🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120140029604-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140029604-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2014-00296-04

Demandante : GREGORIA MERCADO Y OTROS

Demandado : EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO - TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandadas Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A., contra la sentencia del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 16 de junio de 2020, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Gregoria Mercado Vega, Irén Rosalba Suárez Olivera, Carmen Elisa Arrieta de Márquez, Marina Esther Arrieta Olivera, Tomas Enrique Arrieta Olivera, José Miguel Arrieta Olivera, Olga Cenit Arrieta de Mercado, Cesar Andrés, Ronal Augusto, Dayana Paola, y Elia María Arrieta Mercado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en

ejercicio del medio de control de reparación directa contra Bogotá D.C., la Empresa de Transportes de Bogotá el Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, la sociedad Sistema Integrado

ejercicio del medio de control de reparación directa contra Bogotá D.C., la Empresa de Transportes de Bogotá el Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. y Prime Consultorías y Construcciones S.A.S. , formulando las siguientes pretensiones:

“1.- Que la Nación – Bogotá Distrito Capital, la Empresa de Transportes de Bogotá del Tercer Milenio Transmilenio S.A., representado legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, el Sistema de Integrado de Transporte SI 99 S.A. y la Sociedad Prime Consultorías y Construcciones S.A.S., estas últimas representadas por sus correspondientes representantes legales o quienes hagan sus veces al momento de la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y extra patrimoniales ocasionados a la esposa, hijos y hermanos de la víctima, señor Cesar Augusto Arrie ta Olivera (Q.E.P.D.) con ocasión de la muerte del mismo, ocurrida por la falla del servicio en que incurrió la Empresa de Transporte de Bogotá Transmilenio S.A. y sus empresas contratadas, Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. y la Sociedad Prime Cons ultorías y Construcciones S.A.S., en hechos ocurridos el día 16 de enero de 2012, aproximadamente a las 6 de la tarde, en las estaciones del Portal de Transmilenio de USME de Bogotá D.C.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

USME de Bogotá D.C.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

2.- Que como consecuencia de lo anterior, las Entidades Demandadas d eben pagar a los familiares de la víctima, señor Cesar Augusto Arrieta Olivera (Q.E.P.D.), los perjuicios materiales y morales, así:

LOS PERJUICIOS MORALES:

Para la esposa e hijos de la víctima, los cuales tenían una relación afectiva diaria con sus familiar, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de ocurrencia del accidente, esto es, 16 de enero de 2012, equivalía a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte ($566.700,oo), para un total a la fecha de presentación de esta conciliación por la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos m/cte ($56.670.000,oo). (…)

Para los hermanos de la víctima, quienes a pesar de no residir en la misma ciudad, siempre estaban en constante comunicación y compartían las fechas especiales y se ayudaban mutuamente en temas de índole económico y familiar, la suma de 5 0 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de ocurrencia del accidente, esto es, 16 de enero de 2012, equivalía a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos M/CTE (566.700), para un total a la fecha de presentación de esta conciliación por la suma de veintiocho millones t rescientos treinta y cinco mil pesos m/cte ($28.335.000,oo).

M/CTE (566.700), para un total a la fecha de presentación de esta conciliación por la suma de veintiocho millones t rescientos treinta y cinco mil pesos m/cte ($28.335.000,oo).

(…) Para un total por concepto de perjuicios morales en la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones trescientos sesenta mil pesos M/CTE ($453.360.000,oo).

LOS PERJUICIOS MATERIALES

Los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , consistente en todos los gastos funerarios realizados por la esposa e hijos del señor Cesar Augusto Arrieta Olivera (Q.E.P.D.), los cuales ascienden a la suma de dos millones doscientos mil pesos ( $2.200.000,oo). Este valor deberá ser reconocido y cancelado a favor de la esposa de la víctima Sra. Gregoria Mercado Vega, quien realizó los pagos en la funeraria Capillas de la Fe de la ciudad de Bogotá, dicho valor tendrá que ser actualizado.

Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en este caso ascienden a la suma de ciento treinta y seis millones ocho mil peso M/cte ($136.008.000,oo) que será el valor dejado de percibir por la víctima Cesar Augusto Arrieta Olivera (Q.E.P.D. ) teniendo en cuenta que le faltarían hasta la vida probable de 20 años de vida (240 meses), a este valor le descontamos el 50% que sería el valor del sostenimiento de la propia víctima, de su esposa y de su nieto Luis Santiago Villota Arrieta, el cual se encontraba a cargo de la víctima, según consta en el acta de declaración extra proceso

propia víctima, de su esposa y de su nieto Luis Santiago Villota Arrieta, el cual se encontraba a cargo de la víctima, según consta en el acta de declaración extra proceso de fecha 10 de noviembre de 2011, lo cual asciende a la suma de (…) $68.004.000,oo (…).

Este valor se repartirá siguiendo las orientaciones del Honorable Consejo de Es tado de la siguiente manera, el 50% para su señora esposa, y 50% restante para su nieto Luis Santiago Villota Arrieta, representado legalmente por la señora Dayana Paola Arrieta Mercado. (…)

3. Que se condene a las entidades demandadas, a pagar los intere ses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, según lo dispuesto en el artículo 189, 192 y concordantes de la Ley 1437 de 2011.

4. Igualmente se declare que , al pagar las sumas liquidadas por concepto de indemnización de perjuicios del orden material, estos deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la conciliación, conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y la certificación del DTF Bancaria.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

3. Mediante Resolución No. 21 de 12 de noviembre de 1999 Transmilenio S.A. convocó la licitación pública No. 001 -99 que tuvo por objeto entregar en concesión la exploración

3. Mediante Resolución No. 21 de 12 de noviembre de 1999 Transmilenio S.A. convocó la licitación pública No. 001 -99 que tuvo por objeto entregar en concesión la exploración comercial del servicio público de transporte terrestre automotor masivo urbano de pasajeros bajo la modalidad de vehículos automotores sobre las troncales del Sistema Transmilenio. El proceso contractual se adjudicó a la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A.

4. Para desarrollar el objeto contractual, SI99 S.A. suscribió contratos de obr a civil con entidades públicas y privadas; específicamente, al finalizar 2011, suscribió contrato con Prime Consultorías y Construcciones S.A.S., cuyo objetivo era adelantar las obras de mantenimiento e infraestructura del Portal Usme.

5. A su turno, la soc iedad Prime Consultorías y Construcciones S.A.S. contrató al señor Cesar Augusto Arrieta Olivera el día 16 de enero de 2012 para ejecutar actividades como maestro de obra.

6. Encontrándose en su primer día de trabajo, la Subgerente de la empresa Prime solic itó al señor Cesar Augusto Arrieta Olivera y a otros empleados que laboraran horas extra después de las 5:00 p.m. pues la obra se encontraba atrasada, además era requerido extraer tierra de un andén con ayuda de maquinaria pesada.

7. Siendo las 6:00 p.m. de l mismo día junto con otros trabajadores la víctima ingresó a la excavación para extraer tierra de un área de difícil acceso para las máquinas, momento en el que la viga de concreto del andén se desprendió y desplomó sobre la pierna y brazo

excavación para extraer tierra de un área de difícil acceso para las máquinas, momento en el que la viga de concreto del andén se desprendió y desplomó sobre la pierna y brazo izquierdos del señor Arrieta Olivera.

8. La anterior situación se comunicó inmediatamente a la Subgerente de la empresa Prime S.A.S., que solo tras llegar al lugar se contactó con el servicio de ambulancia y bomberos.

9. Hasta las 7:15 p.m. se logró extraer al señor Arrieta Olivera de los escombros, y una vez trasladado al Hospital Tunal, y posteriormente a la Clínica San Rafael , falleció por un paro cardiorrespiratorio.

Trámite Procesal en Primera Instancia

10. La demanda de reparación directa fue presentada el 9 de a bril de 201 4 y correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

11. A través de auto de 25 de marzo de 2015 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 25 de marzo de 2015.

12. La sociedad Prime Consultorías y Construcciones S.A.S . contestó la demanda a través de escrito radicado el 8 de mayo de 2015 oponiéndose a la prosperidad de las4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

pretensiones. Al efecto formuló la excepción previa de caducidad y planteó como

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

pretensiones. Al efecto formuló la excepción previa de caducidad y planteó como excepciones de mérito, las siguientes: “inexistencia de nexo causal entre el accidente y el fallecimiento del señor Arrieta Olivera”, “hecho de un tercero”, “inocuidad de la afiliación de la Administradora de Riesgos Laborales el mismo día del accidente ”, “inexistencia de la calidad de empleador ”, “inexistencia de falla en la actividad de demolición ” e “ inexistencia de los requisitos para la indemnización del daño”.

