TA CUN - 1100133360312014-00013 01-(16-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360312014-00013 01-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 906 de 2004 caducidad y procedibilidad de la Acción – Legitimación en la causa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA EN EL SERVICIO – Responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad / CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN - La última preclusión de los delitos imputados al señor (…), correspondiente al delito de falsedad ideológica en documento público, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2012. - La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá el 17 de enero del 2014. Razón por la cual, la sala considera que la demanda claramente fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Así mismo, se considera que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el
señor (…), imputada a la entidad demandada. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por pasiva Considera la sala que se encuentra legitimada por pasiva la Nación – Fiscalía General de la Nación, en razón a que se endilga responsabilidad a la misma, en tanto, presuntamente la Fiscalía 322 Seccional de Bogotá cometió una falla en el servicio, al elevar solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, con base en hechos y elementos materiales de prueba, así como evidencia física insuficientes para probar la necesidad de la medida, y adelantó investigación penal por hechos que no revestían las características de un punible. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En este caso, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que el daño antijurídico alegado consiste en una privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…), derivada de una supuesta falla del servicio de la entidad demandada,en razón a que realizó de manera apresurada, solicitud de privación de la libertad con base en delitos que no existieron. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C - 037 de febrero 5 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitrariamente arbitraria (…)”. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. 2.3. Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por el apelante, la sala deberá determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños causado a la parte actora, producto de la privación de la libertad de que
Con fundamento en lo expuesto por el apelante, la sala deberá determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños causado a la parte actora, producto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…), debido a que la solicitud de privación de la libertad elevada por la actora carecía de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitieran al juez de control de garantías tener certeza sobre la necesidad de dicha medida. CASO EN CONCRETO Bajo la Ley 906 de 2004, debe considerarse que salvo las excepciones que señala el artículo 300 de la Ley en comento, la Fiscalía General de la Nación por regla general, no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento sobre un procesado; no obstante lo anterior, en su calidad de ente investigador y acusador, la actuación que desarrolle, puede encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad, razón por la cual, eventualmente, puede incluso llevar o inducir en error al juez decontrol de garantías al aportar pruebas falsas u ocultar hechos, hipótesis en las cuales puede configurarse responsabilidad en su contra. Ahora bien, de las prueba aportadas al proceso, se extrae que los hechos materia de investigación acaecieron el día 8 de julio de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cual quiere decir que la decisión relacionada con la orden de captura librada en contra del señor (…) fue proferida por un funcionario judicial, toda vez que no obra prueba que acredite lo contrario, por lo tanto, siendo este el daño alegado, esto es, la privación de la libertad, se debe
con la orden de captura librada en contra del señor (…) fue proferida por un funcionario judicial, toda vez que no obra prueba que acredite lo contrario, por lo tanto, siendo este el daño alegado, esto es, la privación de la libertad, se debe concluir, en igual sentido que el juez de primera instancia, que la responsabilidad en primera medida radicaría en la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, entidad que no fue objeto de las pretensiones de la presente acción. No obstante lo anterior, la inconformidad alegada por el apelante, se centra en establecer la responsabilidad que le compete a la entidad demandada teniendo en cuenta que es ella quien en desarrollo de sus funciones legales solicitó al juez de control de garantías la expedición de una orden de captura sin contar para ello con material probatorio suficiente para acreditar la necesidad de la misma. Revisado el material probatorio aportado al proceso es claro que la Fiscalía General de la Nación actúo de conformidad con las facultades que tanto constitucional como legalmente le han sido otorgadas como ente investigador, es decir, que en desarrollo de la acción penal tiene entre otras, la facultad de realizar solicitud razonada ante un juez de control de garantías, de medidas restrictivas de la libertad, tal y como ocurrió en el presente caso, pues la Fiscal Delegada 322 solicitó ante el Juez 28 Penal con función de Control de Garantías la expedición de orden de captura en contra del demandado por considerar que podría ser coautor de los delitos que se investigaban, y para fundamentar tal solicitud aportó informes policiales del operativo denominado “PLATINO IV”, álbum fotográficos de los elementos incautados, informe policial suscrito por los patrulleros que
