🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120140040801-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140040801-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120140040801

Demandante: Olivia Medina Zúñiga y otra

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró patrimonialmente responsable a la institución accionada.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 4 de abril de 201 2 Jorge Erney Bonilla Cañas , para ese momento miembro orgánico de la unidad Chacal 2 y adscrito al Batallón Energético y Vial No. 09, en el marco de una operación militar donde recibió orden radial, se desplazaba por el área de la vereda la libertad (Nariño).

2. Dadas las condiciones climáticas, sobre las 6:40 a.m. la unidad decidió ubicarse cerca de una edificación abandonada que fue registrada visualmente pues no se contaba con grupo EXDE; esa locación tenía un artefacto explosivo improvisado (en adelante A.E.I.) que, al activarse, cesó la vida de, entre otros, el soldado Bonilla Cañas.

Planteamiento de las partes

3. Los demandantes indicaron que el Ejército es responsable porque incurrió

la vida de, entre otros, el soldado Bonilla Cañas.

Planteamiento de las partes

3. Los demandantes indicaron que el Ejército es responsable porque incurrió en una falla al permitir , irresponsablemente, que los efectivos descansaran e ingresaran al caserío que solo fue registrado visualmente, por no tener grupo EXDE, sin percatarse de la presencia de A.E.I. (fls.1-21, c.1).

4. La demandada advirtió que el deceso del señor Bonilla se produjo por un riesgo propio de la actividad militar que conocía, si se tenía en cuenta que

la víctima se vinculó voluntariamente a la carrera militar. Además, propuso como excepciones el hecho de un tercero y caso fortuito (fls.81-92, c.1).2

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Relación de los medios de prueba

5. Las documentales relacionadas con copia simple expediente prestacional No. 3024 de Bonilla Cañas, informe administrativo por muerte No.004 de 2012, radiogramas suscritos por el comandante del Batallón Especial Energético vial Nº 9 del 4 de abril de 2012, constancia emitida por el jefe de recursos humanos del citado batallón del 30 de abril de 2012 donde consta que el soldado Bonilla, para la fecha de los hechos, era orgánico de la unidad Chacal 2, informativo administrativo No. 002 de 2012, indagación preliminar No. 008 de 2012, orden de operaciones ofensivas Marfil No. 03 a la orden de operaciones No. 003 Torreón, listado personal

orgánico de la unidad Chacal 2, informativo administrativo No. 002 de 2012, indagación preliminar No. 008 de 2012, orden de operaciones ofensivas Marfil No. 03 a la orden de operaciones No. 003 Torreón, listado personal orgánico Chacal 1 y chacal 2 para el 4 de abril de 2012, informe suscrito por el comandante primero de Chacal 1 del 9 de abril de 2012, entre otras (c.1, c.2 -que consta de 4partes-, c.3 -que consta de 3 partesy c.4).

La sentencia de primera instancia

6. El Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.334-359, c.1):

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , por el daño antijurídico sufrido por las aquí demandantes; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES , las sumas de dinero que se relacionan a

continuación:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

OLIVIA MEDINA ZÚÑIGA Compañera permanente 100 SMLMV

LAURA SOFÍA BONILLA MEDINA Hija 100 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

OLIVIA MEDINA ZÚÑIGA Compañera permanente 100 SMLMV

LAURA SOFÍA BONILLA MEDINA Hija 100 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de PERJUICIOS materiales (lucro cesante consolidad(sic), futuro y por acrecimiento), las sumas de dinero que se relacionan a continuación: (…) En síntesis el rec onocimiento de perjuicios materiales corresponde a la

siguiente indemnización:

Nombre Parentesco Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro

OLIVIA MEDINA

ZÚÑIGA Compañera permanente $57.097.550 $109.995.251 $102.952.128 (por acrecimiento)

LAURA SOFÍA BONILLA MEDINA Hija $57.097.550 $70.673.794

(…)

TOTAL $397.816.2733

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

CUARTO: NEGAR el reconocimiento por concepto del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” (Ahora Daño a la Salud) a los familiares de la víctima directa, de conformidad los argumentos expuestos en la presente providencia. (…)”

7. El juzgador arribó a la citada determinación al constatar el daño antijurídico traducido en el caso como el fallecimiento de Bonilla como consecuencia de la activación de un A.E.I. en el desarrollo de una

7. El juzgador arribó a la citada determinación al constatar el daño antijurídico traducido en el caso como el fallecimiento de Bonilla como consecuencia de la activación de un A.E.I. en el desarrollo de una operación militar.

