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TA CUN - 11001333603120140003301-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120140003301-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603120140003301

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villaraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formularon las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad de la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, quien fue absuelta en preclusión de la investigación, por aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. La señora Luisa Fernanda, junto con otras personas, fue privada de la libertad, por la presunta comisión del delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, del cual fue absuelta por la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía de Quince Especializada, en aplicación del artículo 39 del código de Procedimiento Penal. Por esa razón, los demandantes consideran que el Estado debe responder por los perjuicios causados (fls. 520 a 611, c. 1). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas

de Procedimiento Penal. Por esa razón, los demandantes consideran que el Estado debe responder por los perjuicios causados (fls. 520 a 611, c. 1). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas 2.) La Nación – Fiscalía General de la Nación

2. Adujo que las actuaciones procesales se presentaron oportunamente y durante el transcurso de la investigación se recaudó suficiente material probatorio; por lo tanto se actuó conforme a la Constitución y a la Ley. Se actuó con los términos dentro de las etapas procesales y le otorgó a los intervinientes, todas las garantías procesales. La Fiscalía fue diligente en su labor investigativa, se tomaron las decisiones correspondientes sin dilaciones y demoras en el proceso.

3. En su criterio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no quebrantar las disposiciones citadas en la demanda, toda vez que su representada cumplió su función constitucional y legal.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

4. Agregó que en cuanto a los perjuicios morales respecto de los parientes más cercanos se debe tener en cuenta la pauta jurisprudencial que se ha venido sosteniendo del monto derivado sobre este título.

5. Solicitó al despacho se realice un detallado análisis sobre los aspectos relativos a la condena, pues consideró que las sumas de los perjuicios no se encuentran adecuadamente demostrados.

6. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y de culpa de la víctima. 3.) Sentencia de primera instancia

relativos a la condena, pues consideró que las sumas de los perjuicios no se encuentran adecuadamente demostrados.

6. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y de culpa de la víctima. 3.) Sentencia de primera instancia

7. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., adujo que la responsabilidad tiene la discusión de un daño antijurídico y exige analizar i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica que esta integrada por a) atribución conforme a un deber jurídico y b) La teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

8. Consideró que en caso en concreto la parte demandante adujo como fundamento de la responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Luisa

Fernanda Ortíz Villarraga.

9. Elaboró un resumen de los hechos y manifestó que la Fiscalía de conocimiento admitió que sólo tenía un indicio presuntamente grave, por lo que procedió a revocar la medida de aseguramiento, dado que los demás cuestionamiento esbozados en ella, no encajaron como indicio grave, especialmente cuando los informes de inteligencia y el testimonio de alias Olivio Saldaña, no mencionaron a la demandante.

10. Asevero que conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2.000, lo siguiente: Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

11. Accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de la señora Ortíz Villarraga por valor de $37.148.550.61, más no al daño a la salud, pues no se demostró ninguna afectación física o sicológica durante la privación de la libertad.

12. En consecuencia, el a quo resolvió (fs. 934, c.1):

2Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a: (…) Con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora LUISA

FERNANDA ORTÍZ VILLARRAGA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas:  Por perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de

FERNANDA ORTÍZ VILLARRAGA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas:  Por perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Luisa Fernanda Ortíz Villarraga la suma de treinta y siete millones, ciento cuarenta y ocho, quinientos cincuenta, con sesenta y uno ($37.148.550.61).  Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes

de la siguiente manera: N° Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demándate 1 Luisa Fernanda Ortíz Villarraga Víctima directa 15 27 Benigno Ortíz Durán compañero 15 28 Rafael Francisco Morales Ortíz hijo 15 29 Santiago Ortíz Ortíz hijo 15 30 Rafael Eduardo Ortíz(q.e.p.d.) Padre 15 31 Devora Villarraga(q.e.p.d.) Madre 15 32 Rosmary Ortíz Villarraga hermana 7.5 33 Olga Patricia Ortíz Villarraga hermana 7.5 34 Marcela del Pilar Ortíz Villarraga hermana 7.5 35 Carmen Johana Agudelo Ortíz sobrina 5.25 36 Laura Fernanda Agudelo Ortíz Menor, sobrina 5.25 37 Débora María Restrepo Ortíz sobrina 5.25 38 Juliana Restrepo Ortíz sobrina 5.25

