TA CUN - 110013336031201300544 01-(30-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300544 01-(30-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS – Responsabilidad Administrativa de Caprecom por beneficiarse sin causa legal y en perjuicio de la demandante con ocasión de los servicios asistenciales y cursos prestados en las áreas de sanidad operados por Caprecom S.A. dentro del INPEC – No pago de facturas – Procedibilidad del Medio de Control / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Ocurrencia del hecho – Daño - Nexo Causal – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material causados al demandante con ocasión del no pago de las facturas expedidas en razón a los servicios asistenciales prestados por la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, sin respaldo contractual. Así mismo, se destaca que de acuerdo a los postulados que desde el 2009 sostiene Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad que tiene el particular de obtener la remuneración de los servicios prestados al Estado, sin mediación y/o requisitos propios de una relación contractual, es decir, mediante la actio de in rem verso está será de doble instancia y el procedimiento aplicable será el ordinario, por lo que el medio de control de reparación directa es procedente, además que no existe vínculo contractual previo que permitiera darle trámite mediante otro tipo de medio de control.
será de doble instancia y el procedimiento aplicable será el ordinario, por lo que el medio de control de reparación directa es procedente, además que no existe vínculo contractual previo que permitiera darle trámite mediante otro tipo de medio de control. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el
particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S.- es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, por el no pago de servicios prestados sin respaldo contractual.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
OCURRENCIA DEL HECHO.
Frente a los hechos relatados en la demanda y del material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, prestó sus servicios a CAPRECOM EPS, en el período comprendido entre el 18 de octubre al 25 de octubre de 2011, conforme a lo siguiente: DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la Sala lo encuentra acreditado,
el período comprendido entre el 18 de octubre al 25 de octubre de 2011, conforme a lo siguiente: DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la Sala lo encuentra acreditado, toda vez que dentro del proceso no obra prueba de que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, hubiese cancelado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA los servicios prestados sin respaldo contractual. NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. La Sala parte por precisar que respecto del tema del enriquecimiento sin justa causa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que dicha acción no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicio ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, pues la actio de in rem verso requiere para su procedencia entre otros requisitos que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, para efectos de este caso, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, según la cual, los contratos estatales son solemnes puesto que para su perfeccionamiento requiere la solemnidad de ser escrito, por lo que solo ciertas hipótesis que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, procede tal declaración. Así también, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó las posiciones
ser escrito, por lo que solo ciertas hipótesis que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, procede tal declaración. Así también, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó las posiciones encontradas o ambiguas que se habían presentado respecto del tema del enriquecimiento, indicando lo siguiente: “12. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS. situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso.
Descendiendo al caso concreto, si bien se demostró que por Contrato No. 01-04762011 del 7 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2011, suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA con CAPRECOM EPS, en donde la primera prestó sus servicios para desarrollar procesos asistenciales y conexos, en las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM al interior de los establecimientos carcelarios INPEC (Zona 3), lo
procesos asistenciales y conexos, en las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM al interior de los establecimientos carcelarios INPEC (Zona 3), lo cierto es que los servicios prestados entre el 18 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, no se suscribió contrato estatal y dicha ausencia partió de un desconocimiento voluntario por las partes. Lo que significa que si no existió el contrato tampoco se produjeron los efectos que les serían propios y por ende nada puede reclamarse con base en lo inexistente. Ahora bien, la Sala resalta que la razón por la cual la parte actora considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se concreta en la ininterrupción de los servicios médicos con fundamento en la certificación del 25 de enero de 2012, expedida por CAPRECOM EPS, en la que se sostuvo que; “… los servicios no podían ser interrumpidos porque teniendo en cuenta que se debía garantizar la prestación de servicios medicina general, servicio de urgencias, y demás servicios asistenciales, así como los servicios de apoyo administrativo, con el fin de brindar oportunidad en atención a la población carcelaria de las penitenciarías de la Zona 3 del INPEC…”. Se debe resaltar que dicha certificación a la que se hace alusión es posterior a la fecha de los servicios prestados, cosa distinta es que obrara certificación o comunicación alguna dirigida a la parte actora requiriendo los servicios de la misma. Ahora, en cuanto a las facturas N. 0645, 0646, 0647, 0648, 0649 y 0653 estas
comunicación alguna dirigida a la parte actora requiriendo los servicios de la misma. Ahora, en cuanto a las facturas N. 0645, 0646, 0647, 0648, 0649 y 0653 estas indican que su objeto era “ I.P.S. INPEC CASANARE (y demás ciudades) –
PENITENCIARIA DE MODELO POR PROCESOS HOSPITALARIOS CLINICOS”.
