TA CUN - 11001333603120140009201-(15-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140009201-(15-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120140009201
Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores pretende que los demandados respondan por el supuesto detrimento patrimonial ocasionado por el pago de un acuerdo conciliatorio aprobado por la Sección Segunda de esta corporación, debido a que omitieron notificar legalmente las liquidaciones anúlales de auxilios de cesantías de la señora María Helena Pastrana Pastrana, entre los años 1985 y 2003. 2.) Relación de los medios de prueba
2. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Resolución 426 de 13 de febrero de 1985 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se nombró a Abelardo Ramírez Gasca en el cargo de Asesor (fl. 17 c.2). Resolución No. 2149 de 10 de septiembre de 1991 por la cual se
Relaciones Exteriores, por la cual se nombró a Abelardo Ramírez Gasca en el cargo de Asesor (fl. 17 c.2). Resolución No. 2149 de 10 de septiembre de 1991 por la cual se nombró a Abelardo Ramírez Gasca en el cargo de Jefe de Personal. (fl. 18 c.2). Resolución No. 127 del 27 de enero de 1992, por la cual se nombró a Hilda Caballero de Ramírez en el cargo de Asesora (fl. 19 c.2).2
Referencia: 1100133360312014009201
Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros Resolución No. 3522 del 11 de diciembre de 1992 por la cual se nombró a Aura Patricia Pardo Moreno en el cargo de Asesora (fl. 20 c.2). Resolución No. 3497 del 15 de diciembre de 1993, por la cual se nombró a Leonor Barreto Díaz en el cargo de Subsecretaria (fl. 21 c.2). Resolución No. 0003 del 3 de enero de 1994, por la cual se nombró a Leonor Barreto Díaz como Jefe de la División. (fl. 22 c.2). Resolución No. 0067 del 16 de enero de 1995, por la cual se encargó de las funciones de la Subsecretaria de Recursos Humanos a Leonor Barreto Díaz, como Jefe de la División (fl. 23 c.2). Resolución No. 1404 del 22 de mayor de 1996, por la cual se trasladó a
de las funciones de la Subsecretaria de Recursos Humanos a Leonor Barreto Díaz, como Jefe de la División (fl. 23 c.2). Resolución No. 1404 del 22 de mayor de 1996, por la cual se trasladó a Leonor Barreto Díaz como Jefe de División de Administración Personal al cargo de Jefe de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (fl. 25 c.2). Resolución No. 3538 del 8 de septiembre de 1999, por el cual se nombró a María Hortensia Colmenares Faccini, en el cargo de Directora General de Ministerio (fl. 29 c.2). Resolución No. 3813 del 4 de septiembre de 2002, por la cual se nombró a Rodrigo Suarez, en el cargo de Director Técnico del Ministerio (fl. 30 c.2). Resolución No. 3139 del 22 de septiembre de 1994, por la cual se nombró a Ovidio Heli González como Jefe de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (fl. 32 c.2). Resoluciones No. 4392, 0578 y 2256 de 8 de noviembre de 1999, 11 de febrero y 1 de junio de 2000, por las cuales se encargó a María del pilar Rubio Talero, de las funciones de Jefe de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, en reemplazo (fs. 34, 35 y 36 c.2). Resoluciones No. 5542, 5978 de 1 de diciembre de 2000 y 28 de
Bienestar Social y Prestaciones Sociales, en reemplazo (fs. 34, 35 y 36 c.2). Resoluciones No. 5542, 5978 de 1 de diciembre de 2000 y 28 de diciembre de 2001, por las cuales se encargó a Patricia Rojas Rubio de las funciones de Jefe de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, en reemplazo (fls. 37 y 38 c.2). Resoluciones No. 4506, 5278, 004, 2344 del 29 de octubre, 18 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003 y 2 de junio de 2005, por medio de las cuales se designó a Ituca Helena Marrugo Pérez como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo y Nomina Interna de la Dirección de Talento Humano (fls. 39 a 42 c.2). Resolución No. 2486 del 21 de septiembre de 1992, por la cual se asignó a Edith Andrade Páez, como Secretaria de Relaciones Exteriores del Ministerio (fl. 43 c.2).3
Referencia: 1100133360312014009201
Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros Resoluciones No. 3249, 3598 y 3988 de 23 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1995 y 22 de diciembre de 1995, por las cuales se nombró provisionalmente a Olga Constanza Montoya, como
