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TA CUN - 11001333603120140029101-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140029101-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, Fiduciaria La Previsora S.A (vocera y administradora

del PAR Caprecom E.I.C.E)

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Planteamientos de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de la Fiduprevisora como vocera de Caprecom , por la deficiente prestación del servicio de salud al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012.

2. Indicaron que el señor Figueroa Parra durante su reclusión en cumplimiento de una condena penal, inicialmente en la Cárcel de Picaleña y luego en la Picota, no recibió atención oportuna para tratar sus patologías de cáncer de próstata, hipertensión arterial, obesidad, hiper licima, varices

cumplimiento de una condena penal, inicialmente en la Cárcel de Picaleña y luego en la Picota, no recibió atención oportuna para tratar sus patologías de cáncer de próstata, hipertensión arterial, obesidad, hiper licima, varices mm, dermatitis de contacto, las cuales se fueron agravando ante la omisión del centro penitenciario de trasladarlo oportunamente a las citas médicas o de brindarle el t ratamiento adecuado, al punto que la familia tuvo que acudir a diferentes organismos e interponer acciones de tutela e incidentes de desacato, para proteger sus derechos.

3. Manifestaron que el hecho generador del daño se dio el 11 de noviembre de 2011, cuan do el señor Figueroa Parra presentó infarto del miocardio y se le diagnosticó neumonía e insuficiencia cardiaca.

4. Señalaron que Caprecom EPS no le brindaba a los reclusos un servicio de salud oportuno, eficaz y eficiente, ni era diligente en el trámite de lasReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

2 autorizaciones médicas, lo que generó incluso que el demandante adquiriese una bacteria luego de una cirugía de cataratas.

5. Solicitaron reconocer la indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales – morales y por daño a la vida de relación (fs. 6 a 35 y 49 a 55, c. 1).

Planteamientos de la parte demandada

- Del INPEC

6. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad y de

a 55, c. 1).

Planteamientos de la parte demandada

- Del INPEC

6. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad y de obligación, así como de legitimación en la causa por pasiva, fundadas en que el centro penitenciario no omitió la remisión del señor Figueroa Parra a las citas con los especialistas, ni tiene responsabilidad en el caso, porque la atención médica de los internos estaba a cargo de Caprecom EPS.

7. Dijo que la señora Alba Nohora García Valencia no está legitimada en la causa por activa, porque no se acreditó mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, su calidad de compañera permanente con el señor Figueroa Parra.

8. Señaló que hay caducidad del medio de control, porque el término operó el 12 de noviembre de 2013, pues de acuerdo con la subsanación de la demanda, los hechos se concretaron el 11 de noviembre de 2011, la solicitud de conciliación se pr esentó el 12 de noviembre de 2013 y la audiencia fallida se realizó el 12 de febrero de 2014, fecha máxima para la radicación de la demanda y no el 12 de noviembre de ese mismo año, como se consideró.

9. Agregó que no le corresponde indemnizar los perjuicios pretendidos, ni procede reconocer el daño a la vida de relación, cuando no hay prueba de que el demandante hubiese perdido la capacidad de disfrute (fs. 1 a 19, c. 5).

  • De la Fiduprevisora S.A

10. Indicó que no le negó al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra la prestación

c. 5).

  • De la Fiduprevisora S.A

10. Indicó que no le negó al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra la prestación de los servicios de salud, los cuales le brindó de manera oportuna y responsable (c. 6).

Sentencia de primera instancia

11. La jueza señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el infarto que el señor Carlos Alfonso FigueroaReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

3 Parra tuvo el 11 de noviembre de 2011 y posterior ingreso a la UCI resultara imputable a la parte demandada, por las siguientes razones:

a. El medicamento luprol 11.25 miligramos que el demandante requería trimestralmente, no estaba a cargo de la EPS sino del INPEC, por no estar en el POS-S.

b. Después del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2009, al interno se le brindó toda la atención en salud, al punto que el juez constitucional negó el incidente de desacato.

c. El demandante fue llevado a las citas con los especialistas, según las boletas de remisión del señor.

d. El señor Figueroa Parra fue trasladado a la Cárcel La Picota de Bogotá D.C., para brindarle tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, situación diferente es que después hubiese sufrido comorbilidades y un infarto, que dio lugar a su remisión a otros centros hospitalarios (Meissen y Cardio Vascular del Niño).

