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TA CUN - 110013336031201400173 01-(22-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201400173 01-(22-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Según los demandantes, se debe declarar la responsabilidad administrativa del Estado por la captura y “detención arbitraria” del Juan Carlos Meza Rincón, por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir en concurso heterogéneo con Cohecho, Prevaricato por Omisión Agravado por ser en actuación judicial, Ocultamiento alteración o destrucción en elementos materiales probatorios y Falsedad Ideológica en Documentos Público ”, que luego fue precluida (fs. 212 y 247, c.1). 2.) Planteamiento del demandado

2. La Fiscalía General de la Nación dijo que la captura no se realizó por los delitos endilgados, sino bajo las exigencias legales.

3. Agregó que la captura fue una carga que el demandante debía asumir,

2.) Planteamiento del demandado

2. La Fiscalía General de la Nación dijo que la captura no se realizó por los delitos endilgados, sino bajo las exigencias legales.

3. Agregó que la captura fue una carga que el demandante debía asumir, por lo que el simple hecho de ser buscado o investigado no implica la responsabilidad estatal.

4. Sostuvo que si bien formuló la imputación según los hechos y delitos investigados, la medida de aseguramiento es potestativa del Juez de Control de Garantías, quien en este caso no la aplicó.

5. Solicitó efectuar un análisis sobre la condena que se solicitó, pues no se demostró algún perjuicio.2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

6. Finalmente, planteó la excepción sobre falta de legitimación en la causa por pasiva (fs. 16 a 19 c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

7. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. indicó que, si bien el juzgado penal ordenó la captura, no ordenó encarcelamiento, pues la sola boleta de libertad, no es prueba del daño invocado.

8. Insistió en que no se demostró que por esta investigación penal, que luego fue precluida, el demandante hubiera permanecido en algún centro carcelario, ni se demostró la responsabilidad del Estado.

9. Precisó los lineamientos jurisprudenciales respecto de la carga probatoria y que la prueba de oficio no la sustituye.

carcelario, ni se demostró la responsabilidad del Estado.

9. Precisó los lineamientos jurisprudenciales respecto de la carga probatoria y que la prueba de oficio no la sustituye.

10. En consecuencia, resolvió (fs. 381 a 389, c. 3): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($616.000.oo), la cual deberá pagar la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia ... 4.) El recurso de apelación

11. El apoderado de los demandantes insistió en que en el expediente obra el “acta de Audiencia Reservada de Solicitud de Orden de Captura”, en la que el demandante está incluido dentro del listado de los capturados. También obra “la Boleta de Libertad”, puesto que luego de la audiencia efectuada por el Juez de Control de Garantías no se le decretó la medida de aseguramiento.

12. Agregó que la investigación penal por el delito de peculado culposo fue precluida el 10 de diciembre de 2010, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, que luego continuó hasta el 18 de enero de 2012, cuando se decretó la preclusión por el delito de falsedad ideológica en documento Público, tiempo en el que él estuvo sometido al “escarnio público”, debido a que fue rechazado y tratado como delincuente.

la preclusión por el delito de falsedad ideológica en documento Público, tiempo en el que él estuvo sometido al “escarnio público”, debido a que fue rechazado y tratado como delincuente.

13. Insistió en que el daño antijurídico se configuró porque el demandante no estaba obligado a permanecer capturado entre el 6 y el 8 de octubre de3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación 2006, ni a soportar el proceso penal en su contra hasta el 18 de enero de 2012

(fs. 397 a 421 c.3). 5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Parte demandante

14. Insistió en lo planteado en el recurso de apelación (fs. 436 a 453, c.3). . 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación

