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TA CUN - 11001333603120140011202-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140011202-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones sufridas por una menor de edad mientras se encontraba al cuidado de un hogar comunitario /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

(…) hay lugar a modificar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector de Carvajal de manera solidaria, advirtiendo que se acredita una obligación indemnizatoria a cargo de aquellas, pues conforme a lo documentado se evidencian falencias respecto del control y vigilancia que se debía ejercer en los hogares comunitarios, así como omisiones por parte de dicha Asociación en lo que atañe a que las madres a cargo de los mismos no estaban cumpliendo a cabalidad con la labor encomendada debido a situaciones que en ningún momento fueron puestas en conocimiento del ICBF y que evidentemente quedaron evidenciadas cuando se llevo a cabo la supervisión derivada de la queja instaurada por la madre de la menor. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001 -23-31-000-199715557-01(36305).

Respecto de los daños causados a menores en hogares infantiles o comunitarios , ver: C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Hernán Andrade

15557-01(36305).

Respecto de los daños causados a menores en hogares infantiles o comunitarios , ver: C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicado No. 25000 -23-26-0002001-00298-01 (29533).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del

Sector de Carvajal

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por el extremo activo y entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de noviem bre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

dictada el 19 de noviem bre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 18 de febrero de 2014 (fl.78 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

V. PRETENSIONES

DECLARESE: Que tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del SectorRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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de Carvajal, sean declarados administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la me nor SARA VALENTINA DIAZ OVIEDO valorados y presentados en 3 informes técnicos médicos legales y reconocidos por el ICBF, e igualmente los causados a sus padres afectados en su patrimonio económico debido a la negligencia por parte del ICBF, toda vez que no garantizó la atención del servicio contratado conforme a las normas, objetivos y lineamientos técnicos admi nistrativos determinados para este programa donde la atención de los niños su custodia y protección son el objetivo principal del estado a través de l ministerio de protección social, toda vez que corresponden a Derechos Constitucionales que deber ser garan tizados. Respecto de los padres y abuelos es

programa donde la atención de los niños su custodia y protección son el objetivo principal del estado a través de l ministerio de protección social, toda vez que corresponden a Derechos Constitucionales que deber ser garan tizados. Respecto de los padres y abuelos es igualmente objetivo primordial propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la fam ilia, tutelar sus derechos y brindarles protección que con los hechos denunciados, se han vulnerado. (Artículo 21 de la Ley 7/79, 125 a 128 del Decreto Reglamentario 2388/79, 17 y 19 del Decreto 1137/99).

CONDENESE, a las entidades demandadas Instituto C olombiano de Bienestar Familiar ICBF y Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector Carvajal, a i ndemnizar al demandante cuya víctima es la menor SARA VALENTINA DIAZ OVIEDO y a los damnificados, en los perjuicios tasados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación a SARA VALENTINA DIAZ OVIEDO

Primero: (Daño moral): Solicito se reco nozca (100) cien salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($58.950.000,oo), por concepto de daño moral sufrido.

Segundo: (Daño a la vida en relación) So licito se reconozca (150) ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos veinti cinco mil pesos moneda legal colombiana ($88.425.000.oo), por concepto del daño en vida de relación sufrido.

ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos veinti cinco mil pesos moneda legal colombiana ($88.425.000.oo), por concepto del daño en vida de relación sufrido.

En relación de BEATRIZ YINETH OVIEDO MOGOLLON

Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca (100) cien salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($58.950.000.oo), por concepto de daño moral sufrido.

Segundo: (Daño a la vida en relación) Solicito se reconozca (150) ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil peso moneda legal colombiana ($88.425.000.oo), por concepto del daño en vida de relación sufrido.

En relación de NESTOR BILLI DIAZ FERRO

Primero: (Daño m oral): Solicito se reconozca (100) cien salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($58.950.000.oo), por concepto de daño moral sufrido.

Segundo: (Daño a la vida en relación) Solicito se reconozca (150) ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, equival entes a laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos moneda legal colombiana ($88.425.000.oo), por concepto de daño en vida de relación sufrido.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda ( fls.85-87 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

Los padres de Sara Valentina Díaz Oviedo decidieron inscribirla en el hogar comunitario del ICBF “Mis Enanos”, que pertenecía a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector de Carvajal , entidad que contrata con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para prestar el servicio, así mismo suscribe póliza para eventualidades siniestros.

