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TA CUN - 11001333603120140028302-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140028302-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603120140028302

Demandantes: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Departamento para la Prosperidad Social y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Mina antipersonal – indígena contratado para erradicar cultivos ilícitos – zona minada – derechos humanos y derecho internacional humanitario – enfoque diferencial - cosa juzgada parcial

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del veintiseis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que declaró el pleito pendiente y se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1

El 4 de mayo de 2014, los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, 1 Archivo digital 01ExpedienteFisicoDigitalizado (DEMANDA).pdfExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

2 Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez interpusieron

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

2 Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial por las lesiones que sufrió el Emberá Katío Arcadio Restrepo Arce como consecuencia de la explosión de una mina antipersona mientras se encontraba trabajando como erradicador de plantaciones de coca. Como fundamentos fácticos de la demanda se señaló que: El señor Arcadio Restrepo Arce y su familia hacen parte de la comunidad indígena Embera Katio, y habitan en un resguardo indígena ubicado en la vereda Cortijo, en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda. Señalaron que las demandadas reclutaron al señor Restrepo Arce y otros miembros de su comunidad para participar de las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos. El demandante fue contratado por la empresa Empleamos S.A. para desarrollar las labores antedichas y fue transportado por el Ejército Nacional al municipio de BriceñoAntioquia durante el año 2012 para tal efecto. La seguridad y el control del operativo de erradicación manual de cultivos estaba a cargo de la fuerza pública. El proceso de erradicación manual se desarrolló en medio de operaciones militares dirigidas por miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional. El 3 de abril de 2012, en la vereda el Robal del municipio de Briceño el señor Arcadio

El proceso de erradicación manual se desarrolló en medio de operaciones militares dirigidas por miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional. El 3 de abril de 2012, en la vereda el Robal del municipio de Briceño el señor Arcadio Restrepo Arce result ó herido con otros cuatro erradicadores por la explosión de un artefacto explosivo improvisado, activado por las FARC, mientras se encontraba desarrollando actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos. Como consecuencia de la explosión, al demandante se le realizó amputación completa de su pierna derecha y presentó fractura del brazo izquierdo y herida abierta en el abdomen. En auto del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión -MixtoDel Circuito Judicial De Bogotá D.C. - Sección Tercera –, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso inadmitir la demanda para que la parte actora indicara los hechos y fundamentos jurídicos por los cuales llamó como demandadas al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial pues consideró que en el escrito inicial de la demanda no se realizan imputaciones a dichas entidades, pero sí al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional que no fueron demandadas.Expediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

3 La parte demandante presentó subsanación de la demanda2, en la que indicó, respecto de las imputaciones de las demandadas Departamento para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Consolidación del Territorio, lo siguiente:

3 La parte demandante presentó subsanación de la demanda2, en la que indicó, respecto de las imputaciones de las demandadas Departamento para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Consolidación del Territorio, lo siguiente: En primer lugar, el suscrito abogado quiere dejar claro que efectivamente considera que la responsabilidad estatal por los hecho planteados en el libelo demandatorio también devienen de la POLICIA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL, razón por la cual, fue presentado el respectivo medio de control ante el Juez veintiséis (26) Administrativo de Medellín, en donde se citan como demandantes tanto a la POLIClA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL. Esta demanda se tramita bajo el radicado 2012 - 383; y para lo pertinente se adjunta el respectivo auto admisorio. En este orden de ideas, debe saber su Señoría que en principio solo se demandó al POLICÍA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL, no obstante, y debido a las labores que adelantamos en estos temas, pudimos constatar que efectivamente la responsabilidad que subyace de las instituciones de las Fuerza Pública; también se predica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL; tal como a continuación lo explico: Es así como el Decreto 4155 de 2011 transforma la Agenda Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Posteriormente, a través del Decreto 4161 de 2011 se crea la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.

Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Posteriormente, a través del Decreto 4161 de 2011 se crea la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. El artículo 5 del citado Decreto 4161 establece las funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, así entonces tal articulo estable las siguientes funciones relacionadas directamente con la erradicación de los cultivos ilícitos: (…) Como se puede observar, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION TERRITORIAL, ostenta más de una decena de funciones que apuntan directa y contundentemente hacia el manejo de los cultivos ilícitos, de suerte que la erradicación de los mismos, y las personas que realizan tal actividad de forma manual, resulta ser un aspecto preponderante para la institución demandada; pues tal tema le corresponde a su acción de conformidad con su ámbito de competencias. Igualmente, la Dirección de Programas contra Cultivos ilícitos como órgano de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, tiene entre sus funciones, de conformidad con el articulo 13, numeral 10 del Decreto 4161 de 2011, la de “Participar en la formulación del Plan Nacional de Erradicación o en los mecanismos que se definan para articular y coordinar las acciones institucionales contra los cultivos ilícitos”; función que de suyo pone a la institución demandada en posición de garante frente a las personas que realizan la erradicación manual de cultivos ilícitos; situación de la cual se

se definan para articular y coordinar las acciones institucionales contra los cultivos ilícitos”; función que de suyo pone a la institución demandada en posición de garante frente a las personas que realizan la erradicación manual de cultivos ilícitos; situación de la cual se desprende ineluctablemente la responsabilidad que le asiste a la demandada en la causación del daño antijuridico alegado, siendo procedente el medio de control incoado. De forma concordante invoco el Decreto 313 de 2012 “Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial; así como el Decreto 3669 de 2010, pues este decreto contiene la Politica nacional de erradicación manual de cultivos ilícitos y desarrollo alternativo para la consolidación territorial”. Como Usted bien lo puede observar señora Jueza, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION TERRITORIAL desde su vocación funcional y de competencia, es el directamente responsable de dictar y ejecutar las políticas referentes a 2 Archivo digital 08ExpedienteFisicoDigitalizado (INADMITE Y SUBSANA).pdfExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 4 la erradicación de los cultivos ilícitos; y en ese sentido, en relación con los hechos planteados en la demanda, el señor ARCADIO RESTREPO ARCE fue alcanzado por una mina antipersona cuando se encontraba realizando labores de erradicación manual de

4 la erradicación de los cultivos ilícitos; y en ese sentido, en relación con los hechos planteados en la demanda, el señor ARCADIO RESTREPO ARCE fue alcanzado por una mina antipersona cuando se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, ello como resultado de su vinculación a la entidad demandada, quien ya se demostró tiene a su cargo labores de erradicación. También quedó claro en el presupuesto factual de la demanda, la vinculación entre el indígena3 ARCADIO RESTREPO ARCE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION TERRITORIAL, pues la segunda vinculó al primero para que este realizara labores de erradicación de cultivos ilícitos, y cuando el mismo se encontraba en esta labor, padeció las ya mencionadas heridas graves que generaron su lesión; situación que presupone no solo la existencia de un daño antijurídico, sino además el nexo de causalidad entre el mismo y las acciones y omisiones de la entidad demandada; pues como ya se dijo, era la que ostentaba, en razón de su naturaleza estatal la condición de garante sobre las personas que ejecutan labores de erradicación de cultivos. 1.1.2. En el escrito de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Declárese que el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial son responsables por las lesiones que sufrió el ciudadano ARCADIO RESTREPO ARCE como consecuencia de la explosión de una mina antipersona mientras se encontraba trabajando como erradicador de plantaciones de coca y bajo custodia y órdenes del Ejercito Nacional y la Policía Nacional en el plan de

ciudadano ARCADIO RESTREPO ARCE como consecuencia de la explosión de una mina antipersona mientras se encontraba trabajando como erradicador de plantaciones de coca y bajo custodia y órdenes del Ejercito Nacional y la Policía Nacional en el plan de erradicación de cultivos ilícitos liderado por el Ministerio del Interior y el Departamento para la Prosperidad Social en hechos ocurridos el 3 de abril de 2014 en el municipio de BriceñoDepartamento de Antioquia. 3.2. Condénese al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la-Consolidación Territorial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales ocasionados al señor ARCADIO ARCE y a su grupo familiar, los valores deberán ser pagados por el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago efectivo junto a los intereses causados desde la ejecutoria de la provincia que ponga fin a este proceso de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los valores son discriminados de la siguiente manera:

CONVOCANTE PARENTESCO S.M.L.M.V. VALOR

Arcadio Restrepo Arce Víctima 400 $226.680.000 Rosalba Velásquez Viscuña Compañera Permanente 200 $113.340.000 Luis Restrepo Velásquez Hijo 200 $113.340.000 Nathalia Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Marina Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Sandra Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Juan Carlos Restrepo Velásquez Hijo 200 $113.340.000 TOTAL 1600 $906.720.000 3.3. Condénese al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa

Velásquez Hija 200 $113.340.000 Juan Carlos Restrepo Velásquez Hijo 200 $113.340.000 TOTAL 1600 $906.720.000 3.3. Condénese al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial a pagar solidariamente a los demandantes por 3 La condición de indígena del demandante agrava la presunta violación en virtud del núcleo duro de derechos humanos que se subsume del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Expediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 5 concepto de daños a la vida de relación (o daños a la salud, según criterio jurídico) las sumas discriminadas a continuación, los valores deberán ser pagados por el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago efectivo junto a los intereses causados desde la ejecutorio de la provincia que ponga fin a este proceso de conformidad con el articulo 192 del C.P.A.C.A.

CONVOCANTE PARENTESCO S.M.L.M.V. VALOR

Arcadio Restrepo Arce Víctima 400 $226.680.000 Rosalba Velásquez Viscuña Compañera Permanente 200 $113.340.000 Luis Restrepo Velásquez Hijo 200 $113.340.000 Nathalia Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Marina Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Sandra Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Juan Carlos Restrepo Velásquez Hijo 200 $113.340.000

TOTAL 1600 $906.720.000

Velásquez Hija 200 $113.340.000 Sandra Restrepo Velásquez Hija 200 $113.340.000 Juan Carlos Restrepo Velásquez Hijo 200 $113.340.000 TOTAL 1600 $906.720.000 4.4. Condénese al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial a pagar por concepto de daños materiales que comprenden el lucro cesante futuro y lucro cesante consolidado el valor dinerario que este ha dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos y durante su expectativa de vida, los cuales deberán pagarse a favor del señor ARCADIO RESTREPO ARCE, lucro cesante consolidado que se calcula desde la fecha de los hechos ( 03 de abril de 2012) hasta la fecha del pago o desde la presentación de la solicitud (junio de 2012) es decir, 2 mes y el lucro cesante futuro que se pagara teniendo en cuenta la expectativa de vida del señor ARCADIO RESTREPO ARCE, quien para la fecha de los hechos tenía 33 años, es decir, 47.5 menos 2 mes de lucro cesante consolidado: 45.5. La expectativa de vida del Señor ARCADIO RESTREPO ARCE, quien para la fecha de los hechos tenía 33 años, se calcula de acuerdo a la resolución 1515 de la Superintendencia Financiera, la cual establece su expectativa de vida en: Solicitante Expectativa de vida ARCADIO RESTREPO ARCE 45.5 años x 12: 546 Ingreso Base de Liquidación Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Total $708.375 $1.420.197 $135.273.120 $136.693.317 Así mismo el ingreso base de liquidación se tendrá en la suma de quinientos sesenta y seis

de Liquidación Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Total $708.375 $1.420.197 $135.273.120 $136.693.317 Así mismo el ingreso base de liquidación se tendrá en la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($ 566.700), correspondientes al salario que devenga un erradicador más el 25% del valor de las prestaciones sociales asignadas por ley, es decir, 141.675, lo que da la suma de $ 708.375. Los valores anteriormente descritos serán determinados de conformidad con las fórmulas descritas en la resolución 496 de la Superintendencia Bancaria, estableciéndose los siguientes valores: Lucro cesante causado. Consolidado $ 708.375 Lucro cesante futuro. $ 135.273.120 1.2. Contestación de la demandaExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

6 a. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e inicialmente discutió su vinculación al proceso debido ya que no concurre en ella la capacidad de representar a la Nación en materia de erradicación de cultivos ilícitos, tal representación la ejerce la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial conforme prevé la Ley 1444 de 2011, sumado a este argumento afirma que tampoco concurre en ella la legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones. En igual sentido, manifestó que las autoridades administrativas no tienen

