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TA CUN - 11001333603120140037801-(18-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120140037801-(18-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia 11001-33-36-031-2014-00378-01 Sentencia SC3-22083147 Medio de control Reparación directa Demandante Herminda Rubiano Torres y otro Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Presupuestos del e rror jurisdiccional. Firmeza y efectos de la sentencia. La falta de firmeza formal de la decisión no impide el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. Vehículo secuestrado dentro de proceso de pertenencia. Guarda jurídica y guarda material de los bienes sometidos a medidas cautelares. Parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura . Hecho de un tercero. Perjuicios por lucro cesante y daño emergente: no derivados de pérdida, sino de privación temporal del uso, goce, disfrute y disposición.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

El 27 de febrero de 2013 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 8 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes,

virtud de la cual, el 8 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 26 de mayo siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 143–144, c. 1).

El 27 de mayo de 2014 los señores Herminda Rubiano Torres y Luis Enrique Rubiano Tegua, mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , conforme las siguientes pretensiones (fls. 145–172, c. 1):

PRIMERA: Que se declare Administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada por la Dirección Ejecutiva Nacional Administración Judicial o por quien haga sus veces , con fundamento en el artículo 90 de la C onstitución Política y los arts 65 y ss de la ley 270 de 1996 0 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por los daños materiales y morales ocasionados al señor LUIS ENRIQUE RUBIANO TEGUA y la señora HERMINDA RUBIANO TORRES, con motivo del error j udicial cometido por el Juzgado Decimo (sic) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ORDINARIO DE

PERTENENCIA No. 2003498, DEMANDANTE: AUGUSTO AVENDAÑO CORTES2

Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

y DEMANDADO: MISTER HIELO LTDA E INDETERMINADOS, al proferir la ilegal

Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

y DEMANDADO: MISTER HIELO LTDA E INDETERMINADOS, al proferir la ilegal medida cautelar ordenada por en providencia del 16 de noviembre de 2007 que implicó la inmovilización del vehículo Camioneta Ford, modelo 1994, de color blanca, Placas FTL -891, de servicio público, providencia y medida cautelar y providencia que fue declarada ilegal el 02 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, notificada el 06 de marzo de 2012, y que cobró ejecutoria el día 9 de dicho mes y anualidad.

SEGUNDA: Que se condene a LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes por concepto de DAÑOS MATERIALES que se les ocasionaron con e l error jurisdiccional del Juez Decimo (sic) Civil del Circuito de Bogotá, al ordenar la captura del vehículo de placas FTL-891, Camión Ford F-350, y por la pérdida del mismo al no poderlo recuperar por el costo desmesurado del parqueadero que tiene contratado el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con la firma LEGAL DEPOSIT SAS, según estimación razonada que hago bajo juramento a la fecha de presentación de esta solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, e n la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS Mcte ($140. 000.000,oo) esto es, aproximadamente 222 SMMLV,

conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, e n la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS Mcte ($140. 000.000,oo) esto es, aproximadamente 222 SMMLV, perjuicios que deberán ser indexados conforme lo señaló entre otras la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, del 28 de junio de 1994,

M. Pte Dr. Jaramillo actor: Víctor Armando Pinilla Pinilla, expe. 9015 (esto es teniendo en cuenta el IPC) y que se discriminan así:

DAÑO EMERGENTE, causado por la pérdida del vehículo, estimado por el valor que tenía el vehículo en la fe cha en que fue capturado (noviembre de 2010) en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/cte ($20. 000.00,oo), que deberán ser indexados a la fecha de su pago con base en el IPC.

LUCRO CESANTE: consistente en las ganancias frustradas o utilidad que han dejado de percibir los demandantes, teniendo en cue nta lo que producía el vehículo al momento de su captura y que produciría si no hubiera sido retenido, se estiman, desde la fecha en que se fue aprehendido el vehículo esto es, el 25 de noviembre de 2010 y hasta el 25 de mayo de 2014, en CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/cte ($120.000.000,00), teniendo en que producía la suma de Cien Mil pesos M/cte ($ 100.000,oo) diarios, y que deberán liquidarse hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y ser actualizados, mes a mes, teniendo en cuenta el IPC.

que producía la suma de Cien Mil pesos M/cte ($ 100.000,oo) diarios, y que deberán liquidarse hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y ser actualizados, mes a mes, teniendo en cuenta el IPC.

