TA CUN - 11001333603120140030702-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140030702-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por infecciones intrahospitalarias / FALLA MÉDICA – Por infecciones nosocomiales
(…) hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente al Hospital La Victoria Nivel III E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., advirtiendo que no se acredita una obligación indemnizatoria a cargo del Estado, pues conforme a lo documentado y en aplicación del régimen objetivo, se evidencia que la infección que presentó la víctima fue intrahospitalaria siendo notable que la accionada desde ningún aspecto demostró que el paciente la adquirió previo a su ingreso a la institución hospitalaria. (…) al tratarse de eventos en los que los pacientes adquieran infecciones intrahospitalarias o nosocomiales durante la prestación del servicio médico de salud, no se esta frente a la eficacia, eficiencia y oportunidad del mismo, sino de eventualidades excepcionales en las que no resulta obligatorio probar si la actuación de la entidad se ciñó a los estándares de la lex artis o si se prestó de ma nera diligente, basta con que el daño se encuentre asociado a dichas actividades. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de padecimientos generados como consecuencia de infecciones intrahospitalarias , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P. José Roberto
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de padecimientos generados como consecuencia de infecciones intrahospitalarias , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado No. 66001 -23-31000-2011-00052-01 (47772).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307 – 02
Demandante: José Elberth Veloza Rincón y otros
Demandado: Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 21 de agosto de 2014 (fl.171 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL LA VICTORIA ESE III NIVEL DE ATENCIÓN DE BOGOTÁ, de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la NEGLIGENCIA MÉDICA en la persona de JOSÉRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
Demandante: José Elbeth Veloza Rincón y otros
Demandado: Hospital La Victoria Nivel III E.S.E.
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ELBERTH VELOZA RINCON lo cual trajo consigo consecuencias irreversibles y de gran magnitud.
- Condenar al HOSPITAL LA VICTORIA ESE III NIVEL DE ATENCIÓN DE BOGOTÁ a pagar como reparación del daño ocasionado a los demandantes por los perjuicios materiales y
morales, así:
2.1. DAÑOS MATERIALES:
- Daño Emergente: 10 SMLMV a favor JOSÉ ELBERTH VELOZA
RINCON
- Lucro Cesante: 30 SMLMV a favor JOSÉ ELBERTH VELOZA
RINCON
2.2. DAÑOS INMATERIALES:
RINCON
- Lucro Cesante: 30 SMLMV a favor JOSÉ ELBERTH VELOZA
RINCON
2.2. DAÑOS INMATERIALES:
2.2.1. PERJUICIO MORAL: a favor de los demandantes, así:
- ANTONIO JOSÉ VELOZA padre de la víctima, 150 SMLMV • ROSA EMMA RINCON TORRES madre de la víctima, 150 SMLMV • BLANCA AZUCENA VELOZA RINCON hermana de la víctima 150
SMLMV • MARIBEL VELOZA RINCON hermana de la víctima 150 SMLMV • ESNNYDER JADIRH VELOZA RINCON hermano de la víctima 150 SMLMV • En cuanto a JOSÉ ELBERTH VELOZA RINCON, los perjuicios morales se tasaron en 300 SMLMV
2.2.2. DAÑO POR ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA: 300 SMLMV a favor JOSÉ ELBERTH VELOZA
RINCON
2.2.3. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA: 300 SMLMV a favor de JOSÉ
ELBERTH VELOZA RINCON
2.2.4. DAÑO A LA SALUD: 300 SMLMV a favor JOSÉ ELBERTH
VELOZA RINCON
- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A. aplicando en la liquidación la tasa equivalente al DTF, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
tasa equivalente al DTF, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fls.2-8 c.1) se sintetizan así:
El 10 de febrero de 2012, el José Elberth Veloza Rincón siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, sufrió accidente de tránsito en la motocicleta de placas MKY -19C de su propiedad , cuando transitaba por laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
Demandante: José Elbeth Veloza Rincón y otros
Demandado: Hospital La Victoria Nivel III E.S.E.