D.C., para brindarle tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, situación diferente es que después hubiese sufrido comorbilidades y un infarto, que dio lugar a su remisión a otros centros hospitalarios (Meissen y Cardio Vascular del Niño).

e. No hay prueba técnica que acredit e que el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra desmejoró su salud por estar recluido en el centro carcelario.

12. En aplicación del Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003 que modificó el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio del mismo año, consideró que procedía la condena en costas por agencias en derecho, en suma equivalente al 0,4% de las pretensiones de la demanda.

13. En consecuencia, resolvió (fs. 206 a 217, c. 1):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de cada una de las entidades demandadas INPEC y la FISUCIARIA LA PREVISORA S.A EN

CALIDAD EN VOCERA Y ADMINISTRADORA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA LIQUIDADA CAPRECOM E.I.C.E., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo), la cual deberá pagar la parte actora, la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…).

El recurso de apelación

14. La apoderada de los demandantes se refirió a su gestión en primera

actora, la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…).

El recurso de apelación

14. La apoderada de los demandantes se refirió a su gestión en primera instancia para recaudar una prueba documental (ante el Juzgado NovenoReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., la Defensoría del Pueblo y pericial ante el Instituto Nacional de Cancerología) y solicitó que esta última se practique en esta instancia, porque la solicitó oportunamente, la cual conllevaría a acreditar la situación fáctica aludida.

15. Adujo que de acuerdo con el Consejo de Estado , a la parte demandante no le correspond e demostrar la falla en el servicio, sino la pérdida de posibilidad de vida del paciente, por la acción u omisión de la entidad.

16. Aseguró que el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra cuando ingresó a la cárcel de Picaleña sufría de cáncer, donde no tenían lo s recursos para hacerle seguimiento médico, ni se le brindó la atención especializada.

Tampoco recibió la atención necesaria en la Cárcel La picota, lo cual dio lugar a que presentara una tutela.

17. Afirmó que las condiciones de las cárceles del país en cuanto al hacinamiento, insalubridad y mala alimentación , contribuyeron a que la salud del demandante se agravara, así como adquiriera nuevas patologías por la falta de atención médica.

hacinamiento, insalubridad y mala alimentación , contribuyeron a que la salud del demandante se agravara, así como adquiriera nuevas patologías por la falta de atención médica.

18. Indicó que el señor Figueroa Parra presentó una fiebre muy alta, sin que en sanidad se le prestara la atención mínima, así como llevaba un cuadro clínico de 8 días de evolución, lo cual dio lugar a que tuviera el paro del miocardio que tuvo el 11 de noviembre de 2011.

19. Dijo que la condena por agencias en derecho no se motivó.

20. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (fs. 229 a 239, c. ppl).

Concepto del Ministerio Público

21. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

22. La demanda fue presentada ante este tribunal el 13 de febrero de 2014, la cual correspondió a la magistrada ponente ( reverso f. 35 y 37 c. 1), quien mediante auto del 27 de febrero de 2014 la remitió por competencia factor cuantía (fs. 39 a 40, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

5

23. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 14 de mayo de 2014 inadmitió la demanda1 (fs. 46 a 47, c. 1).

Demandados: INPEC y otro

5

23. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 14 de mayo de 2014 inadmitió la demanda1 (fs. 46 a 47, c. 1).

24. el 11 de junio de 2014 se admitió la demanda (fs. 66 a 68, c. 1).

25. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2015 ( fs. 83 a 86, c. 1).

26. Esta sala de decisión el 22 de septiembre de 2016 confirmó declarar no probadas las excepciones de caducid ad y falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alba Nohra García Valencia (fs. 98 a 102, c. 1).

27. El 22 de noviembre de 2016 continuó la audiencia inicial (fs. 136 a 142, c. 1).

28. El 30 de marzo de 2017 y 22 de junino de 2017 se realizó la au diencia de pruebas (fs. 157; 176 a 178, c. 1).

29. El 2 de mayo de 2017 se admitió la solicitud de sucesión procesal de Caprecom, para que la Fiduciaria La Previsora S.A asumiera su representación judicial (fs. 159 a 160, c. 1).

30. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de enero de 2018

(fs. 206 a 217, c. ppl). El despacho sustanciador mediante auto del 6 de abril de 2018 admitió el recurso de apelación de la parte demandante contra esa providencia (f. 295, c. ppl).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

de 2018 admitió el recurso de apelación de la parte demandante contra esa providencia (f. 295, c. ppl).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

31. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

CGP.2

1 La inadmisión tuvo como finalidad que se aportara el certificado de existencia y representación legal del Hospital del Meissen y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, se precisara lo relacionado con la ocurrencia del daño, la situación fáctica e imputación contra esos centros hospitalarios y la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.

2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

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Cuestión previa - la solicitud probatoria

32. El 26 de marzo de 2019 la magistrada ponente negó la solicitud probatoria que se hizo en el recurso de alzada, pues consideró que la razón

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Cuestión previa - la solicitud probatoria

32. El 26 de marzo de 2019 la magistrada ponente negó la solicitud probatoria que se hizo en el recurso de alzada, pues consideró que la razón del juez de tener por desistido el medio de prueba documental, pericial y testimonial, se profirió en la audiencia de pruebas del 22 de junio de 2017, por el incumplimiento de la carga procesal de las partes, sin que las partes interpusieran ningún recurso (f. 307, c. ppl). Auto que el 8 de julio de 2020 la sala de súplica con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón confirmó.3

Asunto a resolver

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 El fundamento de la sala de súplica fue el siguiente:

“d. En ese orden de ideas, para la Sala resulta relevante destacar que, el medio de prueba no se encuentra pendiente de práctica; esto si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia decretó el desistimiento del medio de prueba, lo que conllevó a inferir que se revocó su decreto.

e. Frente al desistimiento de los medios de prueba, señala el artículo 175 del Código General

instancia decretó el desistimiento del medio de prueba, lo que conllevó a inferir que se revocó su decreto.

e. Frente al desistimiento de los medios de prueba, señala el artículo 175 del Código General del Proceso que, “las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado (…)”. En ese sentido, y partiendo de la base que, el juez de primera instancia fue quien decretó el desistimiento de los medios de prueba a muto proprio y no a solicitud de ninguna parte, debe la Sala manifestar que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación previsto en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA; no obstante proceder tal recurso, la parte no recurrió la decisión por lo que infiere la Sala que la misma consintió tal decisión.

f. En ese sentido, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos ordinarios (recurso de apelación) contra la providencia qué decretó el desistimiento del medio de prueba, es innegable que lo previsto en el artículo 212 del CPACA, no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso ordinario o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal.

g. En síntesis de lo anterior, la Sala confirmará la decisión suplicada por cuanto no se trata de un medio de prueba que se encuentre pendiente de ser practicado, si se tiene en cuenta que, la decisión que decretó el desistimiento del medio de prueba conllevó revocar su decreto; circunstancia esta que contó con el consentimiento de la parte que solicitó el medio de prueba, como se señaló en líneas anteriores.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia

su decreto; circunstancia esta que contó con el consentimiento de la parte que solicitó el medio de prueba, como se señaló en líneas anteriores.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

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33. La sala debe establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de Caprecom, son administrativa y patrimonialmente por la falla en el servicio médico, por la falla en el servicio por omitir brindarle al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra oportunamente la atención médica que hubiese prevenido la patología cardiaca que presentó el 11 de noviembre de 2011.

Hechos probados

34. En razón de una biopsia de próstata que se le practicó al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra, el 14 de noviembre de 2007 se le diagnosticó ADENOCARCINOMA GRADO 3+4 EN LA ESCALA DE GLEASON EN EL 70% DEL MATERIAL EXAMINADO (f. 282, c. 4).

35. El 3 de julio de 2008, el demandante ingresó al centro penitenciario y carcelario de Ibagué (f. 23, c. 5).

36. El 24 de junio de 2009, el Director EPMSC Ibagué le indicó al In stituto Nacional de Cancerología que autorizaba el tratamiento integral del señor Figueroa Parra para tratar el adenocarcinoma de próstata, lo cual sería

36. El 24 de junio de 2009, el Director EPMSC Ibagué le indicó al In stituto Nacional de Cancerología que autorizaba el tratamiento integral del señor Figueroa Parra para tratar el adenocarcinoma de próstata, lo cual sería cubierto con la póliza de alto costo de la entidad No. 1069 (f. 283, c. 4).