TERCERA: Que se condene a LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA repre sentada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes por DAÑOS MORALES, las siguientes sumas, según estimación razonada que hago bajo juramento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del

Código General del Proceso:

  • Para HERMINDA RUBIANO, la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la ejecutoria de la3

Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

sentencia. • Para ENRIQUE RUBIANO, la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales l egales vigentes, para la época de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA.- Que se condene a LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial o por quien haga sus veces a pagar a cada uno de los demandantes la suma de cien (100) SMMLV, para la época de la ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios a la vida de relación que sufrieron y siguen sufriendo, pues la pérdida de su proyecto de vida afectó las relaciones familiares al ver truncados sus sueños de independencia, la afectación sicológica que impidió que los demandantes pudieran seguir con un vida

sufriendo, pues la pérdida de su proyecto de vida afectó las relaciones familiares al ver truncados sus sueños de independencia, la afectación sicológica que impidió que los demandantes pudieran seguir con un vida normal, pues su desenvolvimiento social y al interior del hogar, como pareja y con sus hijos, se vio afectado por la pérdida que sufrieron.

QUINTA.- Las demás declaraciones y condenas que correspondan sean consecuencia de las enunciadas.

SEXTA: Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con el art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEPTIMA: Que se condene en costas a la demandada.

OCTAVA: Que se le dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la causación de intereses conforme lo dispone la citada norma.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el señor Augusto Avendaño Cortés adelantó proceso de pertenencia contra la sociedad Míster Hielo Ltda ., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., adelantado bajo el radicado 11001-3103-010-2003-00498-00; a solicitud d e la curadora de los indeterminados y para lograr el pago de sus honorarios (provisionales), el citado Juzgado de conocimiento ordenó , el 16 de noviembre de 2007, el embargo y secuestro de los derechos que como poseedor del vehículo de placas FTL –891, tipo camión, marca Ford F350, tuviera el señor Augusto Avendaño.

de conocimiento ordenó , el 16 de noviembre de 2007, el embargo y secuestro de los derechos que como poseedor del vehículo de placas FTL –891, tipo camión, marca Ford F350, tuviera el señor Augusto Avendaño.

De esta forma, el 25 de noviembre de 2010, miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. inmovilizaron y pusieron a disposición de Legal Deposit S.A.S. el vehículo de placas FTL-891, automotor que en esa fecha conducía el señor Luis Enrique Rubiano Tegua, como consta en el acta de aprehensión; y que, según certificado de tradición, es de propiedad de la señora Herminda Rubiano Torres, quien lo adquirió por compra a Nelsy Maribel Amaya Cantor, el 14 de mayo de 2008, fecha para la cual no figuraba ninguna medida cautelar registrada.

Frente a dicha situación, el señor Enrique Rubiano interpuso acción de tutela para que el vehículo le fuera entregado inmediatamente, acción que le fue negada por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá D.C., decisión confirmada el 8 de junio de 2011 por el Juzgado4 Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

Octavo Civil del Circuito, en consideración a que debían adelantarse las acciones directamente ante el funcionario que decretó la medida.

La señora Herminda Rubiano Torres se hizo parte en el proceso de pertenencia 2003-00498, promoviendo incidente especial el desembargo del automotor, el 11 de mayo de 2011, que fue negado en razón a que la parte interesada no retiró el Despacho Comisorio para llevar

promoviendo incidente especial el desembargo del automotor, el 11 de mayo de 2011, que fue negado en razón a que la parte interesada no retiró el Despacho Comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro , según lo dispuso el Juzgado en providencia del 25 de agosto de 2011.

El trámite procesal continuó a cargo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., por reparto especial, quien profirió sentencia el 31 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la posesión alegada. La parte demandante no apeló.

La demandante Rubiano Torres, el 28 de febrero de 2012, elevó solicitud para que el nuevo Juez de conocimiento ejerciera control de legalidad del proceso. Mediante providencia del 2 de marzo de 2012, notificad a por estado del 6 de marzo y que cobró ejecutoria el 9 de marzo siguiente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas FTL-891 y su entrega inmediata al señor Enrique Rubiano, dejando sin valor ni efecto por ilegalidad la providencia que había ordenado la medida cautelar, esto es la proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 16 de noviembre de 2007.

