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TA CUN - 11001333603120140024301-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140024301-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013336031201400243 01 Sentencia SC3-22102413 Medio de control Reparación Directa Demandante Anthoni Fabián Figueroa Sarria Y Otros Demandado Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – ESE Hospital El Salvador de Ubaté, ESE Hospital San José de Guachetá – Hospital Simón Bolívar y SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Tema Proceso de referencia y contrareferencia. No disponibilidad de los servicios requeridos por el paciente. Pérdida de oportunidad. Trauma ocular. Pérdida funcional ojo derecho.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – ESE Hospital El Salvador de Ubaté, ESE Hospital San José de Guachetá – Hospital Simón Bolívar y SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de marzo de 2014, la actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – ESE Hospital El Salvador de Ubaté,

1. La demanda.

El 28 de marzo de 2014, la actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – ESE Hospital El Salvador de Ubaté, ESE Hospital San José de Guachetá – Hospital Simón Bolívar y SALUDCOOP En tidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar que LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, representada por el doctor ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS en su calidad de Secretario de Salud o por quien haga sus veces, ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, representada por su Gerente Doctor RODRIGO KURE SALDOVAL o por quien haga sus vece s, ESE HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, representada por su Gerente Doctor PEDRO ALIRIO MOLANO ORTIZ o por quien haga sus veces, HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR representada por la Gerente Doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO o por quien haga sus veces y SALUDCOO P ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO representada por el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL o por quien haga sus veces son responsables administrativamente por la falla en la presentación del servicio de salud a partir del día primero (1) de enero de 2012 al señor ANTHONY FABIAN FIGUEROA SARRIA como consecuencia de la lesión que recibió en el ojo derecho, que finalmente perdió ante la falta de gestión para ser atendido oportunamente,2 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa

SARRIA como consecuencia de la lesión que recibió en el ojo derecho, que finalmente perdió ante la falta de gestión para ser atendido oportunamente,2 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

debiendo padecer a perpetuidad la disminución de su c apacidad laboral por la falta de un órgano vital.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, representada por el doctor ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS en su calidad de Secretario de Salud o por quien haga sus veces, ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, representada por su Gerente Doctor RODRIGO KURE SALDOVAL o por quien haga sus vece s, ESE HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, representada por su Gerente Doctor PEDRO ALIRIO MOLANO ORTIZ o por quien haga sus veces, HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR representada por la Gerente Doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO o por quien haga sus veces y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO representada por el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL o por quien haga sus veces, como a quienes se llegaren a vincular al proceso a pagarle a los señores: ANTHONY FABIAN FIGUEROA SARRIA (afectado) , ANGELA

MARIA SARRIA ARCILA (madre), LEONARDO FIGUEROA SARRIA (hermano), CHARLES FIGUEROA SARRIA (hermano) y FRANCIA DANIELA FIGUEROA SARRIA (hermana), indemnización por el PERJUICIO MATERIAL en los

CHARLES FIGUEROA SARRIA (hermano) y FRANCIA DANIELA FIGUEROA SARRIA (hermana), indemnización por el PERJUICIO MATERIAL en los siguientes montos SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de emitirse sentencia, discriminados así:

400. S.M.L.M.V. para ANTHONY FABIAN FIGUEROA SARRIA; 50 S.M.L.M.V. para su progenitora y 50 S.M.L.M.V. para cada uno de sus tres (3) hermanos.

TERCERA: Que a título de PERJUICIOS MORALES, igualmente se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, representada por el doctor ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS en su calidad de Secretario de Salud o por quien haga sus veces, ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, representada por su Gerente Doctor RODRIGO KURE SALDOVAL o por quien haga sus veces, ESE HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, representada por su Gerente Doctor PEDRO ALIRIO MOLANO ORTIZ o por quien haga sus veces, HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR representada por la Gerente Doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO o por quien haga sus veces y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO representada por el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL o por quien haga sus veces, como a quienes se llegaren a vincular al proceso a pagarle a los señores: ANTHONY FABIAN FIGUEROA SARRIA (afectado), ANGELA

representada por el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL o por quien haga sus veces, como a quienes se llegaren a vincular al proceso a pagarle a los señores: ANTHONY FABIAN FIGUEROA SARRIA (afectado), ANGELA MARIA SARRIA ARCILA (madre), LEONARDO FIGUERO SARRIA (hermano), CHARLES FIGUEROA SARRIA (hermano) y FRANCIA DANIELA FIGUEROA SARRIA (hermana), una suma equivalente a TRESCIE NTOS SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V), donde 100

S.M.L.M.V. serían para el afectado y 50 S.M.L.M.V para la madre y los tres hermanos demandantes.

