TA CUN - 11001333603120140027002-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140027002-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120140027002
Demandante : JOHAN SEBASTIÁN VARGAS PALENCIA Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 30 de enero de 2014, Johan Sebastián Vargas Palencia, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
“Primera: Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es responsable por las lesiones que sufrió el señor JOHAN SEBASTIÁN VARGAS PALENCIA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la NACIÓNNACIONAL, es responsable por las lesiones que sufrió el señor JOHAN SEBASTIÁN VARGAS PALENCIA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los PERJUICIOS MORALES en la suma de CIEN (100) SMLMV para el demandante.
Tercera: El reconocimiento de unos perjuicios patrimoniales, que tasó de la siguiente manera: a. la suma de $30.375.000 a título de daño patrimonial en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y DAÑO EMERGENTE; la suma de $16.632.000 a título de DERECHO A CAPACITACIÓN HASTA EL GRADO DE PROFESIONAL DE INSTRUCCIÓN; la suma de $16.632.000 a título de ASIGNACIÓN MENSUAL POR DESEMPLEO; la suma de $9.113.000, por concepto de DAÑO POR RELACIÓN DIRECTA CON LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL y finalmente a título de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $160.776.000.2
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Cuarta. El resarcimiento de los perjuicios denominados VIDA DE RELACIÓN" v FISIOLÓGICOS, respectivamente, estimados en un monto de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para el actor JOHAN SEBASTIAN VARGAS PALENCIA.
Quinta: Se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALmínimos legales mensuales para el actor JOHAN SEBASTIAN VARGAS PALENCIA.
Quinta: Se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar la actualización de la condena de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC), así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Johan Sebastián Vargas Palencia, ingresó al Ejército Nacional con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio el día 24 de noviembre de 2009.
-. En desarrollo de su servicio militar obligatorio, fue asignado al Batallón de Infantería No. 30 "General Alfredo Vásquez".
-. El ingreso del joven Rubén Darío Hernández Pachón se dio en óptimas condiciones de salud, lo que se presume porque f ue declarado "APTO", luego de todos los exámenes y valoraciones médicos que se practican para ello.
-. Durante el tiempo que permaneció prestando su servi cio militar obligatorio el demandante contrajo la enfermedad infecto-contagiosa denominada "Leishmaniasis".
-. Asimismo, debido a la exposición a altos niveles de ruido producidos por la práctica de polígono, ametralladora y explosiones de granada, padeció trauma acústico.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda que hoy nos ocupa fue radicada ante la Secretaria de la Sección Tercera del
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda que hoy nos ocupa fue radicada ante la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de enero de 2014, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Fls. 21 a 22, C-l)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
- En atención a lo anterior, el proceso de la referencia le fue repartido al Juzgado 31
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; Despacho Judicial que rechazó la demanda de la referencia al no haberse acreditado el trámite previo del requisito de la c onciliación prejudicial (Fls. 28 a 29, C-l) - Luego, mediante reparto de redistribución el expediente fue asignado al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá (fol. 39, C-l). - El 27 de agosto de 2014, se dispuso dejar sin efectos el auto por medio del cual se rechazó la demanda y en su lugar se dispuso admitirla, ordenando las respectivas notificaciones (Fls. 40 a 41 C-l) - Luego de tramitarse en legal forma la notificación a todos los sujetos procesales, y de cumplirse los términos de ley; se celebró la audiencia inicial el día 21 de abril de 2015.
