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TA CUN - 11001333603120140015702-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140015702-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Por los supuestos perjuicios causados con retención de vehículo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En retención o incautación de bien y el deber de su devolución (…) a la Fiscalía General de la Nación le es imputable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el tiempo empleado por la Fiscalía para restituir a la demandante su vehículo excedió los límites del plazo razonable, en tanto, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable, como tampoco se advierte que las demandantes dieran lugar con su conducta a la dilación, máxime que la interesada fue oportuna en sus reclamaciones. Por el contrario, se evidencia la falta de diligencia de la Fiscalía, sumada a los errores en que incurrió ayudó a la configuración del daño alegado. (…) El Consejo de Estado ha establecido concretamente como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. ii. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. iii. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que

y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. iii. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. iv. Título de imputación de carácter subjetivo. v. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. (…) el sub examine el daño antijurídico resulta imputables es sólo a la Fiscalía General de la Nación a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que constituyó una indebida conducta la devolución del mismo a pesar que las múltiples solicitudes de entrega y que existe una orden de devolverlo a su propietario expedida por la Fiscal 46 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, y sumado a ello no hay certeza de la ubicación del automotor, luego, los errores de falta de organización y de operación conjunta de las dependencias de la entidad demandada no son cargas que estuvieran en obligación de soportar María Elvira Sánchez. (…) la Fiscalía incumplió deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el bien incautado, de modo que no se hizo uso de las herramientas legales y potestades para que se hiciera efectiva tanto el cuidado del bien como la entrega del mismo, aun cuando se ordenó la devolución a su propietario desde abril de 2014, (…) sin que a la fecha se tenga certeza del lugar donde se encuentra. (…)

bien como la entrega del mismo, aun cuando se ordenó la devolución a su propietario desde abril de 2014, (…) sin que a la fecha se tenga certeza del lugar donde se encuentra. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, Bogotá, D. C., Doce (12) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 25000-23-26-000-199612794-01(28857).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 69).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN BRadicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00157 – 02

Actor: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Actor: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 4 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 13 de enero del 2014 (fs. 2-10 c.1), María Elvira Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Policía NacionalFiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los presuntos perjuicios causados con la retención del vehículo de su propiedad de placa VDC 382 de servicio público, marca Mazda modelo 2004 motor B3911273, línea 323, el cual fue retenido por la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2010, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

Primero: Que se declare administrativamente responsable a la

retenido por la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2010, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

Primero: Que se declare administrativamente responsable a la Nación, Policía Nacional , Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de la totalidad de los perjuicios MATERIALES, causados a la señora María Elvira Sánchez por la retención injusta e ilegal del vehículo de servicio público Taxi de placas VDC 382, el día 3 de noviembre.

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: Segundo por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. Que se condene a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL pagar a la demandante MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero.

1. Se ordenó pagar el valor del cupo del vehículo de servicios público taxi identificado con la placa VDC 382, cuyo valor comercial es la suma de cien millones de pesos ($100.000.000).

2Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

2. Como lucro cesante la suma de sesenta y seis millones seiscientos mil pesos ($66.600.000), ya que ha dejado de trabajar dicho vehículo 37 meses y cada día ha dejado de

seiscientos mil pesos ($66.600.000), ya que ha dejado de trabajar dicho vehículo 37 meses y cada día ha dejado de producir sesenta mil pesos diarios ($60.000).

3. La suma de seiscientos ($600.000) mil pesos, valor pagado por el trámite de la solicitud y diligencias para pedir la entrega del vehículo de placas VDC 382, a Fernando Herrera Barbosa.

Tercero: Que se condene en forma solidaria a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en forma solidaria tal y como lo prevé el artículo 2344 del Código Civil.

Cuarto: Que la condena respectiva sea indexada o actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, así como las pautas jurisprudenciales establecidas por el Honorable Consejo de Estado. 1.2.De los hechos María Elvira Sánchez compró el 17 de febrero de 2014, el vehículo automotor tipo taxi marca Mazda, color amarillo, modelo 2004, identificado con placas VDC 382 de Bogotá, numero de motor B3911273, línea 323 con capacidad para 5 pasajeros, 4 puertas.

