TA CUN - 11001333603120140035001-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140035001-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-031-2014-00350-01
Sentencia: SC3-21063151
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMPARO MORENO FONSECA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Presunta falla en el deber de vigilancia y control. No pago de acreencias laborales dentro de proceso de liquidación obligatoria. Caducidad del medio de control.
Contabilización del término desde la terminación del proceso de liquidación . Proceso ejecutivo posterior no modifica el término de caducidad del medio de control, ni el conocimiento de la interesada sobre el no pago de sus acreencias por falta de activos de la sociedad liquidada . Declara de oficio la caducidad. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora Amparo Moreno Fonseca contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 28 de febrero de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril del mismo año y el 13 de mayo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 2-4, c. 1).
se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril del mismo año y el 13 de mayo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 2-4, c. 1).
El 12 de mayo de 2014 la señora Amparo Moreno Fonseca presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable , y se condenara a indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados, con el no pago de las acreencias laborales reconocidas por el Juez Laboral, dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad COMODERNA S.A. (fls. 141-149, c. 1).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de los perjuicios materiales y morales causados a la señora AMPARO MORENO FONSECA por falla o falta del servicio de la administración por omisión, que condujo a que no se le cancelara las acreencias laborales ordenadas por el juez laboral , por la mala clasificación del crédito el cual goza de ser privilegiado, al no hacer efectiva la reserva legal debidamente decretada en el proceso de liquidación de la sociedad COOMERVA S.A. el cual se adelantó ante esta entidad.2 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reparar el daño ocasionado, pagando al actor los perjuicios de orden material y objetivados , actuales y futuros, los cuales se estiman
2014-00350
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reparar el daño ocasionado, pagando al actor los perjuicios de orden material y objetivados , actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($122.356.364) como daño emergente equivalente a las condenas de orden laboral en favor de la demandante y los intereses legales de o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de los perjuicios morales y subjet ivos, en razón de no verificar realmente o hacer efectiva la reserva legal para cancelar las acreencias laborales, por la mala clasificación del crédito el cual goza de ser privilegiado, dentro del proceso de liquidación de la sociedad COOMERNA S.A.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final del CCA (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192.”
Como fundamento de las pretensiones , la demandante indicó que prestó sus servicios personales a través de contrato laboral a la sociedad COMODERNA S.A., quien posteriormente se acogió a la ley 50 de 1990 y entró en proceso de concordato mediante
Como fundamento de las pretensiones , la demandante indicó que prestó sus servicios personales a través de contrato laboral a la sociedad COMODERNA S.A., quien posteriormente se acogió a la ley 50 de 1990 y entró en proceso de concordato mediante auto 410-5307 del 26 de abril de 1999.
Afirmó que desde el inicio del proceso concordatario la señora Amparo Moreno Fonseca presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de reconocimiento de sus acreencias laborales y que mediante auto 440 -4345 del 20 de mayo de 2011 la entidad reconoció su derecho litigioso y determinó que constituiría una reserva adecuada para atender el pago correspondiente.
Señaló que en la misma época presentó demanda laboral contra la sociedad en mención que concluyó con sentencia del 9 de marzo de 2009 donde el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a COMODERNA S.A. a pagar a favor de la señora Moreno Fonseca: i) $267.986,53 por concepto de salarios básicos, ii) $1.004.949,5 a título de prima de servicios, iii) $6.029.697 por cesantías, iv) $545.328,37 por valor del interés de las cesantías y v) $45.989.211,69 por concepto de despido indirecto.
Sostuvo que dicha providencia se adicionó en sentencia del 20 de abril de 2009 donde se reconoció a favor de la demandante la indemnización moratoria por no pago de prestaciones y se ordenó la indexación de la indemnización por despido indirecto.
Argumentó que el 1 de septiembre de 2011 presentó demanda ejecutiva laboral ante el
reconoció a favor de la demandante la indemnización moratoria por no pago de prestaciones y se ordenó la indexación de la indemnización por despido indirecto.
Argumentó que el 1 de septiembre de 2011 presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá , pero previo a librar mandamiento de pago la autoridad judicial requirió a la Superintendencia de Sociedades solicitando informe sobre el estado del proceso concordatario, donde se señaló que mediante auto 400-009927 del 293 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
de junio de 2011 se declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de COMODERNA S.A.
Indicó que, con auto del 28 de febrero de 2012, notificado el 2 de marzo de dicha anualidad, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá puso en conocimiento de la demandante la comunicación enviada por la Superintendencia de Sociedades por lo que desde ese momento tuvo conocimiento de que sus acreencias laborales no serían canceladas por el liquidador de la sociedad empleadora.