Una vez elaborados los oficios por el Juzgado, el 14 de marzo de 2012 el señor Enrique Rubiano fue informado por Legal Deposit S.A.S. sobre la deuda por concepto de parqueadero que a esa fecha ascendía a la suma de $30.486.000. A solicitud del interesado, dicha empresa comercial el 6 de agosto de 2012 envió comunicación informando que el área

parqueadero que a esa fecha ascendía a la suma de $30.486.000. A solicitud del interesado, dicha empresa comercial el 6 de agosto de 2012 envió comunicación informando que el área de valoración de cartera había decidido negociar la obligación en $15.000.000.

Finalmente, se refirieron en la demanda los perjuicios de orden material e inmaterial que sufrieron los actores.

2. Actuación procesal.

Repartido el proceso de referencia, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 11 de septiembre de 2014, admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 176–177, c. 1).

Con memorial del 15 de abril de 2015 la demanda fue contestada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en de las eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (fls. 187–190, c. 1). En oposición, la parte demandante mediante memorial del 29 de abril se pronunció frente a la contestación (fls. 200–202, c. 1).

El 30 de julio de 2015 se adelantó audiencia inicial (fls. 210–220, c. 1) y 25 de septiembre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fls. 270–277, c. 1). Con auto del 9 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fls. 270–277, c. 1). Con auto del 9 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 376–377, c. 1).5 Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

Los alegatos de conclusión se presentaron en el siguiente orden: el 30 de agosto por la parte demandante (fls. 381–393, c. 1) y 6 de septiembre de 2018 por la demandada (fls. 378–380, c. 1).

Sin embargo, a través de auto del 12 de septiembre de 2018, prof erido por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C., se declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir del 9 de agosto de 2018, toda vez que se omitió adelantar la audiencia respectiva, que fuera sustituida por providencia escrita (fls. 397–399, c. 1).

El 5 de diciembre de 2018 se dio continuidad a la audiencia de pruebas, agotándose la etapa probatoria y corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 402–403, c. 1). La demandada presentó nuevos alegatos el 10 de diciembre (fls. 405 –407, c. 1) y la demandante el 19 de diciembre siguiente (fls. 409–423, c. 1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2020 , el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

demandante el 19 de diciembre siguiente (fls. 409–423, c. 1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2020 , el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 430–440, c. 4).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo advirtió el siguiente marco fáctico:

  • El 15 de julio de 2003, el señor Augusto Avendaño Cortes inició proceso de pertenencia con radicado 11001 -3103-010-2003-00498-00 en contra de la sociedad Míster Hielo

Ltda., que fuera repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.; • El Juez de conocimiento admitió la demanda con providencia del 27 de agosto de 2003, providencia en la que también ordenó la notificación personal a la demandada y el emplazamiento de los indeterminados, que pudieran tener interés en el bien mueble pretendido en prescripción adquisitiva; • El bien que se pretendía adquirir por prescripción adquisitiva de dominio era el vehículo tipo camión, de color blanco, marca Ford, línea F-350, modelo 1994, identificado con las placas FTL-891, inscrito en la regional Facatativá del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca; • En el curso de proceso ordinario, luego de admitida la demanda , iniciaron los trámites para trabar la litis, entre ellos el emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran interés en el bien en mención;

  • En el curso de proceso ordinario, luego de admitida la demanda , iniciaron los trámites para trabar la litis, entre ellos el emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran interés en el bien en mención; • Cumplido lo anterior, compareció como curadora ad l item de los indeterminados , la abogada Marina Chavarro Martínez, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y la contestó; • Para garantizar el pago de sus honorarios provisionales, la aludida auxiliar de la justicia solicitó el secuestro de los derechos derivados de la posesión que detentaba el demandante sobre el vehículo de plac as FTL -891, medida que fue decretada por el

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de noviembre de 2007, que se comunicó a la Policía Nacional por oficio 3575 del 30 de noviembre; • El secuestro del vehículo ocurrió el 25 de noviembre de 2010, cuando miembros de la Policía Nacional materializaron la aprehensión, mientras era conducido por el señor Luis Enrique Rubiano Tegua;

  • El automotor quedó a disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y en depósito a la empresa Legal Deposit S.A.S.;6

Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

  • Desde el 14 de mayo de 2008, la señora Herminda Rubiano Torres fungía como la propietaria inscrita del vehículo con las placas FTL -891 por lo que a la fecha de aprehensión ella era quien ostentaba el derecho de dominio; y, • El 28 de febrero de 2012, ante solicitud de la parte interesada, el Juzgado Noveno Civil

aprehensión ella era quien ostentaba el derecho de dominio; y, • El 28 de febrero de 2012, ante solicitud de la parte interesada, el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. dejó sin efectos el secuestro que fue decretado y ordenó la devolución del vehículo a su propietaria.