Posteriormente, celebró contrato verbal de arrendamiento con Víctor Julio Romero Ibáñez con el objeto de alquilarle el vehículo automotor tipo taxi, por el que se pactó una suma diaria de $60.000,oo.

pasajeros, 4 puertas. Posteriormente, celebró contrato verbal de arrendamiento con Víctor Julio Romero Ibáñez con el objeto de alquilarle el vehículo automotor tipo taxi, por el que se pactó una suma diaria de $60.000,oo. Afirma que el 3 de noviembre de 2010, los señores Yesid Ernesto Vargas Callejas y María Johana Córdoba Claros solicitaron servicio de taxi al señor Víctor Julio, con el fin de que fueran trasladados a la calle 93 de Bogotá D.C., sin embargo, durante la prestación del servicio, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional quienes solicitaron una requisa en la que hallaron un arma de fuego y un silenciador. Con ocasión a lo anterior, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores Yesid Ernesto Vargas Callejas, María Johana Cardona Claros y Víctor Julio Romero, y retuvo el vehículo tipo taxi de placas VDC 382. El 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía 13 seccional les imputó cargos por los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la que el Juez Penal Municipal de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario. Igualmente, ordenó el decomiso sobre el vehículo tipo taxi de placas VDC 382 propiedad de la hoy demandante. Por sentencia del 4 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Víctor Julio Romero Ibáñez de los delitos de

hoy demandante. Por sentencia del 4 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Víctor Julio Romero Ibáñez de los delitos de 3Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 5 de febrero de 2013.

Seguidamente, el apoderado de la demandante el 3 de mayo de 2013 solicitó la entrega del vehículo objeto de la presente demanda ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías, y el 18 de junio de 2013 al Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Garantías y a la fecha de la presentación de la demanda el vehículo no ha sido entregado. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el daño que se reclama es antijurídico y para el efecto sostiene los siguientes argumentos: a. Hecho generador de la falla de servicio de la administración: ya el vehículo taxi de placas VDC 382, no ha sido utilizado para cometer delito alguno, y la POLICÍA NACIONAL, lo retuvo y lo puso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, avaló la retención del mismo, y a pesar de que se solicitó la entrega del mismo,

puso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, avaló la retención del mismo, y a pesar de que se solicitó la entrega del mismo, este no ha sido devuelto a su propietaria MARÍA ELVIRA

SÁNCHEZ.

b. Daño cierto: A MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ, le han causado perjuicios materiales ya que le han privado de explotar el vehículo taxi de placas VDC 382 y no se ha permitido disponer si continúa con la propiedad de su automotor o vender el mismo. c. Nexo Causal entre la falla del ente público y el daño cierto: si la Policía Nacional, no hubiera retenido el vehículo aquí citado, teniendo en cuenta que con el mismo no se cometió delito alguno, y si la Fiscalía General de la Nación, una vez estableció que dicho vehículo no se había utilizado para cometer delito o delitos, debió haber ordenado el automotor antes citado, para que no se hubiera causado daos patrimoniales como se cometieron los que se continúan causando, al patrimonio de la demandante María Elvira Sánchez.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que actúo en cumplimiento de un deber legal dado que la incautación del vehículo de placas VDC 382 se dio bajo la comisión de un delito, donde fue involucrado el señor

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que actúo en cumplimiento de un deber legal dado que la incautación del vehículo de placas VDC 382 se dio bajo la comisión de un delito, donde fue involucrado el señor Víctor Julio Romero Ibáñez y otros que fueron puestos a disposición de las autoridades judiciales, quienes son los que realizan el estudio respetivo para ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, 4Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia y por ende la incautación del automotor objeto de la presente demanda. Por lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. De la Fiscalía General de la Nación Por intermedio de apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: En el caso no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial de la entidad, pues de conformidad con la Constitución y la ley le corresponde de oficio o mediante denuncia investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante Juzgados y Tribunales.

