TA CUN - 11001333603120140035501-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140035501-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2014 – 00355 – 01
Actor: LUZ SALECIA ESTACIO PONCE Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR ESTUDIANTES EN FORMACIÓN MILITAR
Sentencia No. SC3-2504-11-22
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada , contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 15 de mayo de 2014 1, la señora Luz Salecia Estacio Ponce en nombre propio y
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 15 de mayo de 2014 1, la señora Luz Salecia Estacio Ponce en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío García Cuero , a través de apoderado judicial, interpus o demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, con el fin que se le declare administrativa y extracontractualmente
1 Fol. 2 a 5 c1.RADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
DEMANDANTE: Luz Salecia Estacio Ponce y Otro
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia De Segunda Instancia
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responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la muerte de su compañero permanente Andrés Darío García Cuero, ocurrida el 1º de marzo de 2012, dentro de las instalaciones del Batallón en Larandia – Caquetá en calidad de alumno aspirante a soldado profesional del Ejército Nacional , la cual fue catalogada como en misión del servicio.
Así mismo, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía indicó que , por perjuicios inmateriales, estimaba por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
-. Para el afectado directo Andrés Darío García Cuero, por concepto de daño moral, la suma de 100 SMLMV, la cual no podía recibir por haber fallecido, razón por la cual debía recibirla en su representación, su compañera permanente Luz Salecia Estacio Ponce en un 50%, es decir, el equivalente a 50 SMLMV. Así mismo, un 50% para el
debía recibirla en su representación, su compañera permanente Luz Salecia Estacio Ponce en un 50%, es decir, el equivalente a 50 SMLMV. Así mismo, un 50% para el menor Rubén Darío García en cuantía de 50 SMLMV.
-. Para Luz Salecia Estacio Ponce, por concepto de daño moral, en condición de compañera permanente del fallecido, la suma equivalente a 100 SMLMV y 100 SMLMV por concepto a la vida de relación.
-. Para el menor Rubén Darío García Estacio, la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño moral y 100 SMLMV por concepto a la vida de relación.
-. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Luz Salecia Estacio Ponce y el menor Rubén Darío García Estacio , la suma de $500.000 para cada uno de ellos, por concepto de pago de consultas psicológicas que ha requerido y requerirá para establecer o intentar restablecer su estado psicológico afectado por el fallecimiento de Andrés Darío García Cuero. Así mismo, la suma de $30.000.000 como honorarios legales, de acuerdo a la tarifa del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, “la cual se liquidará como adición sobre el total de las pretensiones incoadas; habida cuenta que se trata de un proceso de reparación directa que se adelantará ante el Tribun al Administrativo de Cundinamarca. Implicará la prestación de servicios profesionales hasta la culminación del proceso y tendrá lugar, como mínimo en las instalaciones jurisdiccionales y en la Procuraduría”.
-. Por concepto de lucro cesante , consolidado la suma de $15.641.771 , y futuro la suma de $ 119.645.094
culminación del proceso y tendrá lugar, como mínimo en las instalaciones jurisdiccionales y en la Procuraduría”.
-. Por concepto de lucro cesante , consolidado la suma de $15.641.771 , y futuro la suma de $ 119.645.094
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Andrés Darío García Cuero era alumno del Ejército Nacional con retiro OAP-EJC 1748 del 17 de agosto de 2012 , por muerte en misión del servicio,
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de años, meses y día hasta el 01 de marzo de 2012.
2. El 20 de marzo de 2012 se elaboró Informe Administrativo por Muerte No. 001
APF García Cuero Andrés Darío, suscrito por el Mayor comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 54, quien indicó que “Teniendo en como referencia el informe de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito p or el ST HERRERA CRUZ DIEGO Comandante de pelotón, en el cual precisa además que el hecho ocurrió “cuando se encontraban en reentrenamiento según horario de instrucción al pelotón le correspondía incremento físico…”. Termina el informe indicando que “de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4433 del
que el hecho ocurrió “cuando se encontraban en reentrenamiento según horario de instrucción al pelotón le correspondía incremento físico…”. Termina el informe indicando que “de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la muerte del APF GARCÍA CUERVO ANDRÉS DARÍO CM 1087128047, ocurrió en misión del servicio”.