15. No presentó alegatos de conclusión.

6.) Concepto del Ministerio Público

16. No actuó en esta instancia. 7.) Relación de los medios de prueba

17. Entre la prueba documental que se decretó, se destaca lo siguiente, con la advertencia de que no obra registro alguno de las audiencias del proceso penal: ● Acta de Diligencia Reservada de Solicitud Órdenes de Captura, del 6 de octubre de 2006 ( f. 116, c.3 ) y audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de Aseguramiento, del 7 de octubre de 2006 (f. 81, c.3).  Escrito de acusación en contra de los patrulleros por los delitos de

formulación de imputación y medida de Aseguramiento, del 7 de octubre de 2006 (f. 81, c.3).  Escrito de acusación en contra de los patrulleros por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado culposo, con fecha 7 noviembre de 2006 (fs.135 a 154, c.3). ● El Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2006 confirmó la legalización de las capturas y la imposición de la medida de aseguramiento (fs.174 a 176, c.3). ● Audiencia de acusación, el 19 de febrero de 2008 en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, por de los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento alteración o destrucción de elementos probatorios, con preclusión por el ente acusador (f. 214, c.3). ● El 4 de noviembre de 2009 en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento se efectuó la audiencia de acusación , respecto de los4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado culposo (f. 2016, c.3). ● Audiencia preparatoria ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento el 20 de agosto de 2010, donde los defensores de los

culposo (f. 2016, c.3). ● Audiencia preparatoria ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento el 20 de agosto de 2010, donde los defensores de los patrulleros solicitaron la preclusión por el delito de peculado (f. 221, c.3). ● El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento resolvió la solicitud de preclusión (f. 228, c.3). ● Lectura de sentencia de preclusión por el delito de peculado culposo, el 15 de diciembre de 2010 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento y manifestación de impedimento por la juez sobre el conocimiento del delito de Falsedad Ideológica en documento público y remite en el mismo estado a la oficina de asignaciones para reparto (f. 224, c.3). ● Acta de audiencia de preclusión del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento con fecha 18 de enero de 2012, por el delito de falsedad ideológica en documento público (f. 247, c.3).

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

18. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP 1, por tratarse de la apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de este circuito judicial

(artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: COMPETENCIA DEL SUPERIOR El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

(artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: COMPETENCIA DEL SUPERIOR El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

19. La sala establecerá si la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable, por la investigación penal que adelantó en contra del señor Juan Carlos Meza Rincón y otras personas, en la que se ordenó su captura para ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, que no le impuso medida de aseguramiento y después declaró la preclusión. 10.) Valor probatorio del expediente penal

ordenó su captura para ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, que no le impuso medida de aseguramiento y después declaró la preclusión. 10.) Valor probatorio del expediente penal

20. La sala valorará la prueba documental del proceso penal que obra en el expediente, pues ambas partes intervinieron en dicho proceso, ninguna formuló tacha en esta actuación, en la que se garantizó el principio de contradicción.2 11.) Hechos probados

21. De acuerdo al “ACTA DE DILIGENCIA RESERVADA DE SOLICITUD ÓRDENES DE CAPTURA” del 6 de octubre de 2006, ante el Juez de Control de Garantías de solicitó las captura de 35 indiciados, entre ellos, el señor Juan Carlos Meza Rincón, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado por ser en actuación judicial, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público (f. 116, c.3).

22. La situación fáctica que dio lugar esa investigación se originó por el operativo denominado Platino IV en el que participaron los patrulleros -incluido el aquí demandante- (f.116, c. 3).

23. El 7 de octubre de 2006 inició la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ( f. 81, c. 3 ), la cual finalizó al día siguiente y se declaró su validez. Esta decisión fue apelada por la defensa de algunos patrulleros, pero aunque el juez aludió que no era

finalizó al día siguiente y se declaró su validez. Esta decisión fue apelada por la defensa de algunos patrulleros, pero aunque el juez aludió que no era procedente, lo concedió en el efecto devolutivo ante la tesis de que la investigación era un asunto de la justicia penal militar (f. 84, c.3).

24. La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento a los imputados, de acuerdo con los medios probatorios presentados como las entrevistas al director de PRACI (Oficina de la Policía que investiga los derechos de autor) y a una Mayor de la Policía Nacional, sobre el material incautado de 402.245 películas en formato DVD/VCD, 135.536 discos musicales 2 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado No. 19001-23-31-000-200900268-01(46708), CP: Ramiro Pazos Guerrero.6

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación en formatos CDS/MP3, 45.280 carátulas para CD y 38.450 estuches varios y no los 7.361 elementos fonográficos y videográficos que se reportaron en los 17 informes que se presentaron en la Fiscalía sin capturas, por lo que al parecer se efectuó una apropiación de elementos incautados con fines de comiso.