Por lo anterior, en principio se podría decir que se acredita uno de los requisitos señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto a la urgencia y necesidad de la prestación de los servicios para evitar una amenaza o lesión inminente respecto al derecho a la salud. Pero, de conformidad con el acervo probatorio en las facturas objeto de la litis se observa que se hace referencia a PROCESOS HOSPITALARIOS CLINICOS lo cual, no deja saber con exactitud cuáles fueron los servicios de urgencias prestados a CAPRECOM EPS. De tal manera que no se acredita cual fue la real prestación del servicio de salud, ni la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos. Así, la Sala concluye que no puede predicarse un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite alguna de las causales establecidas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado pues, no se demostró cual o cuales eran los servicios necesarios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo y la necesidad de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de
lesión inminente al derecho a la salud, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo y la necesidad de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos.4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
XII. CONDENA EN COSTAS La Sala condenará a la parte demandada al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del
Código General del Proceso. Condena que se tasará por el equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que corresponde la suma de cuatrocientos cuarenta mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($440.682). Suma a favor de la parte demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($440.682). Suma a favor de la parte demandada.
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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2013, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS con el fin de que se le declare responsable por beneficiarse sin causa legal y en
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS con el fin de que se le declare responsable por beneficiarse sin causa legal y en perjuicio de la Cooperativa en razón a los servicios asistenciales y conexos prestados en las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM EPS, al interior de los establecimientos carcelarios INPEC, Zona 3: IPS INPEC CASANARE, IPS INPEC
CAQUETA, INPEC META, IPS INPEC NORTE DE SANTANDER, IPS INPEC5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
SANTANDER, IPS INPEC VALLE DEL CAUCA, dentro de los días comprendidos desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. La Cooperativa COOPSANJOSE, suscribió contrato N. 01-0476-2011 del 7 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2011, con CAPRECOM EPS, para desarrollar procesos asistenciales y conexos. En las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM al interior de los establecimientos carcelarios INPEC (Zona 3: IPS
INPEC CASANARE, CAQUETA, META, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER,
VALLE DEL CAUCA).
CAPRECOM al interior de los establecimientos carcelarios INPEC (Zona 3: IPS
INPEC CASANARE, CAQUETA, META, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER,
VALLE DEL CAUCA).
2. Refiere que la Cooperativa COOPSANJOSE desde el día 18 de octubre de 2011, siguió de forma continua prestando los servicios a CAPRECOM EPS, hasta el día 25 de octubre de 2011, fecha en la que fue adjudicado el contrato a la parte actora.
3. Mediante certificación suscrita el 25 de enero de 2012 la Jefe de Recursos Humanos de CAPRECOM, afirmó que durante el periodo comprendido entre el 18 al 26 de octubre de 2011, no se tenía relación contractual, a renglón seguido sostuvo que los servicios no podían se interrumpidos porque se debía garantizar la prestación de servicios de medicina general, servicio de urgencias y demás servicios asistenciales, así como los servicios de apoyo administrativo, con el fin de brindar oportunidad a la población carcelaria de las penitenciarías de la Zona 3 del INPEC1.