3. El 17 de septiembre de 2012, según Resolución No. 1 42608, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, determinó que: “… de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 de 2000, la muerte del PROFESIONAL ALUMNO GARCÍA CUERTO ANDRÉS DARÍO (Q.E.P.D.), no aprobó el periodo de prueba, razón por la cual la ley no contempla reconocimiento de suma alguna por concepto de indemnización por muerte ni pago de prestaciones sociales, a los alumnos de las escuelas de formación”; razón por la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento de suma alguna, por el fallecimiento del Profesional Alumno
García Cuero Andrés Darío.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
El 2 de junio de 2015, mediante apoderada judicial, el Ejército Nacional contestó el líbelo inicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, especialmente en lo que respecta a los perjuicios materiales ya que estos deben ser probados y demostrados conforme a la ley.
Así mismo, como medio de defensa, propuso la siguiente excepción:
lo que respecta a los perjuicios materiales ya que estos deben ser probados y demostrados conforme a la ley.
Así mismo, como medio de defensa, propuso la siguiente excepción:
- Caso Fortuito : Toda vez que el señor aspirante al soldado profesional Andrés Darío García Cuero, contaba con buen estado de salud según lo manifestado por el mismo apoderado de la parte actora , así mismo había estado en la institución como soldado regular por un año, es decir, ya conocía como era el entrenamiento que la institución le ofrece a sus hombres , por voluntad propi a decidió seguir en la institución como sol dado profesional, situación ésta que realizaba, pues se encontraba en un entrenamiento físico cuando ocurrió el fatal desenlace.
3 Folios 69 a 91 del c.1RADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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Por tanto, y de acuerdo a las pruebas aportadas hasta el momento al expediente, y las que se esperaba recaudar, se podría establecer que la causa de la muerte del aspirante a soldado profesional Andrés Darío García Cuero, fue por muerte súbita, ya que según lo manifestado , no se tenía conocimiento de ningún padecimiento, dolor, o demás alteraciones de tipo físico q ue pusieran en riesgo la vida del señor Andrés Darío, así mismo era un muchacho de 24 años de edad, que estaba cumpliendo las mismas actividades que estaban desarrollando su s demás compañeros, sin que exista un desequilibrio en la actividad que este desarrollaba en proporción con la de los demás.
que estaba cumpliendo las mismas actividades que estaban desarrollando su s demás compañeros, sin que exista un desequilibrio en la actividad que este desarrollaba en proporción con la de los demás.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 26 de junio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijuridico sufrido por Luz Salecia Estacio Ponce y Rubén Darío García Estacio, a causa de la muerte de su padre y compañero permanente ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CON DENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno de los demandantes, esto es, la señora Luz S alecia Estacio Ponce y
Rubén Darío García Estacio.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de daño a la salud el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno de los demandantes, esto es, la señora Luz Salecia Estacio Ponce y
Rubén Darío García Estacio.
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno de los demandantes, esto es, la señora Luz Salecia Estacio Ponce y Rubén Darío García Estacio.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de lucro cesante a favor del niño Rubén Darío García Estacio la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($141.859.782) y a fav or de la señora Luz Salecia Estacio Ponce el valor de
TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($379.558.636.29).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito propuesta por la demandada.
SÉPTIMO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señalas en la presente providencia.
“(…)”.RADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente la muerte del entonces aspirante a soldado profesional Andrés Darío García Cueto, quien falleció el día 1º de abril de
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Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente la muerte del entonces aspirante a soldado profesional Andrés Darío García Cueto, quien falleció el día 1º de abril de 2012, mientras estaba realizando un entrenamiento para f ortalecimiento físico en el fuerte militar de LarandiaCaquetá, en el Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 12, este hecho se acredita con el respectivo certificado de Registro Civil de Defunción.
Añadió que, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, es posible concluir que a Andrés Darío García Cuero no se lo sometió a un riesgo superior al que asumió al incorporarse como soldado profesional, dado que su óbito obedeció a una causa natural como se describe en el informe pericial de necropsia, y en principio no hubo una conducta activa de la institución Ejercito Nacional o alguno de sus servi dores que hubiera producido el deceso.
No obstante, esa judicatura estimó que se encontrada probada la omisión por parte de la entidad demandada que produjo el daño por el que hoy se reclama indemnización, dicha omisión estuvo en el proceso de incorporación del señor Andrés Darío García Cuervo.
Indicó que un requisito para ingresa r como miembro profesional de las filas del Ejército Nacional, es ser apto físicamente para ello, lo cual no solo garantiza que los miembros de la institución puedan desempeñar la labor a su cargo, sino que también permite que se conozca cualquier anomalía, enfermedad o padecimiento que tenga la persona para que pueda ser efectivamente tratado, sea dentro o fuera de la institución.
miembros de la institución puedan desempeñar la labor a su cargo, sino que también permite que se conozca cualquier anomalía, enfermedad o padecimiento que tenga la persona para que pueda ser efectivamente tratado, sea dentro o fuera de la institución.
