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TA CUN - 110013336031201400287 01-(02-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201400287 01-(02-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RESPOSANBILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por soldado regular mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Municipio de Primavera (Vichada) – Por haberle diagnosticado lesión (leishmaniasis cutánea) – Competencia del superior en la apelación de sentencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – De la Responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios materiales – Perjuicios morales – Daño a la Salud DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante. Indicó que en primera instancia se le negó el reconocimiento al daño a la salud por no estar acreditado su causación, por lo que manifiesta que el actor si sufrió un daño como consecuencia de una secuela (cicatrices con defecto estético) que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 22.5%, correspondiéndole el equivalente a 40 SMLMV, así mismo, respecto al reconocimiento de perjuicios morales ya que, en primera instancia se reconoció la suma de 30 SMLMV siendo 40 SMLMV de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual forma, señaló que no está de acuerdo con lo reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ya que, en primera instancia se reconoció en favor del afectado la suma de $44.569.103.38. No obstante, ordenó descontar el monto de la indemnización cancelada por el Ministerio de Defensa a

materiales en la modalidad de lucro cesante ya que, en primera instancia se reconoció en favor del afectado la suma de $44.569.103.38. No obstante, ordenó descontar el monto de la indemnización cancelada por el Ministerio de Defensa a título de prestaciones sociales por el valor de $9.950.126 desconociendo así, el precedente jurisprudencial. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por el demandante y la demandada en la apelación dirigida contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como

90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la enfermedad adquirida (leishmaniasis cutánea) por el señor (…) durante la prestación del servicio, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su

se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la enfermedad adquirida (leishmaniasis cutánea) durante la prestación del servicio militar obligatorio, así mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de la enfermedad adquirida (leishmaniasis cutánea) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, examinando el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que se aportó Acta de Junta Médica Laboral No. 56355, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 04 de diciembre de 2012. De igual forma, resulta claro para esta Corporación que el señor (…), se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 04 de diciembre de 2012. De igual forma, resulta claro para esta Corporación que el señor (…), se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió una lesión que le dejócomo secuela “A.- CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO MODERADO EN CONOMIA CORPORAL. (…)”, tal como quedó acreditado se trató de una enfermedad profesional, lo cual se constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis, por lo que contrario a lo sustentado por el recurrente, en el asunto, el daño sí le es imputable al Ejército Nacional y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados a la víctima directa. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), a quien, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 22.5%. Por lo tanto, en consideración con lo expuesto en líneas anteriores, se concluye

prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 22.5%. Por lo tanto, en consideración con lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió una enfermedad (leishmaniasis cutánea) que le dejó como secuela “A.- CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO MODERADO EN CONOMIA CORPORAL. (…)”, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyó una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. Ahora bien, la Sala considera pertinente señalar que en el ordenamiento jurídico se establecieron una serie de compensaciones -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. El hecho de que por causa de otra obligación legal, establecida por el legislador, se entregue a la víctima una compensación por los perjuicios sufridos, dicho pago

indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. El hecho de que por causa de otra obligación legal, establecida por el legislador, se entregue a la víctima una compensación por los perjuicios sufridos, dicho pago no significa la reparación del daño, pues, se reitera, solo tiene carácter indemnizatoria la prestación que extingue la obligación de resarcir que solo está en cabeza del responsable. En conclusión, la compensación predeterminada por la ley o “a forfait” y la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado en la causación del daño, en el caso en estudio, al señor (…) le fue reconocido, por parte de la demandada, un pago por concepto de compensación por la discapacidad por él sufrida durante su periodo de conscripto, la cual se justifica en el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación y, en el presente proceso, es el dañoque se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo, por lo que no es de recibo lo señalado por el juez de primera instancia ni por el Ministerio Público frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el que efectuó un descuento por la suma que fue reconocida a favor del demandante por concepto de “indemnización por disminución de la capacidad laboral”, siendo estas independientes pues, se tiene derecho a esta compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

- PERJUICIOS MATERIALES.

compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

- PERJUICIOS MATERIALES.

Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el Acta de Junta Médico Laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 04 de diciembre de 2012, hasta la presente sentencia. (…) PERJUICIOS MORALES La Sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en el Acta de Junta Médica laboral N. 56355 del 04 de diciembre de 2012, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial , que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 22.5%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida

experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 22.5%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 20 % inferior al 30%, por lo tanto de conformidad con la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral de 40 SMLMV , correspondientes para la víctima directa razón por la cual, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, alencontrar que no está acorde con lo señalado por la jurisprudencia pues, en primera instancia se reconoció la suma de 30 SMLMV siendo procedente el reconocimiento de 40 SMLMV tal como lo expresó el Ministerio Público. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. (…) Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como

que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó. (…) De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto y como se indicó en el Acta de Junta Médico Laboral N. 56355 del 04 de diciembre de 2012, el señor (…), adquirió una enfermedad (leishmaniasis cutánea) mientras prestaba su servicio militar obligatorio la cual, le ocasionó una lesión, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 22.5%; por lo que, lo procedente tal y como lo señaló el

militar obligatorio la cual, le ocasionó una lesión, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 22.5%; por lo que, lo procedente tal y como lo señaló el Ministerio Público conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es, reconocerle al demandante la suma equivalente a 40 SMLMV, toda vez que, su lesión se encuentra en el rango de igual o superior al 20% e inferior al 30%, haciéndolo meritorio de la citada suma. Así las cosas, la Sala concederá el perjuicio de daño a salud causado al demandante toda vez que, está demostrado la pérdida de capacidad laboral que se le produjo es decir, 22.5%, por lo que, de conformidad con la jurisprudenciaantes reseñada el actor es acreedor de la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicio de daño a la salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400287 01

Demandante: LUIS FERNEY MARTÍNEZ POSADA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 19 de marzo

-OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 07 de abril de 2014, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor LUIS FERNEY MARTÍNEZ POSADA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El joven LUIS FERNEY MARTÍNEZ POSADA ingresó en el año 2011, a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular gozando de buen estado de salud, fue vinculado al Batallón de Ingenieros N. 28,“Coronel Arturo Herrera Castaño”, con sede en el municipio de Primavera

(Vichada), donde esta unidad militar dependía de la Vigésima Octava Brigada del Ejército, con sede en Puerto Carreño (Vichada).

2. En el mes de mayo de 2012, el soldado regular Luis Ferney Martínez Posada se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en una base militar ubicada en jurisdicción del municipio de Primavera (Vichada), quien

2. En el mes de mayo de 2012, el soldado regular Luis Ferney Martínez Posada se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en una base militar ubicada en jurisdicción del municipio de Primavera (Vichada), quien refiere que para la época, comenzó a padecer lesiones cutáneas en su piel, en especial en su brazo derecho, por ello, le fue diagnosticado leishmaniasis cutánea enfermedad esta que adujo adquirió en zonas endémicas a las cuales fue enviado a patrullar.

3. Por lo anterior, indica el actor que ha sufrido al no poder realizar varias de sus actividades físicas normales generándole una limitación que afecta el desarrollo de su diario vivir.

4. Como consecuencia de dichas lesiones y, a efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral se le realizó Acta de Junta Médico Laboral N. 56.355 de fecha 04 de diciembre de 2012, en donde se señaló que las lesiones le determinaron una disminución del 22.5%. con motivo de dicha lesión fue dada de baja por la entidad demandada.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Ferney Martínez Posada, en hechos ocurridos en el mes de mayo de 2012 en jurisdicción del municipio de Primavera (Vichada), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Martínez Posada, en hechos ocurridos en el mes de mayo de 2012 en jurisdicción del municipio de Primavera (Vichada), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido consistentes en: AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para Luis Ferney Martínez Posada, en su condición de víctima directa.

BA título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para Luis Ferney Martínez Posada, por estar sufriendo al tener graves lesiones en la piel (leishmaniasis) en especial en su brazo derecho, lo cual le produce un gran defecto estético.CA título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para Luis Ferney Martínez Posada, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:

1. El salario mínimo legal vigente en el mes de mayo de 2012, es decir, la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones

1. El salario mínimo legal vigente en el mes de mayo de 2012, es decir, la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. Un grado de incapacidad laboral del veintidós punto cinco (22.5%) por ciento que se le fijó al soldado regular Luis Ferney Martínez Posada, en el acta de junta médica laboral N. 56.355 del día 4 de diciembre de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Yopal.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.

entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 07 de abril de 2014. (fl. 17 c.1).