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Avenida Usme con Calle 50 frente a la Escuela d e Artillería del Ejército Nacional o Cantón Sur en sentido de Norte a Sur.
El accidente ocurrió como consecuencia del hueco en la vía que lo hizo perder el equilibro de la motocicleta, circunstancia que quedó consignada en el informe pericial para accidentes de tránsito No. A-1054506.
Transcurridos aproximadamente 20 minutos del accidente, llegó la ambulancia al lugar de los hechos en la que se le brindó la atención prehospitalaria a las 18:36:50 en vehículo de emergencia con el código móvil interno No. 5725, los enfermeros procedieron a inmovilizar la pierna derecha y le prestaron los demás procedimientos de rigor.
hospitalaria a las 18:36:50 en vehículo de emergencia con el código móvil interno No. 5725, los enfermeros procedieron a inmovilizar la pierna derecha y le prestaron los demás procedimientos de rigor.
La víctima fue trasladada al Hospital de la Victoria Nivel III E.S.E., en donde fue atendido con el seguro de Soat adquirido con Seguros del Estado S.A., adicional a ello, contaba con el servicio de salud de la Eps Famisanar.
Ingresó al centro hospitalario siendo las 19:48 de la noche del 10 de febrero de 2012, al realizar la valoración física en el servicio de urgencias, en galeno tratante anotó “(…) paciente refiere accidente de tránsito hace aproximadamente 1 hora en calidad de conductor de motocicleta con posterior politraumatismo-niega pérdida de la conciencia es trasladado por ambulancia básica a esta institución”.
En el registro de ingresó en el motivo de consulta se consignó “(…)
ACCIDENTE DE TRÁNSITO PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO
CARACTERIZADO POR CAÍDA DESDE UNA MOTOCICLETA EN
MOVIMIENTO HACE 14 HORAS APROXIMADAMENTE CON IMPACTO DE
MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON POSTERIOR SANGRADO DOLOR E
INCAPACIDAD PARA LOS MOVIMIENTOS”
La víctima fue mantenida en una camilla en la sala de urgencias, con la herida descubierta y sin ningún control por parte de personal médico para evitar riesgo de contagio o algún proceso de osteomielitis.
En la epicrisis de ingresos, en ítem de “Estado de ingreso y hallazgos”, se
descubierta y sin ningún control por parte de personal médico para evitar riesgo de contagio o algún proceso de osteomielitis.
En la epicrisis de ingresos, en ítem de “Estado de ingreso y hallazgos”, se describió “REGULAR TA 110/60 FC 72 FR19 AFEBRIL CUELLO MÓVILRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
Demandante: José Elbeth Veloza Rincón y otros
Demandado: Hospital La Victoria Nivel III E.S.E.
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TÓRAX SIMÉTRICO RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS RSRS
MURMULLO VESICULAR CONSERVADO EN AMBOS CAMPOS
PULMINARES ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN
MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON FÉRULA POSTERIOR (S IC) CON
SIGNOS DE SANGRADO (SIC) PERFUSIÓN DISTAL MOVIMIENTOS DE
DEDOS Y SENSIBILIDAD CONSERVADOS PRESENTA HERIDA DE MAS O
MENOS 7 CM CARA ANTEROLATERAL PIERNA DERECHA CON
EXPOSICIÓN ÓSEA”.