tampoco concurre en ella la legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones. En igual sentido, manifestó que las autoridades administrativas no tienen a su cargo garantizar la seguridad en el proceso de erradicación de cultivos ilícitos, sino que tal deber está en cabeza de la fuerza pública que por mandato constitucional se dedica a estas tareas. Subsidiariamente solicitó que se vinculara a la Empresa Temporal de Servicios Temporales EMPLEAMOS S.A., a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ser estas entidades las llamadas a responder. Aunado a esto, solicitó que se decretara probada la excepción de pleito pendiente, puesto que, como expuso la parte actora, había una demanda por los mismos hechos, en curso en el Juzgado 26 Administrativo de Medellín con radicado No. 2012-383. b. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial5 La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, a su vez, presentó contestación de la demanda en la que señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, los deberes de seguridad y control en los procedimientos de erradicación de cultivos ilícitos le corresponden a la fuerza pública. Aunado a esto, manifestó que la Empresa de Servicios Temporales no recluta a los trabajadores, sino que realiza la contratación mediante la modalidad de contrato de trabajo como empleador con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone. Aunado a que la vinculación de los trabajadores se realiza de forma voluntaria,

trabajadores, sino que realiza la contratación mediante la modalidad de contrato de trabajo como empleador con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone. Aunado a que la vinculación de los trabajadores se realiza de forma voluntaria, mediante la recolección de hojas de vida que libremente presentan los interesados Asimismo, estableció que la actividad de erradicación manual no se desarrolla en el marco de una operación militar, sino que de acuerdo a los protocolos de procedimiento, la fuerza pública realiza acompañamiento para brindar seguridad y protección. 4 Archivo digital 15ExpedienteFisicoDigitalizado (CONTESTA DPS E UAE).pdf 5 Archivo Digital 16ExpedienteFisicoDigitalizado (CONTESTA UAE).pdfExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

7 No es predicable de la Unidad Administrativa Especial ninguna responsabilidad porque en todo caso se trató de una mina antipersona instalada por terceros y no se encuentra a su cargo el combatir el crimen organizado. Finalmente, argumentó que las lesiones que sufrió el actor, son producto de la concreción de un riesgo asociado al trabajo que desempeñana, sumado a que su empleador era la sociedad Empleamos S.A., con la que se diseñó un protocolo conjunto para la erradicación. c. Empresa de Servicios Temporales Empleamos S.A.6 El apoderado de la sociedad afirmó en su contestación que suscribió varios contratos con la extinta Oficina de Acción Social y posteriormente con la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial con el objeto de enviar trabajadores en misión para el programa de erradicación de cultivos ilícitos.

con la extinta Oficina de Acción Social y posteriormente con la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial con el objeto de enviar trabajadores en misión para el programa de erradicación de cultivos ilícitos. Señaló que las obligaciones de EMPLEAMOS S.A. son de índole laboral y las obligaciones de seguridad y salvaguarda de la integridad de los trabajadores quedó a cargo de las entidades públicas en concurso con la fuerza pública, esto, por cuanto una vez los trabajadores eran asignados para trabajar quedaban bajo custodia y subordinación de la entidad como verdadera beneficiaría de su trabajo. Asimismo, aseguró que todas las obligaciones adquiridas se encontraban descritas en el contrato laboral suscrito de manera voluntaria por el actor y que dicha sociedad cumplió con todas ellas. Señaló que el riesgo asociado al trabajo se encontraba cubierto por la ARL. Por último, señaló que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 1.3. Trámite procesal

I. En auto de 27 de enero de 2016, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en contra del auto admisorio y resolvió reponer en el sentido de indicar que “de los supuestos facticos expuestos, así como de la normatividad aplicable al caso, entiéndase culminada la intervención en el proceso de la referencia, del Departamento Administrativo para Prosperidad Social, así como la de sus apoderados,

facticos expuestos, así como de la normatividad aplicable al caso, entiéndase culminada la intervención en el proceso de la referencia, del Departamento Administrativo para Prosperidad Social, así como la de sus apoderados, ocurriendo el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, y al efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, continuará la 6 Archivo digital 30ExpedienteFisicoDigitalizado(CONTESTA EMPLEAMOS).pdfExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 8 representación del extremo pasivo, hasta que se concluya el presente asunto judicial”7.

II. El 23 de noviembre de 2016, a través de auto se aceptó la sucesión procesal de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “como quiera, que el Decreto 2559 de 2015, expedido por el Presidente de la República, fusionó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (Anspe) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT) en el Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social”8.