4. Por oficio calendado del 6 de febrero de 2012, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, presentó ante CAPRECOM las facturas 0645, 0646, 0647, 0648, 0649, 0653, por un valor pendiente de pago por $220.341.126, correspondientes a los días del 18 al 25 de octubre de 2011, en las cuales se observa que fueron recibidas por la demandada con fecha del 12 de diciembre de
correspondientes a los días del 18 al 25 de octubre de 2011, en las cuales se observa que fueron recibidas por la demandada con fecha del 12 de diciembre de 2011, cuya razón de facturación se observa que es "I.P.S INPEC CASANAREPENITENCIARIA DE MODELO POR PROCESOS HOSPITALARIOS CLINICOS".
5. Que el día 21 de febrero de 2012 se radicó petición mediante oficio CTASJC-0051, al señor José Ricardo Rodríguez Doncel Director General Encargado de CAPRECOM EPS, en donde se solicitó se informara en qué fecha se haría el pago de las siguientes facturas, entre otras: - Factura No: 0645 - 0646 - 0647 - 0648 - 0649 - 0653 para un valor pendiente de pago por $220.341.126 (doscientos veinte millones trescientos Cuarenta y un mil ciento veintiséis pesos) correspondientes a los días del 18 al 25 de Octubre del 2011, radicada el día 12 de Diciembre del 2011 según oficio CTASJC-0460.
6. El 14 de Marzo de 2012 se presentó otra petición mediante oficio CTASJC0073, al señor Juan Carlos Botero Salazar Director General de CAPRECOM EPS, en donde se reiteró la solicitud hecha mediante oficio CTASJC-0051, requiriendo la fecha de pago de las facturas anteriormente relacionadas.
7. Con fecha de radicación del 30 de Marzo de 2012, se recibió oficio S.A. 000234 suscrito por la Doctora Sandra Patricia Guzman Navas Jefe División de Recursos Humanos (E), en el citado oficio
relacionadas.
7. Con fecha de radicación del 30 de Marzo de 2012, se recibió oficio S.A. 000234 suscrito por la Doctora Sandra Patricia Guzman Navas Jefe División de Recursos Humanos (E), en el citado oficio se da respuesta en cuanto a las facturas por los días del 18 al 25 de Octubre de 2011, son hechos cumplidos y por lo tanto adujo que "este trámite deberá ser surtido ante la autoridad competente para surtir conciliación prejudicial en derecho".
II. PRETENSIONES 1ver folio 50 c.16
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS. “PRIMERO: Que se declare que CAPRECOM EPS, es administrativamente responsable por beneficiarse sin causa legal y en perjuicio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CUCUTA "COOPSANJOSE", con ocasión de los servicios asistenciales y conexos prestados en las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM EPS, al interior de los establecimientos carcelarios INPEC zona 3: IPS INPEC CASANARE, IPS INPEC CAQUETA, INPEC META, IPS INPEC NORTE DE SANTANDER, IPS INPEC SANTANDER, IPS INPEC VALLE DEL CAUCA, dentro de los días comprendidos desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011.
SANTANDER, IPS INPEC VALLE DEL CAUCA, dentro de los días comprendidos desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a CAPRECOM EPS, pague a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN JOSÉ DE CUCUTA "COOPSANJOSE", el monto de los perjuicios causados en virtud del beneficio que sin justa causa legal percibieron durante el periodo comprendido entre el día 18 de octubre al 25 de octubre de 2011, por la continuidad que tuvo que darse por concepto de la ejecución de procesos ASISTENCIALES Y CONEXOS, EN LAS ÁREAS DE SANIDAD OPERADAS POR LA CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS INPEC (ZONA 3: IPS INPEC CASANARE, IPS INPEC CAQUETA, IPS INPEC META, IPS INPEC NORTE DE SANTANDER, IPS INPEC SANTANDER, IPS INPEC VALLE DEL CAUCA), los cuales corresponden a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($220.341.126).
TERCERO: Que las sumas objeto de condena sean indexadas desde el día 26 de octubre de 2011, hasta el día que se cancele la obligación conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Consejo de Estado.
