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TA CUN - 11001333603120130049301-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120130049301-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE - Por las lesiones que sufrió una persona como consecuencia de la supuesta indebida prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – En tratamiento de leishmaniasis / FALLA MÉDICA – No probada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón, Alexis Armando

Conde Jula, Audry Yuliana Conde Pérez, Armando Conde Montiel, Liria Ramón Monroy, Albeiro Conde Ramón, Emilse Conde Ramón y Ana Silva Pérez Vargas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección

General de Sanidad Militar - Ejército Nacional, Hospital Militar de Oriente

Albeiro Conde Ramón, Emilse Conde Ramón y Ana Silva Pérez Vargas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección

General de Sanidad Militar - Ejército Nacional, Hospital Militar de Oriente

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2 1.1 De las pretensiones El escrito de la demanda fue presentado el 6 de diciembre de 2013 (f. 13 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES: PRIMERA: Que la LA NACIÓN (sic) - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor ARMANDO CONDE RAMÓN, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN (sic) - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta solicitud, a los señores ARMANDO CONDE RAMON,

ARMANDO CONDE MONTIEL, LIRIA RAMÓN MONRROY,

e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta solicitud, a los señores ARMANDO CONDE RAMON,

ARMANDO CONDE MONTIEL, LIRIA RAMÓN MONRROY,

ALBEIRO CONDE RAMÓN, EMILSE CONDE RAMÓN, ANA

SILVIA PEREZ VARGAS, ALEXIS ARMANDO CONDE JULA

y AUDRY YULIANA CONDE PÉREZ.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE, a indemnizar los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las

siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MATERIALES: a. lucro cesante presente: La suma de $5.997.954, por concepto de los ingresos dejados de recibir mensualmente en 6 meses con promedio de ingresos por un valor de ($999.659) contados desde la fecha de su retiro a la presentación de esta solicitud, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales $1.499.488, que debe aplicarse según la jurisprudencia como incremento, para un total de $7.497.442Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3 b. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que presenta mi prohijado ha ido en aumento progresivo y que a la fecha no

Sentencia de Segunda Instancia 3 b. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que presenta mi prohijado ha ido en aumento progresivo y que a la fecha no presenta mejoría alguna, consecuentemente encontrándose cada vez más discapacitado y con remotas posibilidades de acceder al campo laboral. Por lo anterior, significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida es de 51 años equivalentes a 612 meses, cumplidos 29 años a la fecha de la presentación de esta solicitud. Para efectos de esta liquidación tomaremos una fracción de salario correspondiente al 33.21% equivalente a su discapacidad laboral más el 25% por concepto de prestaciones sociales, así: $331.986+ 82.996 = $414.983 Base de liquidación para el lucro cesante $414.983 El monto por perjuicio de lucro cesante futuro sería de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES PESOS M/CTE, ($253.969.866), producto de multiplicar el salario base de liquidación por el número de meses de posible supervivencia, esto es 612 meses.

PERJUICIOS MORALES: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE, a pagar a favor de mis

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE, a pagar a favor de mis poderdantes como perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), es decir, por el dolor, tristeza o aflicción que mis poderdantes han experimentado. Las cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes que a continuación se señala: - ARMANDO CONDE RAMÓN, en su condición de víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

M/CTE ($58.950.000). - ARMANDO CONDE MONTIEL y LIRIA RAMÓN MONRROY, en condición de padres de la víctima, para cada uno de ellos la cantidad de treinta (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 4 - ALBEIRO CONDE RAMÓN y EMILSE CONDE RAMÓN, en condición de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos la cantidad de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - ANA SILVIA PEREZ VARGAS, en condición de esposa de la víctima, la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mensuales vigentes. - ANA SILVIA PEREZ VARGAS, en condición de esposa de la víctima, la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - ALEXIS ARMANDO CONDE JULA y AUDRY YULIANA CONDE PÉREZ en condición de hijos de la víctima, para cada uno de ellos la cantidad de treinta (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIO DAÑO A LA SALUD: A favor de ARMANDO CONDE RAMÓN la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE

($58.950.000). Este perjuicio causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional, psicofísica y la integridad corporal que fueron afectadas por las lesiones que recibió mi mandante en los hechos a que alude esta solicitud y como bien se aprecia en la Junta Médico Laboral que le fue practicada por el Ejército Nacional y que arroja como resultado una incapacidad permanente parcial y disminución de su capacidad laboral del 33.21%.

CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas a v0% LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE.

CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas a v0% LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE ORIENTE.

QUINTA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 del COA. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hastaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 5 cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEPTIMA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Secretaría Jurídica de la Armada Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.- 1.2. De los hechos

de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Secretaría Jurídica de la Armada Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.- 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascriben:

HECHOS:

1. El señor ARMANDO CONDE RAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 6805304 de Florencia, ingresó al Ejército Nacional como miembro activo de las fuerzas militares en el grado

de SOLDADO PROFESIONAL.

2. El día 8 de agosto de 2011, le fue practicado examen de leishmaniasis, cuyo resultado fue positivo.

3. El día 16 de agosto de 2011, inicia el tratamiento para contrarrestar esta enfermedad; tratamiento compuesto por 70 inyecciones, cuya dosis consistió en la aplicación diaria de dos inyecciones intramusculares.

3. El día 31 de agosto de 2011, en las instalaciones del Hospital Militar de Oriente, siguiendo el tratamiento, le fue aplicada una inyección en el muslo izquierdo; durante dicho procedimiento mi prohijado manifestó sentir dolor, sangrado abundante y mareo; Preocupado mi poderdante por esta inusual situación, le pregunta a la enfermera encargada del procedimiento, a lo que ella le contesta que probablemente "había cogido un vaso sanguíneo". Además de los síntomas que inicialmente padeció, se le sumaron fiebres, escalofríos, dolor en la pierna izquierda y en horas de la noche sintió sudoración por todo el cuerpo. (Lo anterior con fundamento

los síntomas que inicialmente padeció, se le sumaron fiebres, escalofríos, dolor en la pierna izquierda y en horas de la noche sintió sudoración por todo el cuerpo. (Lo anterior con fundamento en la queja radicada en el Tribunal de Ética Médica anexo a esta demanda).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 6

4. Debido a los anteriores hechos, mi poderdante fue atendido por el servicio de urgencias, donde le fue practicado un examen de sangre, cuyo resultado arrojó que todo se encontraba bajo los estándares de normalidad. Le fue formulado medicamento para calmar el dolor, lo cual no le produjo mejoría, contrario a esto sus padecimientos se hicieron aún más graves, presentando vómito en repetidas oportunidades.

5. El día 5 de septiembre el dr, William Jiménez, ordenó tomarle una ecografía muscular, en la cual le encontraron residuos líquidos en la rodilla, que fueron extraídos por el mismo médico. En el transcurso de esa semana y teniendo en cuenta que no presentaba ninguna mejoría en su salud, fue remitido nuevamente a cirugía, donde le extrajeron más material líquido de su rodilla.

6. El día 14 de septiembre, fue remitido a terapias, pero el dolor se agudizó, así que procedieron a hospitalizarlo nuevamente; le tomaron una ecografía de músculos blandos, cuyo resultado fue material liquido profundo ubicado en su muslo izquierdo superior, el

agudizó, así que procedieron a hospitalizarlo nuevamente; le tomaron una ecografía de músculos blandos, cuyo resultado fue material liquido profundo ubicado en su muslo izquierdo superior, el cual mediante intervención quirúrgica le sustrajeron 500 gramos de pus, cuyo resultado de laboratorio fue que se encontró una bacteria.

7. El día 24 de abril de 2012, la Dirección de Sanidad Militar le realizó Junta Médica Laboral en cuya acta No. 51125, mi poderdante fue declarado no apto para la actividad militar por padecer una incapacidad permanente parcial que le produjo una disminución de la capacidad laboral del treinta y tres punto veintiuno por ciento (33.21%).

