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TA CUN - 110013336031201400003 01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201400003 01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados en la prestación del servicio médico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) El presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y consecuencialmente si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la demandada para exonerarse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) HISTORIA CLÍNICA – Definición y valor probatorio / SERVICIO MÉDICO – Atención pertinente y oportuna (…) La Historia Clínica, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es definida como; “El registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. También, es considerada como, “el medio idóneo para demostrar la pericia, la diligencia o la prudencia médica asistencial” (…) los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones resultados de las

diligencia o la prudencia médica asistencial” (…) los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones resultados de las acciones en salud; lo que conlleva entonces a considerar que la Historia Clínica, como registro obligatorio que es, es la fuente de información para establecer y acreditar la diligencia del hospital en el tratamiento médico del paciente. (…) no se observa una mala prestación del servicio médico (…) debido a que de la historia clínica se evidencia que la atención fue oportuna según las complicaciones que se presentaron durante el tiempo de la hospitalización (…) se descarta la posibilidad de endilgar responsabilidad a la demandada cuando la prestación médica se encuentra que fue pertinente y oportuna. (…) FALLA MÉDICA – En tratamiento con sonda orogástrica (…) valorando la historia clínica en su conjunto, se observa que uno de los diagnósticos que presentó la paciente al ingresar a la UCI fue “neumonía aspirativa (sonda orogastrica en tráquea)”, quiere decir ello, que al encontrarse la sonda orogastrica en la tráquea es muy probable que fuese la causa de la broncoaspiracion provocándole la muerte a la paciente. (…) Entonces, habiéndose encontrado la sonda nasogástrica en la tráquea de la señora Rocío del Carmen Numa de Rangel, le asiste responsabilidad a la entidad demandada toda vez que, tal y como lo manifestaron los galenos la función de la sonda era drenar el líquido

encontrado la sonda nasogástrica en la tráquea de la señora Rocío del Carmen Numa de Rangel, le asiste responsabilidad a la entidad demandada toda vez que, tal y como lo manifestaron los galenos la función de la sonda era drenar el líquido que se encontraba en el estómago por lo que no resulta lógico el por qué se encontró en la tráquea, conllevándola a la bronco aspiración. Bajo esa precisión, se ajustaran los valores reconocidos en primera instancia toda vez que como se dijo no se trató de una pérdida de oportunidad sino una falla médica. (…) LLAMADO EN GARANTÍA – Responsabilidad de la aseguradora / CONTRATO DE SEGUROS – Naturaleza jurídica y características (…) la obligación de La Previsora se deriva del contrato de seguros suscrito con la entidad demandada cuya existencia está acreditada con la póliza de responsabilidad civil N. 1005345 sumado al hecho, que la compañía aseguradora no desvirtuó la responsabilidad endilgada como tampoco probó la ocurrencia de un evento excluido de la póliza. (…)Adicional a ello el Código de Comercio2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA establece que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva siendo partes el asegurador que asume los

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA establece que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva siendo partes el asegurador que asume los riesgos, debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera y el tomador, que traslada los riesgos, siendo sus elementos los intereses asegurables. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la historia clínica, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de abril de 2012, Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, Exp. 21.861.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 23 de 1981 (Art. 34); Código de Comercio (Art. 1072, 1079, 2080).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y

LA NUEVA EPS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Compañía de Seguros La Previsora y el Instituto Nacional Cancerológico contra la sentencia proferida el día 05 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2014, los señores GUSTAVO RANGEL SOTO, GUSTAVO ADOLFO RANGEL NUMA, DIANA MARCELA RANGEL NUMA y JULIO RAFAEL RANGEL NUMA, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE y la NUEVA EPS, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la supuesta mala prestación en el servicio médico que le fue brindado a la señora ROCIO DEL CARMEN NUMA DE RANGEL durante la hospitalización en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA que conllevó a su fallecimiento en el mes de noviembre de 2011.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA que conllevó a su fallecimiento en el mes de noviembre de 2011. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1. Indica la demanda, que la señora ROCIO DEL CARMEN NUMA DE RANGEL para el año 2010 le diagnosticaron cáncer de recto en la ciudad de Bucaramanga, lugar de donde fue remitida al INSTITUTO NACIONAL

DE CANCEROLOGÍA.

2. Sostiene la parte actora que en el mes de octubre de 2010, le realizaron a la señora ROCIO DEL CARMEN NUMA DE RANGEL una cirugía de resección anterior de recto y, en forma posterior le practicaron radio terapia y quimioterapia en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.