Bajo tal contexto, la primera instancia precisó que inclusive hasta la fecha en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión en este asunto, la demandante no había recuperado la posesión de su vehículo; por el contrario, se tenían indicios de que e staba siendo utilizado y aprovechado por terceros desconocidos. De tal manera, en este asunto, en criterio del Juez, se pueden verificar dos hechos dañosos, a saber: el error jurisdiccional mencionado y la imposibilidad de los demandantes de recuperar su automóvil.

En este orden, para el Juzgado a quo se cuenta con providencia en firm e, auto del 2 de marzo de 2012, que dejó sin valor ni efectos la providencia que decretó la cautela sobre el vehículo identificado con placas FTL -891, misma que contiene el er ror, porque carece de consideración para el decreto de la cautela, limitándose a su simple decreto, máxime, cuando el señor Augusto Avendaño Cortes no probó la posesión material del vehículo, pues sólo aportó un contrato de permuta.

Igualmente, se advirtió el proceder irregular del Juez Civil, quien desatendió el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, desarrollad o mediante A cuerdo 2586 de 2004, según el cual los Jueces de la República, con el fin de materializar las medidas cautelares decretadas deberán

de la Ley 769 de 2002, desarrollad o mediante A cuerdo 2586 de 2004, según el cual los Jueces de la República, con el fin de materializar las medidas cautelares decretadas deberán ordenar el depósito a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin que para la fecha de los hechos hubiera lista de parqueaderos autorizados, de ahí que el vehículo se entregó a un tercero ajeno a la administración de justicia.

En este orden, para el fallador de primera instancia la demandada incurrió en un flagrante error judicia l por una indebida interpretación normativa, dado que decretó una cautela considerando que s u procedencia era automática, que no requería ninguna clase de justificación ni valoración probatoria, causando un daño a la pareja demandante, el cual no estaban obligados a soportar.

Asimismo, se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que el vehículo identificado con placas FTL-891, registrado a nombre de la señora Herminda Rubiano , luego de levantadas las cautelas que pesaban en su contra, no ha sido devuelto a su propietaria o poseedor, sin que la Dirección Seccional de Administración Judicial se responsabilizara por la custodia del vehículo, atendiera su paradero, verificara si contaba con un lugar para disponer su ubicación hasta tanto fuera efectiv amente secuestrado, impulsara el proceso para completar la medida o tomara acciones para su devolución.

En consecuencia, el daño resulta imputable jurídica y fácticamente a la administración de justicia, por lo tanto, el a quo atribuyó responsabilidad a la demandada por la pérdida del automotor mencionado.

devolución.

En consecuencia, el daño resulta imputable jurídica y fácticamente a la administración de justicia, por lo tanto, el a quo atribuyó responsabilidad a la demandada por la pérdida del automotor mencionado.

Declarada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se profirió condena por perjuicios morales en7 Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales, en fundamento a la prueba testimonial; daño emergente a favor por la suma de $14.000.000, que fueron tasados a partir del precio de adquisición del vehículo, cuya pérdida se reclama; y, lucro cesante por $172.500.000 , tasados sobre una renta mensual de $1.500.000 por 115 meses, periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 y la fecha de la sentencia.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recurso.

El 16 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se profiera sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda (fls. 442–448, c. 4).

En fundamento de la impugnación, la apelante in dicó, luego de referir en extenso la jurisprudencia aplicable, que no resulta configurado el error jurisdiccional, por cuanto la apoderada judicial de los demandantes no interpuso recursos en contra del auto del 16 de noviembre de 2007 y “la razón aducida fue que sus representados no eran parte en el

apoderada judicial de los demandantes no interpuso recursos en contra del auto del 16 de noviembre de 2007 y “la razón aducida fue que sus representados no eran parte en el proceso con radicado 2003 -00498 y conocieron de tal providencia cuando ya estaba ejecutoriada, lo cual, es acertado, porque ellos fueron propietarios del vehículo sólo hasta mayo del 2008 y las medidas tomadas por el Juzgado fueron en el 2007, cuando el vehículo era propiedad de la Sociedad Míster Hielo Ltda”.