40 a 41 C-l) - Luego de tramitarse en legal forma la notificación a todos los sujetos procesales, y de cumplirse los términos de ley; se celebró la audiencia inicial el día 21 de abril de 2015. - En aquella diligencia se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio, se intentó la conciliación infructuosamente y se decretaron pruebas. (Fls. 95 a 102 C-l) - Se desarrolló una primera sesión de la audiencia de pruebas el día 22 de junio de 2015. (Fls. 118 a 124 C-l) - Se logró el recaudo de un par de pruebas que se encontraban pendientes, se prescindió de otra y por auto del 5 de abril de 2018, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. (Fls. 193 a 194 C-l) - Posteriormente por auto del 16 de agosto de 2019, esta actuación se consideró nula, porque constituía una violación al núcleo esencial del debido proceso y se ordenó realizar la audiencia de pruebas para adoptar las determinaciones correspondientes. (Fls. 243 a 245 C-l) - Se retomó la audiencia de pruebas el 6 de diciembre de 2019, ahí se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. (Fls. 261 a 262 C-l)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el
días siguientes. (Fls. 261 a 262 C-l)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2020 , profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No Condenar en costas a la parte actora, por las razones antes expuestas.
TERCERO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria”.
Una vez realizó la valoración de los elementos de convicción aportados al plenario, advirtió en cuanto a la lesión de leishmaniasis que si bien el señor Johan Sebastián Vargas Palencia, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad de "Leishmaniasis", según se desprende de los apartes de la historia clínica allegada al plenario; enfermedad endémica que se da en zonas tropicales o selváticas, por la picadura de un mosquito, no se puede desconocer que aquél recibió el tratamiento médico idóneo, al punto de superar por completo la enfermedad sin que quedara secuela alguna, por lo que el daño padecido no deviene en antijurídico al no cumplir con todas y cada una de las características señaladas anteriormente.
el tratamiento médico idóneo, al punto de superar por completo la enfermedad sin que quedara secuela alguna, por lo que el daño padecido no deviene en antijurídico al no cumplir con todas y cada una de las características señaladas anteriormente.
Respecto, a la pérdida de audición, el juez de primera instancias, destacó que, no se demostraron los elementos para la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto en primera medida si bien de los registros médicos que se acompañaron con la demanda, se puede deducir que el señor Johan Sebastián Vargas Palencia, comenzó a perder su audición luego de la prestación de su servicio militar obligatorio; dicho event o no permite atribuir que la afección auditiva padecida por el demandante se generó por las labores que realizó al interior de la entidad castrense.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de l demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2020. (fs. 287 - 296, c. recurso)
-. Solicita se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que se acreditó que el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual la institución armada debe responder patrimonialmente.
-. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que se reúnen los elementos axiológicos que constituyen que constituyen la tipología de los daños integrales a la salud, sufridos por el conscripto durante la trayectoria militar.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
daños integrales a la salud, sufridos por el conscripto durante la trayectoria militar.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
-. No se puede desconocer que, Vargas Palencia ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y el haber sido devuelto con afectaciones a su estado de salud, no puede pasar por alto.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 18 de febrero de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 10 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado ju dicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y una vez ejecutada la decisión anterior corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, no presentó alegatos de conclusión.
6.2. Parte demandada
El 5 de abril de 2021, actuando por intermedio de apoderad a judicial, la entidad demandada radicó sus alegaciones de mérito, a través de los cuales solicitó a esta Corporación desestimar las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, no existe
demandada radicó sus alegaciones de mérito, a través de los cuales solicitó a esta Corporación desestimar las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, no existe en el plenario medio probator io que acredite que el demandante sufrió una lesión por causa y razón del servicio ni la causación de perjuicios de orden material, moral y por daño a la salud.
6.3. Ministerio Público
No emitió concepto de fondo en el presente asunto.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 18 de junio de 2020.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con l a norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se
prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio mili tar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de
sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irreg ularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada a l Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.3. Caso concreto
Recuerda la Sala en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2020 , solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
cuanto se demostró que Johan Sebastián Vargas Palencia durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió lesiones que le causaron una afectación a su estado de salud.
2.4. Hechos probados
-. Se demostró que el señor JOHAN SEBASTIAN VARGAS PALENCIA fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular; prestación que tuvo lugar del 24 de noviembre de 2009 al 10 de noviembre de 2011, según da cuenta la certificación expedida por la Jefatura de Desarro llo Humano de la entidad castrense.