La Asociación es la que debe supervisar la correcta ejecución y cumplimiento del contrato de guarda y cuidado de los niños.

La menor fue inscrita en el hogar comunitario el 01 de agosto de 2011; para el 11 de agosto de ese mismo año, siendo aproximadamente las 16:00 horas, el padre de la menor pasó a recogerla, encontrando la novedad que tenía 4 heridas en su brazo izquierdo y una adicional en la cara que aparentemente obedecían a mordiscos, la profesora le informó que había sido agredida por otro niño.

Los padres de la menor, el 12 de agosto de 2011, acudieron al Centro Zonal de Kennedy del ICBF para poner en conocimiento los hechos ocurridos en el hogar “Mis Enanos” solicitando que fuera investigada la situación presentada

otro niño.

Los padres de la menor, el 12 de agosto de 2011, acudieron al Centro Zonal de Kennedy del ICBF para poner en conocimiento los hechos ocurridos en el hogar “Mis Enanos” solicitando que fuera investigada la situación presentada en el jardín infantil.

Ese mismo día, la menor fue valorada por medicina legal y al examen físico, se anotó:

(…)

1. Esquimosis circular de 2 cm de diámetro con patrón de mordida en mejilla izquierda.

2. Cuatro equimosis circulares de 2 cm de diámetro en cara dorsal de antebrazo izquierdo, con patrón de mordida. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

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CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL CATORCE (14) días.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2011, se práctica nueva valoración por medicina legal, en la que se consigna “(…) Deformidad física que afecta rostro, de carácter a definir, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir”.

El 30 de noviembre de 2011, se realiza tercera valoración por medicina legal, en la que se evalúan las secuelas, indicando “(…) 1. Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter transitoria. 2. Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.”

en la que se evalúan las secuelas, indicando “(…) 1. Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter transitoria. 2. Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.”

Con ocasión de la queja presentada por los padres en la sede del ICBF de Kennedy, la entidad ordena supervisión técnica, una vez se presentan lo s funcionarios en el hogar infantil, evidencian descuido de los menores y negligencia en los controle s, así mismo, omisión en la falta de supervisión sobre los hogares que debía ejercer la propia accionada.

Mediante Resolución No. 005 del 12 de septiembre de 2011, la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy del ICBF, expuso los motivos por los cuales se ordenó el cierre definitivo del hogar comunitario en el que sucedieron los hechos, argumentados en el resultado de la inspección efectuada al mismo.

Los padres de la menor decidieron retirarla de la institución sin recibir apoyo del ICBF para reubicarla ; luego de que la niña presentará rechazo a ser ubicada en otros jardines, la madre tuvo que renunciar a su trabajo para asumir directamente el cuidado de su hija, y ante la afectación por los mordiscos que recibió, ha tenido que ser tratada con psicólogo infantil.

Es de anotar que la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector de Carvajal tampoco ejerció controles de supervisión y vigilanci a frente al cumplimiento del contrato celebrado entre los jardines pertenecientes a dicha asociación y el Distrito.

En respuesta a derecho elevado por los padres, el ICBF fue quien aclaró que

cumplimiento del contrato celebrado entre los jardines pertenecientes a dicha asociación y el Distrito.

En respuesta a derecho elevado por los padres, el ICBF fue quien aclaró que todos los hogares de bienestar familiar del Distrito funcionan bajo la misma modalidad de agruparse en asociaciones de padres las cuales son quienesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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contratan con el ente distrital la custodia, guarda y cuidado de los menores, los jardines filiales u hogares son quienes ejecutan el contrato.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Infiere que existe responsabilidad de la entidad demanda por no ejercer la obligación de custodia, supervisión y vigilancia de los hogares infantiles con los que había contratado el servicio para cuidado de los menores, permitiendo con sus omisiones y fale ncias que ocurrieran los hechos en los que resultó lesionada la menor Sara Valentina.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSe opuso a las pretensiones, argumentando que no se avizoran los elementos para endilgar responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues no se presenta un rompimiento de las cargas públicas; tampoco se demostró que el daño que se reclama se causará por acción u omisión en la prestación del servicio prestado directamente por la accionada. Si bien es cierto que el ICBF

se presenta un rompimiento de las cargas públicas; tampoco se demostró que el daño que se reclama se causará por acción u omisión en la prestación del servicio prestado directamente por la accionada. Si bien es cierto que el ICBF tuvo relación con la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector Carvajal con un contrato de aportes, también es necesario tener claridad que no fue la accionada l a que prestó el servicio del que se supone devienen los hechos a consideraci ón, circunstancia que desde ningún punto de vista se demuestra por la parte demandante.