CUARTO: Que CAPRECOM cancele a la Cooperativa COOPSANJOSE, el pago de
octubre de 2011, hasta el día que se cancele la obligación conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Consejo de Estado.
CUARTO: Que CAPRECOM cancele a la Cooperativa COOPSANJOSE, el pago de los intereses moratorios e indexación de las sumas objeto de condena aquí reclamadas desde el día 26 de octubre de 2011, conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Consejo de Estado, hasta el día en que efectivamente se cancele la obligación, liquidados al interés máximo fijado por la Súper
Intendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública aquí demandada.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2013. (fl. 76 c.1). El día 29 de enero de 2014, se inadmitió la demanda2 y, posteriormente el 19 de marzo de 2014 se admitió3. El 16 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que fijó fecha y hora para audiencia de pruebas. (fl. 110 a 113 c.1) El 22 de junio de 2015, se celebró la audiencia de pruebas. (fl. 110113 c.1) Por lo que 11 de septiembre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la demanda. (fl. 125 a 132 c.1)
Por lo que 11 de septiembre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la demanda. (fl. 125 a 132 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. (fl. 157-177 c.1) 2 Folio 78 c.1 3 Folio 82 a 84 c.17
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS. Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, fueron negadas las pruebas solicitadas por la parte actora4, de igual forma, ese mismo día el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante
(fl. 186-187 c.1), y en providencia del 18 de enero de 2016, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 196-197 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Certificado de existencia y representación legal de COOPSANJOSE expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta. (fl. 2-4 c.1)
Copia del contrato N. CN01-0351-2011 del 08 de junio de 2011. (fl. 6-21 c.1) Copia de Acta N. 01 de modificación del contrato N. CN01-0351-2011 del 08 de junio de 2011. (fl. 22 c.1) Copia de Acta N. 02 de adición y prorroga al contrato N. CN01-0351-2011 del 08 de junio de 2011. (fl. 23-24 c.1) Copia del contrato N. CN01-0476-2011 del 07 de octubre de 2011. (fl. 25-43 c.1) Factura N. 0645 del 15 de noviembre de 2011, por valor de $7.811.482. (fl. 44 c.1) Factura N. 0646 del 15 de noviembre de 2011, por valor de $17.451.837. (fl. 45 c.1) Factura N. 0647 del 15 de noviembre de 2011, por valor de $35.837.564. (fl. 46 c.1) Factura N. 0648 del 15 de noviembre de 2011, por valor de $35.738.007 (fl. 47 c.1) Factura N. 0649 del 15 de noviembre de 2011, por valor de $42.318.439 (fl. 48 c.1) Factura N. 0653 del 15 de noviembre de 2011, por valor de $81.183.797 (fl. 49 c.1) Certificación expedida por el Jefe de recursos humanos de CAPRECOM. (fl. 50 c.1) Copia simple de derechos de petición de fechas 21 de febrero y 14 de marzo
c.1) Certificación expedida por el Jefe de recursos humanos de CAPRECOM. (fl. 50 c.1) Copia simple de derechos de petición de fechas 21 de febrero y 14 de marzo de 2012, radicada ante CAPRECOM. (fl. 51-54 c.1) Copia simple de respuesta al derecho de petición de fecha 26 de marzo de 2012, por parte de CAPRECOM. (fl. 55 c.1) Copia simple de acta de adjudicación dentro del proceso por invitación pública N. 019 de 2011 del 25 de octubre de 2011. (fl. 56-58 c.1) Copia simple de la Resolución N. 2033 del 25 de octubre de 2011, por medio de la cual se adjudican los contratos resultantes dentro del proceso de selección por invitación pública N. 019-2011. (fl. 59-63 c.1) Copia simple de adenda N. 1 al pliego de condiciones del proceso de invitación pública 019 de 2011. (fl. 8-14 c.2) Copia simple de adenda N. 2 al pliego de condiciones del proceso de invitación pública 019 de 2011. (fl. 15-16 c.2) Copia simple de adenda N. 3 al pliego de condiciones del proceso de invitación pública 019 de 2011. (fl. 15-16 c.2) Copia simple de planilla de autoliquidación de aportes. (fl. 29-69 c.2) Despacho comisorio c.3. 4 Folios 184-185 c.18
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Despacho comisorio c.3. 4 Folios 184-185 c.18
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 septiembre de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia.