3. Así mismo, afirman los demandantes que el 07 de noviembre de 2011, en el Instituto en mención le realizaron el cierre de la ileostomía y el 08 de ese mismo mes y año le practicaron una cirugía gastrointestinal la cual se realizó sin inconveniente alguno, evolucionando de manera satisfactoria la paciente.

4. Luego de ello, indican que el 12 de noviembre de 2011, en horas de la tarde

realizó sin inconveniente alguno, evolucionando de manera satisfactoria la paciente.

4. Luego de ello, indican que el 12 de noviembre de 2011, en horas de la tarde la paciente presentó vomito en las horas de la tarde, por lo que se ordenó una radiografía en el abdomen, evidenciándose una posible obstrucción intestinal de manera que se le indicó a la paciente que en las horas de la noche le realizarían una intervención quirúrgica.

5. Relatan los demandantes que ante la posible cirugía, a las 05 de la tarde del 12 de noviembre de 2011 le fue ordenado a la paciente que se le insertara una sonda nasogástrica por la nariz hacia el estómago con el fin de evacuar el contenido gástrico. Frente a ello, señalan que la sonda se introdujo de manera incorrecta por la vía aérea hacia la tráquea lo que derivó en el deceso de la paciente.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

“(…) (SIC) de condena:

5. En virtud a las declaraciones anteriores, se condene solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y la NUEVA EPS S.A, a la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben a favor de cada uno de los convocante, entre ellos (…) 5.1 Por concepto de daños inmateriales: 5.1.1 Por concepto de daño moral (…) 5.1.1.1 Para el señor GUSTAVO RANGEL SOTO (esposo de la

entre ellos (…) 5.1 Por concepto de daños inmateriales: 5.1.1 Por concepto de daño moral (…) 5.1.1.1 Para el señor GUSTAVO RANGEL SOTO (esposo de la víctima) el mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado por este concepto al momento del fallo. 5.1.1.2 Para el señor GUSTAVO ADOLFO RANGEL NUMA (hijo) el mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca el Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo.4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 5.1.1.3 Para el señor JULIO RAFAEL RANGEL NUMA (hijo) el

mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca el Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo. 5.1.2 Por concepto de perjuicio de vida de relación: para todo el grupo familiar, el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de PERJUICIO DE VIDA DE

RELACIÓN.

6. El pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precio al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPUBLICA; al momento de la sentencia.

7. Sírvase condenar al pago de las costas y agencias en derecho a los demandados.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 13 de enero de 2014 1 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá correspondiéndole el asunto al Juzgado 31 Administrativos del Circuito de Bogotá quien, a través de auto del 05 de febrero de 2014 inadmitió la demanda 2 y, posteriormente por auto del 26 de marzo de 2014 también se inadmitió3.  Luego de ello, por auto del 07 de mayo de 20144, se admitió la demanda.  El 02 de marzo de 2017 5, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se señaló fecha para la audiencia de pruebas la cual, se practicó el 28 de junio de 2017 6 siendo ésta suspendida y reanudada el 26 de octubre de 2017 7 en donde se ordenó la presentación

pruebas la cual, se practicó el 28 de junio de 2017 6 siendo ésta suspendida y reanudada el 26 de octubre de 2017 7 en donde se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.  El 05 de julio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda8.  Proferida la sentencia, el apoderado del Instituto Nacional de Cancerología9, parte actora10 y La Previsora11 radicaron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual, el 25 de septiembre de 2018 se celebró audiencia de conciliación en donde no se concilió por 1 Folio 13 vlto c.1 2 Folios 36 a 38 c.1 3 Folios 62 y 63 c.1 4 Folios 68 a 70 c.1 5 Folios 116 a 123 c.1 6 Folios 151 a 157 c.1 7 Folios 161 y 164 c.1 8 Folios 200 a 221 c.1 9 Folios 228 a 238 c.1 10 Folios 239 a 246 c.1 11 Folios 247 a 258 c.15

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA las partes y, se concedió el recurso de apelación interpuesto por los antes enunciados12.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA las partes y, se concedió el recurso de apelación interpuesto por los antes enunciados12.  Por auto del 17 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Cancerología, parte actora y La Previsora 13, y en providencia del 07 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión14.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales de las que se resaltan:  Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes.