Como excepciones propuso la inexistencia o falta de causa para demandar, falta de fundamento en el deber de reparar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

2.2. De la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector de Carvajal

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

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2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.242-254 c.7), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones por considerar que existen varias omisiones, pues en principio indica que en el mismo lugar funcionaban 2 hogares

Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.242-254 c.7), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones por considerar que existen varias omisiones, pues en principio indica que en el mismo lugar funcionaban 2 hogares comunitarios que contaban con una sola madre aux iliar para atender a 30 niños, de los cuales 7 eran menores de 2 años que requerían de cuidados especiales; situación que obedeció a que Patricia Blanco quien se desempeñaba como una de las madres comunitaria, se encontraba hospitalizada por lo que la encargada del otro hogar asumió la carga de ambos jardines sin poner en conocimiento tal eventualidad a la Asociación, ni al ICBF, y éstos a su vez, tampoco ejercieron el control y vigilancia para evidenciar dicha circunstancia.

Por ot ra parte, el a quo menciona que los menores se encontraban sin identificar y los hogares no tenían planeación de actividades pedagógicas para los niños, por lo que la falta de personal claramente conllevó a los hechos en los que resultó lesionada la víctima y permiten responsabilizar a la accionada por incumplimiento de sus obligaciones.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE extracontractualmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FA MILIAR -ICBF-, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes SARA VALENTINA DÍAZ OVIEDO, BEATRIZ YINETH OVIEDO MOGOLLÓN y NÉSTOR BILLY DÍAZ FERRO , generada por las lesiones causadas a la menor SARA VALENTINA DÍAZ OVIEDO, por

VALENTINA DÍAZ OVIEDO, BEATRIZ YINETH OVIEDO MOGOLLÓN y NÉSTOR BILLY DÍAZ FERRO , generada por las lesiones causadas a la menor SARA VALENTINA DÍAZ OVIEDO, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, a indemnizar por perjuicios morales para cada uno

de los demandantes:

BEATRIZ YINETH OVIEDO MOGOLLÓN 5 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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NÉSTOR BILLY DÍAZ FERRO 5 SMLMV

SARA VALENTINA DÍAZ OVIEDO 5 SMLMV

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en Agencias en Derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.) los cuales deberá pagar la parte DEMANDADA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFuna vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 de C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de noviembre de 2019 (fls.552-261 c.7), la parte demandada presentó recurso de apelación con escrito del 22 de noviembre de 2019 (fls.262-264 c.7); el extremo activo interpuso apelación el 13 de ; se llevó a cabo audiencia de conciliación el 11 de diciembre de 2019 (fl.278 c.8), en su curso enero de 2020 (fls.265-267 c.7); se surtió audiencia de conciliación dado que se accedió a las pretensiones, diligencia que se surtió el 11 de febrero de 2020 (fl.283 c.7); se concedió la alzada y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.284 c.7).

alzada y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.284 c.7).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.285 c.7); mediante auto del 09 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls.287-288 c.7); con providencia del 17 de junio de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.297 c.7) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

Refiere que si bien se encuentra de acuerdo con la de cisión adoptada en primera instancia en el sentido de endilgar responsabilidad a la demandada por lo que requiere que se confirme la misma, por otro lado, solicita que se concedan en su totalidad los per juicios reclamados, dado que se aportaron pruebas suficientes para reconocer cada una de las pretensiones incoadas.

5.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Refiere que contrario a lo afirmado por el a quo, no se evidencia el nexo causal entre el daño que se reclama y la actuación de la entidad dem andada; en

5.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Refiere que contrario a lo afirmado por el a quo, no se evidencia el nexo causal entre el daño que se reclama y la actuación de la entidad dem andada; en cuanto a la condena de perjuicios morales, si bien es cierto que dentro de expediente reposa informe médico con incapacidad de 14 días y deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de forma transitoria, no se demostró que dicho perjuicio haya afectado a la menor en un grado tal que impidiera su desenvolvimiento normal en su entorno familiar.