Manifiesta que a la demandante se le permitió hacerse parte del proceso adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que en calidad de tercera de buena fe, adelantara las actuaciones tendientes a la

adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que en calidad de tercera de buena fe, adelantara las actuaciones tendientes a la devolución del vehículo. Sin embargo, afirma que a la demandante le asistió interés en recuperar su vehículo cerca de dos años y medio después de haber producido su comiso, ya que la primera solicitud la realizó el 3 de mayo de 2013, por lo que los supuestos daños endilgados durante ese tiempo, no son imputables a la entidad, y menos aun cuando los mismos ha ocurrido por culpa de la víctima. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que una vez la policía lo puso a su disposición, la entidad solicitó al Juez de Control de Garantía que impartiera la legalidad a las labores adelantadas por la policía judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 y 84 de la Ley 906 de 2004. 2.3.De la Rama Judicial Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no existe prueba que demuestra la responsabilidad de la entidad, ya que el tramite dado a la investigación del homicidio de Jorge Eduardo González León debía adelantarse por mandato legal, y el arma homicida fue hallada al interior del vehículo tipo taxi de placas VDC 832 conducido por Víctor Julio Romero Ibáñez en el momento que transportaba dos personas, razón por la cual era dable la retención tanto de las personas como del automotor. Por último, refiere que pese a que el conductor fue absuelto el proceso a la fecha se encuentra activo, y respecto al vehículo señaló ya se programó audiencia para

cual era dable la retención tanto de las personas como del automotor. Por último, refiere que pese a que el conductor fue absuelto el proceso a la fecha se encuentra activo, y respecto al vehículo señaló ya se programó audiencia para la entrega del mismo, por lo que corresponde al apoderado de la demandante estar atento a las diligencias y a la asistencia de todos los citados a fin de que se cumpla la entrega del mismo. 2.4.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad

del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera 5Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 214-225 c.2), al

considerar que: […] En primer lugar, no existe ninguna falla del servicio atribuible a la Policía Nacional toda vez que éstos actuaron de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la captura de los implicados pues razonablemente se inferíapara ese momentoque el vehículo pudo haberse utilizado para cometer la conducta ilícita, de conformidad con lo desarrollado en el proceso penal hasta la sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2012, que condenó a YESID ERNESTO VARGAS CALLEJAS y MARÍA JOHANA CÓRDOBA CLAROS y absolvió al conductor del taxi.

octubre de 2012, que condenó a YESID ERNESTO VARGAS CALLEJAS y MARÍA JOHANA CÓRDOBA CLAROS y absolvió al conductor del taxi. […] En segundo término, mucho menos se incurrió en error judicial atribuible a la RAMA JUDICIAL, como quiera que la aquí demandante pese a pedir la entrega del vehículo a través de su apoderado judicial doctor SIVEL MANUEL CASTIBLANCO PEÑA, en la audiencia del 4 de octubre de 2012que dictaba sentencia de primera instancia-, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., resolvió no ordenar la entrega del automotor pues aparecían dos propietarios del taxi, y solo reclamaba la señora MARÍA SÁNCHEZ, por consiguiente dispuso remitir la actuación al fiscal de extinción de dominio para efectos de garantizar los derechos a terceras personas sobre el destino final del vehículo. De tal suerte que, la parte actora en el presente asunto, no agotó los recursos de ley que procedían contra aquella decisión, como lo era la apelación de sentencia de primera instancia en ese sentido, pero se conformó con que remitieran la actuación a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. […] De manera que, desde el 4 de octubre de 2012, la señora MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ, no demostró su interés por recuperar o solicitar la entrega de su automotor de placas VDC 382, sino

ELVIRA SÁNCHEZ, no demostró su interés por recuperar o solicitar la entrega de su automotor de placas VDC 382, sino después de 7 meses de ordenarse su remisión a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, esto es, hasta el 14 y 30 de mayo de 2013, cuando se programó las audiencias preliminares ante los jueces Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Garantías de esta misma ciudad, para celebrarse el 28 de mayo de 2013 y 18 de junio de 2013, los cuales no se realizaron por ausencia de la Fiscalía y porque solo compareció la parte que pidió la entrega del automotor, respectivamente (ver, relación probatoria VII y VII (sic)). Empero no, realizó más actuaciones tendientes a recuperar su vehículo dentro de la normatividad penal, por el contrario, radicó la demanda de 6Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia reparación directa el 13 de enero de 2014, ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. […] Así pues, el Despacho evidencia que no está demostrada la dilación injustificada en el proceso penal para la entrega del

Administrativo de Cundinamarca. […] Así pues, el Despacho evidencia que no está demostrada la dilación injustificada en el proceso penal para la entrega del vehículo, por tanto no se configura el daño antijurídico alegado por la demandante por parte de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y La POLICÍA NACIONAL.

