TA CUN - 11001333603120140029201-(24-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140029201-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Muerte de Soldado Profesional durante un operativo militar en el cual se ahogó – Falla del Servicio – Legitimación en la causa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RÉGIMEN OBJETIVO – Ocurrencia del hecho – Daño – Nexo Causal – Perjuicios morales – Daño a la vida de relación – Condena en costas – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la aptitud de un sujeto de derecho para ser parte en un proceso. Legitimación en la causa por activa En atención a los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 3 y 14 del cuaderno No. 1 de pruebas, (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que la Sala verifica que son, en efecto, familiares del solado profesional (…). Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el soldado profesional (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrilla y subrayado no original) Fuerza a concluir entonces que, la Sala debe someterse a lo dispuesto en la ley –en su sentido materiala la hora de dirimir controversias que tiendan a establecer si, la responsabilidad sobre determinado daño, es atribuible o no al Estado. Para ello, conviene entonces referirse al artículo 90 de la Constitución Política, norma que trae consigo la cláusula general de responsabilidad del Estado, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.2
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Negrilla y subrayado no original) Pues bien, resulta palmario que la responsabilidad del Estado está fundada en la autoría de un daño antijurídico. Lo anterior, no puede confundirse con la forma antijurídica o jurídica en que se haya causado este daño. De hecho, en razón a que la
autoría de un daño antijurídico. Lo anterior, no puede confundirse con la forma antijurídica o jurídica en que se haya causado este daño. De hecho, en razón a que la antijuridicidad se predique solo del daño, deviene de la posibilidad de responsabilizar al Estado por daños causados de manera jurídica, o mejor, licita. De allí que, pueda entonces existir y coexistir en nuestro ordenamiento el título de imputación denominado daño especial. Dicho en otras palabras, la ley plantea un régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que lo antijurídico es el daño y no el proceder del Estado. De lo contrario, jamás podría pensarse en indemnizar daños causados de manera jurídica. Así las cosas, según lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, la licitud o ilicitud de la conducta no debe imperar a la hora de analizar si un daño trae consigo la consecuencia para el Estado de asumir su responsabilidad. Ahora bien, la Sala precisa en señalar que, dicha objetividad de nuestro régimen no es absoluta. Lo anterior, toda vez que el mismo artículo 90 de la Constitución Política exige que el daño sea imputable al Estado, es decir, se pueda atribuir, en últimas, su autoría a la administración. Concluir que el régimen es objetivo de manera absoluta, traería consigo la irremediable consecuencia para el Estado de indemnizar cualquier daño antijurídico que ocurra. Resulta así que, para que el Estado sea responsable debe verificarse la autoría de este y la antijuridicidad, pero esta última, única y exclusivamente predicada sobre el daño.
daño antijurídico que ocurra. Resulta así que, para que el Estado sea responsable debe verificarse la autoría de este y la antijuridicidad, pero esta última, única y exclusivamente predicada sobre el daño. Por todo lo antes expuesto, la Sala se aparta del estudio de la responsabilidad del Estado con base a regímenes subjetivos donde el elemento culpa ha de tenerse en cuenta como quiera que dicho elemento no tiene sustento a partir de lo explicado sobre el artículo 90 de la Constitución Política. En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño, y no, si este se causó de manera antijurídica. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como la ocurrencia de una causa extraña. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados en razón del deceso del soldado profesional (…). Para ello, la Sala procede a verificar,3
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL OCURRENCIA DEL HECHO Cómo del Informe Administrativo Por Muerte, elaborado por el Batallón de combate
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL OCURRENCIA DEL HECHO Cómo del Informe Administrativo Por Muerte, elaborado por el Batallón de combate terrestre No. 54 “CR. AGUSTÍN CALAMBAZO”, se puede verificar que el día 4 de noviembre de 2012 la primera escuadra del primer pelotón al mando del solado (…), junto con el comandante de la compañía DAVID GARCÍA, emprendieron misión táctica para efectuar reconocimiento territorial sobre las coordenadas ordenadas.