SEGUNDO: Sin condena en cotas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: (SIC) Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo N. 2552 del 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Señaló el Juez de primera instancia que si bien se demostró que por contrato N. 010476-2011 del 7 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de ese mismo año, la demandante prestó servicios para desarrollar procesos asistenciales y conexos en las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM al interior de los establecimientos
0476-2011 del 7 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de ese mismo año, la demandante prestó servicios para desarrollar procesos asistenciales y conexos en las áreas de sanidad operadas por CAPRECOM al interior de los establecimientos carcelarios INPEC, lo cierto es que los servicios prestados entre el 18 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, no se suscribió contrato estatal, lo que significa que no existió contrato por lo que tampoco se produjeron los efectos que lleven a reclamarse con lo base en lo inexistente. En cuanto a las facturas mencionó que su objeto de cobro era “I.P.S. INPEC CASANARE-PENITENCIARIA DE MODELO POR PROCESOS HOSPITALARIOS CLINICOS” y la certificación de la Jefe de Recursos Humanos de CAPRECOM, afirmó que los servicios no podían ser interrumpidos porque se debería garantizar la prestación de servicios de medicina general, servicio de urgencias y demás servicios asistenciales, así las cosas, aparentemente se acredita uno de los requisitos señalados por la jurisprudencia, de que era urgente y necesaria la prestación de los servicios pero, en el proceso no se encuentra acreditado cuales fueron los procesos hospitalarios clínicos a que se refieren las facturas cobradas, ni cuales fueron los servicios de urgencia y asistenciales en la prestación de servicios de medicina general. Concluyó diciendo que no puede predicarse un enriquecimiento sin justa causa teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado pues, ya que no se
de medicina general. Concluyó diciendo que no puede predicarse un enriquecimiento sin justa causa teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado pues, ya que no se demostró cuáles eran los servicios necesarios para evitar una amenaza inminente al derecho a la salud. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante hizo referencia al concepto del enriquecimiento sin justa causa, desde su origen, desarrollo y frente a la posición jurisprudencial. En cuanto al caso en concreto, manifestó que hubo un empobrecimiento por parte del demandante y un enriquecimiento por la entidad demandada, en la medida en que la parte actora prestó unos servicios asistenciales y conexos en las áreas de sanidad, al interior de los establecimientos carcelarios INPEC
(zona 3: IPS INPEC CASANARE, IPS INPEC CAQUETA, IPS INPEC META, IPS INPEC9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300544 01
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
NORTE DE SANTANDER, IPS INPEC SANTANDER, IPS INPEC VALLE DEL CAUCA), por valor de $220.341.126; el cual vio disminuido, a fin de atender a la población carcelaria de cada uno de los centros mencionados, de tal forma que la demandada cumpliera con el deber contractual con el INPEC, a lo que aduce que ésta se benefició de esa prestación de servicio de salud sin que se realizara el correspondiente pago.
cada uno de los centros mencionados, de tal forma que la demandada cumpliera con el deber contractual con el INPEC, a lo que aduce que ésta se benefició de esa prestación de servicio de salud sin que se realizara el correspondiente pago. Así mismo, se corrobora que la parte actora efectivamente prestó sus servicios asistenciales toda vez que obra certificación por parte de la Jefe de Recursos Humanos de CAPRECOM en donde expuso: “referente a las facturas N. 0645 – 0646 – 0647 – 0648 – 0649 – 0653, dicha facturació
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