III. En audiencia inicial el 16 de junio de 2017, se aceptó la sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, lo anterior en atención a que “a la fecha la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, asumió las funciones que venía

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, lo anterior en atención a que “a la fecha la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, asumió las funciones que venía desempeñando la hoy extinta Dirección de Gestión Territorial, dependencia encargada de diseñar, formular, ejecutar y hacer seguimiento a la política de desarrollo territorial y la sustitución de cultivos de uso ilícito; mientras que la Policía Nacional, es el ente encargado de la contratación de erradicación manual de cultivos ilícitos”. Aunado a esto, declaró no prósperas las excepciones propuestas. Frente a la decisión de declarar no probaba la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la parte demandada interpuso recurso de apelación9.

IV. El 31 de julio de 2017, esta corporación dispuso revocar la decisión antedicha y, en consecuencia, vincular a la presente controversia a la Empresa de Servicios Temporales EMPLEAMOS, Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional y

la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional10.

V. Durante el trámite de la primera instancia, al presente proceso fue aportada copia del trámite dado a la demanda presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y el Ministerio del Interior, en los documentos aportados, obra sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y la Policía

Ministerio del Interior, en los documentos aportados, obra sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y la Policía Nacional, al mismo tiempo, declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y negó las demás pretensiones. 7 Archivo digital 22ExpedienteFisicoDigitalizado (SUCESION).pdf 8 Archivo digital 23ExpedienteFisicoDigitalizado (ACEPTA SUCESIÓN PROCESAL UAE A DPS).pdf 9 Archivo Digital 26ExpedienteFisicoDigitalizado AUDIENCIA INICIAL Y APELACIÓN .pdf 10 Archivo Digital 27ExpedienteFisicoDigitalizado (REVOCA Y VINCULA).pdfExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

9 La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2021. La demandante interpuso recurso de apelación el 12 de abril de 2021, que fue concedido mediante auto del 19 de octubre de 2021. El 1 de junio de 2022 el apoderado de la parte actora allegó sentencia proferida el 3 de abril en segunda instancia en el proceso con radicado 0500133-33-026-2012-0038301 del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado, al encontrar que la sentencia proferida dentro del radicado 2012-00383 no desconocía el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

encontrar que la sentencia proferida dentro del radicado 2012-00383 no desconocía el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido por este despacho judicial con auto del 16 de agosto de 2022 y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes y el ministerio público guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021); mediante la cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.11 El a quo consideró que “tanto en el proceso tramitado en el Juzgado 26 Administrativo de Medellín como el que ahora se estudia, se obtiene que son idénticos, es decir, se sustentan en los mismos hechos y se orientan a las mismas pretensiones. La discusión jurídica en ambos asuntos se centra en la presunta responsabilidad de la administración por el daño antijuridico ocasionado a los demandantes a raíz de la lesión con un artefacto explosivo que sufrió Arcadio Restrepo Arce, mientras de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos”. Asimismo, esgrimió que en los dos procesos existía identidad de objeto y causa, por lo que la única discusión plausible era la identidad de partes, en consecuencia, manifestó:  En los dos procesos obran como demandantes el núcleo familia del señor

que la única discusión plausible era la identidad de partes, en consecuencia, manifestó:  En los dos procesos obran como demandantes el núcleo familia del señor Arcadio Restrepo Arce. 11 Archivo digital 57Sentencia.pdfExpediente: 110013336031201400028301

Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 10  Fue demandada la Nación Colombiana representada por la fuerza pública, es decir la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional.  En los dos procesos se hicieron imputaciones por la formulación de políticas públicas, en el presente proceso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia de Renovación del Territorio y en el tramitado en los juzgados de Medellín al Ministerio del Interior.  A pesar que no todos los demandados son idénticos, la pretensión es la misma, pues se trata de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por el daño antijurídico que se causó a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Arcadio Restrepo Arce en la ejecución de una política pública, por lo que consideró que no es posible que se tramiten ambos procesos concomitantes porque podrían haber decisiones contradictorias o inclusive podría decidirse en el mismo sentido, causando una doble afectación al patrimonio público por una misma causa.

Aunado a lo anterior, sostuvo que: También hay en esta causa, una consideración de fondo insoslayable, la erradicación manual de cultivos ilícitos se estableció como un programa

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