noviembre de 1995 y 22 de diciembre de 1995, por las cuales se nombró provisionalmente a Olga Constanza Montoya, como Secretario de Relaciones Exteriores del Ministerio y le Asignan Funciones de Coordinadora del Área Funcional de Bienestar Social y Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (fls. 44 a 46 c.2). Certificados de los cargos ocupados por Clara Inés Vargas de Lozada, Abelardo Ramírez Gasca, Hernando Leyva Varón, Hilda Caballero de Ramírez, Aura Patricia Pardo Moreno, Leonor Barreto Díaz, Luis Miguel Domínguez García, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortensia Colmenares Faccini, Rodrigo Suarez Giraldo, Ovidio Heli González, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio, Ituca Helena Marrugo Pérez, Edith Andrade Páez, Myriam Consuelo Ramírez Vargas y Olga Constanza Montoya (fls. 70 a 156 c.2). Conciliación celebrada ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, para el pago de la diferencia de auxilio de cesantías e intereses de los años 1985 a 2003 (fl. 15 c.3). Providencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se aprueba una conciliación (fls. 11 a 14 c.3). Resolución No. 2735 del 7 de mayo de 2013 “por la cual se da
por la cual se aprueba una conciliación (fls. 11 a 14 c.3). Resolución No. 2735 del 7 de mayo de 2013 “por la cual se da Cumplimiento a una Conciliación Prejudicial” (fls. 1 a 9 c.3). Certificado expedido el 16 de mayo de 2013, por el Pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 27 c.2). 3.) La sentencia de primera instancia
3. El a quo determinó que no se acreditó que los demandados hubiesen expedido el oficio mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reclamación de liquidación de las cesantías de la señora María helena Pastrana Pastrana, lo que ocasionó que ella solicitara la conciliación ante la Procuraduría.
4. Es decir que no se puede atribuir una conducta dolosa a los ex funcionarios, puesto que ellos no suscribieron el acto administrativo por el cual se negó la reliquidación de las cesantías de la señora Pastrana
Pastrana.
5. Por otra parte, en relación con la omisión de la notificación anual de las cesantías, indicó que este evento no generó la solicitud de conciliación, sino4
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros el no pago oportuno de las diferencias de cesantías y los intereses moratorios.
6. Concluyó que la entidad demandante se limitó a afirmar que existió una
Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros el no pago oportuno de las diferencias de cesantías y los intereses moratorios.
6. Concluyó que la entidad demandante se limitó a afirmar que existió una culpa grave por parte de los demandados que conllevaron a la celebración del acuerdo conciliatorio, pero no aportó ninguna prueba que así lo indicara.
7. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fl. 348 a 366 c.1). 4.) El recurso de apelación
8. El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que la ausencia de notificación de las cesantías generó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no caducara.
9. Indicó que se cumplen los requisitos objetivos de procedibilidad del medio de control de repetición, puesto que se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria y del respectivo pago.
10. Por otra parte, solicitó que sea revocada la condena en costas de primera instancia porque en este caso se “ ventiló el interés publico de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., pues se trató de proteger fue el erario publico, ya que por medio de esta acción de repetición lo que se buscaba era recuperar todos los dineros que el Estado Colombiano tuvo que perder por culpa de la falta de notificación de los Actos Administrativos” (fls. 376 a 377 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
11. La entidad estatal demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró
Colombiano tuvo que perder por culpa de la falta de notificación de los Actos Administrativos” (fls. 376 a 377 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
11. La entidad estatal demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación (fls. 439 a 444 c.1). El señor Hernando Leiva Varón adujo que no incurrió en una conducta omisiva, pues no estaba dentro de sus funciones notificar el acto administrativo objeto de la controversia (fls. 454 a 461 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir,5
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala establecerá si la ausencia de notificación personal de la liquidación de cesantías fue la causa eficiente del pago realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de una conciliación extrajudicial. En caso afirmativo, se determinará si esa omisión es atribuible a los demandados. 3.) El régimen de responsabilidad
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como
a los demandados. 3.) El régimen de responsabilidad
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1
15. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
16. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:2 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP:
Danilo Rojas Betancourth.6
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Danilo Rojas Betancourth.6
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.
17. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos. 4.) Análisis del caso 4.1.) Calidad de agente del Estado
18. Tal y como se determinó en primera instancia, se encuentra acreditado que los demandados, para la época de los hechos que dio lugar a la conciliación judicial -años 1985 y 2003tenían la calidad de servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores 3 (artículo 20, Ley 599 de 2000), cumpliéndose así el primer elemento en este caso (fs. 79 a 80 c. 2). 4.2.) La conciliación judicial
19. Consta que el 19 de octubre de 2012, la señora María Helena Pastrana Pastrana presentó una conciliación ante la Procuraduría en la que citó al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
20. La señora Pastrana Pastrana pretendía la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 1985 a 2003, dado que le fueron liquidadas de acuerdo con el sueldo del cargo equivalente a planta interna y no con base en el salario real devengado, de acuerdo a sus funciones de planta externa
correspondientes a los años 1985 a 2003, dado que le fueron liquidadas de acuerdo con el sueldo del cargo equivalente a planta interna y no con base en el salario real devengado, de acuerdo a sus funciones de planta externa (fl. 15 – 16 c.2).
21. En audiencia del 28 de noviembre de 2012, celebrada ante la
Procuraduría 134 Judicial II Administrativa de Bogotá D.C., las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, que en providencia del 31 de enero de 2013, fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso No. 12-01644 (fls. 28 a 31 c.2). 3 De conformidad con las resoluciones y certificaciones obrantes en los folios 17 a 156 del C.2.7
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros 4.3.) El pago de la indemnización
22. En relación sobre cómo se prueba el pago de la conciliación judicial en esta clase de procesos, iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4 el artículo 142 de la norma en cita establece: 4 [20] Sobre el tema, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 dentro del proceso No. 0500-12-331000-1998-01494-01 (43.353), CP: Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró: Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: (…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su
pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma” (subrayado del texto). No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control8
Referencia: 1100133360312014009201
Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control8
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra ~ éstos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento ~ en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra al funcionario responsable del daño.
23. En el presente caso, consta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución No. 2735 del 7 de mayo de 2013, “ por la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial”, en la que se ordenó el pago de la suma conciliada, a favor de la señora María Helena Pastrana Pastrana
(fls. 1 a 4 c.2).
24. El pagador de la entidad estatal demandante, certificó el 16 de mayo de 2013, que el pago ordenado en la anterior resolución había sido
(fls. 1 a 4 c.2).
24. El pagador de la entidad estatal demandante, certificó el 16 de mayo de 2013, que el pago ordenado en la anterior resolución había sido cancelado (fl. 9 c. 2). 4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa
25. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.5 de repetición interpuesto en su vigencia-. 5 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro.9
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26. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,6 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
27. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre
no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
27. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
28. Ahora bien. Esta sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto en un caso similar, por lo que reiterará sus consideraciones7: “Teniendo en cuenta los hechos probados, se tiene que:
1. El origen de la presente acción es el pago efectuado a la señora MARÍA HELENA MÉNDEZ TOVAR por concepto de la reliquidación efectuada a las cesantías recibidas en los años 2002 y 2003. 6 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 5 de octubre de 2017, Exp. 2015-0051.10
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2. La señora MARÍA HELENA MÉNDEZ TOVAR en una primera instancia solicitó la reliquidación de sus cesantías por medio de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores. Petición que fue negada con el argumento que, sus cesantías fueron liquidadas conforme a la
Ministerio de Relaciones Exteriores. Petición que fue negada con el argumento que, sus cesantías fueron liquidadas conforme a la normatividad vigente para la época.
3. Dicha normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, al exponer que con base en la primacía de la realidad, la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.
4. La decisión de la Corte Constitucional, fue el fundamento para que la señora MARÍA HELENA MÉNDEZ TOVAR , solicitara la reliquidación de sus cesantías; de igual manera fue también el fundamento para que la Entidad, luego d e ser citada a conciliación decidiera llegar a un acuerdo con el peticionario.