(fl. 28-31 c.1)  Copia auténtica del registro civil de matrimonio de Rocío del Carmen Numa de Rangel. (fl. 32 c.1)  Copia de la historia clínica de la señora Rocío del Carmen Numa de Rangel (fl. 34-70 c.1)  Copia auténtica del registro civil de defunción de Rocío del Carmen Numa de Rangel. (fl. 33 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 05 julio de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- No declarar prosperas las excepciones de la Llamada en garantía la Previsora Compañía de Seguros de: i) falta de integración del litis consorcio; ¡i) inexistencia del daño antijurídico; iii) inexistencia

“PRIMERO.- No declarar prosperas las excepciones de la Llamada en garantía la Previsora Compañía de Seguros de: i) falta de integración del litis consorcio; ¡i) inexistencia del daño antijurídico; iii) inexistencia de diligencia, prudencia, eficiencia e idoneidad en la realización del procedimiento; iv) inexigibilidad de obligación de resultado; v) existencia de elementos que configuraron un caso fortuito o fuerza mayor; vi) incongruencia entre los pretendido y los fundamentos de hecho y de derecho relacionados; vii) ausencia del derecho reclamado por no encontrarse nexo de causalidad y, viii) el hecho de un tercero, por las razones ya expuestas. SEGUNDO.- NEGAR, las pretensiones en contra de la NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO.- Declarar responsables al INSTITUTO NACIONAL CANCEROLÓGICO y la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al INSTITUTO NACIONAL CANCEROLÓGICO y la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por concepto de perjuicios morales, en las sumas de dinero y a favor de los que se 12 Folios 276 y 277 c.1 13 Folios 281 a 283 c.1 14 Folio 292 y 293 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

13 Folios 281 a 283 c.1 14 Folio 292 y 293 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA relacionan a continuación, dejando consignado que la llamada en garantía asumirá la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) DEL VALOR DE LA CONDENA, en los siguientes

porcentajes:

PERJUDICADO CONDENA

GUSTAVO RANGEL SOTO (esposo) 10 SMLMV

GUSTAVO ADOLFO RANGEL NUMA

(Hijo)

10 SMLMV

DIANA MARCELA RANGEL NUMA

(hija)

10 SMLMV

JULIO RAFAEL RANGEL NUMA

(hijo) 10 MLMV QUINTO.- NEGAR las pretensiones con respecto a los perjuicios de Vida a la Relación hoy daño a la salud, por lo consignado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTA.- Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL TRECE PESOS M/cte (308.013.oo), la cual deberá pagar la parte demandada INSTITUTO NACIONAL CANCEROLÓGICO, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

M/cte (308.013.oo), la cual deberá pagar la parte demandada INSTITUTO NACIONAL CANCEROLÓGICO, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. SÉPTIMO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7o y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” El Juez de primera instancia, mencionó el régimen de responsabilidad aplicable para el caso que nos ocupa y luego de ello, señaló que está probada la existencia del daño aducido dado que obra registro civil de defunción de la señora ROCIO DEL CARMEN NUMA DE RANGEL de fecha 13 de noviembre de 2011. De igual manera adujo que si bien de las pruebas aportadas al proceso se podía concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, tomó las medidas preventivas que ameritaba la paciente suministrándole una atención oportuna, diligente, con toma de exámenes, intervención quirúrgica, monitoreada constantemente en cuidados intensivos por parte del personal médico especializado, medica general y de enfermería; ello no fue suficiente dado que ocurrió un error en la colocación de la sonda por la tráquea lo que presuntamente

constantemente en cuidados intensivos por parte del personal médico especializado, medica general y de enfermería; ello no fue suficiente dado que ocurrió un error en la colocación de la sonda por la tráquea lo que presuntamente ocasionó la broncoaspiración y posteriormente su deceso. Con ocasión de lo anterior, procedió a condenar al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA por la pérdida de oportunidad de ROCIO DEL CARMEN NUMA DE RANGEL en recuperar su estado de salud dado que no hay certeza de una mala prestación del servicio médico prestado por parte del Instituto. Y, respecto de7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA la Nueva EPS negó las pretensiones de la demanda al no demostrarse que dicha entidad haya prestado servicio alguno de salud a la hoy occisa.

