TA CUN - 11001333603120140014301-(02-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140014301-(02-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra auto que resolvió incidente de liquidación de perjuicios / RECURSO DE APELACIÓN - Indebida sustentación / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Finalidad (…) La Sala considera que la incidentada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP y 244 del CPACA, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió la juez de primera instancia al resolver el incidente de liquidación de perjuicios o los motivos por los cuales no se encontraba conforme con el monto de los perjuicios inmateriales fijados por el a quo. Lo anterior, aunado a que el incidente de liquidación de perjuicios no es la oportunidad para debatir cuáles serán los perjuicios que se reconocerán a la parte, sino el monto de aquellos que a los que ya ha sido condenada la Entidad dentro del proceso de reparación directa. Por lo tanto, no existiendo reparos frente a la decisión recurrida, se confirmará la misma. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber procesal de sustentar en debida forma el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 244); Código General del Proceso (Art. 328).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 244); Código General del Proceso (Art. 328).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-031-2014-00143-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÓSCAR LUIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios. Indebida sustentación del recurso de apelación. El incidente de liquidación de perjuicios tiene como finalidad discutir el monto o cuantía de los perjuicios a los que ya fue condenada la Entidad pública. Confirma la decisión de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra el auto del pasado 2 de septiembre 2019, proferido por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en audiencia de pruebas, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora (fl. 85, c. 5).
ANTECEDENTES
pruebas, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora (fl. 85, c. 5). ANTECEDENTES 1.- El 19 de octubre de 2017, el apoderado judicial del señor Óscar Luis Álvarez González promovió incidente de liquidación de perjuicios, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal2 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143 Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio; y se condenó en abstracto a la demandada, por concepto de daños morales, daño a la salud y lucro cesante (fls. 1 y 2, c. 5). 2.- Vencido el término de traslado del incidente de liquidación de perjuicios, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (fl. 17, c. 5). 3.- En audiencia de pruebas del pasado 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos (fl. 85, c. 1): “PRIMERO: FIJAR por concepto de daño moral el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales Vigentes, liquidados al momento de la
siguientes términos (fl. 85, c. 1): “PRIMERO: FIJAR por concepto de daño moral el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales Vigentes, liquidados al momento de la presente providencia, a favor del señor ÓSCAR LUIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ (víctima directa), suma que deberá ser cancelada por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: FIJAR la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales Vigentes, liquidados al momento de la presente providencia, a favor del señor ÓSCAR LUIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ (víctima directa), suma que deberá ser cancelada por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: FIJAR la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($7.426.608) a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor del señor ÓSCAR LUIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ (víctima directa), suma que deberá ser cancelada por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Sin condena en costas (…)” (Negrita propia). 4.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
motiva de la presente decisión.
CUARTO: Sin condena en costas (…)” (Negrita propia). 4.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (min. 14:00-14:49, CD, c. 5): “Pues teniendo en cuenta y basándome en la experiencia de las condenas en abstracto, que posteriormente son limitadas con incidente de liquidación de perjuicios [sic], esta defensa considera que aquí se le asignaron los tres tipos de perjuicios y considero que únicamente debió otorgársele el daño material”. 5.- El apoderado judicial de la parte actora no se pronunció frente al recurso interpuesto por la incidentante (min. 14:50-14:57, CD, c. 5). 6.- El Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del CPACA (fl. 85 vuelta, c. 5).
CONSIDERACIONES3 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143 1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios es susceptible de este recurso conforme el numeral 5° del artículo 243 del CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 1° del artículo 244
perjuicios es susceptible de este recurso conforme el numeral 5° del artículo 243 del CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 1° del artículo 244 del CPACA, puesto que el apoderado judicial de la parte demandada lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia de pruebas que se celebró el pasado 2 de septiembre de 2019. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que la parte demandante no expuso ningún argumento directo respecto al reconocimiento de los perjuicios inmateriales a favor del señor Óscar Luis Álvarez González, ni manifestó de manera expresa en qué aspecto disintió de la decisión del juez de primera instancia frente a los mismos, ¿se sustentó en debida forma el recurso de apelación? 3Tesis de Sala. La Sala considera que la incidentada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP y 244 del CPACA, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió la juez de primera instancia al resolver el incidente de liquidación de perjuicios o los motivos por los cuales no se encontraba conforme con el monto de los perjuicios inmateriales fijados por el a quo. Lo anterior, aunado a que el incidente de liquidación de perjuicios no es la oportunidad para debatir cuáles serán los perjuicios que se reconocerán a la parte, sino el monto de aquellos que a los que ya ha sido condenada la Entidad dentro del proceso de reparación directa.