13. En igual fecha la sociedad demandada formuló llamamiento en garantía contra Seguros Bolívar S.A. con fundamento en la póliza de cumplimiento No. 1505000778501 en la que obra Prime S.A.S. como tomador afianzado y SI99 S.A. como bene ficiario, admitido por el juzgado de primera instancia en auto de 21 de octubre de 2015.

14. El Distrito Capital de Bogotá allegó escrito de contestación el día 23 de junio de 2015 y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , declarada probada en audiencia inicial por el juez de primera instancia.

15. Transmilenio S.A. presentó contestación a la demanda en memorial de 24 de junio de 2015 y planteó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de responsabilidad solidaria ” y “ obligación de indemnidad del concesionario SI99 S.A. en el marco del contrato No. 001 de 2000 ”. El juzgado de primer nivel declaró

“inexistencia de responsabilidad solidaria ” y “ obligación de indemnidad del concesionario SI99 S.A. en el marco del contrato No. 001 de 2000 ”. El juzgado de primer nivel declaró extemporánea la contestación en auto de 27 de enero de 2016.

16. Mediante escrito de 24 de junio de 2015 Transmilenio S.A. llamó en garantía a la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. , y en memorial de 2 de julio del mismo año formuló llamamiento en garantía contra Liberty Seguros S.A., los cuales fueron rechazados por el a quo en auto de 27 de enero de 2016 por ser extemporáneos , decisión confirmada por esta Sala de decisión en auto de 23 de marzo de 2017.

17. En escrito de 1° de septiembre de 2015 la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. contestó la demanda y llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., con fundamento en la póliza de seguro No. 1505000778501, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 21 de octubre de 2015 . En dicha providencia el a quo resolvió igualmente tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad SI99 S.A., al ser extemporánea.

18. En memorial de 22 de febrero de 2016 Seguros Bolívar S.A. allegó contestación a la demanda principal y al llamamiento en garantía formulado po r Prime S.A.S. ; respecto a la demanda principal formuló las excepciones denominadas “ no resarcibilidad de los perjuicios reclamados” e “ inexistencia de culpa por parte del afianzado ”; frente al llamamiento las

demanda principal formuló las excepciones denominadas “ no resarcibilidad de los perjuicios reclamados” e “ inexistencia de culpa por parte del afianzado ”; frente al llamamiento las tituladas “ inexistencia absoluta de amparo de los supuestos reclamados ” y “ prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro”.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

Contestación de la demanda

Prime Consultorías y Construcciones S.A.S.

19. Alegó que “ a pesar de haberse presentado un accidente de carácter laboral ”, el deceso del señor Arrieta Olivera se produjo como consecuencia de la “inexistente atención” recibida en el Hospital del Tunal y su tardía remisión a la Clínica San Rafael, pues las heridas por sí mismas no revestían la gravedad necesaria para producir la muerte.

20. A fin de sustentar lo anterior, afirma que pasadas 3 horas desde el arribo del paciente al Hospital del Tunal, lo cual ocurrió a las 7:26 pm del 16 de enero de 2012, este no había ordenado su remisión a un centro asistencia l de mayor nivel de complejidad; y a su turno, el ingreso al Hospital San Rafael se concretó hasta las 11:26 p.m., tiempo excesivo considerando la sospecha de lesión vascular que podría estar produciendo sangrado.

21. Con base en ello, afirmó que la causa adecuada, eficiente y directa del fallecimiento del señor Arrieta Olivera fue la tardanza en el suministro de servicios médicos asistenciales; esto es, “el nexo causal entre el accidente de trabajo y el deceso del Sr. Arrieta Olivera fue roto

señor Arrieta Olivera fue la tardanza en el suministro de servicios médicos asistenciales; esto es, “el nexo causal entre el accidente de trabajo y el deceso del Sr. Arrieta Olivera fue roto por la omisión y tardanza del Hospital El Tunal”.