A su vez, valoró la conducta de la demandada como indicio grave en su contra como autoriza el artículo 241 del CGP, acompasado con el inciso primero del artículo 280 de la codificación en cita, toda vez que, la parte demandada, Ejército Nacional fue requerida en múltiples ocasiones y a distintas de sus dependencias para que remitiera los exámenes de ingreso de Andrés Darío García Cuero, pero decidió no enviarlas, siendo que el debate probatorio en este asunto estuvo abierto por al menos 3 años, conducta que mostró una intención de ocultar la información relevante para decidir en este caso, más cuando una de las dependencias involucradas en el asunto ni siquiera hizo pronunciamiento alguno.
Así las cosas, indicó el A quo que, lo anteriormente relatado constituye una falla en el servicio que hace procedente la atribución de responsabilidad en contra de la demandada, más cuando se trata de un servidor público que se encontraba en clara subordinación a la institución castrense que debe garantizar la administración correcta de su archivo, y los documentos relativos a la salud de sus servidores, la conducta de la demandada devela su int ención de ocultar la información que probablemente compromete su responsabilidad o , peor aún, permite inferir que alRADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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señor García Cuero nunca se le practicaron exámenes médicos a su ingreso a la institución, bajo estos supuestos la responsabilidad por la muerte del señor García Cuero se traslada al Ejército Nacional a título de falla en el servicio, razón por la cual procede la declaratoria de responsabilidad solicitada con la consecuente indemnización, de modo que se declaró no probada la excepción de caso fortuito propuesta por la demandada.
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandada4
El 21 de julio de 2020, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad, en lo siguiente:
-. Indicó que no existió una falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , pues si bien es cierto, el señor Andrés Darío García Cuero (Q.E.P.D), falleció mientras se encontraba haciendo curso para ser soldado profesional, también es cierto que el mismo, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, desde el 20 de mayo de 200 8 hasta el 31 de marzo de 2010.
-. Que el 30 de enero de 2012 (aproximadamente 1 año y nueve meses después) el señor Andrés Darío García Cuero (QEPD) ingresó como alumno Soldado Profesional, falleciendo el 01 de marzo de 2012.
-. Que dentro de la investigación adelantada por la Fiscalí a General de la Nación ,
señor Andrés Darío García Cuero (QEPD) ingresó como alumno Soldado Profesional, falleciendo el 01 de marzo de 2012.
-. Que dentro de la investigación adelantada por la Fiscalí a General de la Nación , con ocasión de los hechos acaecidos el 01 de marzo de 2012, en entrevista realizada al entonces aspirante a Soldado Profesional Pedro Fa bián Ramírez Neira, éste manifestó que el señor Andrés Darío García Cuero (QEPD) “no había repor tado enfermedad o dolencia alguna”
Añadió que no compartió la posición del Juzgado de primera instancia, al indicar “(…) si está probada la omisión por parte de la Entidad demandada que produjo el daño que hoy se reclama indemnización, dicha omisión estu vo en el proceso de incorporación del señor Andrés Darío García Cuero”, pues no se logró establecer dentro del proceso en qué momento se contagió el señor García Cuero de tuberculosis, por lo que pudo haber sido 2 o 3 semanas antes de su fallecimiento, por lo que tampoco hay lugar a que el Despacho indique que la Entidad desconoció el articulo 4, literal g, del Decreto 1793 del año 2000.
Adicionalmente, agregó que no hay lugar a la declaratoria de responsabilida d de la entidad demandada por falla en el servicio, sustentada en un indicio grave, pues la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio, debe cumplir unos requisitos
4 Folios 267 a 269 del c.2RADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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que han sido previamente establecidos, y cuya evaluación y/o análisis del cumplimiento o incumplimiento de estos por parte de la Entidad, se hace sobre hechos de los que se demanda indemnización de perjuicios.
Por lo anterior, concluyó que no puede de manera simple y llana atribuirse responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Darío García Cuero (QEPD) , toda vez que la entidad demandada no contribuyó en la producción del daño, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente la responsabilidad endilgada.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 21 de julio de 2021 , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 28 de marzo de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en firme dicho proveído sin que las partes solicitasen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, i ngresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, i ngresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
En escrito allegado electrónicamente el 28 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, indicando su oposición a los argumentos del recurso de apelación interpuesto po r la entidad demandada , en el sentido de indicar que , si se logró establecer dentro del proceso la responsabilid ad de la entidad demandada como lo refiere la apelante, es justamente por la renuencia del Ejército Nacional para entregar elementos probatorios que reposaban en sus archivos.