CUARTA: Que a las condenas tanto por perjuicios materiales como morales, una vez e jecutoriada la sentencia, se les reconozca el interés máximo legal moratorio hasta la fecha de pago y de no ser esto viable, la respectiva indexación.

QUINTA: Se condene a los demandados, como a quienes llegaren a vincularse a pagar las agencias en derech o y gastos del proceso que llegaren a3

Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

acreditarse”.

Como fundamento de las pretensiones, sostiene la parte actora que el señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria, para el 01 de enero de 2012, al encontrarse compartiendo con varios amigos, recibió un golpe en su ojo derecho, razón por la cual, se dirigió a Hospital San José del municipio de Guachetá, en donde luego de permanecer por 3 horas, fue remitido al

amigos, recibió un golpe en su ojo derecho, razón por la cual, se dirigió a Hospital San José del municipio de Guachetá, en donde luego de permanecer por 3 horas, fue remitido al Hospital El Salvador de Ubaté, toda vez, que el primero no contaba con los medios necesarios para atender esta situación.

Una vez recibido el señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria, en el Hospital El Salvador de Ubaté, el paciente estuvo esperando en este lugar por 4 días la expedición de una autorización para efectuar una remisión a un hospital de nivel III en la ciudad de Bogotá, periodo en el cual solamente le fue suministrado calmantes sin practicarles exámenes especializados; razón por la cual y al observar el poco progreso, el Señor Fabián Figueroa Sarria y su madre deciden abandonar este hospital y desplazarse a la ciudad de Bogotá.

El 05 de enero de 2012 el demandante ingresó por urgencias a SALUDCOOP, por lo que el día siguiente le son practicados estudios de escanografía de órbitas examinado por un oftalmólogo, decidiendo que requería ser remitido d e forma urgente a un hospital especializado como el Simón Bolívar, sin embargo, esta EPS no efectuó los trámites pertinentes para realizar este traslado, por lo que la parte actora se desplazó directamente a esa Institución Médica para ser atendido.

Así las cosas, el día 08 de enero de 2012, el señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria ingresó al Hospital Simón Bolívar en urgencias siendo valorado por un oftalmólogo, manifestando que debía realizarse una cirugía debido a que por haberse demorado podría perder su ojo,

al Hospital Simón Bolívar en urgencias siendo valorado por un oftalmólogo, manifestando que debía realizarse una cirugía debido a que por haberse demorado podría perder su ojo, sin embargo, para realizar la cirugía SALUDCOOP debía emitir una autorización, la cual fue proferida hasta el día 12 de enero de 2012, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente.

Posteriormente, indica la parte actora que por concepto mé dico 15 días posterior a esta intervención, debía realizarse otra posterior a su salida, sin embargo, al tener su residencia en la ciudad de Cali, le manifestó a la EPS SALUDCOOP le fuera trasladada su historia clínica así como la autorización de esta segunda intervención; sin embargo, se le ordenaron varios exámenes y al momento de llegar nuevamente al especialista, éste manifestó que había transcurrido bastante tiempo por lo que no era posible realizarle la segunda operación.

Como consecuencia de los hechos enunciados, manifiesta la parte actora que el señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria perdió su ojo derecho, evidenciándose la negligencia y omisión de las entidades demandadas, como se evidencia en su historia clínica. (fls. 174 al 188 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, inadmitió la demanda. (fl. 123 a 124 Cp1)

La parte actora presentó escrito el día 29 de mayo de 2014 subsanando la demanda. ( fl.138 a 147 Cp1)4 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

La parte actora presentó escrito el día 29 de mayo de 2014 subsanando la demanda. ( fl.138 a 147 Cp1)4 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

El 11 de junio de 2014, fue nuevamente inadmitida la demanda por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fls. 171 y 172 Cp1)

El 26 de junio de 2014, la parte actora presentó subsanación de la demanda. (fls. 174 a 188 Cp1)

El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admiti ó la demanda en contra del Hospital el Salvador de Ubaté ESE, Hospital Simón Bolívar y Saludcoop EPS; igualmente, rechazó la demanda en contra de la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital San José de Guachetá. (fls. 190 y 191 Cp. 1).

El 07 de abril de 2015, el apoderado de EPS SALUDCOOP, presentó la contestación de la demanda. (fls. 204 al 231 Cp. 1).

