TA CUN - 110013336031201300509 02-(17-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300509 02-(17-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / POLICÍA NACIONAL – Ministerio de Defensa Nacional – Responsabilidad Extracontractual del Estado por perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor (…) en accidente de tránsito con vehículo del servicio de Policía Nacional conducido por un miembro de dicha institución – Régimen de Responsabilidad aplicable – Responsabilidad Objetiva por riesgo excepcional por actividad peligrosa en la conducción de vehículos automotores – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor (…), en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011, cuando un bus de la Policía Nacional colisionó con la motocicleta que conducía el señor (.,.) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se
circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor (…) como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2011, cuando se desplazaba en su motocicleta y colisionó con un vehículo del servicio de la Policía Nacional conducido por un miembro de dicha institución.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor (…) acaecida en un accidente de tránsito el día 21 de septiembre de 2011. El presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia
El presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL En ese orden de ideas, el caso que ocupa a la Sala debe ser analizado bajo el título objetivo de riesgo excepcional, por actividad peligrosa en la conducción de vehículos automotores, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado: En el caso bajo estudio se encuentra probado el daño, pues está demostrado la ocurrencia del accidente el día 21 de septiembre de 2011, en la vía Soacha – Mesitas del Colegio, en donde resultó muerto el señor (…), quien iba conduciendo una moto de placa JTX-82C y colisionó con un bus de la Policía Nacional de placa HMG-768, que era conducido por una persona vinculada a la entidad demandada por lo que se acreditó en
JTX-82C y colisionó con un bus de la Policía Nacional de placa HMG-768, que era conducido por una persona vinculada a la entidad demandada por lo que se acreditó en principio, que ambos vehículos estaban en ejercicio de una actividad riesgosa como lo es conducir tal y como lo ha indicado la jurisprudencia. Ahora bien, de las pruebas citadas anteriormente se resalta el Informe de Accidentes de Tránsito visible a folios 151 a 154 del c.3, en el que se dijo; “VEHÍCULO N. 2. COD HIPÓTESIS. 116. Exceso de velocidad.”, de este informe, la Sala resalta que el mismo no acredita que el señor (…) quien iba conduciendo la motocicleta, hubiese ido con exceso de velocidad como se estableció toda vez que tal y como se lee del mismo se hizo referencia a una hipótesis la cual no da certeza de que así fuese, razón por la cual, no puede tenerse como una causa eficiente del accidente de tránsito máxime cuando el agente de Policía llega a la escena del accidente tiempo después de ocurridos los hechos y basa su concepto en testimonios de personas que en el presente caso no fueron ratificadas, motivos estos que no permiten tener claridad de cuáles fueron las causas que produjeron el accidente. Cosa distinta, es el croquis realizado por el Agente de Policía el cual tiene como fin indicar la posición final de los elementos en la escena del accidente dando una perspectiva de como fue el mismo. Pese a esta prueba que se allega no se tiene claridad de que la conducta asumida por la víctima hubiese sido determinante, exclusiva y ajena a la administración y de lugar a exonerar de forma total de responsabilidad a la entidad demandada y que excluya la
Pese a esta prueba que se allega no se tiene claridad de que la conducta asumida por la víctima hubiese sido determinante, exclusiva y ajena a la administración y de lugar a exonerar de forma total de responsabilidad a la entidad demandada y que excluya la intervención causal del demandado, máxime cuando el accidente se produjo con un vehículo oficial y era conducido por uno de sus agentes. Ahora bien, la Sala llama la atención el informe investigador de campo fotográfico elaborado por el Laboratorio Móvil de Criminalística, en que se observan unas fotografías de la escena del accidente de tránsito, de las cuales se resalta la fotografía N. 10 visible a folio 161 del c.3, en donde se evidencia que el bus propiedad de la demandada con placa HMG-768, se detuvo sobre el carril con sentido de desplazamiento Soacha – Mesitas y la motocicleta quedó adelante del eje delantero del bus sobre el costado derecho, sumado a ello que la parte trasera del bus resultó sobre el carril contrario. Lo que permite inferir ese campo fotográfico y en especial la fotografía mencionada, es que el bus de la demandada efectivamente iba ocupando el carril contrario que si bien en el momento en que se detuvo la parte delantera del mismo quedó en su carril, lo cierto es, que la parte trasera venía invadiendo el otro carril, de igual forma, la Sala resalta que la vía del accidente cuenta con un ancho de 7.00 metros lo que deja entender que cada carril mide 3.5 metros y, teniendo en cuenta que, los dos vehículos que colisionaron fueron un autobús y una motocicleta las reglas de la experiencia permiten concluir que al ser la motocicleta más pequeña que un bus éste cuenta con la posibilidad de manipular
fueron un autobús y una motocicleta las reglas de la experiencia permiten concluir que al ser la motocicleta más pequeña que un bus éste cuenta con la posibilidad de manipular mejor el vehículo pero, del análisis del acervo probatorio que se tiene se desprende que la motocicleta no pudo hacer una mejor maniobra para evitar el choque toda vez que, el bus de la demandada estaba invadiendo el carril contrario, lo que hace más ineficaz la reacción en la conducción.3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Por lo anterior, para la Sala si bien es cierto, en el ejercicio de actividades peligrosas es posible que ocurra cualquier accidente la previsibilidad de los mismos debe mirarse es en la situación particular, es decir, si el accidente en concreto era previsible, y aunque el accidente se produjo con un vehículo oficial conducido por un agente de la Policía Nacional quien se encontraba en misión del servicio y desarrollando una actividad peligrosa, la Sala no puede desconocer que el bus iba invadiendo el carril contrario tal y como se evidencia con la fotografía N. 10.