Alegó que dentro del proceso de liquidación obligatoria la Superintendencia de Sociedades no cumplió con su deber de vigilancia y control , permitió que dentro del proceso se cancelaran obligaciones de otros acreedores con créditos menos privilegiados, no garantizó la prelación del crédito laboral y no vigiló que realmente se realizara la reserva legal, incumpliendo los mandatos legales sobre la materia y dejando desprovista a la demandante de sus derechos, lo que constituye una falla en el servicio atribuible a la administración.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
incumpliendo los mandatos legales sobre la materia y dejando desprovista a la demandante de sus derechos, lo que constituye una falla en el servicio atribuible a la administración.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 21 de mayo de 2014 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fls. 151 y 152, c. 1). El 17 de septiembre de 2014 el Juzgado 19 Mixto Administrativo de Descongestión rechazó la demanda por verse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control . Consideró que el término corrió entre el 3 de marzo de 2012 y el 3 de marzo de 2014, siendo extemporánea la presentación de la demanda, aun si se tuviera en cuenta el término de suspensión que provino de la conciliación prejudicial en derecho (fls. 166-168, c. 1). Con auto del 3 de junio de 2015 se repuso el auto que rechazó la demanda y se admitió el escrito introductorio (fls. 178-180, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda.
Señaló la entidad demandada que ejerció como junta asesora del liquidador y fue el juez del concurso el que determinó que no había lugar a la constitución de reserva para cubrir el eventual fallo a favor de la señora Amparo Moreno debido a que con los recursos de la sociedad concursada únicamente se lograría cancelar los gastos de administración y los
del concurso el que determinó que no había lugar a la constitución de reserva para cubrir el eventual fallo a favor de la señora Amparo Moreno debido a que con los recursos de la sociedad concursada únicamente se lograría cancelar los gastos de administración y los créditos postconcordatarios de primera clase, quedando insolutos incluso algunas de estas obligaciones. Sostuvo que el crédito de la demandante era de menor c ategoría, es decir, concordatario, por lo que no se alcanzó a satisfacer la obligación de la que era titular sin que ello implique que se omitieron las reglas de liquidación y pago de acreencias de COMODERNA S.A. A su vez, p ropuso como excepciones: i) la ausencia de impugnabilidad de las decisiones judiciales del proceso de liquidación, ii) la inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia y iii) la inexistencia del daño antijurídico , soportadas en su actuar legal y constitucional de conformidad con las reglas del proceso concursal (fls. 186-214, c. 1).
El 1° de marzo de 2017 el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá realizó audiencia inicial (fls. 254-266, c. 1). El 12 de diciembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 323 y 324, c. 1).4 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
La Superintendencia de Sociedades presentó alegatos de conclusión el 11 de enero de 2019 (fls. 327-331, c. 1). La parte actora no ejerció su derecho.
3. Sentencia de primera instancia.
La Superintendencia de Sociedades presentó alegatos de conclusión el 11 de enero de 2019 (fls. 327-331, c. 1). La parte actora no ejerció su derecho.
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de febrero de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 336-347, c. 3).
Como sustento de su decisión, señaló el fallador de primera instancia que no se acreditó la falla en el servicio atribuible a la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de concordato, pues se probó que al momento de realizarse la calificación y graduación del crédito de la señora Amparo Moreno Fonseca el mismo era “contingente o litigioso” (Art. 134 de la Ley 222 de 1995) y no era procedente constituir la reserva para el pago de dichas acreencias si se tenía en cuenta que los activos de la sociedad sólo alcanzaban para cubrir los gastos de administración y los créditos de primera clase pos tconcordatarios, estos últimos prevalentes sobre los concordatarios denominados “contingentes y litigiosos”.
Indicó que la demandada cumplió con sus deberes legales señalados en el artículo 198 de la Ley 222 de 1995 y procedió a cancelar con los montos disponibles todas las acreencias de la sociedad de conformidad con la providencia de calificación y graduación de créditos , sin que la actora lograra probar que la Superintendencia hubiera incurrido en error al momento de establecer cuáles eran los créditos preferentes y al no darle prevalencia al reconocido a su favor.
sin que la actora lograra probar que la Superintendencia hubiera incurrido en error al momento de establecer cuáles eran los créditos preferentes y al no darle prevalencia al reconocido a su favor.
Consideró también que la demandada fungió como Juez del concurso al haberse creado la Junta Asesora compuesta por varios integrantes, donde se asesoraba y decidía sobre el trámite del proceso concursal en su totalidad, por lo que las decisiones adoptadas por el liquidador fueron con su aquiescencia y no incurrió en omisión en su deber de vigilancia y control.
Sostuvo que con la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades consistente en la liquidación obligatoria de la sociedad, necesariamente se alteraba el estado de cosas de la demandant e, por lo que la misma estaba obligada a participar dentro del proceso concursal como acreedora de su empleadora, existiendo el riesgo de que dentro del proceso judicial el activo no resultara suficiente para asumir los pasivos, como en efecto sucedió.