El 08 de marzo de 2015, la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, presentó la contestación de la demanda. (fls. 306 al 317 Cp. 1).

El 06 de mayo de 2015, la apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté – Cundinamarca, presentó la contestación de la demanda. (fls. 319 al 324 Cp. 2).

El 06 de mayo de 2015, la apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté – Cundinamarca, presentó la contestación de la demanda. (fls. 319 al 324 Cp. 2).

El 12 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito procediendo a descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. (fls. 333 al 344 Cp. 2)

El 12 de agosto de 2015, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial. (fl. 346 Cp. 2).

El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, adelantó audiencia inicial, en la cual se fijó fecha para la práctica de audiencia de pruebas. (fls. 352 al 367 Cp. 2).

El 23 de septiembre de 2015, el apoderado del Hospital Simón Bolívar presentó la contestación de la demanda. (fls. 368 al 375).

El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera adelantó audiencia de pruebas, la cual fue suspendida hasta tanto no se evacuen las pruebas señaladas en la misma. (fls. 554 a 559 Cp. 2).

El 21 de abril de 2016, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Simón Bolívar ESE, en

Cp. 2).

El 21 de abril de 2016, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Simón Bolívar ESE, en contra de la Compañía Aseguradora Previsora S.A. (fls. 620 y 621 Cp. 2).

El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, realizó audiencia de pruebas, cerrando el periodo probatorio. (fls. 680 y 681 Cp. 2).

El 13 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión. (fls. 706 y 707 Cp. 2).5 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

El 07 de enero de 2020, el apoderado de SALUDCOOP EPS presentó alegatos de conclusión. (fls. 708 y 709 Cp. 2).

El 18 de diciembre de 2019, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE presentó alegatos de conclusión. (fls 710 y 711 Cp. 2).

El 16 de enero de 2020, el apoderado de la E.S.E Hospital El Salvador de Ubaté presentó alegatos de conclusión. (fls. 712 al 716 Cp. 2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 23 de junio de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

alegatos de conclusión. (fls. 712 al 716 Cp. 2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 23 de junio de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, condenó a la EPS SALUDCOOP en liquidación, por concepto de pérdida de oportunidad, resolviendo lo siguiente: a) Declaró la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar hoy E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Norte; b) Declaró responsable extracontractualmente al EPS SALUDCOOP en Liquidación, por daños antijurídicos ocasionado al señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria; c) Condenó a EPS SALUCOOP en Liquidación, por perjuicios y por concepto de pérdida de oportunidad 1; d) No condenó en costas y negó todas las demás pretensiones.

Como sustento de su decisión, manifestó inicialmente que en primera medida la parte actora padeció un daño consistente en la pérdida de la agudeza visual de su ojo derecho.

Luego procedió a verificar los hechos, evidenciando que la parte actora fue remitida al Hospital El Salvador de Ubaté donde los galenos ordenaron su remisión a un centro asistencial en donde pudiese ser revisado por un especialista en oftalmología, remisión que no fue posible por circunstancias ajenas a ese centro hospitalario; también hace referencia a las gestiones realizadas por este hospital para efectuar su remisión, en donde se le informó que estaba pendiente de conseguir una IPS de nivel III.

no fue posible por circunstancias ajenas a ese centro hospitalario; también hace referencia a las gestiones realizadas por este hospital para efectuar su remisión, en donde se le informó que estaba pendiente de conseguir una IPS de nivel III.

Indicó que la remisión a una IPS de nivel III no se realizó por diversas circunstancias, entre las que se encuentran que la EPS SALUDCOOP en liquidación tenía problemas con el servicio de las ambulancias, reprogramación de citas y fallas en la comunicación, para finalmente cancelar este trámite por salida voluntaria de la parte actora; situación similar que ocurre en la Clínica SALUDCOOP Jorge Piñeros Corpas, dando lugar a su salida voluntaria nuevamente.

Precisó que el paciente al ingresar al Hospital Simón Bolívar, se encontra ba en espera de autorización de procedimiento quirúrgico, ingresando finalmente a intervención hasta el día 10 de enero de 2012, posteriormente, el paciente regresa a la ciudad de Cali en la cual reside e inicia los trámites para la atención del servicio de salud en esa ciudad y sus correspondientes autorizaciones, en donde se le efectuaron varios exámenes de conformidad con su situación médica.