5. Es claro para esta Corporación, que no fue por causa de acción u omisión de algún funcionario público que se reconoci el pago,ó́ su génesis se reitera, fue el cambio dado por parte del máximo Tribunal a la normatividad con base en la cual para la época se liquidaron las cesantías de la señora MARÍA HELENA MÉNDEZ TOVAR.
6. Y, si bien la imputación que se hace a los demandados es la omisión en la notificación de la liquidación de sus prestaciones sociales, se reitera que no puede perderse de vista que el origen o la causa del pago fue el
6. Y, si bien la imputación que se hace a los demandados es la omisión en la notificación de la liquidación de sus prestaciones sociales, se reitera que no puede perderse de vista que el origen o la causa del pago fue el cambio normativo que regulaba la liquidación de la nómina, no el hecho que se hubiera efectuado mal la liquidación par a la época.
7. Por otro lado, y en consideración a los argumentos expuestos, el hecho de haberse efectuado o no la notificación de las cesantías a la época de los hechos, no hubiera cambiado el hecho que, la señora MARÍA HELENA MÉNDEZ TOVAR haya solicitado la reliquidación de las cesantías, ya que para la época, se hizo dicha liquidación con base en la norma vigente; para ser más precisos quiere significarse que la posible contradicción que hubiera realizado la señora MARÍA HELENA MÉNDEZ TOVAR a su liquidación de cesantías seria aquella que se efectu conforme a lasó́ normas que posteriormente se declararon inexequibles.
8. En consecuencia, no se encuentra la demostrada la responsabilidad que se imputa a los demandados.”
29. Con base en las consideraciones anteriores, la sala encuentra que en este caso, el fundamento de la conciliación que dio lugar al pago objeto de la presente repetición, fue las providencias de la Corte Constitucional en las que consideró que las prestaciones sociales se deben liquidar con base en lo que ella, en su calidad de funcionaria de servicio exterior devengaba, y no, con base en un salario inferior.11
Referencia: 1100133360312014009201
Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros
no, con base en un salario inferior.11
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Demandante: La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandados: Clara Inés Vargas de Lozada y otros
30. En este sentido, en la providencia mediante la cual, la Sección Segunda de esta corporación aprobó el acuerdo conciliatorio entre la señora Pastrana Pastrana y la entidad estatal demandante, se indicó 8 (fls. 28 a 31 c.2): “En el caso bajo estudio, se advierte que el acto se encontraba legitimado para reclamar la reliquidación de sus prestaciones, como fundamento en los pronunciamientos de inexequibilidad de la H. Corte Constitucional, que permitían liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, causadas en la planta externa de la entidad , tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, el cual era inferior al realmente devengado, lo que le generó a la convocante diferencias pendientes a su favor.
Conforme a lo anterior, la actora solicitó el 05 de septiembre de 2012, la reliquidación de sus cesantías durante los años 1985 y 2003, respecto de los cuales prestó sus servicios en el exterior con el salario que percibió en cumplimiento de funciones diplomáticas; solicitud frente a la cual el citado Ministerio, dio respuesta negativa a través del Oficio DITH, 64561 del 24 de septiembre de 2012, por considerar que fueron liquidadas correctamente, sin darle la oportunidad de presentar recursos; lo que permitió al actor elevar ante la Procuraduría General de la Nación
del 24 de septiembre de 2012, por considerar que fueron liquidadas correctamente, sin darle la oportunidad de presentar recursos; lo que permitió al actor elevar ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2012, en razón a que para esa fecha la acción no había caducado. (…) Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. Revisado el acuerdo celebrado entre las partes, encuentra la Sala, que el mismo no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, pues lo conciliación fue la indexación y lo reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la convocante, fueron las diferencias de cesantías y los intereses moratorios generados por no pagar oportunamente la citada prestaciones, a los cuales tenia derecho el demandante de conformidad en los pronunciamientos inexequibilidad de la H. Corte Constitucional efectuados el 4 de mayo de 2005, en sentencia C-535 de 2005, donde se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992; y el 2 de marzo de 2004, en sentencia C-173 de 2004, que declaró inexequible los apartes demandados del artículo 7º de la Ley 797 de 2003; que permitían liquidar las prestaciones sociales de los f
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