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TA CUN - 11001333603120140012201-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140012201-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201400122-01 Sentencia SC3-01-22 Medio de Control REPARACION DIRECTA

Demandantes WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandados EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ - EAAB

Terceros COMPAÑÍA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN DAÑOS EN LOS QUE INTERVIENE UN FENOMENO

NATURAL, LA EXISTENCIA DEL EVENTO DAÑOSO Y SU

RELACIÓN CON LA ÓRBITA FUNCIONAL DE LA

ACCIONADA, NO ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR

SU OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, POR CUANTO EN

AQUELLOS, LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, DEBE

VALORARSE EN TAMIZ DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD, BAJO EL TÍTULO DE FALLA EN EL

SERVICIO, SIENDO CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EN

ESTRUCTURACIÓN DE LA CONDUCTA CULPOSA

DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PREVISIBILIDAD Y

RESISTIVIDAD DEL FENÓMENO NATURAL E

INACTIVIDAD DE LA ACCIONADA.

ESTRUCTURACIÓN DE LA CONDUCTA CULPOSA

DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PREVISIBILIDAD Y

RESISTIVIDAD DEL FENÓMENO NATURAL E

INACTIVIDAD DE LA ACCIONADA.

Del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, del Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto Legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID19.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene entonces y en virtud de su artículoExpediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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861 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el pro cedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el pro cedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones , proferida el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

IIANTECEDENTES

2.1ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Conforme reseña el libelo introductorio, el 6 de diciembre de 2011, se presentó inundación en el sector Tierra Buena, ubicado en la localidad de Kennedy, donde se vio afectado el inmueble de los demandantes ubicado en la Calle 26 sur N° 95 A -49 Interior 10 casa 8 , Sabanas de Tierra Buena, etapa 1, por causa de aguas servidas, que se devolvieron por la red de alcantarillado, alcanzando una altura superior a los veinte (20) centímetros al interior del inmueble, generando deterioro en piso, pintura de las parades y muebles.

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen per icial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de

las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen per icial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1 437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anterior es normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se i niciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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Además, durante la inundación, los demandantes se vieron obligados a pedir hospedaje con sus familiares y amigos, debiendo sufragar la suma de $3000.000

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Además, durante la inundación, los demandantes se vieron obligados a pedir hospedaje con sus familiares y amigos, debiendo sufragar la suma de $3000.000 por concepto de materiales de reparación y arreglos locativos , e incluidos oportunamente, en el censo inicial realizado por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, recibieron ayuda humanitaria por cuantía de $1500.000.

En el descrito panorama fáctico, formulan las siguientes pretensiones: Se declare administrativamente y patrimonialmente responsable, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ ESP – EAAB, de los perjuicios materiales, morales y grave alteración a las condiciones de existencia , sufridos por el señor WILFRIDO RAFAEL VILLADIEGO MORALES, su cónyuge LILIANA ESTHER BULA GRACES, y sus menores hijos , LUISA ALEJANDRA y LUIS RAFAEL VILLADIEGO BULA, con ocasión al daño antijurídico configurado por inundación con aguas servidas y/o residuales, ocurrida el 6 de diciembre de 2011 , y que se prolongó hasta el 16 siguiente, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 26 sur N° 95 A – 49, Interior 10, casa 8, Sabanas de Buena, Etapa I, localidad de Kennedy en Bogotá D.C.

Se condene , consecuentemente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ ESP – EAAB, a pagar en favor de los demandantes, los siguientes rubros y valores actualizados al momento de proferir sentencia:

Se condene , consecuentemente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ ESP – EAAB, a pagar en favor de los demandantes, los siguientes rubros y valores actualizados al momento de proferir sentencia:

  • Daños materiales:

TIPO VALOR BENEFICIARIOS

Daño emergente $3.000.000 GRUPO FAMILIAR

  • Por perjuicios morales:

NOMBRE PARENTESCO SALARIOS

WILFRIDO RAFAEL VILLADIEGO MORALES Padre 30 SMLMV

LILIANA ESTHER BULA GRACES MADRE 30 SMLMV

LUISA ALEJANDRA VILLADIEGO BULA HIJA 15 SMLMV

LUIS RAFAEL VILLADIEGO BULA HIJO 15 SMLMV

  • Alteraciones a las condiciones de existencia:Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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TIPO VALOR BENEFICIARIOS vida, salud, honor, honra, paz, tranquilidad, propiedad privada, trabajo, igualdad, ambiente y condiciones dignas