liquidación de perjuicios no es la oportunidad para debatir cuáles serán los perjuicios que se reconocerán a la parte, sino el monto de aquellos que a los que ya ha sido condenada la Entidad dentro del proceso de reparación directa. Por lo tanto, no existiendo reparos frente a la decisión recurrida, se confirmará la misma. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Carga procesal de sustentar el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique cierto tipo de providencias proferidas en primera instancia. En cuanto a la competencia del juez de segunda instancia y la carga procesal que tienen las partes de sustentar el recurso de apelación, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)4 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143 Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Consejo de Estado 1, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo, debe señalar cuáles fueron los yerros o
manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo, debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada2. Sobre esta materia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que corresponde al “recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a
consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4. En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud
del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia 1 Sobre la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, véase: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de mayo de 2014, exp. 31469, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de mayo de 2015, exp, 36690, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00271-01(52663) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE
RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01(48440)5 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143 agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política5. 4.2. Requisitos del recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala, el recurso de apelación debe cumplir con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto es, las razones que presente el apelante para debatir la decisión de primera instancia deben ser claras, específicas, pertinentes y suficientes6. La claridad del recurso de apelación es un requisito indispensable para establecer la conducencia del mismo, pues en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia únicamente puede pronunciarse “en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Luego, la argumentación no puede convertirse en algo etéreo que impida al juez de
instancia únicamente puede pronunciarse “en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Luego, la argumentación no puede convertirse en algo etéreo que impida al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo. Que la norma no establezca unos requisitos taxativos del recurso de apelación, no excusa al recurrente del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa. En la misma línea, los argumentos del recurso de apelación deben ser específicos. Esto es, debe haber cargos puntuales frente a la decisión debatida. En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con la decisión del a quo. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia de segunda instancia. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en el recurso de apelación. Esto quiere decir que el reproche formulado por el apelante debe estar acorde con lo pedido en la demanda o lo expuesto en la contestación o lo probado durante el proceso, según sea el caso, y por supuesto con lo resuelto por el juez de primera instancia. El recurso de apelación tiene que enfrentar la decisión del a quo, identificando las premisas fácticas, normativas, argumentativas, valorativas que estén contendidas en la decisión y que controvierte en el recurso
tiene que enfrentar la decisión del a quo, identificando las premisas fácticas, normativas, argumentativas, valorativas que estén contendidas en la decisión y que controvierte en el recurso para que sean revocadas, adicionadas o modificadas a partir de razones o argumentos los cuales sirven de fundamento a su recurso. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el apelante en realidad no está acusando el contenido de la sentencia de primera instancia sino que está utilizando el recurso para insistir en argumentos o asuntos que ya fueron resueltos por el juez de primera instancia. Finalmente, la suficiencia que se predica de los argumentos del recurso de apelación guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) mínimos o necesarios para iniciar el estudio en sede de segunda instancia respecto del asunto objeto de reproche. Es decir, se necesita por lo menos un cargo y su argumento o fundamento. Así, por ejemplo, cuando se estime que el juez realizó una indebida valoración 5 Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 6 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad.6 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143 probatoria, tendrá que indicarse qué pruebas considera que no valoró o que valoró en indebida forma y por qué. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
Reparación directa 2014-00143 probatoria, tendrá que indicarse qué pruebas considera que no valoró o que valoró en indebida forma y por qué. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo del recurso, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer a la Sala de que debe revocarse o modificarse la providencia de primera instancia, si despiertan una duda mínima sobre tal asunto. CASO CONCRETO Tal y como lo ha reiterado la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado7 la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los cargos que el apelante formule contra la providencia recurrida, siendo por esto insuficiente la simple manifestación de inconformidad con la decisión del juez de primera instancia, en el entendido que el apelante al tener interés en que la providencia sea analizada de fondo, cuenta con la carga de especificar cuáles fueron los yerros en que incurrió el fallador en primera instancia. Así pues, si bien la incidentada interpuso recurso de apelación e indicó que debido a su experiencia en otro tipo de incidentes de liquidación de perjuicios, “considera que aquí se le asignaron los tres tipos de perjuicios y únicamente debió otorgársele el daño material” (min. 14:00-14:49, CD, c. 5), los argumentos planteados en el mismo no atacan los montos que fueron reconocidos por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a favor del señor Óscar Luis Álvarez González; así como tampoco se establece de manera clara y concreta, en qué errores incurrió la Juez al momento de resolver el incidente de liquidación de perjuicios.