22. Por otro lado, manif estó que SI99 S.A. no entregó a Prime S.A.S. los planos de las estructuras existentes en el área de obra con anterioridad a la iniciación del objeto pactado, por ende fue necesario evaluar la condición técnica del terr eno a medida en que se a vanzó en el proceso de demolición, proceso en el que se halló un cárcamo que no se encontraba construido con hierro y por ello se desprendió debido a la vibración de los vehículos de Transmilenio que transitaban por la calzada, lo cual no era atribuible a su representada pues no fue ella quien lo construyó.

23. Agregó que la sociedad Prime nunca tuvo la calidad de empleador del señor Cesar Arrieta, sino fue vinculado a la obra como subcontratista del señor Luis Alberto Usaquén, quien l o afilió al Sistema de Seguridad Social a través de Comparkear Servicios S.A.S. , sociedad que no tenía ninguna relación con la contratista de obra.

24. Sobre los perjuicios solicitados en la demanda, se opuso al reconocimiento del daño moral a favor de los h ermanos del señor Cesar Arrieta Olivera, pues no convivían con él.

Respecto del lucro cesante, alegó que no se encontraba acreditada la dependencia económica de la señora Gregoria Mercado Vega y del menor Luis Santiago Villota Arrieta.

25. Finalmente, plante ó la excepción de caducidad, limitándose a señalar que los hechos

económica de la señora Gregoria Mercado Vega y del menor Luis Santiago Villota Arrieta.

25. Finalmente, plante ó la excepción de caducidad, limitándose a señalar que los hechos objeto de demanda tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2012.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

Seguros Bolívar S.A

26. Sobre la demanda principal, i ndicó que no se demostró una conducta culpable de la sociedad Prime S.A.S. en materia de seguridad durante la ejecución de la obra, a lo cual agregó que la relación contractual del señor Arrieta Olivera no se produjo con ninguna de las demandadas sino con el señor Usaquén, quien obró como su contratante y en consecuencia era a éste a quien le resultaban exigibles los deberes de custodia de la integridad de los trabajadores.

27. Respecto al llamamiento en garantía, planteó (i) la inexistencia del amparo reclam ado, comoquiera que la póliza solamente cubrió indemnizaciones de naturaleza laboral y en el caso particular no se acreditó la existencia de dicha relación entre la afianzada y el fallecido y (ii) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de s eguro en los términos del artículo 1081 del Código Civil , pues mientras la asegurada Prime S.A.S. tuvo conocimiento de los hechos desde el 16 de enero de 2012, la aseguradora solo se enteró de la solicitud de indemnización el 1° de febrero de 2016, una vez notificado el auto admisorio de la demanda.

Audiencia inicial y de pruebas

indemnización el 1° de febrero de 2016, una vez notificado el auto admisorio de la demanda.

Audiencia inicial y de pruebas

28. Mediante providencia de 27 de febrero de 2018, el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

29. La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de julio de 2018 y en ella el a quo saneó el proceso, resolvió sobre la excepción previa de caducidad , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, declaró no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, fijó el litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.

30. El 19 de febrero de 2019 se celebró audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las documentales recaudadas, se surtió el interrogatorio de parte a los demandantes y se recepcionaron los testimonios de las partes. Evacuado lo anterior , el juzgado de primera instancia dispuso el cierre del debate probatorio y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia

31. El 16 de junio de 2020 , e l Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la tacha de sospechoso del testigo Luis Alberto Usaquén, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia

siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la tacha de sospechoso del testigo Luis Alberto Usaquén, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por Seguros Bolívar S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO (sic): DECLARAR patrimonialmente responsables a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. y Prime Consultorías y Construcciones S.A.S. por la muerte de Cesar Augusto Arrieta Olivera, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. y Prime Consultorías y Construcciones S.A.S., a pagar cada una en proporción a una tercera parte las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera :

Demandante Nivel de relación afectiva SMLMV Gregoria Geraldina Mercado Vega Esposa de la víctima directa 100 César Andrés Arrieta Mercado Hijo de la víctima directa 100 Ronal Augusto Arrieta Mercado Hijo de la víctima directa 100 Dayana Paola Arrieta Mercado Hija de la víctima directa 100