100 SMLMV GRUPO FAMILIAR

2.2.- ARGUMENTOS DE OPOSICIÒN

2.2.1. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ ESP – EAAB, alega como eximente de responsabilidad , fuerza mayor y falta de legitimación en causa por pasiva, y advierte en fundamento, que para los años

EAAB, alega como eximente de responsabilidad , fuerza mayor y falta de legitimación en causa por pasiva, y advierte en fundamento, que para los años 2010 y 2011, se produjeron dos fenómenos continuos de la niña, lo que desencadenó grandes precipitaciones de aguas lluvias que produjeron fenómeno invernal en la mayor parte del territorio nacional , al punto que el gobierno nacional decretó el Estado de Emergencia, teniendo mayor injerencia en Bogotá y Cundinamarca, siendo un hecho irresistible la inundación, no siendo atribuible a un hecho de la administración, sino de la naturaleza, no estando nadie obligado a lo imposible.

2.2.2. LA LLAMADA EN GARANTIA – PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS., se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en fundamento esgrime, se configura el eximente de responsabilidad, fuerza mayor. (fl. 94-104 c2)

IIISENTENCIA OBJETO DE ALZADA2

El Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de agencias en derecho, aduce, como razón de su decisión , no existen elementos de juicio que permitan atribuir el evento dañoso a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB.

Secuencia en la que indica, encuentra demostrado el daño sufrido por el señor WILFRIDO RAFAEL VILLADIEGO MORALES y su grupo familiar, con la inundación del inmueble de su propiedad, ocurrida el 6 de diciembre de 2011, y también emerge probado que la inundación devino, por causa del severo aumento de las aguas

del inmueble de su propiedad, ocurrida el 6 de diciembre de 2011, y también emerge probado que la inundación devino, por causa del severo aumento de las aguas lluvias, durante el denominado fenómeno de la niña.

2 Sentencia visible folios 236 – 245 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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Puntualiza en fundamentación de la anterior premisa que, (i) el Diagnostico Técnico DI-6103, realizado por la Subdirección de Emergencias del FOPAE, para la localidad de Bosa, “Calle 58 sur a calle 74 A sur entre Carreras 92 A a 106 A aproximadamente”, y decretado como prueba de la activa, no tiene relación con la ubicación del inmueble del demandante, contrastado que se identifica con nomenclatura “calle 26 sur N° 95 A – 49 Interior 10” de la localidad de Kennedy; (ii) el diagnóstico sobre el seguimiento de la ola invernal del 16 de enero de 2012, elaborado por la Contraloría de Bogotá, carece de idoneidad probatoria , atendido que aunque contiene advertencias al Alcalde Mayor respecto de las actividades del IDU y de la aquí demandada -EAAB, aquellas son de carácter correctivo, no preventivo y no reseña sobre los insumos técnicos de sus conclusiones, y (iii) el informe de la EAAB, determina que para la época del evento dañoso, la Estación

preventivo y no reseña sobre los insumos técnicos de sus conclusiones, y (iii) el informe de la EAAB, determina que para la época del evento dañoso, la Estación Gibraltar contaba con tres tornillos de Arquímedes y un cuarto tornillo de respaldo , y lo que impidió la evacuación de las aguas del Canal de Cundinamarca al rio Bogotá, fue el alto nivel de este último, 2.63 metros , con lámina de agua de la canaleta de descarga y cota de 2.543.77, que no permit ió la descarga de los referidos tornillos; situación que también se explica, porque el a lto nivel del río Bogotá, remansó al río Fucha , dando lugar al ingreso de un significativo caudal hacia el Canal Cundinamarca, adicional al drenaje pluvial de su propia cuenca, y aumentada, por las fuertes lluvias que no tenían precedente , como informó el IDEAM, existiendo en consecuencia, una restricción hidráulica extrema para bombear las aguas lluvias desde la Estación Elevadora Gibraltar hacia el río Bogotá.