Argumento entonces que no se habían probado los elementos que estructura ban la responsabilidad administrativa del Estado, al advertirse que el daño reclamado no tenía origen en la función jurisdiccional desarrollada por la Superintendencia de Sociedades , lo que conllevaba a desestimar que la demandada hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora en la suma equivalente al cero punto cinco por ciento del valor de las pretensiones denegadas (0,5%).
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 26 de febrero de 2019 (fls. 348-351, c. 3).5 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 26 de febrero de 2019 (fls. 348-351, c. 3).5 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia el pasado 12 de marzo de 2019, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos (fls. 352-356, c. 3):
En primer lugar, i ndicó que la Superintendencia de Sociedades no actuó como Juez del concurso sino como ente administrativo de vigilancia y control del proceso concordatario por lo que en la demanda no se aleg ó que incurrió en error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que omit ió el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control al permitir que no se constituyera la reserva legal ordenada por el liquidador y no se garantizara el pago de las acreencias laborales reconocidas a favor de la señora Amparo Moreno Fonseca.
Señaló que el Juez de primera instancia erró al considerar que la Superintendencia actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y realizar el juicio de responsabilidad a partir de dicha función jurisdiccional, pues lo cierto es que sólo le correspondía controlar y vigilar el desarrollo del proceso concordatario.
Seguidamente, sostuvo que aunque para el a quo la Superintendencia de Sociedades dio prelación a los créditos de conformidad con lo señalado en la Ley 222 de 1995, lo cierto es
desarrollo del proceso concordatario.
Seguidamente, sostuvo que aunque para el a quo la Superintendencia de Sociedades dio prelación a los créditos de conformidad con lo señalado en la Ley 222 de 1995, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2007, reconoció que el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificatorio del 2495 del Código Civil , señaló que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a créditos preferentes de primera clase y tienen especial prevalencia sobre todos los demás , por lo que se desconoció el precedente constitucional aplicable y las demás normas internacionales que protegen al trabajador.
Reiteró que la orden de constituir la reserva legal estaba contenida en un acto administrativo que produjo efectos jurídicos para la Superintendencia de Sociedades, quien debía controlar y vigilar que dicha orden fuera efectiva y no una mera expectativa.
Alegó que se probó el daño antijurídico ocasionado a la señora Amparo Moreno Fonseca pues no le fueron canceladas las acreencias laborales reconocidas por la jurisdicción ordinaria laboral y dicho menoscabo es atribuible a la Superintendencia de Sociedades en virtud del desconocimiento de sus funciones.
Aseguró que se acreditó el nexo de causalidad pues fue la demandada quien ordenó la constitución de una reserva legal para el pago de las acreencias laborales de la demandante como un crédito privilegiado y debido a que ello nunca se realizó, era consecuente determinar que la responsabilidad administrativa era de la Superintendencia en calidad de integrante de la Junta Asesora del proceso liquidatorio.
como un crédito privilegiado y debido a que ello nunca se realizó, era consecuente determinar que la responsabilidad administrativa era de la Superintendencia en calidad de integrante de la Junta Asesora del proceso liquidatorio.
Con auto del 11 de abril de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 358, c. 3).6 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 26 de junio de 2019 fue admitido el recurso formulado por la demandante (fl. 362, c. 3). El 28 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 374, c. 3).
El 10 de septiembre de 2019, la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación . Insistió que dentro del proceso concordatario los acreedores de COOMODERNA S.A. tenían confianza en que la gestión de la entidad del Estado garantizaría sus derechos laborales y que al haberse acreditado que la Superintendencia de Sociedades omitió verificar el cumplimiento de la reserva legal ordenada mediante auto No. 440-4345, se estructuraba su responsabilidad administrativa y extracontractual (fls. 377-383, c. 3).
El mismo día , la demandada ejerció su derecho y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia debido a que no se demostró su responsabilidad. Sostuvo que aunque se
extracontractual (fls. 377-383, c. 3).
El mismo día , la demandada ejerció su derecho y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia debido a que no se demostró su responsabilidad. Sostuvo que aunque se acreditó el daño el mismo no era antijurídico por no haber tenido su origen en la actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades (fl. 384, c. 3).
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La señora Amparo Moreno Fonseca pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Sociedades y sea condenada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados , por la presunta falla en el servicio de control y vigilancia que conllevó al no pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor , dentro del proceso concordatario y de liquidación obligatoria de COMODERNA S.A. en calidad de créditos “contingentes o litigiosos” de primera clase.
El Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró que se acreditó el daño causado a la demandante pero no se probó que la demandada hubiera incurrido en falla en el servicio debido a que i) el crédito fue calificado y graduado de conformidad con lo señalado en la Ley 222 de 1995, ii) no era procedente constituir reserva para el pago de la obligación por
debido a que i) el crédito fue calificado y graduado de conformidad con lo señalado en la Ley 222 de 1995, ii) no era procedente constituir reserva para el pago de la obligación por cuanto los activos de la sociedad sólo alcanzaban para cubrir los gastos de administración y los créditos de primera clase postconcordatarios y iii) no se probó omisión en el deber de control y vigilancia de la Superintendencia en relación con la función del liquidador como quiera que la entidad fue quien fungió como Juez del concurso, en uso de sus facultades jurisdiccionales, y al integrar la Junta Asesora, lo que suponía que debía acreditarse algún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que no se probó dentro del proceso.7 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora señaló que la Superintendencia de Sociedades no act uó como Juez del concurso sino como entre administrativo de vigilancia y control del proceso concordatario por lo que no debía estudiarse su responsabilidad bajo los títulos de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino en relación con la falla en el servicio de sus deberes legales y constitucionales de vigilancia y control que permitieron que i) no se constituyera la reserva legal para cancelar el crédito reconocido a favor de la demandante y ii) no garantizar el pago de aquél. Indicó además que el a quo omitió que la Corte Constitucional y el Código Sustantivo del Trabajo señalan la prevalencia del pago de los créditos preferentes laborales de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de dich a naturaleza, lo que desconoce las normas nacionales e internacionales que protegen al
y el Código Sustantivo del Trabajo señalan la prevalencia del pago de los créditos preferentes laborales de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de dich a naturaleza, lo que desconoce las normas nacionales e internacionales que protegen al empleador. Aseguró también que quedaron demostrados todos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Superintendencia, debido a que era la entidad que adelantó el proceso de liquidación obligatoria de COMODERNA S.A. e integró la Junta Asesora.
Dicho lo anterior, sería del caso determinar si se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por la presunta omisión en el deber de vigilancia y control del proceso liquidatorio de la sociedad COMODERNA S.A. que conllevó a que no le fuera cance lada la acreencia laboral reconocida a la señora Amparo Moreno Fonseca dentro del trámite concordatario y ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, encuentra la Sala que , en primer lugar, deberá resolver de oficio si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub-lite teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio obligatorio del cual provino el presunto daño antijurídico finalizó el 29 de junio de 2011.
En segundo lugar, se deberá establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que no fue un aspecto apelado por la actora.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que se persigue la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia por presunta omisión en el deber de vigilancia y control del proceso concordatario y de liquidación obligatoria de COMODERNA S.A. y que el mismo finalizó el 29 de junio de 2011?
✓ ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el Juez de primera instancia contra la parte actora pese a que la apelante no se opuso a las mismas?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa porque el término de dos (2) años del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse desde el momento en que cobró ejecutoria el Auto No. 400-009927 del 29 de junio de 2011 mediante el cual se aprobó la rendición de cuentas final y se terminó el proceso liquidatorio de la8 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
sociedad COMODERNA S.A., por ser éste el momento en que la señora Amparo Moreno Fonseca tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado consistente en el no pago de sus acreencias laborales.
Por tanto, teniendo en cuenta que el Auto No. 400-009927 del 29 de junio de 2011 cobró ejecutoria el 18 de julio de 2011, el término corrió entre el 19 de julio de
Por tanto, teniendo en cuenta que el Auto No. 400-009927 del 29 de junio de 2011 cobró ejecutoria el 18 de julio de 2011, el término corrió entre el 19 de julio de 2011 y el 19 de julio de 2013, por lo que pa ra el momento de la solicitud de conciliación prejudicial (28 de febrero de 2014) y el de la presentación de la demanda (12 de mayo de 2014) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
✓ Debe revocarse la condena en costas impuesta por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique, acudiéndose a la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación donde se señala que al controvertir la parte actora el aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende que incluye también la condena en costas y agencias en derecho.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la figura de la caducidad del medio de control, el término de caducidad en los procesos de reparación directa y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
directa y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
Por activa.
La señora Amparo Moreno Fonseca se encuentra legitimada en la causa por activa como quiera que se acreditó que la misma fue reconocida como acreedora de la sociedad COMERCIAL MODERNA S.A. dentro del proceso de liquidación obligatoria ( fls. 5-70 y 282314, c. 1).
Por pasiva.
La Superintendencia de Sociedades se encuentra acreditada en la causa por pasiva debido a que se probó que fue la entidad que adelantó el proceso de concordato y liquidación9 Amparo Moreno Fonseca Reparación Directa 2014-00350
obligatoria de la sociedad COMERCIAL MODERNA S.A., además de ser quien tenía bajo su supervisión y vigilancia el curso y terminación de dicho proceso administrativo (fl. 5, c. 1).
3. Caducidad de la acción.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y
3. Caducidad de la acción.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de se r de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las ge stiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo t anto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.