En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, esto es, la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL la

suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($836.00)

(SIC), para cada una de las entidades demandadas la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 5 de septiembre del 2017 (fs. 226-238 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso

lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 5 de septiembre del 2017 (fs. 226-238 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de septiembre del 2017 (fs. 239c.2), mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 se concedió la alzada (fs. 230-231 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 215 c.2); el 1 de febrero del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 297-298 c.2). Por escrito del 5 de febrero de la misma anualidad el apoderado de la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que se resolvió de manera favorable mediante auto del 4 de abril de 2018 (fol. 325-327). Finalmente el 8 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 353 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.

V. ESCRITO DE APELACIÓN Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.

7Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia Difiere de lo señalado por el a quo cuando manifestó que la demandante actúo de manera negligente, al no ejercer los recursos de ley dentro de la oportunidad legal para solicitar la entrega del vehículo, dado que la razón por la que hoy la accionante no acudió al proceso penal era por falta de recursos para sufragar los gastos de un abogado.

Refiere que una vez María Elvira Sánchez obtuvo recursos económicos, le otorgó poder para que hiciera la entrega del vehículo de su propiedad, petición que insiste hizo en dos oportunidades, pero la diligencia se frustro por ausencia de la demandada Fiscalía General de la Nación. Argumenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 88 del C.P.P. la devolución de los bienes se debe adelantar en un término que no puede exceder los 6 meses, es decir, en este tiempo se debió resolver la situación jurídica del automotor de propiedad de la demandante, y no esperar hasta la sentencia para “incurrir en la arbitrariedad de enviarlo a la Unidad de Extinción de dominio”. Insiste en que los agentes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al decretar el comiso del

“incurrir en la arbitrariedad de enviarlo a la Unidad de Extinción de dominio”. Insiste en que los agentes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al decretar el comiso del vehículo de placas VDC 382 y el posterior envió a la Unidad de Extinción de Dominio, ignoraron lo dispuesto en los artículos 100 del Código Penal, y en los artículos 82, 83, y 90 del C.P.P., normas que regulan el comiso y la entrega de los bienes retenidos cuando se comente un delito con dicho bien o el mismo es utilizado para cometer delito o delitos. Finaliza, señalando que el taxi de placas VDC 382 de propiedad de la demandante María Elvira Sánchez, no se cometió delito, ni fue utilizado para cometer delito o delitos, que sobre el mismo tampoco hay controversia por su propiedad pero aun así el fiscal solicitó el comiso del mismo y un Juez de Control de Garantías accedió a dicha petición, y posteriormente un Juez Penal del Circuito, envió el rodante a la Unidad de Extinción de dominio de la fiscalía, para proteger el derecho de un tercero, cuando afirma no existen diferencias entre los dos propietarios de dicho automotor.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el memorial de demanda y en recurso de apelación. 6.2. De la Fiscalía General de la Nación Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que en el caso de las pruebas aportadas no se desprende que exista falla del servicio por parte de la

apelación. 6.2. De la Fiscalía General de la Nación Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que en el caso de las pruebas aportadas no se desprende que exista falla del servicio por parte de la entidad, y menos que exista una relación de causalidad entre el daño pretendido y la actuación de la entidad, por lo que a la luz de lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política, no se estaría en la obligación de reparar un daño no demostrado y que no ha existido como consecuencia de una actuación jurídica. 8Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 6.3. De la Nación – Rama Judicial No presentó alegatos de conclusión. 6.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho

los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable

[...] 9Radicado: 11001-33-36-031-2014-00157-02

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación

Accionante: María Elvira Sánchez

Accionado: Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que

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