IV. RECURSO DE APELACION

La activa3 pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Argumenta en sustento, que el A Quo, realizó un inadecuado estudio de los elementos abordados para la configuración de la responsabilidad extracontractual de la EAAB , e incurrió además en una deficiente valoración probatoria. En este orden preci sa en tópico del análisis de la responsabilidad, que asume incorrecto porque declara probado el daño antijurídico , y concurrentemente, la no

además en una deficiente valoración probatoria. En este orden preci sa en tópico del análisis de la responsabilidad, que asume incorrecto porque declara probado el daño antijurídico , y concurrentemente, la no existencia de elementos de juicio, para atribuir responsabilidad extracontractual a la EAAB, y omite que, teniendo como fuente del evento dañoso la inundación del 6 de

3 Mediante memorial del 9 de agosto de 2017, visible a folios 261 – 265 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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diciembre de 2011, era imperativo, modificar la forma en que abordó el estudio de la responsabilidad. En ámbito de la valoración del acervo probatorio, indica , que acredita con suficiencia, los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, y que provinieron directamente de la omisión en que incurrió la EAAB, en su deber de mantenimiento de la infraestructura del alcantarillado. Señala en orden de esta última premisa, que si bien le asiste razón al Juez de Primera Instancia, al indicar que el Diagnóstico Técnico DI-6103 emitido por la Subdirección de Emergencias – FOPAE, corresponde a la localidad de Bosa, no le asiste razón al indicar, que no tiene relación con el inmueble de los demandantes, porque éste encuentra ubicado en la localidad de Kennedy ; como quiera que esta premisa omite conjugar , que el referido diagnostico técnico, hace referencia a la

asiste razón al indicar, que no tiene relación con el inmueble de los demandantes, porque éste encuentra ubicado en la localidad de Kennedy ; como quiera que esta premisa omite conjugar , que el referido diagnostico técnico, hace referencia a la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011, y en consecuencia comprensivo de todas las áreas afectadas, y debió ser valorado, porque demuestra las omisiones en que se incurri ó la EAAB en el mantenimiento de la E stación de Gibralta r, con incidencia en el evento dañoso, inundación, visto que aquella es la única planta que recolecta las aguas residuales provenientes de los canales de Fucha y de Cundinamarca, independientemente si el inmueble queda en Bosa o en Kennedy. Asimismo, argumenta la activa apelante, que la EAAB, no cumplió con su carga de probar la excepción de fuerza mayor que invoca, porque si bien las lluvias pueden llegar a causar daño , siendo éste atribuible a un hecho de la naturaleza, no es menos cierto, en el caso concreto, la inundación provino del reflujo de las aguas residuales por deficiente funcionamiento de la Estación Gibraltar conforme encuentra demostrado en el Diagnostico Técnico DI-6103. Finiquita el extremo recurrente , es dable atribuir responsabilidad del daño a la EAAB, porque “técnicamente existió una restricción hidráulica extrema para bombear las aguas lluvias desde la Estación Gibraltar hacia el rio Bogotá” y en tamiz de esta conclusión, se evidencia la ocurrencia de un caso fortuito, y fortalece la premisa de atribución de responsabilidad, por encontrar probado, existió una contingencia técnica en la operación de

evidencia la ocurrencia de un caso fortuito, y fortalece la premisa de atribución de responsabilidad, por encontrar probado, existió una contingencia técnica en la operación de la Estación Gibraltar, y en consecuencia, la inundación no provino de las aguas lluvias, sino del reflujo de las aguas residuales por m al funcionamiento en la operación técnica que debía realizar la EAA.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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5.1 Con auto del 14 de diciembre de 2017 (fl. 271 cuaderno 1), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y mediante proveído del 21 de febrero de 2018 siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.282, c.1); derecho ejercido por las partes, en tanto que el Ministerio Publico guardo silencio. La ACTIVA4, reitera en integridad los argumentos expuestos al promover el recurso de alzada y sus pretensiones. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ -ESP, aduce sobre la corrección de la sentencia de primera instancia y procedencia, de su confirmación en sede de alzada , y argumenta, no fue demostrad a ni descrita la conducta, que desplegada por el EAAB, fue la generadora de los daños de los que se pretende indemnización, y por el contrario, acorde a sus informes de los que