Indicó que la parte actora fue sometida al desplazamiento por 4 IPS en la ciudad de Bogotá

1 TERCERO: CONDENAR a la EPS SALUDCOOP en liquidación, a reconocer y pagar a las siguientes personas en las siguientes sumas po r concepto de pérdida de oportunidad: EL equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de

este fallo, para cada uno de los siguientes demandantes: Anthoni Fabián Figueroa Sarria (víctima directa) y Ángela María Sarria Arcila (madre de la víctima).El equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fal lo, cada uno de los hermanos de la víctima directa, a saber: Leonardo Figueroa Sarria, Charles Figueroa Sa rria y Francia Daniel Figueroa Sarria.6 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

D.C. y 2 en Cali, probándose de esta forma las demoras, falencias logísticas en cuanto al servicio de ambulancias y deficiencias en cuanto a la red prestadora de servicios de la EPS SALUDCOOP, lo cual privó al accionante de la posibilidad de recuperar la visión de su ojo derecho o al menos obtener una mejoría parcial de su agudeza visual, toda vez que ,el demandante requería de al menos dos intervenciones quirúrgicas, sin embargo, por esas demoras injustificadas cuando se le fue a efectuar la segunda operación, ésta ya resultaba inocua.

Así mismo, frente a la demora presentada en la remisiones con ocasión a la necesidad de ser trasladado el demandante a un hospital de más alto nivel, señaló que a la EPS le asiste ser garante a través de su red de prestadores, por lo que, se evidenció que esta demandada omitió o retardó injustificadamente el cumplimiento de esta obligación, privando a la parte actora de la posibilidad de ser valorado e intervenido quirúrgicamente a tiempo, perdiendo de esta forma el chance de cualquier mejo ría que le podría haber representado la cirugía correctiva recomendada.

actora de la posibilidad de ser valorado e intervenido quirúrgicamente a tiempo, perdiendo de esta forma el chance de cualquier mejo ría que le podría haber representado la cirugía correctiva recomendada.

Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las demás partes demandadas.

Finalmente, reconoció a título de indemnización integral por la pérdida de chance un equivalente en pesos de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y su madre, y a los demás demandantes en calidad de hermanos 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso no condenar en costas. (fls. 718 al 729 Cp. 6).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte demandada SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

El 17 de julio de 2020, el apoderado de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, efectuando los siguientes reparos, así:

Indica que las EPS deben cumplir fundamentalmente dos tipos de funciones, la primera, la gestión en el aseguramiento (proceso de afiliación, registro y recaudo de cotizaciones) , y la segunda, la protección a la salud (plan de protección de la salud de los beneficiarios), por lo que no existe responsabilidad toda vez que el vínculo jurídico que existe entre una EPS y una IPS es diferente al de la EPS y los usuarios, no teniendo este alcance las responsabilidades de las EPS, como quiera que de acuerdo con los hechos, esta demandada ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales impuestas por la ley expidiendo todas

una IPS es diferente al de la EPS y los usuarios, no teniendo este alcance las responsabilidades de las EPS, como quiera que de acuerdo con los hechos, esta demandada ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales impuestas por la ley expidiendo todas las autorizaciones médicas para la prestación del servicio de salud.

Situación que resulta diferente de las obligaciones que surgen de las IPS, toda vez que éstas prestan el servicio de salud de forma dir ecta, como es el presente caso las E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y E.S.E. Hospital Simón Bolívar hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, quienes les asistía la responsabilidad de toma de decisiones dentro del tratamiento y procedimi entos a someterse el paciente, sin que resulte ser responsabilidad de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÖN.7 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

Así mismo, alega la no concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad, especialmente la inexistencia del nexo causal e incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de una relación causal entre el actuar de la EPS SALUDCOOP en liquidación con los perjuicios ocasionados al demandante, toda vez que se evi denció que la conducta de SALUDCOOP fue oportuna e integral por lo que no hay lugar a una condena, como es posible observar en la historia clínica del paciente en donde se logra determinar el procedimiento médico que se le practicó y en cumplimiento de los correspondientes protocolos y guías establecidas.

observar en la historia clínica del paciente en donde se logra determinar el procedimiento médico que se le practicó y en cumplimiento de los correspondientes protocolos y guías establecidas.