No obstante, cuando se presente la colisión de dos vehículos en movimiento como en el caso que nos ocupa, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo de la demandada que venía siendo manejado por un Agente de la entidad, como por el motociclista, por lo que
caso que nos ocupa, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo de la demandada que venía siendo manejado por un Agente de la entidad, como por el motociclista, por lo que se crea un riesgo para los dos, en la medida en que cada uno se encontraba sometido a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor. Por lo anterior, en el asunto se encuentra una concurrencia de culpas debido a la actividad riesgosa que desarrollaban tanto el señor (…) como el Agente de Policía que iba conduciendo el bus de propiedad de la demandada, pues como se advirtió, el daño que se produjo fue consecuencia de la actuación de la entidad estatal en concurrencia con el riesgo del manejo de vehículos. Ahora bien, es de indicarse que en el asunto la entidad demandada no probó alguno de los eximentes de responsabilidad, esto es, la existencia de una causa extraña, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero para romper el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido, circunstancias que no se acreditaron en este caso. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en el sub lite se configuró la Concausalidad por las razones mencionadas. Motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadHabiendo sido derrotado el proyecto de sentencia presentado a Sala de decisión del 10 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón y, surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el día 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31)4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2013, los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor José Luis Mateus Molina. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El 21 de septiembre de 2011, a las 7:20 horas en la vía que de Soacha conduce al municipio de Mesitas del Colegio a la altura del kilómetro 6+250 metros vereda, san francisco se desplazaba el señor José Luis Mateus Molina (q.e.p.d) en una motocicleta de placas JTX 82C y cuando tomaba una curva se encontró con el bus de placas HMG-768 de propiedad de la Policía Nacional, que bajaba por la vía de doble sentido de circulación Soacha – Mesitas a lo que refiere el actor que el bus estaba invadiendo los dos carriles de circulación, situación que provocó la pérdida de control de la motocicleta, produjendo el deceso del señor José Luis Mateus
Molina.
2. Indicó el actor que de conformidad con la respuesta al derecho de petición radicado ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se autorizó el desplazamiento del automotor bus dentro de la orden de servicios N. 0255 de fecha 19 de septiembre de 2011, al casco urbano del municipio de mesitas del colegio, el bus corresponde a las placas HMG-768 de siglas internas 10-0450.
0255 de fecha 19 de septiembre de 2011, al casco urbano del municipio de mesitas del colegio, el bus corresponde a las placas HMG-768 de siglas internas 10-0450.
3. Señaló que la muerte sufrida por el señor José Luis Mateus Molina la ocasionó la conducta imprudente del Sub intendente de la Policía Amauri Castilla quien conducía el vehículo tipo bus quien se transportaba por la carretera de Soacha –
Mesitas del Colegio.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERO: Que se declare a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL patrimonialmente responsable por los daños sufridos a YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETA (esposa)y ella en representación de los hijos menores de edad YOJAN ESTIFF MATEUS RUIZ y DANNA SOFIA
MATEUS RUIZ (hijos), ANA EMILIA MOLINA RAMOS (madre), NELSON HUMBERTO MATEUS MOLINA, ANCIZAR FERNEY MATEUS MOLINA, MARIA SUGEI MATEUS MOLINA (HEMANOS) estos últimos mayores de edad y vecinos del municipio del Colegio, el reconocimiento y pago de los daños que les fueron causados materiales, morales y daños a la vida de relación, en hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2011, conforme a las gestas relacionadas en el presente medio de control de reparación directa.5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
relación, en hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2011, conforme a las gestas relacionadas en el presente medio de control de reparación directa.5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación cuantificándose
así:
A. PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETA (esposa) YOJAN ESTIFF MATEUS RUIZ y DANNA SOFIA MATEUS RUIZ (hijos), o quienes sus derechos representaren al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe; la indemnización por este concepto se cuantificara a continuación: En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, serán concedidos a
los afectados atendiendo las siguientes bases: (…) DAÑO EMERGENTE : Por concepto de daño emergente no se anexaron documento soporte que permita cuantificar este rubro, así que por este concepto el valor es de $0.