conducta, que desplegada por el EAAB, fue la generadora de los daños de los que se pretende indemnización, y por el contrario, acorde a sus informes de los que acredita el expediente, la conducta de esa ESP, resulta por completo ajustada a derecho y responde al cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo, de las que no se generó perjuicio alguno, y reviste importancia, el hecho que las inundaciones de Bosa y Kennedy, fueron c ausadas por el efecto natural de l gran aumento de las precipitaciones, durante el fenómeno de nominado La Niña, que se prolongó por más de veinticuatro (24) meses, generando el extraordinario e histórico nivel que alcanzó el rio de Bogotá y que sobrepasó los parámetros de diseño de las estructuras de drenaje de las localidades de Bosa y Kennedy, cuyas estructuras de drenaje pluvial y sanitaria fueron construidas de acuerdo a la normatividad vigente e igualmente cada localidad cuenta con su mapa de riesgo y el predio o inmueble objeto de la Litis. Los fundamentos fácticos de la demanda, no guardan relación con las causas reales de la inundación ocurrida el día 6 de diciembre de 2011, toda vez que su origen fue un hecho de la naturaleza , el extraordinario fenómeno invernal del año 2011, que configura una fuerza mayor, un factor de la naturaleza sobre el cual la E AAB no tiene incidencia. 5.2Por auto para mejor proveer , del 14 de noviembre de 2019, s e adujo el Diagnostico Técnico DI-6104 del EVENTO SIRE N° 450983 – Emergencia SIRE N° 3381 Nivel de Emergencia III expedido por la Subdirección de Emergencia del

Diagnostico Técnico DI-6104 del EVENTO SIRE N° 450983 – Emergencia SIRE N° 3381 Nivel de Emergencia III expedido por la Subdirección de Emergencia del Fondo de Prevención y Atención Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C (fls. 316 – 338 de 575 y 576 c.1)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4 Memorial radicado el 6 de marzo de 2018, visible de folio 291 – 299 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaci ertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

resolver la Litis presentada5. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva. 6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que conforme ac redita la realidad procesal, se radicó el 21 de febrero de 2014; la inundación fuente de la pretensión indemnizatoria, tuvo ocurrencia el 6 de diciembre de 2011, y el plazo que

realidad procesal, se radicó el 21 de febrero de 2014; la inundación fuente de la pretensión indemnizatoria, tuvo ocurrencia el 6 de diciembre de 2011, y el plazo que en principio fenecía el 7 de diciembre de 2013 , suspendió su conteo durante el trámite conciliatorio comprendido del 5 de los citados mes y año al 20 de febrero siguiente, en la que se declaró fallido, luego se promovió en oportunidad. 6.1.3.2. En materia de legitimación en medio de control de reparación directa, se tiene que la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño ; tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de los accionantes, de ser víctimas directas o indirectas del daño.

En este orden y en acercamiento a la legitimación material, destaca en contraste con el caso concr eto, de la acti va, que WILFRIDO RAFAEL VILLADIEGO MORALES, LILIANA ESTHER BULA GRACES y sus menores hijos LUISA ALEJANDRA VILLADIEGO BULA y LUIS RAFAEL VILLADIEGO BULA a creditan ser víctimas directas del evento dañoso respecto del cual, formulan pretensión indemnizatoria, aunque no encuentra probado que aquellos sean compañeros permanentes6.

De la pasiva, encuentra acreditado que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EPS – EAAB, para la época de los hechos, 06 de noviembre de 2011, tenía conforme al artículo 3º del Acuerdo 1º de 20027, vigente

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EPS – EAAB, para la época de los hechos, 06 de noviembre de 2011, tenía conforme al artículo 3º del Acuerdo 1º de 20027, vigente para entonces, los deberes de: recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico y de realizar las labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que ubican en ámbito de ocurrencia del evento dañoso.

6 Contrastado que para acreditar la misma, se adujo prueba no idonea, declaración rendida ante notario por los mismos, WILFREDO RAFAEL VILLADIEGO MORALES y LILIANA ESTHER BULA GARCÉS, ello es, una declaración de parte, a propia iniciativa. 7 “Por el cual se reforman los Estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP” (derogado por el artículo 39 del Acuerdo 11 de 2010).Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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6.1.4-. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal apelante, comprendidos los inmersos en los mismos, advertido que no asume necesario, ejercer control de legalidad oficioso. Premisa que sustenta en que trata de apelante único, y el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria, por remisión que hace su artículo 306, y conjugada la derogatoria del Código de Procedimiento Civil – CPC, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme a su artículo 328 el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la pasiva no acudió en alzada.Expediente Número: 110013336031201400122-01

Demandante: WILFRIDO RAFAEL VALLADIEGO MORALES

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ

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6.2.2. No obstante, es de precisar que, l os límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 8; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”,

armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, p or cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, con forme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apel

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