TA CUN - 110013336031201400141 01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201400141 01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Por los daños sufridos por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Régimen de responsabilidad aplicable / OCURRENCIA DEL HECHO / DAÑO – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda por cuanto no se allegó prueba alguna que permita endilgarle responsabilidad a la entidad demandada RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de
se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, o si por el contrario, no se probó el daño y por tal razón, no hay responsabilidad de la demandada como indicó el Juez de primera instancia.
OCURRENCIA DEL HECHO2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
responsabilidad de la demandada como indicó el Juez de primera instancia.
OCURRENCIA DEL HECHO2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…), ingresó como soldado regular a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 6 de abril de 2010, siendo vinculado al batallón de Infantería Motorizado No. 43, General Efraín Rojas Acevedo y fue retirado por tiempo de servicio cumplido el 24 de febrero de 2012, esto es, 1 año, 10 meses y 18 días, como consta en la certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército visible a (folio 2 C.2).
Durante la jornada militar y debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantamientos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y hoy tiene problemas respiratorios y cardiacos, entre otros. (fl. 8, C. principal). La Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá, no realizó Acta De Junta Médica de acuerdo Oficio 20158470634461 del 10 de julio de 2015, suscrito por el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, mediante el cual informa, respecto del caso del soldado (…) que "(...) Revisado el sistema de información de
Jurídico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, mediante el cual informa, respecto del caso del soldado (…) que "(...) Revisado el sistema de información de Medicina Laboral se evidencia que el mencionado no hizo Junta Medica Laboral, el día 24 de agosto de 2012, se le entregó ordenes de conceptos, que a la fecha no reposan en el expediente médico laboral, a nombre del mencionado. En ese sentido, se tiene por acreditado que el señor (…), ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y que una vez retirado del servicio por tiempo de servicio cumplido, le sobrevinieron en su integridad psicofísica periódicos quebrantamientos de salud, que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y hoy tiene problemas respiratorios y cardiacos, entre otros.
DAÑO: A juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico no resulta atribuible a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio que obra en el proceso no se infiere que el señor (…) haya sufrido lesiones como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, aun cuando se aportó; copia de la historia clínica, en la que se prueban las lesiones sufridas, no obra alguna en el expediente que permita establecer, que las mismas h ubieren sido producto de la prestación del servicio militar obligatorio y, con mayor razón tampoco puede concluirse que exista nexo de causalidad y/o imputación que vinculen tal situación con la institución demandada.
Así entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta acción u omisión en la cual habría incurrido la Nación – Ejército Nacional,
con la institución demandada. Así entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta acción u omisión en la cual habría incurrido la Nación – Ejército Nacional, que eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a endilgar la responsabilidad a la demandada. En conclusión, en el sub examine no se probó el daño antijurídico, que pudiere ser imputable al Estado. En ese orden de ideas, al no estar probado el daño antijurídico de la entidad que supuestamente causó las lesiones al demandante, no es procedente realizar el examen jurídico y fáctico de los elementos de la responsabilidad, como es, el nexo de causalidad.3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional Así las cosas y como no se allegó prueba alguna que permita endilgarle responsabilidad a la demandada respecto del daño y tampoco que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el mismo se produjo y consecuentemente, demuestre el nexo causal en el presente asunto, esto es, que efectivamente la lesión que se estima causada, estuvo vinculada a tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto armado, o fueron producto del desarrollo y vínculo con su actividad militar u otras funciones asignadas en razón de la prestación del servicio militar sumado lo cual a que el daño antijurídico que se alega debe ser cierto, determinado y cuantificable.
fueron producto del desarrollo y vínculo con su actividad militar u otras funciones asignadas en razón de la prestación del servicio militar sumado lo cual a que el daño antijurídico que se alega debe ser cierto, determinado y cuantificable. No obstante lo anterior, la ausencia de medios probatorios en el sub lite impide saber qué le ocasionó el daño al señor (…) y con base en estos resultados valorar si le asiste o no responsabilidad a la demandada. En consecuencia, la Sala careciendo de elementos probatorios fundamentales confirmará la sentencia de primera instancia. A lo anterior se debe agregar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. por lo que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley toda vez que no se allegó prueba alguna que permita establecer si le asiste o no responsabilidad alguna a la demandada. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el día 23 de febrero de 2016, a través de la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
REFERENCIA: EXP. NO. 110013336031201400141 01
DEMANDANTE: JHON ALBERTO CASTRO FARIA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados al4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional señor Jhon Alberto Castro Faria, durante la prestación del servicio como soldado regular.
ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –
promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por el señor Jhon Alberto Castro Faria, durante la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El señor Jhon Alberto Castro Faria, en adelante el accionante, ingresó como soldado regular a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 6 de abril de 2010, siendo vinculado al batallón de Infanteria
Motorizado No. 43, General Efraín Rojas Acevedo.
2. Antes de ingresar a la institución el señor Castro Faría, gozaba de buen estado de salud y se desempeñaba en varias labores devengado algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar en condiciones normales y dignas una buena calidad de vida, la cual ahora no disfruta.
3. Durante la jornada militar y debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica, periódicos quebrantamientos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y hoy tiene problemas respiratorios y cardiacos, entre otros; las lesiones sobrevinieron en el servicio, por causa y con ocasión del mismo.
4. Durante la prestación de su servicio sufrió complicaciones que
tiene problemas respiratorios y cardiacos, entre otros; las lesiones sobrevinieron en el servicio, por causa y con ocasión del mismo.