-. De igual manera, se acreditó con los apartes de la historia clínica aportada al plenario que para el día 30 de octubre de 2010, el aquí demandante recibió atención médica tras presentar cuadro "(...) clínico de 3 meses de evolución consistente en aparición de lesión papular en maxilar inferior izquierdo, le realizan frotis el 26 de octubre de 2012, el cual es positivo para leishmaniasis" (fol. 29, c.2).
lesión papular en maxilar inferior izquierdo, le realizan frotis el 26 de octubre de 2012, el cual es positivo para leishmaniasis" (fol. 29, c.2).
-. Asimismo, obra copia del Formato de As istencia y Aplicación de Glucantime, como tratamiento recomendado para superar la afección antes señalada (fol. 39, c.2) y finalmente en el Acta de evacuación elaborada por varios mandos del Batallón de Infantería de Selva No. 30 "General Alfredo Vasquez C obo", quedó registrada como observaciones que el señor JOHAN SEBASTIAN VARGAS PALENCIA, había recibido tratamiento por padecimiento de Leishmaniasis.
-. En la historia clínica de Johan Sebastián Vargas Palencia, se señaló: (fl. 40 c. pruebas)
“Enfermedad actual: Paciente con antecedente de leishmaniasis en 2 oportunidades (abril de 2010 y enero de 2013). Recibió tratamiento por 27 y 25 días respectivamente con glucantime, con mejoría del as lesiones en el primero pero después aparecieron las lesiones en cara que corresponden al segundo episodio de la enfermedad la cual fue confirmada mediante frotis. Recibió un segundo tratamiento después del cual, y pasados 6 no han aparecido nuevas lesiones, pero presenta cefalea y disnea con deterioro de clase funcional del I a II. (…) Diagnósticos. Paciente con antecedente de leishmaniasis durante vinculación con el ejercito en 2010, quien recibió tratamiento primero con reaparición de lesiones en piel10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
ejercito en 2010, quien recibió tratamiento primero con reaparición de lesiones en piel10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
en 2012 en cara, se trató nuevamente con mejoría de las lesiones actualmente con algunas manifestaciones generales (cefalea y disnea con deterioro de clase funcional de I a II), se solicita laboratorios de control.
-. Valoración en el Centro Acústico de fecha 13 de julio de 2013 (fls. 38 -40 c.2), así como con el concepto emitido por otorrinolaringólogo Héctor Ariza Acero, de fecha 16 de julio de 2013, en el que se indicó:
"Paciente de 22 años, soldado regular del EJC desde el 2009 al 2011, tiempo en el cual estuvo expuesto a ruido de polígono, ametralladora, explosiones de granada y mortero, presentando posteriormente disminución de la audición de acufenos" (fol. 36, c.2)
-. De igual manera, al interior del plenario se decretó una prueba pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, en la que se determinó que el señor Johan Sebastián Vargas Palencia, padecía una pérdida de la capacidad laboral del 23.88%, al haberse determinado como afecciones "Acufenos Bilaterales e Hipoacusia neurosensorial leve" (fls. 175 a 176, c.l).
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En punto a desatar la alzada, recuerda la Sala que , en el escrito de impugnación, la parte activa del litigio solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y proceder al reconocimiento de perjuicios, como quiera que se acreditó que durante la prestación del servicio militar obligator io Johan Sebastián Vargas Palencia sufrió leishmaniasis y trauma acústico que le generó una pérdida de capacidad laboral.
Entonces, procede la Sala a partir de los medios probatorios a analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apel ación, en primer lugar, en cuanto a la afección de nominada leishmaniasis y en segundo lugar lo correspondiente al trauma auditivo.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201400270 02
El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interé s legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas
el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.
Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dent ro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:
“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto 2, actual3, real4, determinado o determinable5 y protegido jurídicamente6. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. 10.3. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente evento está demostrada la configuración del daño antijurídico alegado por el
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente evento está demostrada la configuración del daño antijurídico alegado por el extremo demandante en el libelo introductorio, consistente en las lesiones padecidas
1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia
del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP. María Elena Giraldo Gomez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez. 7 “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y li bertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual p uede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públi
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