El 11 de febrero de 2012, ingresó a sala de cirugía en horas de la mañana, luego de 12 horas en intervención en donde se realizó el siguiente
procedimiento “SE HACE REDUCCIÓN CERRADA” MAS TUTOR EXTERNO
HALLANDO (SIC) HERIDA DE MAS O MENOS 7 CM CARA
ANTEROMEDIAL PIERNA DERECHA CON EXPOSICIÓN DE FOCO DE
FRACTURA DIÁFISIS TIBIA DERECHA ESCORAMIENTO DE PIEL CARA
HALLANDO (SIC) HERIDA DE MAS O MENOS 7 CM CARA
ANTEROMEDIAL PIERNA DERECHA CON EXPOSICIÓN DE FOCO DE
FRACTURA DIÁFISIS TIBIA DERECHA ESCORAMIENTO DE PIEL CARA
ANTEROLATERAL SANGRADO 100 CC SE DECIDE ANALGÉSICO ANTIBIÓTICO POR 72 HORAS RX DE PIERNA E INTERCONSULTA POR CIRUGIA PLÁSTICA. PCR 39.7 CH: SIN LEUCOCITOSIS HB 12.4 HTO 36 TROMBOCITOPENIA LEVE 140.000”. Igualmente, anotación del día siguiente, con espera de valoración por cirugía plástica.
El 13 de febrero de 2012, durante el plan de lavado quirúrgico se diagnóstico “NECROSIS Y SECRECIÓN PURULENTA DE HERIDA EN PIERNA MASA MUSCULAR DE COMPARTIMIENTO ANTERIOR Y LATERAL”, siendo claro que la infección de la pierna se debió a haber caído en aguas lluvias y no ser tratado médicamente de forma inmediata sino transcurridas más de 12 horas desde su ingresó al centro hospitalario.
El 15 de febrero de 2012, en lavado quirúrgico se evidencia persistencia de necrosis con alto riesgo de perder la extremidad inferior por gran infección. Se realizaron 7 lavados quirúrgicos sin mejoría, pese a hacerse efectuado cada uno con desbridamiento de piel y musculo necrotizado.
El 22 de febrero de 2012, luego de estudiarse la condición del paciente, los ortopedistas manifestaron que era probable la amputación de la extremidad inferior derecha dada la renuencia de la infección en ceder pese a aplic ar
El 22 de febrero de 2012, luego de estudiarse la condición del paciente, los ortopedistas manifestaron que era probable la amputación de la extremidad inferior derecha dada la renuencia de la infección en ceder pese a aplic ar tratamiento antibiótico pues era imposible extraer más tejido, sin que se hayanRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
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percatado de revisar el hueso que también se encontraba necrotizado 15 centímetros.
El 27 de febrero de 2012, se realizó nueva valoración por ortopedia, considerando que se debía realizar operación de colgajo e injerto para cubrir la herida, pero por la gravedad de la herida y la infección era necesario una intervención más avanzada denominada “microcirugía vascular”, sin embargo, la institución no contaba con medios para h acer el procedimiento por lo que se inició el trámite para efectuar remisión a otro centro hospitalario.
Desde el ingresó del paciente al Hospital La Victoria, los familiares solicitaron que fuera trasladado a centro de mayor nivel, sin embargo, la petición siempre fue negada por parte del coordinador de urgencias quien indicaba que una vez es recibido el paciente con el soat debe agotarse el cubrimiento para considerar un traslado, lo que deja entrever que el interés económico pesaba más que el derecho a la vida, la integridad y la salud de la víctima.
El 29 de febrero de 2012, en horas de la mañana se ordenó la remisión al
considerar un traslado, lo que deja entrever que el interés económico pesaba más que el derecho a la vida, la integridad y la salud de la víctima.
El 29 de febrero de 2012, en horas de la mañana se ordenó la remisión al Hospital Universitario San Ignacio , siendo hospitalizado , a la valoración, lo galenos diagnosticaron fractura abierta grado IIIB en tibia derecha y evidenciaron que el hueso también había sido expuesto a la infección, por lo que se encontraba necrotizado y se debía limitar el desarrollo de la misma; evidenciaron mala praxis en el tratamiento y procedimientos desarrollados en pro de la recuperación de la salud del paciente.