37. El 22 de octubre de 2009, el INEC y Caprecom celebraron el contrato de aseguramiento No. 117 que tuvo por objeto (fs. 28 a 38, c. 5):

CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: CAPRECOM se obliga para con EL INPEC a realizar el seguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cardo de EL INPEC y cuya afiliación esté a cargo de EL INPEC y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decreto 1141 del 1 de abril de 2009 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, reglamenten, aclaren, complementen o sustituyan.

38. El plazo inicial del contrato fue de 165 días, sin exceder el 1 de diciembre de 2009 (cláusula octava), pero en atención a las 12 prórrogas se extendió hasta el 31 de enero de 2011 o el agotamiento de los recursos (fs. 39 a 63, c.

5).

39. El 13 de septiembre de 2009 el INPEC requirió atención médica prioritaria para el s eñor Carlos Alfonso Figueroa Parra , pues tenía co mo diagnostico

5).

39. El 13 de septiembre de 2009 el INPEC requirió atención médica prioritaria para el s eñor Carlos Alfonso Figueroa Parra , pues tenía co mo diagnostico adenocarcinoma de próstata, hipertensión arterial no controlada, obesidad no control, várices en miembros inferiores grado II, hiperuricemia

(sic) controlada (f. 6, c. 3).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

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40. El 5 de noviembre de 2009 la Coordinadora de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos Seccional del Tolima, le solicitó al Director de la Penitenciaria en Picaleña autorizar el traslado del demandante a La Picota, para que el demandante pudiese continuar con su tratamiento médico en el Instituto Nacional de Cancerología. Petición que reiteró el 11 de diciembre de 2009 (fs. 8 a 10, c. 3).

41. Conforme a la anotación clínica del del 20 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Cancerología, el señor Figueroa Parra presentaba un tumor maligno en próstata, pero no se le había realizado la radioterapia e insistió sobre la importancia del tratamiento para curarlo, junto con el medicamento leuprolide trimestral 11.25 mg (fs. 41 a 42, c. 3).

42. El 24 de noviembre de 2009 el demandante presentó acción de tutela contra el INPEC y Caprecom, radicado No. 73001310400620090043100 para

42. El 24 de noviembre de 2009 el demandante presentó acción de tutela contra el INPEC y Caprecom, radicado No. 73001310400620090043100 para proteger sus derechos vulnerados por la atención en salud, la cual fue resuelta favorablemente al accionante el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por considerar que el Inpec le suministraba tardíamente el medicamento Lupron por 11,25 mgs, así como no lo trasladaba oportunamente al Instituto Nacional de Cancerología para las radioterapias. Por ello, Ordenó que el INPEC autorizara y coordinara los traslados del interno, para que recibiera los tratamientos que requ ería, según indicación del médico tratante (fs. 20 a 29, c. 3).

43. El 14 de enero de 2010 el señor Figueroa Parra le solicitó al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué que tramitara incidente de desacato contra el INPEC, por incumplimiento del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2009

(fs. 46 a 47, c. 2).

44. En la historia clínica del demandante que fue suscrita por el Hospital El Tunal del 11 de abril de 2010, se consignó (f. 131, c. 3):

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA

PACIENTE CON MÚLTIPLES PROBLEMAS: OBESIDAD (IMC 39) – HTA NO

CONTROLADA – CÁNCER DE PRÓSTATA EN TRATAMIENTO – CISTITIS –

COLITIS POR RADIOTERAPIA? SOSPECHA DE ENFERMEDAD DE

PARKINSON (TEMBLOR DE INTENSÓN) – FALLA CARDIACA ESTADIO

CONTROLADA – CÁNCER DE PRÓSTATA EN TRATAMIENTO – CISTITIS –

COLITIS POR RADIOTERAPIA? SOSPECHA DE ENFERMEDAD DE

PARKINSON (TEMBLOR DE INTENSÓN) – FALLA CARDIACA ESTADIO

CLASE FUNCIONAL II/IV A ESTUDIO.

CONDUCTA DEL PACIENTE

CONSIDERO QUE DEBE GARANTIZARSE AL PACIENTE SU SEGUIMIENTO

POR ONCOLOGÍA – MEDICINA INTERNA – POR MÚLTIPLES PATOLOGÍAS REQUIERE MANEJO INTERDISCIPLINARIO – SE SOLICITAN ESTUDIOS: TAC DE CRÁNEAO Y VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA – CITAReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

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GASTROENTEROLOGÍA CON COLONOSCOPIA.