Además, porque en los informes de las capturas realizadas en flagrancia en el

efectuó una apropiación de elementos incautados con fines de comiso. Además, porque en los informes de las capturas realizadas en flagrancia en el operativo Platino IV, los policiales no los habían incluido, lo que significaba el delito de falsedad ideológica en documento público.

25. El juzgado, frente a los delitos denunciados por la Fiscalía, consideró que había un concurso aparente de tipos, entre el delito de peculado por apropiación y el delito de ocultamiento, alteración, o destrucción de material probatorio, pues es contradictorio decir que los imputados se apropiaron de los discos compactos objeto del allanamiento y que a su vez los ocultaron, pues de acuerdo a los hechos, lo que hubo fue una apropiación en beneficio propio o de un tercero, porque algunos de los policiales los devolvieron a sus poseedores, por lo que no prosperó el segundo de esos punibles.

26. Dado los medios probatorios aportados con el fin de determinar la autoría, el juez penal consideró que ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía, estableció que los 31 patrulleros participaron en el operativo Platino IV, pues no se aportó la lista de esas personas. Por eso, aunque quedaron vinculados a la investigación, el Juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó la libertad (f. 88, c. 3), excepto a dos personas: i) el Director de Enlace del operativo, que según uno de los testigos de cargo fue contactado por él y le manifestó que si el “dossier3 del operativo” lo conocía la Fiscalía, iba a tener

del operativo, que según uno de los testigos de cargo fue contactado por él y le manifestó que si el “dossier3 del operativo” lo conocía la Fiscalía, iba a tener problemas y, ii) el Mayor que generó la orden de servicios, pues tenía conocimiento del operativo Platino IV.

27. El 7 de noviembre de 2006, la fiscalía presentó el escrito de acusación contra los patrulleros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado culposo, por “obrar en coparticipación criminal” (fs. 135 a 154, c. 3).

28. El 27 de octubre del 2006, se escuchó en diligencia de ampliación de interrogatorio al director de enlace del operativo, en la cual indicó que los patrulleros involucrados no tenían que ver con el reporte de estadísticas dentro del operativo Platino IV, que a ellos les daban las direcciones y debían que verificar la dirección para el operativo (f. 52, c. 3).

29. Agregó que no hubo personas capturadas y que no sabía la cantidad exacta de discos magnéticos incautados, pero aproximadamente consideró 3 Dossier: engloba toda la información sobre un tema en concreto (significado: Google, Wikipedia). Luego se puede remitir a la prensa.7

Reparación directa – sentencia de segunda instancia

Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación eran menos de 10.000, y que lo hizo por cumplir estadísticas. El 27 de mayo de 2007, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía y se le condenó a una pena de 36 meses de prisión y a una pena pecuniaria.

30. De otra parte, el 19 de febrero de 2008 en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento celebró la audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado

(artículo 332.3 del Código de Procedimiento Penal ) respecto de los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento alteración o destrucción de elementos probatorios. El juez accedió y la precluyó por i mposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de todos los patrulleros, inclusive el señor Meza Rincón (f. 214, c. 3).

31. El 4 de noviembre de 2009 se efectuó la audiencia de acusación respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado culposo, donde la defensa descubrió los elementos materiales de prueba ( f. 216, c. 3). El Juzgado citó el 20 de agosto de 2010 a la audiencia preparatoria, en la cual se solicitó la preclusión de los patrulleros porque: i) con las investigaciones técnicas de la Fiscalía se pudo establecer que el material que se dijo, fue incautado, no se podía haber almacenado en las bodegas donde

investigaciones técnicas de la Fiscalía se pudo establecer que el material que se dijo, fue incautado, no se podía haber almacenado en las bodegas donde se realizó el allanamiento, ni tampoco cabía en el camión que indicó se llevó y, ii) el documento del chofer que lo conducía era falso, pues era de un fallecido (f. 221, c. 3).