El 05 de marzo de 2012, se realizó el siguiente procedimiento: resección parcial de tibia (hemidiafisectomia), secuestrectomia, drenaje, desbridamiento de tibia o peroné; intervenciones que se efectuaron con una sierra deafisectomia de tibia de aproximadamente 15 cm, cureteo de bordes finales y extracción de secuentros.
El 08 de marzo de 2012, se efectuó microcirugía vascular, colgajo libre de dorsal ancho e injertos de piel.
El 26 de marzo de 2012, se realizó colgajo fasciocutaneo de cara lateral de pierna derecha e injertos de piel parcial, por necrosis parcial en injerto cutáneo a causa de la osteomielitis severa generada por la bacteria E. Coli.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
Demandante: José Elbeth Veloza Rincón y otros
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Demandante: José Elbeth Veloza Rincón y otros
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En valoración por ortopedista del 08 de junio de 2012, se evidenció óseo muy grande de aproximadamente 15 cm por lo que se requirió un transporte óseo de forma prioritaria dándose las ordenes médicas para solicitar a la EPS Famisanar la autorización.
El 22 de junio de 2012, en cita médica externa en el Hospital San Ignacio, se ordenó hospitalización por reinicio de infección por falta de antibióticos y con requerimiento de valoración por ortopedia, sin embargo, la EPS Famisanar no daba autorización a los ordenamientos médicos, por el contrario, intento efectuar traslado del paciente a otra institución hospitalaria, como consecuencia de ello, instauró acción constitucional el 28 de junio de 2012.
Solo hasta el 04 de julio de 2012, se realizó cirugía de colocación de tutor tipo llizárov en miembro inferior derecho, corticotomia para técnica de distracción y transporte bifocal de defecto óseo segmentario de 15 cm.
El 11 de julio de 2012, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, emitió fallo de tutela ordenando a la EPS Famisanar continuar de manera integral el tratamiento médico.
El 24 de agosto de 2012, en valoración por ortopedista, se conceptúo que la radiografía de control de tibia mostraba que la corticotomia proximal se encontraba consolidada, no había transportado y los pines transfixiantes proximales se encontraban angulado s, igualmente que la pierna se hallaba
radiografía de control de tibia mostraba que la corticotomia proximal se encontraba consolidada, no había transportado y los pines transfixiantes proximales se encontraban angulado s, igualmente que la pierna se hallaba muy posterior respecto de los aros, causando presión en la cara posterior de la pierna, por lo que se recomendó intervención para reacomodar el fijador.
El paciente radicó las ordenes medicas en punto de atención de la EPS el 27 de agosto de 2012, sin embargo, el 10 de septiembre, Famisanar remitió al correo electrónico orden para consulta por especialista en ortopedia en una institución diferente al Hospital San Ignacio, es decir, para valoración por la Clínica Nueva, ante ello, manifestó inconformidad enviado mensaje a buzón electrónico de la entidad prestadora del servicio de salud. Debiendo asistir a la cita programada en la nueva institución el 13 de septiembre de 2012, en valoración el médico que lo atendió le m anifestó que la intervención indicada por el último galeno en el Hospital San Ignacio era un fracaso y por lo tanto laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
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medida siguiente era efectuar amputación de la extremidad, emitiendo orden para que fuera valorado por la Junta Especial de la Clínica Nueva.
El 17 de septiembre de 2012, se presento incidente de desacato ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitando que ordenará a la EPS autorizar la cirugía de reacomodación del fijador, el
El 17 de septiembre de 2012, se presento incidente de desacato ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitando que ordenará a la EPS autorizar la cirugía de reacomodación del fijador, el material para el procedimi ento y cada uno de los tratamiento s necesarios y que fueran debidamente practicados en el Hospital San Ignacio. El 10 de octubre de 2012, se emitió fallo dentro de incidente de desacato, ordenando a Famisanar para que dentro de las 24 horas siguientes autorizará y materializará la cirugía que requería la víctima.