coautor de los delitos que se investigaban, y para fundamentar tal solicitud aportó informes policiales del operativo denominado “PLATINO IV”, álbum fotográficos de los elementos incautados, informe policial suscrito por los patrulleros que participaron en el citado operativo, entre otras; pero finalmente quien adoptó la decisión de librar la orden de captura fue el Juez 28 Penal con Funciones de Control de Garantías, quien luego de realizar una valoración de las pruebas puestas a su disposición, encontró que en efecto existía suficiente material probatorio que permitía suponer la participación de los indiciados en los hechos investigados. Quiere decir lo anterior, que finalmente el juez de control de garantías es quien tiene la potestad de decretar o no la privación de la libertad de una persona, pues si bien es cierto que la Fiscalía realiza tal solicitud, el legislador le otorgó a esta entidad únicamente funciones instrucción, coordinación en la investigación penal y como consecuencia de ello, resulta del resorte de la jurisdicción penal la imposición de medidas privativas de la libertad, pues las funciones que la Rama Judicial ejerce son de sanción y juzgamiento. Por otro lado, observa la sala que dentro de la argumentación expuesta por el apelante, no se evidencian cargos frente a la actuación del juzgado que resolvió la solicitud de la orden de captura, y tampoco se indica ni se demuestra que la actuación desarrollada por la Fiscal Delegada 322 haya inducido en error ladecisión del Juzgado 28 Penal con Función de Garantías, razón por la cual, considera esta instancia que dentro del presente proceso, no se encuentra acreditada la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada. Respecto de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en razón a qué
considera esta instancia que dentro del presente proceso, no se encuentra acreditada la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada. Respecto de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en razón a qué a su juicio se configura una nulidad insanable toda vez que el juez de primera instancia debió vincular a la Rama Judicial y de esa manera integrar de manera correcta el contradictorio, puesto que en su sentir existe litisconsorcio necesario entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, considera la sala que la misma no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se exponen. Existe litisconsorcio cuando haya pluralidad de sujetos en calidad de demandantes, el cual se denomina litisconsorcio por activa, o cuando existe pluralidad de demandados, litisconsorcio por pasiva, y es necesario cuando los sujetos que lo conforman estén vinculados por una misma relación jurídica sustancial. En primera medida es preciso indicar que el litisconsorcio necesario que alega el apelante no existe, pues si bien es cierto que por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también es cierto que la misma se dotó de autonomía administrativa y presupuestal, y que tratándose de la participación dentro de procesos contenciosos administrativos goza de representación legal independiente a la de la Rama Judicial. Razón por la cual los hechos generados por los agentes de la Fiscalía General de la Nación no radican en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, sino en el Fiscal General de la Nación. Como bien lo indicó la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, es facultativo del afectado decidir
no radican en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, sino en el Fiscal General de la Nación. Como bien lo indicó la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, es facultativo del afectado decidir contra qué entidad estatal inicia la acción judicial, pues como se ha afirmado, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación son independientes en su actuar y no existe una relación jurídica material única, es decir, no existe relación inescindible que las vincule respecto de la decisión final en un proceso judicial como el que se encuentra bajo estudio. Con fundamento en lo expuesto, en razón a que no se encuentra acreditada la falla del servicio imputada a la entidad demanda, pues como se indicó, no se aportaron elementos probatorios que permitieran acreditar lo aludido por la parte actora, toda vez que no corresponde a la Fiscalía General de la Nación la decisión de imponer medidas restrictivas de la libertad, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres CalderónBogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360312014-00013 01
Actor: Gerson David Barrios Calderón y Otros.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.
Medio de Control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual
Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El día 08 de julio de 2006, en desarrollo del operativo denominado “PLATINO IV” dirigido en contra de la defraudación a los derechos patrimoniales de autor y defraudación a los derechos morales de autor, la Policía Nacional incautó material videográfico y fotográfico que posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En dicho operativo no se realizaron capturas.
Posteriormente, medios de comunicación nacional denunciaron a la opinión pública que trascurridos dos meses desde la realización del operativo PLATINO IV, el ente acusador no había resuelto la situación jurídica de los capturados, y la perdida de gran parte del material incautado. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez Veintiocho (28) Penal con funciones de Control de Garantías que librara orden de captura, entre otros, contra el señor Gerson David Barrios Calderón, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público, medida que fue decretada y se hizo efectiva el 6 de octubre de 2006.
ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público, medida que fue decretada y se hizo efectiva el 6 de octubre de 2006. Finalmente, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Gerson David Barrios Calderón. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 17 de enero del 2014, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.239-253 c1), a través de apoderado, los señores Gerson David Barrios Calderón, Isabel Calderón Caballero, Libardo Barrios Chacón y Tulia Rocío Barrios Calderón, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - FiscalíaGeneral de la Nación, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios producto de la falla en el servicio que conllevó a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gerson David Barrios Calderón. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.240 y 248 c1): - Por perjuicios morales: Para Gerson David Barrios Calderón, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para Libardo Barrios Chacón e Isabel Calderón Caballero, la
- Por perjuicios morales: Para Gerson David Barrios Calderón, la suma equivalente a 100
S.M.L.M.V., para Libardo Barrios Chacón e Isabel Calderón Caballero, la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. a cada uno, y para la hermana, Tulia Rocío Barrios Calderón la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, al haber privado injustamente de la libertad el señor Gerson David Barrios Calderón, producto de la investigación y posterior proceso penal que se le adelantó por los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por omisión, en concurso con falsedad ideológica en documento público, en concurso con el delito de ocultamiento, alteración, destrucción de elementos materiales probatorios, que culminó con la declaratoria de preclusión a su favor. 1.3. Trámite - Por auto del 12 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda, para que entre otros aspectos, se adecuaran los hechos y pretensiones al título de imputación del medio de control de reparación directa, así como también se requirió se señalaran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la privación de la libertad. (fls. 256-257 c1). - El 27 de febrero de 2014, la parte actora radicó el escrito de subsanación de demanda (fls.258-264 c1). - Mediante auto del 26 de marzo de 2014, se admitió la demanda en contra de la
- El 27 de febrero de 2014, la parte actora radicó el escrito de subsanación de demanda (fls.258-264 c1). - Mediante auto del 26 de marzo de 2014, se admitió la demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 270-272 c1). - La entidad demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, fue notificada de la demanda el 12 de mayo de 2014 (fls.274-276 c1). - Por auto del 03 de septiembre de 2014, se fijó fecha para llevarse a cabo audiencia inicial (fl. 282 c1). - El 09 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron los testimonios solicitados por la parte actora y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (fls.287-293 c1). - El 18 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y se concedió el término de diez días para que las partes alegaran de conclusión (fls.299-303 c1).- El 3 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio (fls.304-316 c1). - Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fls.318325 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls.1-13 c2), en la cual manifestó no constarle
325 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls.1-13 c2), en la cual manifestó no constarle los hechos de la misma y atenerse a lo que resultara probado, así mismo, se opuso a las pretensiones con fundamento en que es al juez de control de garantías a quien le compete estudiar la viabilidad de ordenar la orden de captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la responsabilidad debía recaer sobre la Nación – Rama Judicial, en tanto la medida de aseguramiento fue decretada por un juez; 2. Ausencia de título de imputación de falla en el servicio, puesto que no existe violación al contenido obligacional del ente estatal, por considerar que dentro de las facultades de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la de adelantar investigaciones de hechos delictivos, así como elevar solicitud de orden de captura o imposición de medida de aseguramiento; 3 Inexistencia de daño extra patrimonial por falta de pruebas, en el sentido que no hay prueba suficiente del estado de zozobra o el decaimiento del ánimo del demandante, producto de la investigación penal adelantada por la entidad demandada. 1.5. Fijación del litigio El juez de primera instancia encontró que para el presente caso, la fijación del litigio se centraría en los en los hechos 12 y 13 del escrito de subsanación, de manera que la controversia respecto a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda y su subsanación, estaría referida a que en este
litigio se centraría en los en los hechos 12 y 13 del escrito de subsanación, de manera que la controversia respecto a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda y su subsanación, estaría referida a que en este caso se demostrara la existencia de la responsabilidad de la entidad demandada y como consecuencia de ello, se condenara al pago de los perjuicios causados a la parte demandante. 1.6. Pruebas aportadas al expediente Copia de la orden de servicio denominada “OPERACIÓN PLATINO IV”, mediante la cual la Policía Metropolitana de Bogotá desarrolló las directrices tendientes a contrarrestar las actividades delictivas contra la defraudación a los derechos patrimoniales de autor (fls. 13-15 c1). Copia del acta de diligencia reservada de solicitud de ordenes de captura, mediante la cual el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Controlde Garantías accedió a la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación y ordenó la libertad de unos sujetos (fls. 108-110 c1). Copia de la orden de captura del 06 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra del señor Gerson David Barrios Calderón, por los delitos de concurso heterogéneo de concierto para delinquir, cohecho, prevaricato y otros (fl.102 c1). Copia del acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
