investigación disciplinaria, a sabiendas de que el fondo del asunto, es otro, como se explica ampliamente en los hechos de la demanda y en los alegatos de conclusión, como son: inexistencia de las faltas disciplinarias denunciadas, violación a las normas constitucionales y legales y los precedentes judiciales, carencia de competencia por falta de las compulsas de copias ordenadas por los respectivos jueces de cada causa en particular y ausencia de la estructura fáctica y jurídica en las sentencias que impusieron la sanción de marras,(…) Indicó que la juez de conocimiento le dio una interpretación contraria a la sentencia T-655 de 11 de noviembre de 1998, que en su criterio, tiene fuerza vinculante, “pues el mencionado precedente, con claridad absoluta no solo de refiere al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que también se refiere a lo previsto en los artículo 73 y 74

mencionado precedente, con claridad absoluta no solo de refiere al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que también se refiere a lo previsto en los artículo 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, normas de imperativo cumplimiento que incluye a todos los procesos judiciales, por lo tanto, es absurdo pensar, que el mencionado precedente se refiere solo a las acciones de tutela, (…)”. Bajo este contexto, sostuvo que la competencia para definir una conducta como temeraria o de mala fe es del resorte exclusivo del juez de cada causa, por lo que, en su 511001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia criterio, el Consejo Superior de la Judicatura, únicamente, podía investigar y sancionar previa compulsa de copias por parte del Juzgador de cada causa.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. En proveído del 12 de julio de 2016, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. -. El 8 de agosto de 2016, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en el curso de esta instancia.

artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en el curso de esta instancia. 6.2. Parte demandada – Nación – Rama Judicial.

El 22 de agosto de 2016, la entidad pública demandada radicó sus alegatos de mérito, a través de los cuales, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que las actuaciones y providencias de los despachos disciplinarios se ajustaron a la Constitución, la Ley y normas procedimentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa del litigio contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 611001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de

indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. El artículo 66 del citado Estatuto define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". El artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos: “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera:

“...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse

corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”...”4 (Subraya la Sala). En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones 4 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 711001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

4 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 711001333603120130048001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en contraposición con el respeto debido a la Carta Fundamental, es decir, con lo razonable, calificando la vía de hecho como la ocurrencia de alguno de una serie de elementos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 5. La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico , especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la

cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico , especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo advirtió recientemente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada. Considera la Sala que el análisis de responsabilidad por error judicial de providencias judiciales está determinado por el daño antijurídico ocasionado al demandante generado por la abierta ilegalidad de una decisión, toda vez que las sentencias judiciales constituyen un especial espacio de evaluación y determinación, que configuran ámbitos generales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y son proferidas por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la ley. Recuerda también la Sala que las decisiones jurisdiccionales cuentan con el elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resuelven definitivamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al principio general

elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se e

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