39 Andrés Fernando Buitrago Ortíz sobrino 5.25 40 Daniel Felipe Buitrago Ortíz sobrino 5.25 41 María Nelly Villarraga Moreno tía materna 5.25 42 Alvaro Villarraga Moreno tío materno 5.25 43 Oscar Villarraga tío materno 5.25 44 Carlota Villarraga Moreno tía materna 5.25 45 Olga Villagarra Moreno tía materna 5.25 46 Ciro Villarraga Moreno tío materno 5.25 47 Cesar Villarraga Moreno tío materno 5.25 48 Marleny Villarraga Moreno tía 5.25 49 Obeida Villarraga Moreno tía 5.25 50 Benigno Ortíz Remolina suegro 3.25 51 Bernarda Durán de Ortiz suegra 3.25

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…). 4.) Los recursos de apelación 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación

3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

13. Cuestionó el perjuicio moral reconocido en la sentencia pues indicó que el a quo erró reconocerle perjuicios morales a los sobrinos, tíos, tías, suegro y suegra de la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, pues en el transcurso del proceso no se acreditó que hubieren sufrido algún daño moral.

14. Agregó que no es suficiente probar el parentesco, sino que se requiere una prueba de la relación de afectividad, por lo que el juez de primera instancia de manera equívoca aplicó una presunción en el reconocimiento

14. Agregó que no es suficiente probar el parentesco, sino que se requiere una prueba de la relación de afectividad, por lo que el juez de primera instancia de manera equívoca aplicó una presunción en el reconocimiento de los perjuicios morales en las sobrinas, tías, tíos, suegra y suegro.

15. Indicó que respecto de la condena de perjuicios materiales por daño emergente no los comparte, dado que no se presentó los soportes tributarios (retención en la fuente o declaración de renta) que comprueben el perjuicio. 4.2. La parte demandante

16. Adujo que no se tuvo en cuenta a la hija de la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, para el reconocimiento de los perjuicios morales, pues si se allegó la documentación correspondiente que lo demuestra.

17. Indicó que se produjo un error en tasación de los perjuicios morales a los demandantes, pues se indicó que estuvo detenida desde el 8 de mayo al 4 de junio de 2010, situación que no corresponde, pues la certificación del Inpec es de la cárcel Picaleña de Ibagué y no del Buen Pastor de Bogotá, por lo que consideró que no se evaluó en manera correcta las pruebas allegadas al expediente en el proceso penal, pues su detención se produjo desde el 23 de marzo hasta el 4 de junio de 2010.

18. Solicito condenar en costas a la parte demandada.

19. Solicitó condenar por el daño a la vida de relación a los señores Luisa

Fernanda Ortíz, Benigno Ortíz Durán, Luisa María Morales Ortíz, Rafael

19. Solicitó condenar por el daño a la vida de relación a los señores Luisa Fernanda Ortíz, Benigno Ortíz Durán, Luisa María Morales Ortíz, Rafael Morales Ortíz, Santiago Ortíz Ortiz, Rafael Ortíz Figueroa y Debora Villarraga de Ortíz, dado que el despacho no analizó bien las pruebas presentadas. 5.) Alegatos de conclusión

20. La parte demandante manifestó que se produjo la detención preventiva sin los dos indicios graves, por lo que los informes de inteligencia no tenían soporte y respecto del dictamen, no tuvo la ocasión de ser escuchada antes.

21. La demandada no presentó alegatos de conclusión.

6.) Concepto del Ministerio Público 4Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

22. No actuó en esta instancia. 7.) Relación de los medios de prueba

23. De la prueba documental que obra en el proceso, se destaca la siguiente:  Copia autentica del expediente penal 4246 en 63 cuadernos.  Actuaciones penales:  Orden de captura,  Indagatoria,  boleta de encarcelación,  definición de la situación jurídica,  recurso de reposición a la medida de aseguramiento,  solicitud y providencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento,  boleta de libertad,

 recurso de reposición a la medida de aseguramiento,  solicitud y providencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento,  boleta de libertad,  Providencia que precluyó la investigación de Luisa Fernanda Ortíz Villarraga (c. 2).

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

24. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” (Negrilla adicional). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

25. La sala debe establecer si la entidad demandada es responsable administrativamente por la privación injusta de la libertad de la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, dentro de la actuación penal adelantada bajo la Ley 600 de 2000, y que culminó con sentencia de preclusión de la investigación conforme al artículo 392 del CPP. 10.) El régimen jurídico aplicable

26. Recientemente la Corte Constitucional en sentencia de unificación, sostuvo que e l régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con otros títulos de carácter objetivo, como el daño especial y el riesgo excepcional 3

27. En esa medida, en cada situación particular, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. (Negrilla del texto original).4

28. Ahora, dentro de los eventos previstos en el artículo 65 de esa ley, se encuentra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

28. Ahora, dentro de los eventos previstos en el artículo 65 de esa ley, se encuentra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

29. Para ese último supuesto, el Consejo de Estado de tiempo atrás había sostenido que si una persona es absuelta porque: i) el hecho investigado no existió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, iv) la absolución se produjo en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o, v) por preclusión de la investigación, el Estado debe reparar patrimonialmente el daño antijurídico causado, 5 salvo que se configure algún eximente de responsabilidad.

30. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su postura en torno al régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, así: 6 2 ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO .  En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la

investigación penal mediante providencia interlocutoria. 3 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Ídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 73001-23-31-000-2009-00070-01(40613), CP: Carlos Albero Zambrano Barrera. 6 Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

31. Es así que esta sala siguiente los parámetros jurisprudenciales antes citados, concluyó:7

Así las cosas, colige la Sala que el criterio jurisprudencial actual unificado de la Sección Tercera del órgano vértice de la jurisdicción en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona quien posteriormente, se le revoca esta medida, sea cual fuere la causa de ello, está supeditada a la verificación de los siguientes aspectos: (i) La antijuridicidad del daño (privación de la libertad ): no basta demostrar la existencia de la privación de la libertad y que no hubo condena en el proceso penal, pues a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, se debe determinar, entre otras cosas, si el

demostrar la existencia de la privación de la libertad y que no hubo condena en el proceso penal, pues a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, se debe determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad es antijurídico o no, para lo cual deben consultarse, entre otros criterios, los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. Por tanto, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis de la antijuridicidad del daño. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. 7 Sentencia del 25 de octubre de 2018, expediente 258993340002201700006 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia

1996, de privación injusta de la libertad. 7 Sentencia del 25 de octubre de 2018, expediente 258993340002201700006 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar , en aplicación del principio iura novit curia siempre en forma razonada y en consideración a la situación fáctica a decidir y al acervo probatorio, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto.

(i) Examinar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (ii) Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

32. En este caso, la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga recuperó su libertad en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, por ausencia de responsabilidad de la demandante, por lo que se verificará la antijuricidad del daño. 11.) Solución del caso 11.1. Hechos probados

33. En el presente caso, la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía Cuarta Delegada, el 15 de noviembre de 2006 dio apertura de investigación previa para investigar sobre la procedencia de unos bienes e individualizar a las personas que tenían incidencia sobre ellos. Es de anotar que la demandante no se encontraba inmersa en ellos.

34. El 18 de octubre de 2006, la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, abrió la investigación penal por el delito de Lavado de Activos. Es así que el 19 de marzo de 2010, vinculó a la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga a la investigación por los delitos de lavado de activos, testaferrato e enriquecimiento ilícito y emitió orden de captura en su contra (c.74).

35. El 23 de marzo de 2010 es capturada en Ibagué, Tolima la señora Ortiz Villarraga, (derechos del capturado y acta de buen trato). Se escucha en

orden de captura en su contra (c.74).

35. El 23 de marzo de 2010 es capturada en Ibagué, Tolima la señora Ortiz Villarraga, (derechos del capturado y acta de buen trato). Se escucha en

indagatoria en la ciudad de Bogotá D.C. el 24 de marzo de 2010, ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía 35 Especializada.

36. En la diligencia de indagatoria manifestó que tiene propiedades que las ha adquirido a través de los años, que de las personas que le mencionaron que también son investigados solo conoce a su esposo y suegro, a los otros

8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación no los conoce. Que tiene 43 años y tres hijos, dos del primer matrimonio y otro menor del segundo matrimonio, que se dedica a la agricultura y a la ganadería, es socia de la empresa Agroinversiones Sociedad en Comandita con las hermanas, la hija y una sobrina ubicada en la ciudad de Lérida, Tolima, de la cual el papá es el Gerente y la mamá la subgerente.

37. Al finalizar la diligencia se manifestó que se librará boleta de encarcelamiento en su contra. Se solicitó detención domiciliaria, la cual se negó. Mediante Oficio UNCLA 2864 RAD. S-4246 de Ibagué, Tolima del 24 de marzo de 2010, dirigido a la cárcel del Buen Pastor de Bogotá, se solicitó

negó. Mediante Oficio UNCLA 2864 RAD. S-4246 de Ibagué, Tolima del 24 de marzo de 2010, dirigido a la cárcel del Buen Pastor de Bogotá, se solicitó mantener privada de la libertad a Luisa Fernanda Ortiz Villarraga (fol. 50 c. 74).