César Andrés Arrieta Mercado Hijo de la víctima directa 100 Ronal Augusto Arrieta Mercado Hijo de la víctima directa 100 Dayana Paola Arrieta Mercado Hija de la víctima directa 100 Elia María Arrieta Mercado Hija de la víctima directa 100 Irén Rosalba Suárez Olivera Hermana de la víctima directa 50 Olga Cenit Arrieta de Mercado Hermana de la víctima directa 50 Marina Esther Arrieta Olivera Hermana de la víctima directa 50 José Miguel Arrieta Olivera Hermano de la víctima directa 50 Carmen Elisa Arrieta Olivera Hermana de la víctima directa 50 Tomas Enrique Arrieta Olivera Hermano de la víctima directa 50

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

32. Indicó que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes consistente en el fallecimiento del señor Cesar Augusto Arrieta Olivera, a causa del accidente laboral ocurrido el 16 de enero de 2012 mientras se desempeñaba como ayudante de obra en el patio garaje del Portal Usme del Sistema Transmilenio.

33. Precisó que, en el sub examine , se encuentra acreditada la responsabilidad de las

demandadas, en los siguientes términos:

34. Respecto de Transmilenio S.A., señaló que, aunque no se prueba la falta de diligencia y cuidado, que genere una falla del servicio, se debe establecer su responsabilidad mediante el título de imputación de riesgo excepcional, de ahí que la parte demandante solo probara la existencia del daño y que ocurrió en ejercicio de la actividad peligrosa como la construcción de obras.

el título de imputación de riesgo excepcional, de ahí que la parte demandante solo probara la existencia del daño y que ocurrió en ejercicio de la actividad peligrosa como la construcción de obras.

35. Agregó que el “patio garaje” -lugar en el que se desarrolló la obra -, se ejercían operaciones de funcionamiento del servicio público de transporte masivo para Bogotá y pese haber sido concesionado a SI99 S.A. y este a su vez contratara con un particular la realización de las obras de adecuación, Transmilenio S.A. era el dueño de la obra , y en esa medida, le asiste la responsabilidad extracontractual objeto de reclamación.

36. Con relación a las sociedades SI99 S.A. y Prime S.A.S., señaló que en el expediente no8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

se acreditó la relación contractual entre Luis Alberto Usaquén y Prime S.A.S., y tampoco con el señor Cesar Augusto Arrieta Olivera, de allí que no se encontraba demostrado el sustento contractual que había habilitado a la víctima para ejercer funciones de auxiliar de obra en las instalaciones del patio garaje de Transmilenio.

37. Resaltó que en relación a la afiliación para la cobertura de riesgos profesionales también se presentaron anomalías, toda vez que según el Informe de Accidente de Trabajo de la ARL Positiva y certificación de afiliación emitida por la misma aseguradora, quien figuraba como empleador del señor Arrieta Olivera era la sociedad Comparkear Servicios S.A.S., cuyo objeto social era la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de edificios,

empleador del señor Arrieta Olivera era la sociedad Comparkear Servicios S.A.S., cuyo objeto social era la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de edificios, circunstancia que era conocida por la sociedad SI99 S.A.

38. Por su parte, se constató que el señor Cesar Augusto Arrieta fue afiliado a un riesgo 2, considerado como bajo, pese a que las actividades de obra civil que ejercía, pa rticularmente demoliciones y construcción de edificaciones debían clasificarse en el nivel más alto, esto es, riesgo 5, conforme lo prevé el Decreto 1607 de 2002. Aunado a ello, si bien la afiliación al sistema de riesgos laborales se produjo el día 16 de enero de 2012, fecha del accidente, la cobertura solamente inició el día calendario siguiente, esto es, el 17 de enero de 2012.

39. De esta manera, indicó que las pruebas recaudadas llevaban concluir que (i) las sociedades SI99 S.A. y Prime S.A. permitieron al señor Cesar Augusto Arrieta ejercer una actividad peligrosa, sin que mediara contrato laboral directo, o celebrado por conducto de subcontratista; (ii) también permitieron que la víctima ingresara al área de obra y ejecuta ra las actividades contratadas sin contar con afiliación de seguridad social y (iii) dichas circunstancias generaron un riesgo mayor a la víctima quien no se encontraba en las condiciones legalmente requeridas para el ejercicio de las actividades contratadas.