8. Conjuntamente dedujo el acaecimiento de una falla en el servicio porque la labor desarrollada para el momento de los hechos se hizo sin presencia de grupo EXDE; necesario p or las características del lugar que evidenciaban un punto crítico el cual ameritaba ser revisado.

9. Evento que adujo confirmarse con “los testimonios rendidos y el informativo administrativo por muerte, quien (sic) afirmaron la ausencia del equipo EXDE asignado a esas escuadras”. Además, no dilucidó el acaecimiento de algún eximente de responsabilidad.

10. Tampoco conjeturó una concurrencia de culpas porque si bien en un caso de similares contornos , decidido por esta Corporación , aquella institución f ue determinada, ello obedeció a la rebeldía de las víctimas directas -de ese proceso - que ingresaron al caserío; situación que probatoriamente no era predicable respecto de Bonilla.

11. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, concedió aquellos del orden inmaterial en su tipología de daño moral al comprobar las relaciones de parentesco entre la víctima directa con las demandantes y aplicar los preceptos establecidos por el Consejo de Estado.

12. Asimismo, estableció perjuicios del orden material en su faceta de lucro cesante porque, aún cuando se comprobó que las demandantes les había sido reconocida una pensión por el fallecimiento de Bonilla, ello provenía de una causal legal distinta.

12. Asimismo, estableció perjuicios del orden material en su faceta de lucro cesante porque, aún cuando se comprobó que las demandantes les había sido reconocida una pensión por el fallecimiento de Bonilla, ello provenía de una causal legal distinta.

El recurso de apelación

13. La parte demandada cuestionó l a imputación del daño, así como los perjuicios materiales decretados al considerar (fls.366-314, c.1):

(i) En cuanto uso del grupo EXDE en el lugar donde estaba el A.E.I. advirtió que “su función no es la de verificar casas viejas, abandonadas (…) estos grupos tienen expresamente la orden de no ingresar a casas, estructuras abandonadas”.4

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

(ii) En cuanto a la necesidad de implementación del grupo para el momento de los hechos discurrió que “al hacer parte de una escuadra esta no tiene disponible 1 grupo EXDE para sus desplazamientos, pues (…) es 1 grupo EXDE por Pelotón (…) de acuerdo a la doctrina militar no puede asignársele un EXDE a grupos inferiores a 30 militares o menos”.

(iii) Respecto a la locación donde pernoctó la unidad militar expresó que la víctima directa era “tan capacitado que conformó una de las escuadras designadas como de alto rendimiento (…) por lo tanto, al estar en una zona [con] permanente presencia de las FARC, debían extremar las medidas de seguridad y no ingresar (…) en lugares como en el que ocurrieron los hechos”.

escuadras designadas como de alto rendimiento (…) por lo tanto, al estar en una zona [con] permanente presencia de las FARC, debían extremar las medidas de seguridad y no ingresar (…) en lugares como en el que ocurrieron los hechos”.

(iv) En cuanto a la determinación pecuniaria de los perjuicios materiales se distanció de la sentencia recurrida al considerar que carecían de fundamento alguno si se toma ba en cuenta que a las demandantes les fue reconocida la respectiva pensión por el fallecimiento de Bonilla.

Actuación en segunda instancia

14. En esta oportunidad los sujetos procesales no emitieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P.1, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asuntos a resolver

16. Según los cargos de apelación esta sala determinará si es atribuible el daño antijurídico, circunscrito a la muerte de l señor Bonilla Cañas por la detonación de un A.E.I., al Ejército Nacional porque la misión donde falleció presentó falencias como la ausencia de apoyo del grupo EXDE, aún cuando se expone que no podía implementarse en el lugar de los hechos.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

se expone que no podía implementarse en el lugar de los hechos.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

17. De resolverse en clave afirmativa el anterior planteamiento, se establecerá si hay lugar a disponer el resarcimiento de perjuicios materiales por el fallecimiento de la víctima directa, aunque se reconoció una prestación social en favor de las demandadas por aquel suceso.

Metodología de análisis y conclusión a adoptar

18. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –muerte por detonación de artefacto explosivo– no se discute.

19. Se estudiará la imputación para exhibir que el daño fue consecuencia de un posicionam iento realizado por la unidad táctica de Bonilla en una locación no autorizada, lo que a su turno derivó en la detonación de un artefacto explosivo mientras la víctima directa estaba desarrollando una operación militar.

de un posicionam iento realizado por la unidad táctica de Bonilla en una locación no autorizada, lo que a su turno derivó en la detonación de un artefacto explosivo mientras la víctima directa estaba desarrollando una operación militar.

20. Se proseguirá con el título jurídico para denotar una falla en el servicio traducida en el desconocimiento de una orden militar; la responsabilidad se compromete a raíz de aquella falencia y no por la omisión del equipo EXDE pues las pruebas evidencian que no medió desatención en su implementación.