LUCRO CESANTE: Para efectuar el cálculo del lucro cesante en este caso particularmente se tendrá en cuenta el procedimiento establecido y la
información suministrada, así:
1. Determinación de Ingresos de la víctima: En nuestro caso tendremos como ingresos el salario promedio devengado por el causante el señor JOSE LUIS
información suministrada, así:
1. Determinación de Ingresos de la víctima: En nuestro caso tendremos como ingresos el salario promedio devengado por el causante el señor JOSE LUIS MATEUS MOLINA, al momento del accidente, el cual para este caso devengaba la suma de $1.370.200 mensuales provenientes de su actividad como empleado de la empresa GELMAR ELECTRODOMESTICOS y se procederá a su actualización conforme al IPC certificado por el DANE, con el ánimo de conservar su poder adquisitivo y determinar cuáles serían hoy en día
sus ingresos bajo la misma actividad económica:
CAPITAL IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE INDEXACION VALOR INDEXADO 1.370.200,00 112,65 108,35 1,0396862021
1.424.578 Los ingresos del señor JOSE LUIS MATEUS MOLINA a la fecha de elaboración de esta experticia estaría devengando aproximadamente la suma
de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS
SETENTA Y OCHOO PESOS M/CTE ($1.424.578)
2. A estos ingresos se les incrementa un 25% de ficción legal prestacional a lo
cual tendríamos los siguientes resultados:
SALARIO FICCION PRESTACIONAL VR.F.PREST TOTAL SALARIO 1.424.578 25% 356.145 1.780.723
Por lo tanto los ingresos de la causante corresponderían a la suma de UN
MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES
PESOS M/CTE ($1.780.723)
3. Ahora deduciremos los gastos de sostenimiento de la víctima; así:
MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES
PESOS M/CTE ($1.780.723)
3. Ahora deduciremos los gastos de sostenimiento de la víctima; así: Se hará una deducción del 25% por concepto de gastos de sostenimiento y manutención personal, y el cual corresponde a la siguiente suma de dinero:
TOTAL SALARIO DEDUCCION VR.DEDUCCION
BASE LUCRO6
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 1.780.723 25% 445.181 1.335.542
Así las cosas tenemos que los ingresos base del presente calculo ascienden a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.335.542), indemnización debida o consolidada: El cálculo de esta indemnización se llevara a cabo a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la fecha de la elaboración del presente expedido, por lo tanto tenemos que se realizara la liquidación por 17.81 meses. (…) La indemnización debida o consolidada corresponde a la suma de
VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($24.784.431) Indemnización futura: Para el cálculo de la indemnización futura, no se tendrán en cuenta solo los ingresos, sino también la vida probable tanto del causante como de los reclamantes conforme lo establecido por la tabla de supervivencia, y se liquidara desde la fecha de este expedido hasta la mayoría de edad de los menores y de la vida probable del reclamante y/o conyugue. PARE NTES CO EDAD A LA FECH A DE LOS HECH OS VIDA PROB ABLE Y/O MAYO
RIA DE
EDAD EN AÑOS VIDA PROBA
BLE Y/O
MAYORI
A DE EDAD EN MESES ME SE S A LIQ UID AR (-) INDE M.DE BIDA JOSE LUIS
MATEUS
MOLINA
CAUS ANTE 30,53 50,3 603,6 585
,79 17,81 YEIMY
ANDREA
RUIZ
CONY UGUE 28,27 57,3 687,6 669
,79 17,81
YOJAN ESTIRE MATEUS HIJA 6,64 18,36 220,32
202 ,51 17,81
DAN NA SOFIA MATEUS HIJA 2,25 22,75 273
255 ,19 17,81 Para el cálculo de la indemnización futura tendremos en cuenta la vida probable del causante por ser inferior a la de la conyugue en un orden natural y para las hijas hasta los 25 años tal como lo ordena la jurisprudencia, también se tendrán en cuenta los ingresos devengados por la misma. Y Por haberse
probable del causante por ser inferior a la de la conyugue en un orden natural y para las hijas hasta los 25 años tal como lo ordena la jurisprudencia, también se tendrán en cuenta los ingresos devengados por la misma. Y Por haberse liquidado ya la indemnización debida o consolidada esta será descontada de los meses a liquidar arrojando como tiempo real para la liquidación lo descrito en la columna "MESES A LIQUIDAR" de la tabla anterior. (…) La indemnización futura a favor de la señora YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETA en su calidad de victima directa corresponde a la suma de
CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($129.220.591)7
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (…) La indemnización futura a favor de la menor YOJAN ESTIFF MATEUS RUIZ en su calidad de victima directa corresponde a la suma de CUARENTA Y DOS
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($42.937.699)
INDEMNIZACION FUTURA DE DANNA SOFIA MATEUS RUIZ (…) La indemnización futura a favor de la menor DANNA SOFIA MATEUS RUIZ en su calidad de victima directa corresponde a la suma de CUARENTA Y OCHO
MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE
(…) La indemnización futura a favor de la menor DANNA SOFIA MATEUS RUIZ en su calidad de victima directa corresponde a la suma de CUARENTA Y OCHO
MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE
RESUMEN INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES
CONCEPTO VALOR
INDEMNIZACION DEBIDA 24.784.431
INDEMNIZACION FUTURA CONYUGUE 129.220.591
INDEMNIZACION FUTURA HIJA MAYOR 42.937.699
INDEMNIZACION FUTURA HIJA MENOR 48.729.607
TOTAL INDEMNIZACION MATERIAL 245.672.328
MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($48.729.607)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS M/CTE.-
B. MORALES:
1. Se reconocerá y pagará a favor de YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETA
(esposa) YOJAN ESTIFF MATEUS RUIZ y DANNA SOFIA MATEUS RUIZ
(hijos) (Víctimas) el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000), para cada uno de los nombrados como consecuencia de la afectación
emocional, sicológica y patológica sobrevenida por el daño producido.
2. Se reconocerá y pagará a favor de ANA EMILIA MOLINA RAMOS (madre de la víctima), el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000), como consecuencia de la afectación emocional, sicológica y patológica sobrevenida por el daño producido.
3. Se reconocerá y pagará a favor de NELSON HUMBERTO MATEUS MOLINA, ANCIZAR FERNEY MATEUS MOLINA, MARIA SUGEI MATEUS MOLINA (hermanos de la víctima), para cada uno el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la conciliación que así lo apruebe, es decir, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 29.475.000) para cada uno, como consecuencia de la afectación emocional, sicológica y patológica sobrevenida por el daño producido.
C. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION: Naturaleza: "... el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, exige que se repare la perdida de posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia..."
DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Causas: Lesiones corporales.8
de posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia..." DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Causas: Lesiones corporales.8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física. Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4o del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona.
1. Se reconocerá y pagará a favor de YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETA
(esposa) el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos
profundamente la vida familiar y social de una persona.
1. Se reconocerá y pagará a favor de YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETA
(esposa) el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
2. Se reconocerá y pagará a favor de YOJAN ESTIFF MATEUS RUIZ (hijo de la víctima), el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000), como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
3. Se reconocerá y pagará a favor de DANNA SOFIA MATEUS RUIZ (hijo de la víctima), el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
4. Se reconocerá y pagará a favor de ANA EMILIA MOLINA RAMOS (madre
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
4. Se reconocerá y pagará a favor de ANA EMILIA MOLINA RAMOS (madre de la víctima), el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000), vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
5. Se reconocerá y pagará a favor de NELSON HUMBERTO MATEUS MOLINA (hermano de la víctima), el equivalente en pesos colombianos a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 29.475.000.oo), como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
7. Se reconocerá y pagará a favor de, MARIA SUGEI MATEUS MOLINA,
(hermana de la víctima), el equivalente en pesos colombianos a cincuenta9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300509 02
Demandante: YEIMY ANDREA RUIZ GUAQUETÁ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la condena que así lo apruebe, es decir, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 29.475.000.oo), como consecuencia de los daños a la vida de relación sobrevenidos con el hecho.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2013. (fl. 92 c.1).
El día 18 de diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fl. 94-95 c.1) El 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo
El día 18 de diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fl. 94-95 c.1) El 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se decretaron unas pruebas. (fl. 113 a 124 c.1) El 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas (fl. 150-154 c.1) y posteriormente el 26 de mayo de 2015, se profirió sentencia de primera instancia declarando administrativamente responsable a la demandada. (fl. 175 a 190 c.1) Proferida la sentencia, la parte demandada 1 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. El día 26 de agosto de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 211 c.1) Por auto del 05 de octubre de 2015, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón ordenó remitir el proceso de la referencia al despac
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