 Mediante auto del 30 de abril de 2014, se admitió la demanda. (fl. 19 a 21 c.1)  El 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 65 a 72 c.1) la cual fue suspendida en atención a la imposibilidad de proferir sentencia en la audiencia, por ser necesario hacer la liquidación en evento de una condena.  El día 19 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia inicial mediante la cual se profirió sentencia de primera instancia, declarando administrativamente responsable a la demandada. (fl. 74 a 83 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora 1 y demandada 2 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia.  El día 03 de junio de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 123 c.1)  Mediante auto del 01 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada (fl.

 Mediante auto del 01 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada (fl. 131-132 c.1), y en providencia del 21 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 149 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor Luis Ferney Martínez Posada. (fl. 2 c.1)  Original de respuesta oficio N. 0424 al derecho de petición por medio del cual se envía copia autentica del informativo de lesiones N. 21 del soldado regular Luis Ferney Martínez Posada. (fl. 3 c.1)  Copia autentica de Acta de Junta Médica Laboral N. 56355 del 4 de diciembre de 2012. (fl. 4 y 5 c.1)  Original acta de conciliación prejudicial fallida de fecha 28 de agosto de 2013. (fl. 6 y 7 c.1)  Copia autentica expediente prestacional del señor Luis Ferney Martínez Posada. (fl. 42 a 50 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 marzo de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor LUIS FERNEY MARTÍNEZ

POSADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior,

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor LUIS FERNEY MARTÍNEZ

POSADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios

causados así:

A. Por concepto de perjuicios material, a favor de LUIS FERNEY MARTÍNEZ POSADA en su calidad de perjudicado directo, la suma de ($34.618.977.78) 1 Folios 84 a 107 c.1. 2 Folios 108 a 117 c.1.B. Por concepto de perjuicio moral, a favor de LUIS FERNEY MARTÍNEZ POSADA en su calidad de perjudicado directo se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.

SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes

apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de los soldados conscriptos, señaló que en el presente asunto estaba probado que el señor Luis Ferney Martínez Posada le fue diagnosticada lesión (leishmaniasis cutánea) durante la prestación del servicio.

Por lo anterior, sostuvo que de los hechos probados, se encontraban estructurados los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado, ya que el daño se acreditó con el acta de Junta Médico Laboral No. 56355 del 4 de diciembre de 2012, donde le fue diagnosticada la lesión, mientras el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; sin que se hubiere probado por parte de la entidad accionada un eximente de responsabilidad. Concluyó que la incapacidad laboral del 22.5% dictaminada por el propio Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se debió a las lesiones sufridas por el soldado regular Luis Ferney Martínez Posada estando prestando el servicio militar obligatorio, situación que es imputable y que compromete en el caso

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se debió a las lesiones sufridas por el soldado regular Luis Ferney Martínez Posada estando prestando el servicio militar obligatorio, situación que es imputable y que compromete en el caso concreto, la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. De igual forma la demandada indicó que en la zona en donde el actor estuvo prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros N, 28 “CR Arturo Herrera Castaño”, en el municipio de la primavera, se había identificado el mosquito transmisor de la Leishmaniasis. En lo referente a la indemnización de perjuicios, se reconocieron los materiales en la modalidad de lucro cesante y por perjuicios morales la suma equivalente a 30 SMLMV para el afectado directo y, se negó el reconocimiento del daño a la salud toda vez que, no hubo prueba alguna que demostrara su causación. DEL RECURSO DE APELACIÓNDe la parte demandante. (fls. 84 a 107 c.1) Indicó que en primera instancia se le negó el reconocimiento al daño a la salud por no estar acreditado su causación, por lo que manifiesta que el actor si sufrió un daño como consecuencia de una secuela (cicatrices con defecto estético) que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 22.5%, correspondiéndole el equivalente a 40 SMLMV, así mismo, respecto al reconocimiento de perjuicios morales ya que, en primera instancia se reconoció la suma de 30 SMLMV siendo 40 SMLMV de con

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