El 27 de octubre de 2012, fue efectuada la intervención de reacomodación de fijador externo tipo llizárov. Posteriormente, el 30 de enero de 2013, se realizó intervención de ostectomia de peroné MID, acortamiento agudo de tibia MID 3 cm, aplicación de injerto de tibia, corticotomia de tibia MID y toma de injerto de cresta iliaca izquierda debido al hundimiento de colgajo a nivel de defecto óseo por distracción.
El 08 de febrero de 2013, en control se evidenció necrosis de piel aproximadamente de 8 x 6 cms, por lo que fue hospitalizado para control con curaciones y valoración con cirugía plástica, como consecuencia del antecedente de bacteria E. Coli.
Al momento de presentación de la demanda, debía utilizar muletas por imposibilidad de realizar desplazamiento de forma normal, siendo necesario estar acompañado permanentemente de un familiar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Indica que la negligencia médica que se le endilga al Hospital La Victoria Nivel
imposibilidad de realizar desplazamiento de forma normal, siendo necesario estar acompañado permanentemente de un familiar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Indica que la negligencia médica que se le endilga al Hospital La Victoria Nivel III E.S.E., surgen de la deficiente atención brindada a la víctima, en tanto que fue la causante de las lesiones que padece, pues la desatención generó la grave infección que ocasionó la pérdida de 15 cms del hueso de la tibia; actos médicos e irregularidades que sólo fueron evidentes para José Veloza el 05 de marzo de 2012, cuando se realizó cirugía de diafisectomia de tibia, lo queRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
Demandante: José Elbeth Veloza Rincón y otros
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implica que sólo hasta ese momento se concre taron las angustias ante la demora en la atención médica que se le brindó a pesar de que se suponía que se trataba de una urgencia; adicional a ello, una vez es valorado en el Hospital San Ignacio, los galenos advirtieron sobre el inadecuado tratamiento farmacológico que se había suministrado en el Hospital La Victoria.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Se presentó contestación de demanda de forma extemporánea.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
Se presentó contestación de demanda de forma extemporánea.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 08 de agosto de 2019 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.473-487 c.6), resolvió negar las pretensiones por considerar que al paciente si se le prestó atención oportuna, tal es así que se fue atendido 10 minutos después de haber ingresado a la institución y nuevamente valorado 5 horas luego con orden para suministro de tratamiento farmacológico; es claro que el servicio médico se le brindo de manera eficiente, en ese sentido, y previendo la complicación de la lesión se consideró el traslado a una institución de mayor complejidad por advertir alto riesgo infeccioso, por lo tanto, a pesar de haberse impartido los procedimientos adecuados la evolución de la víctima fue tórpida y evolucionó de manera desfavorable.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
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PRIMERO: Negar la objeción al dictamen pericial formulada en audiencia de pruebas del 17 de abril de 2018, por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos
audiencia de pruebas del 17 de abril de 2018, por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada la prese nte providencia, liquídense por Secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaria ARCHIVAR el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 14 de agosto de 2019 (fls.488-491 c.6), la parte demandante presentó recurso de apelación con escrito del 29 de agosto de 2019 (fls.492-509 c.6); se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.513 c.6).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.514 c.6); mediante auto del 20 de noviembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.516-517 c.6); con providencia del 09 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.524 c.6) y procede la sala a
del 09 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.524 c.6) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante se centra en los siguientes aspectos:
Señala que respecto de la prueba pericial rendida por el doctor Alberto del Espíritu Santo Barreto Vélez allegado por parte de la Federación Médica Colombiana, el cual objetó en audiencia, su análisis solamente va encaminadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
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a hacer referencias literarias pasando por alto los aspectos más relevantes para el caso concreto como son el tiempo de atención versus la oportunidad de tratamiento, y a su vez, el tratamiento impartido baj o dictamen en relación con la atención primaria.