RECURSOS DE APELACIÓN El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, afirmó que los demandantes no lograron probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño que supuestamente causó esta entidad, por cuanto el sustento de la demanda se basa en que por la colocación de la sonda nasogástrica, la paciente broncoaspiró y dicen que esa fue la causa de la muerte pero, de acuerdo a los testimonios técnicos que se recaudaron en el proceso (médicos) se concluye que la sonda nasogástrica no

la causa de la muerte pero, de acuerdo a los testimonios técnicos que se recaudaron en el proceso (médicos) se concluye que la sonda nasogástrica no produjo broncoaspiracion a la paciente y que esa no fue la causa de la muerte como lo alegan los demandantes. En ese orden de ideas, dice que no es cierto que se haya presentado una pérdida de oportunidad dado que el estado de la paciente no permitió que se recuperara pues era bastante complejo teniendo en cuenta la progresión de la enfermedad como la diabetes mellutis, hipertensión y el cáncer de colón, entre otras que fueron la causa de la muerte. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte actora, solicita se confirme la decisión de condenar al Instituto Nacional de Cancerología como consecuencia de la muerte de la señora ROCIO DEL

CARMEN NUMA DE RANGEL.

Por otro lado, solicita se modifique el fundamento de la condena toda vez que indica que el Juez de primera instancia se equivoca al indicar que no se puede determinar e identificar la causalidad plena entre la causa del fallecimiento y los errores de conducta atribuibles a la entidad lo que generó que se condenara por pérdida de oportunidad, siendo procedente que se condene por falla en el servicio con base en la mala prestación del servicio médico prestado. Con ocasión a ello, requiere que se cambien los montos de la condena de los perjuicios invocados en la demanda.

La Previsora, narra que en la sentencia de primera instancia se hizo una errónea

requiere que se cambien los montos de la condena de los perjuicios invocados en la demanda.

La Previsora, narra que en la sentencia de primera instancia se hizo una errónea valoración de los testimonios técnicos dado que estos, afirmaron que “si hay sonda en la tráquea puede haber posibilidad de que se haya broncoaspoirado pero en el caso en estudio, al día siguiente se le hace una radiografía que lo descarta”. Razón por la cual no se puede asegurar que la causa de la muerte de la paciente se debió a que broncoaspiró cuando ello no fue así. Además, mencionó que la atención médica que le fue suministrada a la paciente correspondió con un oportuno diagnóstico y tratamiento pero que, debido a las enfermedades que padecía su recuperación no fue posible pues tenía cáncer de recto, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, entre otras enfermedades. Por lo anterior no se encuentran estructurados los elementos generadores de la responsabilidad médica que se pretende imputar a esta entidad determinando con ello que, la mala prestación en el servicio médico no existió quedando sin soporte probatorio para condenar al Instituto.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, señaló que en el evento en que se confirme la condena frente al Instituto Nacional de Cancerología se estudie si es procedente la afectación de la póliza N. 1005345.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, señaló que en el evento en que se confirme la condena frente al Instituto Nacional de Cancerología se estudie si es procedente la afectación de la póliza N. 1005345.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Previsora, reiteró los argumentos del escrito de apelación. -. El Instituto Nacional de Cancerología, insiste en que los demandantes no lograron demostrar cual fue el nexo de causalidad entre el hecho y el daño dado que el mismo no existió y desconoce que fueron oportunas las atenciones médicas brindadas a la paciente. -. La parte actora, reiteró los argumentos del escrito de apelación -. Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE y la NUEVA EPS con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la supuesta mala prestación en el servicio médico que le fue brindado a la señora ROCIO DEL CARMEN NUMA DE RANGEL durante la hospitalización en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA que conllevó a su fallecimiento en el mes de noviembre de 2011.

1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

NACIONAL DE CANCEROLOGÍA que conllevó a su fallecimiento en el mes de noviembre de 2011.

1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”15

(Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó, es por la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la muerte de la señora Rocío del Carmen Numa de Rangel el día 13 de noviembre de 2011. Por tanto, los demandantes contaban hasta el día 14 de noviembre de 2013, para interponer la presente demanda. No obstante, se presentó solicitud de conciliación el 01 de noviembre de 201316, es decir, faltándole 13 días para que caducara el medio de

presente demanda. No obstante, se presentó solicitud de conciliación el 01 de noviembre de 201316, es decir, faltándole 13 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 19 de diciembre de 201317, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. En conclusión, la parte actora contaba hasta el 02 de enero de 2014, para presentar la demanda, pero habida cuenta que para esa fecha no era un día hábil por ser vacancia judicial se tiene, que tenía hasta el día siguiente hábil siendo este el 13 de enero de 2014 fecha en que fue radicada la demanda, es decir que la misma está dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada

Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Folio 22 c.1 17 Ibídem10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400003 01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO RANGEL SOTO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE Y LA NUEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtene

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