Así, según testimonio del Subteniente (…) se constata que en el curso de la misión, los soldados al momento de cruzar caño cristales por las coordenadas señaladas por el comando, verificaron que en dicho lugar el caño estaba muy crecido y su cruce era muy riesgoso. Debido a aquella circunstancia, el equipo de soldados decidió buscar un punto para cruzar con mayor facilidad, llegando hasta el paso donde los turistas realizan el procedimiento en comento. En suma, se tiene que los soldados concluyeron tomar cierta seguridad para efectuar el cruce, sin especificar cual fueron las medidas tendientes a garantizarla o los implementos que se usaron en aquel momento. DAÑO En el presente caso, el daño habrá de demostrarse en razón de una prueba conducente para ello. Respecto de la precitada caracteriza-requisito de la prueba, el Consejo de Estado ha dicho: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. “La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la
“Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. “La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.” Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga” En ese sentido, el daño en virtud del cual se reclaman los perjuicios en el caso bajo estudio se verifica del registro civil de defunción. Dicho documento es conducente para demostrar el daño, como quiera que ostenta la idoneidad suficiente para acreditar el deceso del soldado profesional. En conclusión, la Sala encuentra que la muerte del soldado profesional ocurrió por causas desafortunadas que se alejan de lo que puede esperarse por circunstancias naturales. De allí que, en efecto, el daño pueda catalogarse como antijurídico y, por ende, entrar a evaluar si su ocurrencia puede ser imputada al Estado por su eventual autoría, lo anterior, en los términos del ya analizado artículo 90 de la Constitución Política.
NEXO CAUSAL4
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño antijurídico causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Cómo ya se expuso, el presente caso habrá de observarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo donde la licitud o ilicitud se evalúa respecto del daño y, en seguida, se analiza si la autoría del daño corresponde al Estado. Así, el Consejo de Estado ha reconocido la reparación de daños ocasionados a soldados profesionales cuando se ven expuestos a situaciones donde el riesgo que se concreta es desmedido y no tiene justificación dada su previsibilidad. Tal es el caso de la sentencia con fecha del 30 de enero de 2013, expediente No. 25583, donde a partir de un ataque guerrillero, en una misión que involucraba el transporte fluvial, los soldados murieron ahogados por la carencia de chaleco salvavidas. De hecho, el Consejo de Estado, al respecto sostuvo cómo “ Lo más relevante, en todo caso, frente a la ocurrencia del daño fue la carencia de chalecos salvavidas. El río en el punto en el que se produjo el naufragio era caudaloso y profundo”. En ese orden de ideas, la Sala comprueba que, no por el hecho de que un daño lo sufra un soldado profesional debe decirse siempre que fue un riesgo que asumió dada su condición. Muy por el contrario, si bien es cierto que el soldado profesional asume
En ese orden de ideas, la Sala comprueba que, no por el hecho de que un daño lo sufra un soldado profesional debe decirse siempre que fue un riesgo que asumió dada su condición. Muy por el contrario, si bien es cierto que el soldado profesional asume riesgos inherentes a su ejercicio profesional, estos los asume solo bajo ciertas condiciones de seguridad mínimas. Ahora bien, de acuerdo a los hechos probados en el presente caso, como es el caso de que el comando ordenó movimiento táctico pedestre desde las coordenadas (LNº O2”16”00) (LW73”47”39) con 155º hasta las coordenadas (LNº 02”15”34) cómo a folio 11 del cuaderno No. 1 de pruebas se verifica. Dicho trayecto, tenía como fin garantizar, en últimas, la seguridad de la zona turística del sector Caño Cristales Jurisdicción de la Macarena-Meta, por lo que el cruce del caño era un elemento, sino obvio, bastante previsible. En el mismo sentido, se tiene probado de los testimonios de los soldados (fls. 17, 21 y 27 c. 1 pruebas) que para el día 4 de noviembre de 2012 había llovido en horas de la mañana, situación de la cual era posible deducir las condiciones en que se encontraría el caño por el cual los soldados deberían atravesar para llegar al objetivo de la misión. Ahora bien, la Sala precisa en señalar que, el hecho de que otros soldados hayan cruzado exitosamente, y aun ante el hecho de que el soldado (…) haya cruzado con éxito una vez, no es óbice para argumentar la ausencia de responsabilidad del Estado. Lo antes indicado es así, por cuanto ello no elimina, en ningún sentido, el riesgo
cruzado exitosamente, y aun ante el hecho de que el soldado (…) haya cruzado con éxito una vez, no es óbice para argumentar la ausencia de responsabilidad del Estado. Lo antes indicado es así, por cuanto ello no elimina, en ningún sentido, el riesgo creado a partir de la ausencia de previsión en cuanto brindarles a los soldados el apoyo logístico para garantizar, en lo mínimo, su seguridad. Tan es así que, de los testimonios de los soldados se verifica que al momento de tratar de ayudar a los soldados que resbalaron y fueron succionados por la corriente, no tenían en su poder elementos que facilitaran su rescate antes de sufrir las consecuencias del ahogamiento.5
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Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Con todo, lo cierto es que el Estado tenia pleno conocimiento por donde la misión debía llevarse a cabo, y no advirtió y/o equipó a los soldados con elementos o rutas que garantizaran, hasta donde el riesgo de la actividad lo permite, la seguridad de los combatientes. De esa forma, se estructuró un riesgo aun mayor al que un soldado profesional accede estar expuesto.