45. El 16 de mayo de 2011, el especialista en oncología solicitó para el

demandante MONOQUIMIOTERAPIA CON ACETATATO DE LEUPROLIDE 11.25

MG IM CADA 3 MESES, SE ORDENA GAMAGRAFÍA ÓSEA CORPORAL TOTAL, DETERMINACIÓN DE PSA Y VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA (f. 67, c. 3).

46. El 3 de mayo de 2011 en el Hospital El Tunal se solicitó servicios de referencia y contrarreferencia de polisomnograma con saturación continua, por anamnesis de obesidad severa hipersomnolencia diurna, ronquido nocturno (f. 68, c. 3).

47. El 31 de mayo de 2011 el demandante fue atendido por urgencias de

continua, por anamnesis de obesidad severa hipersomnolencia diurna, ronquido nocturno (f. 68, c. 3).

47. El 31 de mayo de 2011 el demandante fue atendido por urgencias de Caprecom con motivo de consulta valoración, donde se ordenó valoración por medicina interna (reverso f. 66, c. 3).

48. El 1 de julio de 2011 el médico internista de Caprecom examinó al demandante y en la historia clínica consignó los siguientes aspectos que se destacan (f. 61, c. 3): i) historia de inhalador y cardiopatía dilatada, ii) revisión por sistemas + - dolor torácico de 2 años , iii) con signos de falla cardiaca

(sic), iv) s/s Antígeno próstata EKG control con resultado (f. 61, c. 3).

49. El 16 de agosto de 2011 el Grupo Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, le solicitó a la Coordinadora Sanidad La Picota que verificara si tal como lo advirtió la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, al señor Figueroa Parra no se le había practicado la cirugía de cataratas, la interconsulta de gastroenterología y el suministro de medicamento Lupron 11.25 mg (f. 348, c. 7).

50. El 15 de septiembre de 2011 el especialista en oncología de Caprecom valoró al señor Figueroa Parra quien indicó (f. 342, c. 7):

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN NO HA RECIBIDO LA DOSIS

50. El 15 de septiembre de 2011 el especialista en oncología de Caprecom valoró al señor Figueroa Parra quien indicó (f. 342, c. 7):

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN NO HA RECIBIDO LA DOSIS

CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE ACETATO DE LEUPROLIDEM

(…). PACIENTE OBESO EN BUENAS CONDICIONES GENERALES Y

NUTRICIONALES.

(…).

IDX: CARCINOMA DE PRÓSTATA EM TRATAMIENTO.

CONDUCTA SE SOLICITA MONOQUIMIOTERAPIA CON ACETATO DE LEUPROLIDE 11.25 MG IM CADA 3 MESES, SE ORDENA GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL, ES IMPORTANTE QUE AL PACIENTE SE LE TOMEN SUS EXÁMENES INDICADOS PARA PODER REALIZARLE UN SEGUIMIENTO ADECUADO, POR SER MEDICAMENTO NO POS SE SOLICITA SU APROBACIÓN A LA BREVEDAD POSIBLE POR ESTAR DE POR MEDIO LA VIDA DEL PACIENTE CITA 2 MESES.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

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51. El 27 de septiembre de 2011 la Dirección Regional Bogotá Grupo Clínica Forense remitió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informe pericial realizado al señor Carlos Alfonso Figuer oa Parra, que tuvo por objeto determinar s i se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión normal, en el

cual señaló (fs. 24 a 26, c. 4):

que tuvo por objeto determinar s i se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión normal, en el cual señaló (fs. 24 a 26, c. 4):

IMPRESIONES DIAGNÓSTICAS

1. Adenocarcinoma de próstata en tratamiento hormonal.

2. Obesidad.

3. Hipertensión arterial sistémica en tratamiento.

4. Incontinencia urinaria secundaria a radioterapia??

ANÁLISIS

Se trata de u n hombre en buenas condiciones generales de salud, en quien se documenta tratamiento para cáncer de próstata desde el año

2007. Refiere que continúa con manejo trimestral hormonal pero el medicamente se entrega tardíamente. Informa que está en controles por médico oncólogo quien lo valoró recientemente. La historia clínica que aporta el despacho es del año 2009. Al examen físico se encuentra en condiciones estableces, llama la atención marcada obesidad, hay edema leve de miembros inferiores, varices y cambio s de piel en regiones pretibiales por estasis venoso.