4. Durante la prestación de su servicio sufrió complicaciones que progresivamente deterioraron su salud, como consecuencia de la sucesión periódica de los maltratos físicos que supone la rígida y pesada instrucción militar.
5. El accionante fue retirado por tiempo de servicio cumplido el 24 de febrero de 2012, esto es, 1 año, 10 meses y 18 días, como consta en la certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército, visible a folio 2 c.2.
6. Consta Historia Clínica remitida por el Hospital Militar Central registra que el señor JHON ALBERTO CASTRO FARIA, ingresó al servicio de urgencias, el 21 de julio de 2011, y como motivo de consulta se anotó dolor en el pecho tipo picada de 3 días. (fls. 89 y 90 c.1 y 5 a 7 c.2) y en la hoja de servicio de urgencias se describe: "(...) Motivo de consulta: Dolor Toraxico Enfermedad actual: Cuadro de 3 días dolor toraxico intenso hipopunzada, se exacerba con los cambios de posición asociado a sensación de mareo, refiere que el dolor inicia con hemi tórax derecho y se irradia a región interescupular5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional (...) Con disminución de dolor y disminución de ansiedad se da salida con recomendación y con analgesia formulada
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional (...) Con disminución de dolor y disminución de ansiedad se da salida con recomendación y con analgesia formulada
Diagnóstico de Egreso Costocondritis (...)"
7. Según el reglamento interno para las Unidades Tácticas allegado al expediente, (fl. 70 c.1) constan las funciones que cumplía el señor JHON ALBERTO CASTRO FARIA como soldado regular del Ejército Nacional y allí también se refiere lo siguiente: "(...) dado que no se encontró registro alguno que permita, vislumbrar que al SLR. JHON ALBERTO CASTRO FARIA, le hubiesen asignado el desarrollo de una misión especial o distinta a las ordenadas para los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio del tercer contingente del año 2010. (...)" Con fundamento en los hechos anterior, formularon las siguientes PRETENSIONES: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JHON ALBERTO CASTRO FARIA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales,
NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 1.) PERJUICIOS MORALES: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JHON ALBERTO CASTRO FARIA, a razón de $589.500 mensuales = $58950.000 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por e! hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a des presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialldad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño inflingido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado,
imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria
Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional La suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.750.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 22 salarios, contados desde la fecha de su licénciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3 o y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2 Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad.
La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), / correspondiente a 22 smmlv, a razón de $589.500 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40. 2.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida
de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40. 2.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), correspondiente a 22 smmlv, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se presume PERMANENTE PARCIAL; y según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario minimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente; en la norma se establece: Art. 40 f. "Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grade profesional de instrucción...
Parágrafo: El estado pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado..." Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 22 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama.
Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de capacidad laboral se presume del 30%, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base
Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de capacidad laboral se presume del 30%, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales obtenemos como valor total la suma de SIETE MILLONES CUATRICOENTOS VEINTICINCO MIL PESOS (7.425.000), razonamiento aritmético y jurídico estimado que se7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley.
Los perjuicios anteriores apreciarse en este breve resumen “Los perjuicios anteriores se estimaron, desde el momento del licénciamiento de mi mandante, hasta la presentación de esta demanda, 2.5. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR JHON ALBERTO CASTRO FARIA, la cual se presume del 30 % c más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación
discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 22 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 58 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($153.860.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 696 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero. 3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JHON ALBERTO CASTRO FARIA, a razón de $589.500 mensuales = $58.950.000 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el "...daño a la vida en relaci ón que se traduce en afe cciones que inciden en forma 2.1)22 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero 2.2)22 smmlv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de Instrucción (art. 40, ley 48/93) $24.750.000 $12.969.000
Tercero 2.2)22 smmlv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de Instrucción (art. 40, ley 48/93) $24.750.000 $12.969.000 2.3) 21 smmlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma $12.969.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30%. $ 7.425.000
TOTAL $58.113.0008
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional negativa sobre su vida exte rior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL" (...) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a ¡a persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que "a diferencia dei daño mora! que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial." En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo,
infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial." En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios. De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura a! amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que las lesiones no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares. 4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a ia alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan ia vida de relación.
modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan ia vida de relación. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de! ipc, de conformidad con lo previsto en ei art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336031201400141 01
Demandante: Jhon Alberto Castro Faria Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes de!
CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" de! suscrito
reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" de! suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de! EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida ai suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA
SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER
PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER
CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2013. (folios 3 a 18 del cuaderno 1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, quien mediante auto del 12 de marzo de 2014, admitió la demanda (folios 31-33 C1). Se tuvo como parte demandante a Jhon Alberto Castro Farias, quien actúa en nombre propio; y como parte demandada al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 51 y vuelto del C 1), se
fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. El 28 de mayo de 2015 (folios 73 a 77 C1), se llevó a cabo la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual la entidad demandada contestó la demanda, se abrió el proceso a etapa de pruebas y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, por tratarse de pruebas documentales. El 9 de julio de 2014 el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda. (fls1-20, C3) Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, se pone en conocimiento de las partes, documentos aportados al plenario, declara agotada la etapa probatoria y corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos por escrito.(fl. 104 y vto C. 1). El apoderado de la parte demandada, allegó escrito con alegatos de conclusión el 14 de diciembre de 2015 (folios 105 a 115 del C1), dentro del término legal. Mediante estricto del 16 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones (fls. 116 -117 vto), dentro del término legal. La agente del Ministerio Público guardo silencio. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
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