8. El día 17 de mayo le fue notificada la Orden Administrativa de Personal No. 1455 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio activo por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, discapacidad que le sobrevino como consecuencia de la aplicación de la inyección en su muslo izquierdo.

9. Con extrañeza se observa que en las notas de enfermería (ver historia clínica folio No.G4/) no existe anotación que indique la complicación que padeció mi prohijado cuando era sometido al tratamiento con glucantine, es decir, omitieron escribir dicha novedad a tal punto que la última observación indica que "se termina tratamiento sin complicaciones", contrario a lo anterior, en las fichas de órdenes médicas y evoluciones si se observa que como consecuencia de la inyección intramuscular mi poderdante

novedad a tal punto que la última observación indica que "se termina tratamiento sin complicaciones", contrario a lo anterior, en las fichas de órdenes médicas y evoluciones si se observa que como consecuencia de la inyección intramuscular mi poderdante padeció complicaciones en su salud.

10. Al término de su servicio activo, el slp CONDE RAMÓN, continúa padeciendo y aún sufre los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación que, naturalmente, hanProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 7 alterado de manera negativa y grave su calidad de vida y que no solamente lo han afectado a él, sino a sus familiares. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Señala que la entidad es responsable del daño antijurídico ocasionado por falla del servicio, porque el soldado profesional Armando Conde Ramón no padecía ninguna lesión en su muslo de su rodilla izquierda, habida cuenta que el motivo de consulta fue por presentar Leishmaniasis en mano izquierda; sin embargo, al aplicar erróneamente una de las 70 inyecciones que le formularon el 31 de agosto de 2011, sufrió lesiones que le dejaron como secuelas atrofia en el muslo izquierdo y gonalgia crónica en la rodilla izquierda.

1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, porque no se vislumbra responsabilidad alguna y de acuerdo a las funciones quien prestó el servicio fue el Hospital Militar de Oriente; sin embargo, a folio 129 del escrito de demanda Armando Conde Ramón suscribió el consentimiento informado para el tratamiento de Leishmaniasis, luego, estuvo enterado de los efectos secundarios del tratamiento. Indica que el hecho que el Hospital Militar de Oriente se encuentra adscrito a la entidad, ello no implica que no tenga personería, ni los medios para responder en los eventos en que demuestren efectivamente las fallas del servicio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 8 Propone como excepciones la inimputabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por omisión en la citación, ausencia o inexistencia del nexo causal, falta de legitimación por pasiva y caducidad de la acción. 1.4.2. Hospital Militar de Oriente Guardó silencio. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 24 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 3152. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 24 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 315338 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Señala que se encuentra probado el daño padecido por Armando Conde Ramón, porque el acta junta médica laboral No. 51125 de 24 de abril de 2012, describe Leishmaniasis cutánea valorada y tratada por dermatología y ortopedia que deja como secuela: a) Cicatriz en economía corporal, con defecto estético leve. B) atrofia en muslo izquierdo. C) Gonalgia crónica izquierda. Sin embargo, indica que la responsabilidad no se encuentra acreditada, porque el demandante suscribió el consentimiento informado del tratamiento de leishmaniasis y allí quedó enterado de todos los efectos secundarios del mencionado proceso, y en lo que atañe a la aplicación del medicamento Glucantime, la parte demandante no logró demostrar que no fue aplicado porProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 9 le jefe de enfermería violando los protocolos y por el contrario, con la descripción de los procedimientos médicos efectuados se tiene que el Hospital Militar de Oriente dio cumplimiento el manejo integral de la enfermedad y

9 le jefe de enfermería violando los protocolos y por el contrario, con la descripción de los procedimientos médicos efectuados se tiene que el Hospital Militar de Oriente dio cumplimiento el manejo integral de la enfermedad y control y seguimiento en el suministro con pertinencia y oportunidad. Para sustentar la negativa de las pretensiones acude también al concepto técnico de la médico cirujano Universidad El Bosque Diana Alejandra Zambrano Hermosa que comprueba que los médicos tratantes y el personal de enfermería dieron cabal cumplimiento a lo ordenado para combatir la leishmaniasis. Finalmente, no condena en costas a la parte demandante, porque no se encontraron causadas. Se trascribe la parte resolutiva: RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho, a favor de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EJERCITO Y EL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE , la suma de un millón trescientos siete mil trescientos treinta y seis pesos ($1.307.336,oo), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento

lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 10

3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 8 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 270-279 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día (ff. 280-284 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 21 de marzo de 2017 (ff. 285-289 cuaderno principal No.2); el 2 de mayo de 2017, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 291 cuaderno principal No. 2).

alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 291 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.293 cuaderno principal No. 2); en auto de 4 de julio de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado para el Hospital Militar de Oriente (ff. 295-299 c. principal No. 2); surtidos el tramite nuevamente el 24 de abril de 2018, se profirió nuevamente sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (ff. 325-338 c. principal); el 3 de mayo de 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ff. 340-345 c. principal); mediante auto de 17 de mayo de 2018, se concedió el recurso de apelación (f.396 c. principal); el 5 de junio de 2018 se asignó nuevamente el proceso al despacho sustanciador (f. 397 c. principal); mediante autos de 13 junio y 8 de agosto de 2018, se adelantaron trámites para confirmar la notificación de la sentencia al Hospital Militar de Oriente (ff. 399-40 c. principal); mediante auto de 20 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 431-432 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 5 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para

2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 431-432 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 5 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar suProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 11 concepto de fondo (f. 443 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los

siguientes argumentos:

1. Indica que el a quo dio validez probatoria a un formato incompleto con el título de consentimiento informado, porque de acuerdo con el Consejo de Estado este debe contener 11 elementos mínimos y el caso en concreto adolece de firma y sello del médico que informa, tiene enmendaduras y no se especifican las complicaciones a que se someterá el paciente, por tanto, existe falla del servicio, puesto que el consentimiento debe ser idóneo, ilustrado, concreto y previo.

2. El a quo se limita a enunciar que en la resolución No. 183 de 14 de febrero de 2014 el Tribunal de Ética Médica se inhibió para adelantar investigación por falta de competencia, pero omitió hacer referencia que en la parte resolutiva se indicó al Hospital Militar de Oriente tomar injerencia para

por falta de competencia, pero omitió hacer referencia que en la parte resolutiva se indicó al Hospital Militar de Oriente tomar injerencia para establecer la participación activa del profesional de enfermería en programas de PIP y la socialización del proceso de medicamentos. Igualmente, en las consideraciones la sala del Tribunal de Ética Médica señaló que quedó demostrado que el programa de leishmaniasis nunca fue coordinado por el profesional de enfermería.

3. Señala que Armando Conde Ramon presentó leishmaniasis en la mano izquierda, pero que la actuación de la demandada produjo falla del servicio de acuerdo con las siguientes actuaciones: - El procedimiento de inyectología no fue suministrado por la jefe de enfermería, dado que para la época se encontraba a cargo del área deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 12 consulta en el programa del Dispensario Médico de Oriente era la auxiliar de enfermería Claudia Ximena Pérez Forero. - Durante el tratamiento el demandante manifestó tener abundante sangrado en el área de aplicación de la inyección muscular, dificultad para caminar con sensación de entumecimiento de la extremidad izquierda, mareo, fiebre alta, sudoración excesiva, escalofríos; sin embargo, la enfermera no suspendió el tratamiento y no lo remitió la medico internista; al acudir por su propia cuenta a urgencias le diagnosticaron Miositis.

fiebre alta, sudoración excesiva, escalofríos; sin embargo, la enfermera no suspendió el tratamiento y no lo remitió la medico internista; al acudir por su propia cuenta a urgencias le diagnosticaron Miositis.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Señala idénticos argumentos utilizados en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Señala que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la causa real de la disminución de la capacidad laboral del demandante y no se demostró que sea consecuencia directa del actuar negligente o tardío de la entidad. 5.2.2. Hospital Militar de Oriente Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 13 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00493 – 01

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 14 Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual

Demandante: Armando Conde Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 14 Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital Militar del Oriente, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la totalidad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión cau

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