21. Determinado lo anterior, revisará la indemnización de perjuicios con el fin de señalar que, en este caso, aquellos del orden material no están llamados a reconocerse.

22. En virtud de la referida ruta metodológica esta sala modificará la sentencia de primera instancia para sustraer de la tasación de perjuicios el lucro cesante consolidado y futuro -acrecentado.

De la imputación en el caso concreto

23. El fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado descansa en el artículo 90 constitucional, que presenta al daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales; el segundo permite encausar el daño, que no se está en el deber legal de soportar, al accionar, activo u omisivo, del Estado2.

2 Santofimio, J.O. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. (Tomo V), 1º Ed. Universidad Externado de Colombia.6

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

24. Por ello ocuparse de la imputación implica constatar la atribución fáctica y jurídica del daño 3, donde a su turno, la ruta analítica pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen jurídico de responsabilidad preciso4.

25. Extrapolando lo anterior al caso, las pruebas exhiben que el señor Bonilla Cañas, para la fecha de los hechos, era orgánico de la unidad Chacal 2 5.

Escuadra que se desempeñaba, en la operación “Marfil” No. 03 a la orden de operaciones No.003 “Torreón”6.

26. Asimismo, se aprecia que de conformidad con lo establecido en la orden fragmentaria No. 14 7, la unidad táctica Chacal 2 tenía por objetivo desarrollar maniobras ofensivas contra las extintas FAR C, en el

Departamento de Nariño.

27. Ahora bien, el fallecimiento de la víctima directa (i) se produjo el 4 de abril de 2012, (ii) por orden emitida iban hacia un sector de empalme, (iii) las condiciones climáticas eran complicadas y el personal estaba cansado, (iv) se ubicaron cerca de una viviend a vacía -registrada visualmente por no haber grupo EXDEpara cubrirse de la lluvia, luego (v) se detonó el A.E.I. que cesó la vida de Bonilla ; en consecuencia, (vi) el suceso fue descrito como muerte en combate8.

haber grupo EXDEpara cubrirse de la lluvia, luego (v) se detonó el A.E.I. que cesó la vida de Bonilla ; en consecuencia, (vi) el suceso fue descrito como muerte en combate8.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

5 Folio 240 cuaderno 3 parte 2. Constancia de calidad militar.

6 Folios 229-246 cuaderno 1.

7 Folios 247-251 cuaderno 1.

8 Folio 241 del cuaderno 3 parte 2. Informativo por muerte No. 004 del 14 de abril de 2012 que señala:

“Teniendo Presente el informe rendido por el señor CP COLINA RAMIRO EFREN, los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2012, terminado el Q. S. O de la madrugada se decidió esperar a que aclarara un poco con el fin de visualizar un sector que se prestara para montar una

B. P. M. Y desubicarnos del caserío aproximadamente a las 06:40 se decidió ubicarnos sobre un sector que quedaba unos 130 mts aproximadament e de donde nos encontrábamos

B. P. M. Y desubicarnos del caserío aproximadamente a las 06:40 se decidió ubicarnos sobre un sector que quedaba unos 130 mts aproximadament e de donde nos encontrábamos dirección hacia el sector del empalme de acuerdo a la orden emitida , en el trayecto comenzó a llover muy fuerte, llegando al sitio se efectuó un registro visual al sector debido a que no contábamos con un “EXDE”, por la situaci ón que se presentaba el tiempo en el momento, el cansancio del personal se opta por hacer alto, en el sitio se encontraba una vivienda vacía nos ubicamos cerca de esta cubriéndonos de la lluvia sobre un caedizo que sobresalía fuera de la vivienda, los rancheros preparaban el desayuno, se desayunó a las 0 8:30 aproximadamente más tarde me siento y me recuesto sobre la parrilla del equipo a descansar un poco, cuando se escucho una fuerte explosión, la cual me arroja a una distancia de aproximadamente 8 m, bus co mi fusil para reaccionar, no se escuchan7

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

28. Además, se dilucida que la escuadra a la que pertenecía Bonilla (i) inició movimiento a las 18.00 horas por orden radial (Q.S.O) del día 3 de abril de 2012 y (ii) en esa misma directriz se le indicó al comandante del pelotón Apolo 3 9 -que contaba con grupo EXDE - quedarse e iniciar trabajos de georreferenciación.

29. Igualmente se constata que, en la locación de los hechos, los efectivos

Apolo 3 9 -que contaba con grupo EXDE - quedarse e iniciar trabajos de georreferenciación.