Fuerza concluir entonces que, entre el riesgo creado y el daño antijurídico en párrafos anteriores expuesto, existe una relación tangible de causa-efecto. Sumado a esto, la Sala no encuentra que la parte demandada haya probado el acaecimiento de una causa extraña, la cual pudiese quebrar la relación eficiente de la causa-efecto aquí
anteriores expuesto, existe una relación tangible de causa-efecto. Sumado a esto, la Sala no encuentra que la parte demandada haya probado el acaecimiento de una causa extraña, la cual pudiese quebrar la relación eficiente de la causa-efecto aquí establecida. Por último, el Despacho no verificó que la parte demandada haya establecido la ocurrencia de una causa extraña que probara la ausencia de responsabilidad del Estado en el caso de la referencia. De hecho, en el estudio del expediente no se verifico la ocurrencia del hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, una fuerza mayor o un caso fortuito. En este sentido, conviene aclarar respecto de la fuerza mayor o el caso fortuito que, el elemento imprevisible no se acreditó. Muy por el contrario, el comando ordenó el operativo pedestre en coordenadas que implicaban el cruce de un caño, sumado a que en horas de la mañana se habían presentado continuas precipitaciones, por lo que debió equipar a sus soldados con implementos básicos para enfrentar dichas dificultades. De otro lado, respecto de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero no puede predicarse, bajo ninguna circunstancia su ocurrencia, toda vez que, por un lado, nadie intervino en la producción del daño así como el soldado no se expuso por su cuenta a un riesgo al cual el Estado no lo haya expuesto o incluso, cómo en el presente caso sucede, a uno que el mismo Estado haya creado. En síntesis, el Estado contribuyó eficazmente a la creación de un riesgo que superaba los que, de ordinario, asumen las personas que se unen de manera voluntaria al servicio militar, convirtiéndose en soldados profesionales.
En síntesis, el Estado contribuyó eficazmente a la creación de un riesgo que superaba los que, de ordinario, asumen las personas que se unen de manera voluntaria al servicio militar, convirtiéndose en soldados profesionales. Pues bien, verificados los elementos configurativos del nexo causal, esto es, que el daño antijurídico haya ocurrido por la actuación determinante para su producción por parte del Estado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral ha sido entendido por la Jurisprudencia de la siguiente manera: “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien.”6
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL En este punto, la Sala resalta que en los casos en que se sufre un daño antijurídico y éste resulta ser imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales. Ahora, su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima
perjuicios morales. Ahora, su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste último vinculo se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido. Lo anterior, siempre que no hubieren pruebas en el plenario que indiquen o demuestren lo contrario. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia del 28 de agosto de 2014 Exp. No. 27709, se tiene que los perjuicios morales en caso de muerte habrán de reconocerse a los familiares de la víctima de la siguiente manera: Reparación del daño moral en caso de muerte regla general Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Relaciones afectivas, conyugales y paterno filiales (padres) Relaciones afectivas del segundo grado de consanguineida d o civil. (hermanos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguineida d o civil. Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguineida d o civil Terceros indeterminados relaciones no familiares % 100% 50% 35% 25% 15% SMLMV 100 50 35 25 15 De allí que, en el presente caso se proceda a reconocer los perjuicios que, según la tabla antes indicada, se presumen para cada relación familiar. Esto es, 100 SMLMV para el padre de (…) y 50 SMLMV para su hermana.