Copia del acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad y validez de la captura y negó la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía (fls. 73-82 c1). Copia de la boleta de libertad proferida el 08 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Gerson David Barrios Calderón (fls.71-72 c1). Copia del escrito de acusación de fecha 07 de noviembre de 2006, presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de Gerson David Barrios Calderón y otros (fls. 127-165 c1). Copia del acta de audiencia de acusación llevada a cabo el 19 de febrero de 2008, mediante la cual, atendiendo la solicitud de la fiscalía delegada, el Juzgado Veinte Penal del Circuito precluyó la investigación respecto de los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios (fls. 204-207 c1). Copia del acta de lectura de sentencia dentro de preclusión del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó la extinción de la acción penal y archivo de las actuaciones llevadas a cabo, respecto del delito de
diciembre de 2010, mediante la cual, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó la extinción de la acción penal y archivo de las actuaciones llevadas a cabo, respecto del delito de peculado culposo (fls. 216-219 c1). Copia del acta de lectura de preclusión del 18 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación penal y archivo de las actuaciones llevadas a cabo, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público (fls. 265-267 c1). 1.7. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.SEGUNDO: Sin condenas en costas.
TERCERO: La presente decisión se notifica por estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y (…).
El juez de primera instancia consideró que la Fiscalía General de la Nación no tuvo injerencia alguna en la decisión de privar a una persona de la libertad, pues su función se limitó a la solicitud de la orden de captura o de la imposición de la medida de aseguramiento. La detención preventiva de que fue objeto el señor Gerson David Barrios Calderón, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, fue proferida por el juez con funciones de control de garantías a solicitud del fiscal, razón por la cual, al no haber sido vinculada la Rama judicial, quien fue
Gerson David Barrios Calderón, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, fue proferida por el juez con funciones de control de garantías a solicitud del fiscal, razón por la cual, al no haber sido vinculada la Rama judicial, quien fue la entidad que finalmente adoptó la decisión de captura solicitada por la Fiscalía, no se podía imputar responsabilidad a esta última, puesto que la medida de aseguramiento no fue proferida por uno de sus agentes, pues dicha facultad radicaba únicamente en los jueces penales competentes. 1.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no es cierto que la entidad demandada no interfiera en la imposición de la medida de detención preventiva, pues con la expedición de la Ley 906 de 2004, la privación de la libertad se torna rogada y por ello corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, recaudar la evidencia física y los elementos materiales de prueba para acudir al juez de control de garantías y sustentar la necesidad de la medida de aseguramiento. Así mismo, afirmó que si bien es cierto que es el juez de control de garantías quien debe valorar los elementos materiales de prueba y argumentos presentados por la Fiscalía para fundamentar la privación de la libertad, esta última realizó dicha solicitud basada en pruebas insuficientes para demostrar la necesidad de la restricción de la libertad, razón por la cual la responsabilidad recae tanto en la rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, alegó que teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la
necesidad de la restricción de la libertad, razón por la cual la responsabilidad recae tanto en la rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, alegó que teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial tienen responsabilidad en la privación injusta de la libertad, es del arbitrio de los afectados con tal medida determinar a qué entidad ira dirigida la acción judicial, pues en cualquier caso se trata de la responsabilidad de la Nación. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte actora inició sus alegatos relatando las circunstancias en que se produjo la captura del señor Gerson David Barrios Caballero, posteriormente afirmó que en el plenario no se encontraba probado algún eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, y que en todo caso el hecho dañoso fueproducido por la NACIÓN representada por la Fiscalía sin que sea necesaria la vinculación de la Rama Judicial a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por último, solicitó que de manera subsidiaria se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y con excepción de la práctica de pruebas, lo anterior de conformidad con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se integró el litisconsorcio necesario existente entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. La parte demandada afirmó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, puesto que el recurrente no presentó argumentación tendiente a desvirtuar la decisión adoptada por el a quo, y resaltó que no es posible endilgar
La parte demandada afirmó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, puesto que el recurrente no presentó argumentación tendiente a desvirtuar la decisión adoptada por el a quo, y resaltó que no es posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues ella actúo de conformidad con las facultades y obligaciones otorgadas por la Ley 906 de 2004. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en co
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