Maxime cuando la atención brindada por la institución se restringió a la orden y toma de una radiografía, así como al suministro de medicina para el dolor, pero en modo alguno se evidencia el inicio de la antibioticoterapia. No siendo clara la coherencia en el diagnóstico médico y el tratamiento adelantado, pues era notorio que se trataba de una herida abierta de fractura de tibia, la cual requería una acción inmediata en procura de la contención de cualqui er posibilidad de infección, sin embargo, el tratamiento dispuesto únicamente fue dirigido a controlar el dolor y localización del daño óseo.
requería una acción inmediata en procura de la contención de cualqui er posibilidad de infección, sin embargo, el tratamiento dispuesto únicamente fue dirigido a controlar el dolor y localización del daño óseo.
Refiere que de acuerdo con la literatura médica, una fractura abierta durante las primeras 6 horas se encuentra contaminada pero los gérmenes se mantienen en la superficie, mientras que luego de ese tiempo ingresan a los tejidos y la herida pasa de estar c ontaminada a estar infectada , por lo que el personal médico debió iniciar antibioticoterapia independiente de los demás exámenes y suministro de medicamentos para el dolor, no entendiendo como el perito no dio respuesta al interrogante relacionado con dete rminar si se siguió la lex artis y si existía o no una pérdida de oportunidad, siendo evidente que no dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas confundiendo que una cosa fue la atención brindada y otra diferente la oportunidad en el tratamiento.
Expresa oposición al análisis que se hizo en primera instancia por el a quo respecto de la objeción al dictamen, mencionando que no se realizó debida revisión de las historias clínicas aportadas, por lo que no se trata de solas manifestaciones del extremo activo, pues el fallador contrariando los preceptos jurisprudenciales en materia médica aplicó el régimen de falla del servicio asignando la carga de la prueba al demandante.
Adicional a ello, infiere que el fallador paso por alto que en la historia clí nica se consignó un número de identificación que no correspondía al del demandante, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso, laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
se consignó un número de identificación que no correspondía al del demandante, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso, laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
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igualdad, acceso de administración de justicia y seguridad jurídica de la víctima.
Por otra parte, manifiesta que la parte demandante solamente aportó 6 folios correspondientes a la historia clínica , sin embargo, en audiencia inicial el juzgado de oficio solicitó dicha documentación a la demandada, siendo aportada en cd y contiene 295 folios, situación que no es concordante con lo arrimado por el extremo activo y que a su parecer puso en dificultad la defensa técnica, situación que deberá ser valorada en segunda instancia, circunstancia que tiene que ser considerada como indicio grave en contra de la accionada.
Finalmente, hace señalamiento de las anotaciones consignadas en la historia clínica que según su apreciación no son concordantes por las personas y el personal médico que se encontraba de turno para ese momento, existiendo incongruencias y diferencias en la letra de dichos registros.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en recurso de alzada, haciendo énfasis que se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a la accionada.
6.2. De la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
haciendo énfasis que se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a la accionada.
6.2. De la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Infiere que no hay lugar a endilgar responsabilidad administrativa a la demandada en tanto que la atención hospitalaria suministrada a la víctima fue adecuada, pertinente, oportuna e integral conforme a la ciencia médica, los procedimientos y protocolos del caso.
Manifiesta que la historia clínica del paciente y las pruebas testimoniales se puede establecer que los médicos pusieron en actividad todos los medios que tenían a su alcance, no habiendo la parte demandante probado la presuntaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00307– 02
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falla del servicio; se ejecutó la prestación del servicio a cargo de la accionada, con una serie de actos médicos y hospitalarios previstos por la ciencia y el arte médico para el tratamiento de la patología que presentaba; se analizó la historia del paciente, en presencia de los síntomas con sultados y percibidos, hecha la evaluación del estado de salud se ordenaron los tratamientos hospitalarios que debían realizarse.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el eje rcicio de la función pública; y un criterio
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado
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