De allí que, en el presente caso se proceda a reconocer los perjuicios que, según la tabla antes indicada, se presumen para cada relación familiar. Esto es, 100 SMLMV para el padre de (…) y 50 SMLMV para su hermana. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Tradicionalmente, respecto de esta categoría de daño, se ha entendido lo siguiente. “el daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño” En relación con lo anterior, dicha alteración a la vida de relación debe estar acreditada en el expediente, so pena de no poder reconocer ningún perjuicio por la ausencia de prueba. Así entonces, como quiera que en el presente caso no se ha aportado prueba alguna sobre la forma en que la vida del padre o la hermana del soldado profesional (…) se vieron afectadas por su deceso, la Sala no reconocerá dichos perjuicios. De hecho, el Consejo de Estado ha reconocido en caso de lesiones presumir dicho daño respecto de la víctima, como quiera que si pierde una extremidad resultaría fácil deducir la afectación que se evidencia en su diario vivir. Muy distinto sucede en caso7
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de muerte respecto de los familiares pues, de aquellos no puede predicarse dicha presunción. Esto, por cuanto se tendrá que acreditar en debida forma que su vida de relación se ha afectado de la manera en que lo sostienen y, dicho perjuicio ha de diferenciarse del mero daño moral, aquí ya reconocido.
En suma, ante la ausencia de material probatorio en el expediente la Sala no reconocerá valor alguno sobre los mencionados perjuicios reclamados. CONDENA EN COSTAS La sala establecerá condena en costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., miércoles veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia)
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2014, la parte actora, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del soldado profesional NIXON PÉREZ SÁNCHEZ ocurrida el día 4 de noviembre de 2012.
HECHOS8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 1) El 16 de enero de 2007, NIXON PÉREZ SÁNCHEZ ingresó al Ejército Nacional
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 1) El 16 de enero de 2007, NIXON PÉREZ SÁNCHEZ ingresó al Ejército Nacional vinculándose al Batallón de Combate terrestre No. 54 “Coronel AGUSTIN CALAMBAZO”, ubicado en el municipio de La Macarena. (fl. 51 c. 1 pruebas)
- Según el Informe Administrativo por Muerte del Batallón de Combate terrestre No. 54 “Coronel AGUSTIN CALAMBAZO”, el día 4 de noviembre de 2012, debido a información relativa a la presencia de un grupo al margen de la ley, se procede a iniciar una misión táctica consistente en el registro de control territorial de área. (fl. 11 c. 1 pruebas) 3) En el curso de la operación, siguiendo las coordenadas asignadas para el reconocimiento de área, el grupo de soldados se encuentra con un cruce de agua, denominado Caño Cristales. En el punto indicado por las coordenadas el cruce del caño era, no solo riesgoso, sino de difícil acceso debido a la corriente, profundidad y cauce del mismo.(fl. 11 c. 1 pruebas) 4) Así entonces, el grupo de soldados procede a buscar un paso seguro para a travesar el caño, llegando hasta el cruce por donde los turistas lo efectúan, donde se cruza con mayor facilidad. (fl. 11 y 16 c. 1 pruebas) 5) De acuerdo a los testimonios obrantes a folios 16-44 del cuaderno de pruebas No. 1 y en específico cómo a folio 27 se evidencia, los soldados decidieron efectuar el
- De acuerdo a los testimonios obrantes a folios 16-44 del cuaderno de pruebas No. 1 y en específico cómo a folio 27 se evidencia, los soldados decidieron efectuar el cruce en ese lugar debido a que el agua les llegaba a la rodilla.