40. Por su parte, refirió que la sociedad SI99 S.A., en calidad de contratante, no entregó a Prime S.A.S. los planos récord de las estructuras a demoler, lo que le impidió conocer sobre

40. Por su parte, refirió que la sociedad SI99 S.A., en calidad de contratante, no entregó a Prime S.A.S. los planos récord de las estructuras a demoler, lo que le impidió conocer sobre la inestabilidad de la viga de concreto que se desplomó sobre el trabajador Arrieta Olivera; no obs tante, aclara que también es reprochable que Prime S.A.S. decidiera ejecutar la excavación sin conocer al detalle las condiciones de la estructura a demoler , sin considerar la vibración constante del suelo por el paso de vehículos , y que además ejecutara d icha actividad con personas y no con maquinaria.

41. En relación al hecho del tercero alegado por la sociedad Prime S.A.S., explicó que no existía prueba relacionada con la prestación deficiente del servicio médico y menos que esta hubiere sido la causa efic iente del deceso ya que “ revisada la historia clínica se observaba que el paciente recibió atención médica al llegar al Hospital El Tunal, ente que, pese a no contar con especialista, brindó atención médica básica al paciente, realizando transfusiones, manteniéndolo estable y finalmente procedió a su remisión al Hospital San Rafael en donde durante la realización de procedimiento el paciente presentó choque hipovolémico, que9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

según el testimonio de la profesional forense Beatriz Eugenia Visbal Mora, fue producto de la pérdida sanguínea asociada a las dos graves fracturas”.

42. De esa manera concluyó que “SI99 S.A. y Prime S.A.S. incurrieron en falla en el servicio,

pérdida sanguínea asociada a las dos graves fracturas”.

42. De esa manera concluyó que “SI99 S.A. y Prime S.A.S. incurrieron en falla en el servicio, al permitir el ingreso de César Augusto Arrieta Olivera sin tener contrato de trabajo, ni afiliación a riesgos profesionales, para el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la construcción de obras civiles, igualmente por permitir desarrollar trabajos de construcción en un área de la cual se desconocía su formación, sin tener en cuenta el efec to que pudiese tener la vibración en la obra, razón por la cual se declarará la responsabilidad de las mencionadas entidades”.

43. Finalmente, en relación a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. , determinó que se encontraba probada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que “ el término de dos (2) años previsto en la norma (…) empezó a correr para Prime S.A.S. a partir de la fecha en que esta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 16 de enero de 20 12, toda vez que de lo acreditado en el expediente (sic) que Martha Rodríguez miembro de la entidad, estaba presente y fue participe de los hechos, (…) por lo cual dicho término corrió desde el 16 de enero de 2012 hasta el 17 de enero de

2014. Empero, de l o probado en el expediente se encuentra que la aseguradora tuvo conocimiento al momento de su vinculación al presente proceso, lo cual se dio el día 1 de febrero de 2016, fecha en la cual se notificó personalmente a la citada aseguradora sin que existiera reclamación alguna que hubiese afectado la póliza 1505116062001, por el

febrero de 2016, fecha en la cual se notificó personalmente a la citada aseguradora sin que existiera reclamación alguna que hubiese afectado la póliza 1505116062001, por el accidente de 16 de enero de 2012; lo cual implica que cuatro años y 15 días después del acaecimiento del siniestro, la aseguradora tuviera conocimiento del mismo, por lo que claramente (sic) prescrita la acción derivada del contrato de seguro”.

44. En relación con la liquidación de perjuicios, (i) denegó el lucro cesante a favor de la esposa (Gregoria Mercado Vega) y nieto (Luis Santiago Villota Arrieta) de la víctima directa, al no acred itar la dependencia económica respecto del fallecido. Además, Luis Santiago Villota Arrieta no obró como demandante dentro de la actuación; (ii) no accedió a lo peticionado por concepto de daño emergente, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre los gastos funerarios asumidos y (iii) reconoció el daño moral a favor de los demandantes (esposa, hijos y hermanos) , en los montos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de muerte.

Recurso de apelación

Parte demandante

45. Formuló recurso de apelación contra los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia argumentando que, de un lado, no operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de Seguros Bolívar S.A. toda vez que10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2014-00296-04

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...