Luis Álvarez González; así como tampoco se establece de manera clara y concreta, en qué errores incurrió la Juez al momento de resolver el incidente de liquidación de perjuicios. Ahora, lo que decidió este Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, es declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante, y condenar en abstracto a la demandada, por concepto de daños morales, daño a la salud y lucro cesante (fls. 181-188, c. 4). Frente a lo anterior, lo que le correspondía al apelante era “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”8. Pero ya no se trataba de oponerse a la sentencia, la cual ya había quedado en firme, sino la liquidación, sus criterios y elementos, los cuales podrían ser confrontados o estar en desacuerdo frente a la sentencia. Esta es la mínima exigencia de la apelación. Es por ello que al no indicarse las razones por las cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, disiente de la decisión del a quo, para esta Corporación no es posible establecer con total certeza, cuál es la decisión que se pretende controvertir, pues ni siquiera es claro si lo que pretende debatir la incidentada es el reconocimiento de este tipo de perjuicios (inmateriales) o si difiere del monto de los perjuicios morales que fue tasado por la Juez de primera instancia.
claro si lo que pretende debatir la incidentada es el reconocimiento de este tipo de perjuicios (inmateriales) o si difiere del monto de los perjuicios morales que fue tasado por la Juez de primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la finalidad del incidente de liquidación de perjuicios no es otra que la de establecer la cuantía o el monto de los perjuicios causados al demandante, por lo que no es éste el momento procesal para debatir si deben o no reconocerse unos u otros perjuicios; o la naturaleza de los mismos, como quiera que ello fue sujeto de discusión en el proceso ordinario, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero del 2019, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez7 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143 Debe recordarse entonces que la providencia proferida por este Tribunal el pasado 20 de septiembre de 2017, condenó en abstracto a la demandada, por concepto de daños morales, daño a la salud y lucro cesante , por lo que la naturaleza o tipo de perjuicios reconocidos al señor Óscar Luis Álvarez González ya no estaba en discusión. De lo anterior, resulta evidente que el escrito presentado por la demandante no puede ser considerado como sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos
señor Óscar Luis Álvarez González ya no estaba en discusión. De lo anterior, resulta evidente que el escrito presentado por la demandante no puede ser considerado como sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales la juez de primera instancia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Así, como ya se dijo, si bien la parte actora sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que el mismo, no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, establecidos en los artículos 320 y 328 del CGP, pues no señaló los “reparos” que tiene contra la decisión de primera instancia, ni expuso razones claras que sirvieran de marco para la competencia del ad quem, pues éste debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante”. Ante la omisión de sustentación suficiente y clara del recurso de apelación interpuesto por la incidentada, se impone para la Sala confirmar el auto de primera instancia, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el apoderado judicial del señor Óscar Luis Álvarez González. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, promovido por el apoderado judicial del señor Óscar Luis
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, promovido por el apoderado judicial del señor Óscar Luis Álvarez González, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado8 Óscar Luis Álvarez González Reparación directa 2014-00143