Añadió que, en el testimonio rendido el 29 de febrero de 2016, ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, por parte del Soldado profesional PEDRO FABIAN RAMIREZ NEIRA, quien adelantó el curso de formación junto con el fallecido ANDRES DARIO GARCIA CUERO (q.e.p.d.), dijo enfáticament e que a todos los aspirantes efectivamente les practicaron exámenes de ingreso. De lo cual se colige que el Ejército contaba, sin lugar a dudas, con dicha información.
Que l a tuberculosis es una enfermedad fácilmente detectable que no requiere exámenes especializados y, por tanto, si el señor ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO (q.e.p.d.) la hubiese tenido al momento de desincorporarse como soldado regular oRADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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de incorporarse como alumno de la ESPRO, obviamente se la habrían detectado , por lo cual deduce que, al momento de la incorporación a la ESPRO, se encontraba sano y, por tanto, la enfermedad fue adquirida por él mientras adelantaba curso en la ESPRO y ya con dicha enfermedad fue sometido a un extenuante ejercicio físico, que para una persona sana podría ser agotador , pero para un paciente con tuberculosis resultó MORTAL.
Si la demandada pretendía demostrar que la enfermedad de tuberculosis fue adquirida por el alumno antes de ingresar a la ESPRO, pues le bastaba tan solo con aportar los exámenes de ingreso que les practicaron a TODOS los aspirantes. En desarrollo del proceso contencioso , el Instituto de Medicina Legal determinó que el fallecimiento del señor ANDRES DARIO GARCIA CUERO (q.e.p.d.) se debió a una tuberculosis. Enfermedad que se adquiere en comunidad (cárceles, batallones, congregaciones religiosas, comunidades educativas e intrahospitalarias) y es fácilmente diagnosticable y su tratamien to adecuado no presenta índice de mortalidad.
Así que no se trataba de “una gripita” , como lo dijo el superior, sino que era nada menos que una tuberculosis. Muy a pesar de la insistencia de la viuda, del abogado apoderado, del despacho Judicial que conoce el asunto Contencioso Administrativo, el Ejército de Colombia se negó sistemáticamente a entregar cualquier información respecto de los exámenes médicos de desincorporación del señor ANDRES DARIO
apoderado, del despacho Judicial que conoce el asunto Contencioso Administrativo, el Ejército de Colombia se negó sistemáticamente a entregar cualquier información respecto de los exámenes médicos de desincorporación del señor ANDRES DARIO GARCIA CUERO (q.e.p.d.), cuando se desempeñó como soldado regular, que fue justo antes de vincularse a la escuela ESPRO. Así mismo, el Ejército no hizo entrega de los exámenes de incorporación del señor ANDRES DARIO GARCIA CUERO (q.e.p.d.) a la ESPRO. Ignoró flagrantemente órdenes expresas del juzgado de conocimiento y en ningún momento suministró la información que recolectó sobre el estado de salud de egreso c omo soldado regular y de ingreso a la escuela ESPRO del señor ANDRES DARIO GARCIA CUERO (q.e.p.d.).
Por tanto, concluyó que e l Ejercito violó deliberadamente sus responsabilidades en el suministro de información vital para el esclarecimiento del hecho y por contera no observó sus obligaciones en la teoría de la carga dinámica de las pruebas, que reposa en cabeza de quien custodia, recolecta y almacena dicha documentación e información.
Reiteró que l a muerte del señor ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO, alumno aspirante a soldado profesional (Q.E.P.D.) fue catalogada en el informativo administrativo por muerte, como ocurrido en misión del servicio; en adición a lo anterior, y observando lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, los hechos que condujeron a la muerte del señor ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO, son ciertamente un accidente de trabajo , toda vez que dicho acontecimiento está
hechos que condujeron a la muerte del señor ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO, son ciertamente un accidente de trabajo , toda vez que dicho acontecimiento está definido en el Decreto como “… todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produceRADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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durante la ejecución de órdenes impartida s por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”.
Finalmente consignó las condiciones de vida de los demandantes y solicitó se confirme el fallo de primera instancia.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
En escrito allegado electrónicamente el 27 de abril de 2022, la apoderada de la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones
competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.RADICADO: 11001-33-36-031-2014-00335-01
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En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 2 de marzo de 20125 al 2 de marzo de 2014.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos del 15 de mayo de 2014 , visible a folio 134 del c1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2014.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 15 de mayo de 20146, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Luz Salecia Estacio Ponce
de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Luz Salecia Estacio Ponce en calidad de compañera permanente del señor Andrés Darío García Cuero , y de Rubén Darío García Estacio como su hijo, teniendo en cuenta la Declaración Extrajuicio obrante a folio 35 y el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 33 del cuaderno 1.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que s
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