Por otra parte, a pesar de que el fallador de primera instancia, encamino su argumentación a endilgar responsabilidad al ICBF en razón a la interven ción técnica y la supervisión del desarrollo contractual, actividades que no son las causantes directas o indirectas de la acción objeto de juzgamiento, pues dichos lineamientos técnicos no van dirigidos a evaluar el comportamiento de los cuidadores y menos aún de los niños beneficiarios del servicio; lo anterior, en tanto que la supervisión está enfocada a la verificación del cumplimiento de los lineamientos técnicos y financieros contractuales.

De manera general se podría indicar que los menores no pued en ser dejados solos, sin embargo la realidad circunstancial propia de cuidar 14 niños hace que en algún momento, los infantes no tengan la mirada directa del cuidador y ocurren hechos como el acontecido, incluso los hechos pudieron ocurrir con presencia física de la madre comunitaria y/o de la auxiliar, inclusive si el ICBFRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros

presencia física de la madre comunitaria y/o de la auxiliar, inclusive si el ICBFRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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hubiera tenido conocimiento de que la madre comunitaria titular estaba incapacitada y que sería reemplazada por otra, la situación habría acaecido.

Se está ante un evento o comportami ento natural de los seres humanos, derivado de que la madre comunitaria dejó a los niños solos mientras iba al baño y uno de los menores mordió a la víctima, situ aciones imposibles de controlar a través de los lineamientos técnicos, del giro de recursos y del desarrollo de una supervisión.

En caso de considerarse que el ICBF es responsable de lo acontecido, debe tenerse en cuenta que al generar contratos se causa n obligaciones y compromisos, razón por la cual la Asociación no puede ser exonerada, menos cuando la relación contractual no transforma la naturaleza del servicio público esencial de bienestar familiar encaminado a la protección específica de la niñez colombiana, lo que daría lugar a que el contratista pudiera ejecutar el contrato sin cumplir los lineamientos técnicos y contractuales sin que sobrevenga ningún tipo de responsabilidad.

Una vez la demandada tuvo conocimiento de los hechos, como garante de los niños y niñas, a través de la Coordinadora del Centro Zonal Kennedy realizó las gestiones pertinentes y mediante Resolución No. 005 del 12 de septiembre de 2011, decretando el cierre definitivo del hogar comunitario, advirtiendo que

niños y niñas, a través de la Coordinadora del Centro Zonal Kennedy realizó las gestiones pertinentes y mediante Resolución No. 005 del 12 de septiembre de 2011, decretando el cierre definitivo del hogar comunitario, advirtiendo que según informe de psi cología efectuado el 19 de diciembre de 2013, no se observa vulneración alguna de los derechos de la menor, es decir que en ningún momento estuvo en situación de vulnerabilidad y que la Asociación no puso en conocimiento los eventos al ICBF obligación cons ignada en el contrato.

Si bien el a quo refiere que no se aportó prueba de supervisión reali zada por el ICBF, se trata de una manifestación precipitada, pues la entidad desarrolla supervisión de cada uno de los contratos, aclarando que no ha sido objeto de glosas por parte de la Procuraduría o la Contraloría por carencia y/o inadecuada vigilancia, el hecho de no haberse aportado soporte no impide al juzgados haber considerado emitir pronunciamiento de fondo, pues conforme a sus competencias, pudo haber decretado pruebas de oficio sin que tal situación se haya evidenciado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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En lo que respecta a la consideración de excluir de responsabilidad a la Asociación por no contar con recursos, dicha argumentación debe ser objeto de revisión ya que tal situación no hace que una entidad que goza de personaría jurídica quede exenta de obligación, pues tal event o permite

Asociación por no contar con recursos, dicha argumentación debe ser objeto de revisión ya que tal situación no hace que una entidad que goza de personaría jurídica quede exenta de obligación, pues tal event o permite responsabilizar desde el punto de vista jurídico, por lo que en primera instancia no se realizó una distinción para dichas entidades que prestan el servicio dentro del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar. En caso de confirmarse la decisión de primera instancia, solicita que se determine la responsabilidad de la Asociación, siendo requisito necesario en el evento de entablar una acción de repetición.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF_

Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de alzada, haciendo énfasis en que la entidad no e s responsable de los hechos en los que resultó lesionada la menor.

6.3. De Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Sector de Carvajal

Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en prime ra medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se origi nen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está ins tituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está ins tituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00112 – 02

Demandante: Beatriz Yineth Oviedo Mogollón y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSentencia de Segunda Instancia

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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los asp ectos desfavorables para ambos extremos, teniendo en cuenta que en la sentencia se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la

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