38. El 26 de abril de 2010, se definió la situación jurídica, entre otros la de Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, donde se indicó que la señora Ortíz Villarraga desde los 22 años presenta declaración de renta porque el papá siempre le colocó los bienes a nombre de ella, pues es la mayor de las hermanas. Que sobre las inconsistencias en su patrimonio respecto del informe que se le puso de presente, le tocaría hablar con su contador, porque no tiene conocimiento y no recuerda el porqué de las cifras que mencionan.

39. Y de acuerdo al análisis efectuado por la Fiscalía, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, por el delito de Lavado de Activos en concurso con Enriquecimiento Ilícito de particulares y Testaferrato, en su domicilio.

40. Es así que el 27 de abril de 2010 mediante oficio 5289 RAD.S-4246 L.A. de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado

de Activos de Bogotá D.C., ordenó a la Directora de la Cárcel Nacional del Buen Pastor de Bogotá D.C., que conforme a lo ordenado en la resolución

Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., ordenó a la Directora de la Cárcel Nacional del Buen Pastor de Bogotá D.C., que conforme a lo ordenado en la resolución que resolvió la situación jurídica, la señora Ortíz Villarraga cumpla la detención preventiva en su domicilio de la ciudad de Ibagué, Tolima.

41. El 2 de junio de 2010 la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, resolvió los recursos de reposición y subsidio de apelación, entre ellos el de Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, donde se aseveró que ante la ausencia de señalamientos directos en su contra, a los argumentos del defensor, y lo examinado por el Ministerio Público, se accedió a recovar la medida de aseguramiento, dejándola vinculada a la investigación y ordenó la libertad inmediata.

42. La Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía 15 Especializada, el 29 de abril de 201, resolvió decidir de fondo la investigación y dar aplicación al artículo 39 del CPP a los involucrados y a Luisa Fernanda Ortíz Villarraga, por los delitos de Lavado de activos, Testaferrato e Enriquecimiento ilícito de particulares.

9Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2014 00033 01

Demandantes: Luisa Fernanda Ortíz Villarraga y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

43. Se indicó en la resolución, que conforme al informe militar presentado al despacho respecto de las investigaciones en determinadas personas, se procedió a efectuar la presente investigación, así: (fol.520 a 611c.2): El Despacho acoge favorablemente tal petición militar y mediante auto del 14 de octubre de 2009, dispone tomar declaración al señor AGUDELO MEDINA y a renglón siguiente ordena: “Incorporar este testimonio, como plena prueba dentro de esta investigación, una vez se produzca verificación de lo por declarar de parte del comité interinstitucional que lleva a cabo investigación al respecto junto con el apoyo de Policía Judicial asignado para la misma …” De la anterior decisión se atisba una premura inexplicable por parte del Despacho en aras de la apertura de investigación formal, tan es así que sin aún haberse escuchado el testimonio de OLIVIO SALDAÑA, respecto de los implicados, se le dio al futuro testimonio carácter de plena prueba, figura extraña dentro de nuestro ordenamiento penal, toda vez que es bien sabido que ni las versiones suministradas por informantes, ni los informes de Policía Judicial constituyen plena prueba y mucho menos un informe de inteligencia militar.

Resulta pertinente reafirmar lo aquí planteado, con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente YESID RAMIREZ

menos un informe de inteligencia militar. Resulta pertinente reafirmar lo aquí planteado, con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS, en el proceso 19681, traída a colación por la Unidad Delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia , quien desato recurso de apelación dentro de estas sumarias, por ser ilustrativa y puntual para el caso que nos ocupa y afirma: “El artículo 50 de la Ley 504 de 1999 estableció que en ningún caso tendrán valor probatorio en el proceso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes . Esa norma se encontraba vigente cuando los acusados fueron aprehendidos y resulta aplicable al presente caso pese a que los militares no cumplían funciones de Policía Judicial y no eran, por lo tanto, destinatarios de la disposición. La razón es sencilla: si la ley le restó valor demostrativo a los informes de los servidores públicos encargados de colaborar con la investigación criminal, no es lógico que lo tengan los de los miembros de la Fuerza Pública. En uno y otro caso, entonces, se trataba de reseñas cuyo contenido, si era susceptible de verificación claro está, servía al propósito de orientar una averiguación pero por si mismo carecía de entidad para apoyar desde el punto de vista probatorio cualquiera de las decisiones judiciales que se dictaran en el curso del proceso

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