- Los soldados procedieron a cruzar y, como de los testimonios obrantes a folios 1644 del cuaderno de pruebas No. 1, luego de que cuatro soldados efectuaran el paso el Cabo Segundo NIXON PÉREZ SÁNCHEZ procedió a ayudar al Subteniente DAVID GARCÍA. 7) Así, al momento en que el Cabo Segundo PÉREZ SÁNCHEZ se devuelve a ofrecerle ayuda al Subteniente DAVID GARCÍA, cómo se desprende del Informe Administrativo por Muerte del Batallón de Combate terrestre No. 54 “Coronel
AGUSTIN CALAMBAZO” y del Testimonio del Subteniente JUAN DAVID GARCÍA (fls.16-20 c. 1 pruebas), se resbalaron siendo succionados por la corriente. 8) El Subteniente DAVID GARCÍA fue rescatado varios metros luego de ser arrastrado por la corriente, mientras que el cuerpo del soldado PÉREZ SÁNCHEZ jamás pudo ser rescatado. (fl. 11 c.1 pruebas) 9) El cuerpo del soldado NIXON PÉREZ SÁNCHEZ fue rescatado por personal de la defensa civil, infantes de marina, policía judicial y el binomio de búsqueda y rescate presentando una herida en la cabeza. Lo anterior de acuerdo al Informe Administrativo por Muerte del Batallón de Combate terrestre No. 54 “Coronel
defensa civil, infantes de marina, policía judicial y el binomio de búsqueda y rescate presentando una herida en la cabeza. Lo anterior de acuerdo al Informe Administrativo por Muerte del Batallón de Combate terrestre No. 54 “Coronel AGUSTIN CALAMBAZO” (fl. 11 c. 1 pruebas). Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
(Sic) “ PRIMERA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios, morales y fisiológicos causados a los señores GABRIELA SÁMCHEZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima, JESUS ANTONIO PEREZ ALVARADO, quien actúa en calidad de padre de la víctima, la Entidad es responsable por falla en el servicio, por cuanto enviaron al suboficial a realizar un operativo militar sin los implementos o medidas necesarias y al tratar de cruzar un caño junto con el pelotón de su compañía, este se ahogó. El suboficial luego de pasar el caño, intentó ayudar a su comandante el teniente García Juan David, pero ambos caen al agua y son absorbidos y arrastrados por las fuertes corrientes, resultando muerto por ahogamiento el Suboficial NIXON PEREZ.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN MINISTERIO DE
David, pero ambos caen al agua y son absorbidos y arrastrados por las fuertes corrientes, resultando muerto por ahogamiento el Suboficial NIXON PEREZ.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, como reparación al daño, ocasionado, a pagar al actor y a sus familiares, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y fisiológicos, respecto de la falla presentada por parte de los representantes, del Estado y todas aquellas personas que encontrándose en posición de garante del señor NIXON, pudieron evitar el resultado que hoy nos ocupa.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada generándose los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y posterior los intereses de mora, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUARTA: La parte condenada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem, con la respectiva indexación, conforme a la fórmula del Consejo de Estado.
El daño ocasionado a los demandantes se estima entonces como mínimo en la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones de pesos MCTE ($264.000.000.00). Suma que deberá ser actualizada generándose los respectivos intereses de mora.”
ACTUACIÓN PROCESAL
($264.000.000.00). Suma que deberá ser actualizada generándose los respectivos intereses de mora.” ACTUACIÓN PROCESAL 1) La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 8 de abril de 2014 (fls. 50-51 c.1 pruebas). 2) Dentro del proceso de la referencia, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el día 18 de agosto de 2015 negando las pretensiones de la demanda. (fls. 141-148 c. principal) 3) La providencia antes indicada se notificó por edicto que se fijó el día 24 de agosto de 2015 y se desfijó el día 26 de agosto de 2015. (fl. 150 c. principal)10
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603120140029201
Demandante: GABRIELA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 4) El día 2 de septiembre de 2015 la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la referida providencia. (fls. 151-156 c. principal) 5) Mediante auto con fecha del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de primera instancia resolvió conceder el recurso de alzada interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. (fl. 158 c. principal) 6) Mediante acta de rep
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