Por otra parte, se argumentó que “ se evidencia que el fallo cuestionado fue amplia y jurídicamente motivado y se sustentó en las pruebas legalmente aportadas al plenario”. En concreto, argumentó:

Por ende, el contenido de las deci siones atacadas, en su parte pertinente, ponen de relieve, que no se incurrió en un desacierto evidente, permitiendo así concluir, que mientras las inferencias de los Jueces sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en el presente asunto, las resoluciones judiciales quedan cobijadas por el doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta).

Más aún cuando de la narración de la demandante, se des prende que su solicitud fue atendida y resueltas por los funcionarios que conocieron del proceso que dio origen a esta solicitud.

En consecuencia, en el presente asunto, se puede concluir que, la demandante, pretende endilgar responsabilidad a la Nación R ama Judicial, que no se configuró, pues las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Descongestión, no pueden

demandante, pretende endilgar responsabilidad a la Nación R ama Judicial, que no se configuró, pues las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Descongestión, no pueden traducirse en la existencia de error jurisdiccional, en cuanto se advierten, jurídicamente admisibles y correctamente justificadas.

(…)

De la anterior se concluye que en el presente caso no se configuran los presupuestos que estructuran el error jurisdiccional, no contiene los errores8 Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

judiciales que reclama la demandante, razón por la cual, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, sin que se configuren los errores jurisdiccionales invocados.

De forma similar, afirmó que se configura la “la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, para este caso LEGAL DEPOSIT, que no es un parq ueadero autorizado por el C.S.J., pues desde el año 2007 al 2013, quienes se han presentado para conformar las listas de parqueaderos autorizados, no cumplieron con los requisitos que el acuerdo exige. Y es LEGAL DEPOSIT, el que pese a la existencia de oficios que le obligan a entregar el vehículo, no informa sobre su paradero, causando un perjuicio a la demandante”.

Finalmente, la apoderada apelante reitera las excepciones de inex istencia del daño antijurídico y la ausencia de material probatorio que sust ente los perjuicios. Sobre estos puntos manifestó:

No existe error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la Nación - Rama Judicial dentro de

antijurídico y la ausencia de material probatorio que sust ente los perjuicios. Sobre estos puntos manifestó:

No existe error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la Nación - Rama Judicial dentro de las actuaciones surtidas por los despachos que conocieron del proceso, toda vez que sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente.

(…)

En relación con este requisito, en el presente caso la demandante reclama perjuicios, los cuales, no se encuentran acreditados, según el anál isis de la copia completa del expediente 2003 00498 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, no puede tener por acreditado el daño reclamado en este proceso, pues la prueba documental no permite llegar a esa conclusión, por el contrario, lo que de ella se infiere es que pese a la mora, el automotor fue ubicado, lo que permitió que el juzgado ordenara su entrega.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 1 de octubre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación de sentencia, entonces prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (fls. 450–452, c. 4).

El 4 de noviembre de 2020 se adelantó la referida audiencia, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (fls. 453–454, c. 4).

de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (fls. 453–454, c. 4).

El 27 de abril de 2021, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 456, c. 4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del9 Herminda Rubiano Torres y otro Reparación Directa 2014-00378

artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 0 02, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado el siguiente 16 de junio siguiente (arch. 003–005, exp. electrónico).

El 6 de julio de 2021 la apoderada de los demandantes presentó alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia apelada, precisando los hechos del caso y arguyendo que la providencia atacada en reparación directa ordenó una medida cautelar ilegal, sin sustento considerativo, la señora Herminda Rubiano el 11 de mayo de 2011 promovió incidente en

la providencia atacada en reparación directa ordenó una medida cautelar ilegal, sin sustento considerativo, la señora Herminda Rubiano el 11 de mayo de 2011 promovió incidente en el proceso con radicado 2003-00498, el cual fue negado por providencia del 25 de agosto de 2011, porque, si bien el vehículo fue capturado, no se realizó nunca la diligencia de secuestro, toda vez que se dejó en el abandono en un parqueadero no autorizado para su guarda. Por último, se refirió en extenso a la jurisprudencia vigente (arch. 0 06, exp. electrónico).

La apelante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Presentación del caso.

Los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con motivo del error jurisdiccional cometido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de pertenencia con radicado 11001-3103-010-2003-00498-00, al proferir de forma ilegal una medida cautelar ordenada en providencia del 16 de noviembre de 2007, que implicó la inmovilización del vehículo ti

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