32. En la misma audiencia la Fiscalía coadyuvó la preclusión respecto del peculado culposo, pero indicó que si bien las cifras no eran reales, los documentos donde se realizaron los informes policiales no eran falsos (f . 221 a 223, c.3). Por eso, el 15 de diciembre de 2010 el Juzgado dio apertura a la audiencia de sentencia de preclusión, donde ordenó la extinción de la acción penal y el archivo de las diligencias solamente respecto del delito de peculado culposo.

33. Además, la Juez se declaró impedida para conocer del delito de falsedad ideológica en documento público, pues tanto la Fiscalía como los defensores siempre habían coincidido en que hubo una falsedad respecto de la cantidad de elementos incautados referenciados en el “Dossier”, con la realidad en los informes. Y ordenó remitirlo al Centro de Servicios para una nueva asignación

(fs. 224 a 227 c.3 y fs. 228 a 246, c.3).

34. La actuación fue repartida al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá D.C., que el 30 de noviembre de 2011 suscribió el “ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA”, por el delito de falsedad ideológica en8

Conocimiento de Bogotá D.C., que el 30 de noviembre de 2011 suscribió el “ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA”, por el delito de falsedad ideológica en8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación documento público, en la que los defensores solicitaron la preclusión, por encontrarse los acusados dentro de los parámetros del artículo 332 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal, se presentaron los materiales probatorios y se le solicitó a la Fiscalía la coadyuvancia, para la causal 5 (f. 250, c.3).

35. La Fiscalía coadyuvó la solicitud de preclusión de los defensores de los patrulleros, respecto del artículo 322 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, e indicó que no existió falsedad en los documentos presentados. Se señaló el 18 de enero de 2012 para la lectura del fallo de preclusión.

36. El 18 de enero de 2012 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá D.C., citó al “ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE PRECLUSIÓN”, y declaró la preclusión cesando el seguimiento penal por falsedad ideológica en documento público, y dispuso el archivo del expediente, a favor de los patrulleros, inclusive del señor Juan Carlos Meza Rincón (f. 247, c.3). 12.) La solución del caso 12.1. El título de imputación jurídica

expediente, a favor de los patrulleros, inclusive del señor Juan Carlos Meza Rincón (f. 247, c.3). 12.) La solución del caso 12.1. El título de imputación jurídica

37. Entre los argumentos de la apelación se insistió en que la privación de la libertad del demandante fue injusta y arbitraria y por haber permanecido vinculado a un proceso penal durante más de 5 años.

38. Entonces, sea lo primero indicar que para la procedencia de la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando una persona ha sido afectada por la acción u omisión de la autoridad pública, debe demostrarse los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad. Estos, han sido explicados por el Consejo de Estado así:4 “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”5. // La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, 4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496),

Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth.

4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth. 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 6 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).

39. Ahora, en relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 19967 indicó que la expresión “injusta” significa verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, pues de no ser así, implicaría entonces que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, proceda ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su

implicaría entonces que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, proceda ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

40. Ello también porque como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la absolución penal por cualquier causa, no significa una condena automática contra el Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el

40. Ello también porque como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la absolución penal por cualquier causa, no significa una condena automática contra el Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate.8 6 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 7 La sentencia versa sobre la “revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

8 Así lo reiteró la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero.10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

41. Igualmente, la corporación constitucional unificó su jurisprudencia, para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria , en aplicación del

particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria , en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96: 9 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

42. Incluso, la Corte Constitucional en esa sentencia de unificación tras examinar cuál ha sido la tesis del Consejo de Estado en temas de privación de la libertad, indicó, que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.10

43. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada y en consecuencia da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes casos:11

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir

80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

10 Idem. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.11

una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336031201400173 01

Demandantes: Juan Carlos Meza Rincón y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

1. El hecho no existió 2. La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal.

Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal

44. También denotó que en los casos cuando el procesado no cometió la cond

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