De igual forma, recalca que en todo momento la parte actora recibió atención médica para su situación, en donde se le practicó varios exámenes y fue revisado por alguno galenos, desvirtuando el nexo de ca usalidad entre el daño y el actuar de EPS SALUDCOOP en liquidación, por lo que en contraste, al observar las decisiones adoptadas por el demandante, se evidencian actuaciones desacertadas que contradecían las advertencias de los médicos que generó la afectación definitiva ocular, siendo éstas las conductas temerarias de la misma parte actora, hasta tal punto de dejar al azar posibles consecuencias, dando lugar a culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, se resalta que las afirmaciones de la parte actora resultan ser apreciaciones de carácter subjetivo, carecen de comprobación científica y desconocimiento del régimen de responsabilidad civil y especialmente en el campo médico; así mismo del material probatorio allegado es posible determinar con certeza la ausencia de culpa y el incumplimiento de la carga de la prueba que le asiste al demandante, razón por la cual la EPS SALUDCOOP en liquidación debe ser exonerada de sus pretensiones. (fls. 733 a 736 Cp. 6).

El 3 de noviembre de 2020, se concedió el rec urso de apelación presentado por la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. (fls. 830 y 831 Cp6)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 18 de mayo de 2021, fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. (fls. 830 y 831 Cp6)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 18 de mayo de 2021, fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandada SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. (fl. 841 Cp. 6).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, por la falla en la prestación del servicio médico y de gestión para una atención oportuna respecto del paciente Anthoni Fabián Figueroa, lo que trajo como consecuencia la pérdida funcional de su ojo derecho.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda condenando únicamente a la EPS SaludCoop, como quiera que se demostró que esta demandada, presentó demoras, falencias logísticas en cuanto al servicio de8 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

ambulancias y deficiencias en cuanto a la red prestadora de servicios, lo cual privó al accionante de la posibilidad de recuperar la visión de su ojo derecho o al menos obtener una mejoría parcial de su agudeza visual.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada - EPS

accionante de la posibilidad de recuperar la visión de su ojo derecho o al menos obtener una mejoría parcial de su agudeza visual.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada - EPS SaludCoop presentó recurso de apelación, insistiendo en que cumplió con todas sus obligaciones impuestas por la ley expidiendo todas las autorizaciones médicas para la prestación del servicio de salud; además no se demuestra el nexo de causalidad entre el actuar de esta EPS y los perjuicios ocasionados al demandante, y por el contrario, lo que se demuestra es la culpa exclusiva de la víctima.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

¿Está legitimado en la causa por pasiva E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar hoy E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud No rte p ara imputarle responsabilidad debido a la atención médica requerida por el señor Anthony Fabián Figueroa el 1 de enero de 2012 cuando fue atendido en dichas entidades?

¿A partir de la valoración de las pruebas introducidas al proceso es posible advertir la responsabilidad de la EPS SaludCoop en lo que tiene que ver con el incumplimiento de sus obligaciones legales en lo que refiere a la atención médica que requería el s eñor Anthony Fabián Figueroa desde el 1 enero de 2012?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera i) la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar hoy E.S.E Subred Integrada

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera i) la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar hoy E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Norte no se encuentran legitimadas materialmente en la causa por pasiva como quiera que dentro de la demanda no se les endilga errores relacionados con el manejo, cuidado, diagnóstico y tratamiento brindado al señor Anthoni Fabián Figueroa Sarria; aunado a que conforme a la normatividad respectiva a estas demandadas no les corresponde garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad que requería el paciente Anthoni Fabián Figueroa Sarria sino que esta obligación corresponde a la EPS del paciente, ii ) que con las pruebas obrantes en el expediente se demostró la culpa de la EPS SaludCoop, como también la relación de causalidad entre ésta y el daño, puesto que el no disponer de los servicios requeridos por el paciente Anthoni Fabián Figueroa Sarria desde el 1 de enero de 2012 y solicitados por las respectivas IPS siguiendo el trámite de referencia y contrareferencia, privó al mismo de la posibilidad de ser valorado y tratado a tiempo por la especialidad requerida, es decir, no le permitió acceder a una atención idónea y oportuna para mejorar su aflicción a través del procedimiento respectivo por los profesionales especializados en el tema.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proce so de reparación directa por el9 Anthoni Fabián Figueroa Sarria Reparación Directa Exp. 2014-00243

Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 20 de julio de 2012, día siguiente al que la parte actora tuvo conocimiento de la pérdida y no recuperación de su ojo derecho (fl. 8 Cp1). Luego, el término de caducidad corría desde el 20 de julio de 2012 al 20 de julio

al que la parte actora tuvo conocimiento de la pérdida y no recuperación de su ojo derecho (fl. 8 Cp1). Luego, el término de caducidad corría desde el 20 de julio de 2012 al 20 de julio de 2014. La demanda se presentó el 28 de marzo de 2014 (fl.121 Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de los términos con la solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 102 a 1

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