Conclusiones

1. LAS CONDICIONES CLÍNICAS AL EXAMEN ACTUAL DEL SEÑOR CARLOS

ALFONSO FIGUEROA PARRA, NO INDICAN SU MANEJO

INTRAHOSPITALARIO.

2. SIN EMBARGO SE REQUIERE LA HISTORIA CLÍNICA POR ONCOLOGÍA DEL AÑO 2010 Y 2011, PARA ESTABLECER LA EVOLUCIÓN DE SU ENFERMEDAD.

3. TAMBIÉN SE RECOMIENDA A LA SEÑORA JUEZ QUE ORDENE LA

VALORACIÓN PRIORITARIA POR MEDICINA INTERNA Y CARDIOLOGÍA DEL

3. TAMBIÉN SE RECOMIENDA A LA SEÑORA JUEZ QUE ORDENE LA

VALORACIÓN PRIORITARIA POR MEDICINA INTERNA Y CARDIOLOGÍA DEL

SEÑOR FIGUEROA PARA ESTABLECER Y TRATAR RIESGO

CARDIOVASCULAR.

(…).

52. El 29 de septiembre de 2011 a las 16+15 el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra fue valorado por consulta externa de Caprecom, ordenó medicamentos, realización de exámenes clínicos y control programa P y P

(f. 46, c. 3).

53. El 2 de noviembre de 2011, a las 09+27 a.m., la Encargada de SaludReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

11 Pública del E stablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “EPAMSCAS ERE JP BOG”, le solicitó a la Coordinadora Sanidad Caprecom, que efectuara valoración médica al demandante, pues él mediante llamada telefónica manifestó estar en mal estado de salud (f. 45, c. 3). Ese mismo día él recibió atención médica a las 11+20 y en la historia clínica solamente se anotó que el paciente dice que no se le dio la orden cuando consta de que está escrito en la historia clínica el día sep 29/11 se da nueva orden (reverso f. 46, c. 3).

54. El 9 de noviembre de 2011, la Encargada de Salud Pública del

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario

el día sep 29/11 se da nueva orden (reverso f. 46, c. 3).

54. El 9 de noviembre de 2011, la Encargada de Salud Pública del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “EPAMSCAS ERE JP BOG”, le requirió a la Llíder Operativa de Caprecom, que por solicitud de la progenitora del demandante le realizara valoración médica, porque él se e ncontraba mal de salud y que debía ser llevado a control posqx de Cx De Cataratas y no había sido llevado (f. 42, c. 3).

55. El 9 de noviembre de 2011, Caprecom EPS valoró al demandante, en

cuya historia clínica se anotó (f. 43, c. 3):

Paciente con historia clínica de POP faqueliceia (sic) Izquierda hace 5 días.

Paciente con historia clínica de tos, secreción, obstrucción nasal (…) Acetaminofen (sic) x 500 1c/6h # 10 (…)

No lo llevaron a cita x oftalmología Hoy

56. El 12 de noviembre de 2011 Caprecom EPS realizó solicitud de referencia y contrarreferencia, para que el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra fuese valorado por medicina interna, por los siguientes motivos (f. 41, c. 3):

Anamnesis: cuadro de + - 2 días de evolución consistente en tos con expectoración, Disnea a pequeños esfuerzos, refiere que el día de hoy inicia con dolor precordial tipo pumada (sic). Niega otros síntomas.

Anamnesis: cuadro de + - 2 días de evolución consistente en tos con expectoración, Disnea a pequeños esfuerzos, refiere que el día de hoy inicia con dolor precordial tipo pumada (sic). Niega otros síntomas.

ANT: HTA, várices mmII, QX: Cx de ojo, Quiste, epidemoides

(…). Nombre del diagnóstico

1. Dx dificultad respiratoria

2. Anemia inestable

3. Hipotensión Tratamiento complicaciones canaliza SSN 0,9% - SS/: EKG urgente

57. El 24 de noviembre de 2011 el Juzgado Dieciséis de Ejecución de PenasReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603120140029101

Demandantes: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Demandados: INPEC y otro

12 y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le solicitó al INPEC La Picota que: i) dispusiera lo necesario para que el demandante de forma PRIORITARIA Y SIN

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