29. Igualmente se constata que, en la locación de los hechos, los efectivos del Ejército no iban a pernoctar, sino que, por la lluvia y el cansancio, se hizo un alto porque quedaba en la dirección donde montarían la base de patrulla móvil10.

30. Frente a esto último, es importante advertir que en el programa radial de la mañana de los hechos -4.30 a.m.-, el oficial de operaciones indició no realizar más movimientos; no obstante, sobre las 6.40 a.m. la unidad táctica se ubicó a 130 metros de las coordenadas11; el suceso ocurrió sobre las 9.40 a.m. aproximadamente12.

31. En lo relativo a la directriz en comento, también obra en las anotaciones de la misión, constancia del 4 de abril de 2012 suscrita a las 4.40 a.m., donde se dejó consagrado que , por orden radial, se “les [dio] la indicación que a partir del momento no hay mas movimientos”13.

32. Conjuntamente las pruebas evidencian que la decisión de continuar con el movimiento de las unidades tácticas fue adoptada por los comandantes de Chacal 1 y Chacal 2, los señores Andersen Jair Vargas y Ramiro Efrén Colina14, respectivamente15.

disparos, seguidamente se constata el personal, haciendo falta el SOLDADO PROFESIONAL BONILLA CAÑAS JORGE ERNEY quien fue encontrado sin vida por causa de un artefacto explosivo improvisado. (subrayado con negrilla propio de la sala). (…)

disparos, seguidamente se constata el personal, haciendo falta el SOLDADO PROFESIONAL BONILLA CAÑAS JORGE ERNEY quien fue encontrado sin vida por causa de un artefacto explosivo improvisado. (subrayado con negrilla propio de la sala). (…) LA MUERTE DEL SEÑOR SLP BONILLA CAÑAS JORGE ERNEY (…) SE CLASIFICA COMO ART. 19

MUERTE EN COMBATE DEACUERDO (sic) AL DECRETO 4433 DE 2004”

9 Folios 327-334 del cuaderno 3 parte 2, contentivo de la orden fragmentaria No. 14 donde se detalla la organización para el combate y se precisa que la unidad Apolo 3 está organizada en tipo pelotón; concretamente para la misión era el tercer pelotón.

10 Folios 153-156 cuaderno 2 parte 1. Contentivo de la declaración del CP Colina Ramiro Efrén dentro de la indagación preliminar disciplinaria No.008-2012.

11 Cfr. Supra 8, CD folio 282 del cuaderno 1 , (testimonio comandante Escuadra Vargas González, 1:08:00-1:32:08), y folios 150 -151 del cuaderno 2 parte 1 (contentivo de la declaración del puntero de la escuadra para la fecha de los hechos, el señor Jader Alberto Muñoz).

12 Cfr. Supra 10.

13 Folio 345 del cuaderno 3 parte 2.

14 Folio 606 del cuaderno 2 parte 3 donde se identifica al C.P. Ramiro Efrén Colina como el comandante de chacal 2.8

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

comandante de chacal 2.8

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

33. Ahora bien, en lo referente a la tipología de A.E.I. que cesó la vida de Bonilla, puede avizorarse que se trató de una casa bomba , de alto nivel explosivo16, la cual fue detonada a distancia17.

34. Con la valoración probatoria puede colegirse que este contexto suscita interés al juez de la reparación directa porque revela un daño antijurídico producto de un A.E.I., detonado en el marco de una operación militar, que cesó la vida de un efectivo de la escuadra Chacal 2.

35. A su turno se evidencia que en la cadena causal influyó la decisión de localizarse en proximidad de una estructurara tipo vivienda, sobre las 6.40. a.m., a pesar de que, 2 horas antes, fue ordenado no realizar más movimientos, y en ese lugar fue donde se detonó a distancia el explosivo.

36. Determinado lo anterior, es imperativo revisar la imputabilidad a la luz de este contexto y para el efecto amerita considerarse que los daños resistidos por servidores públicos que ejercen voluntariamente funciones de defensa generalmente se consideran como una asunción del riesgo.

37. No obstante, es plausible delinear la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado cuando quiera que se constate que el daño antijurídico emana con ocasión de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular18.

extracontractual del Estado cuando quiera que se constate que el daño antijurídico emana con ocasión de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular18.

15 Folios 13-14 del cuaderno 3 parte 1, contentivo del informe suscrito el 9 de abril de 2012 por el Cabo Primero Andersen Jair Vargas donde señala, entre otras:

“(…) le comunico al señor CP. Colina, que los soldados a quienes les había llegado la baja están en actitud molesta u manifiestan que se iban a ir ya que ellos eran civiles (…) optamos con el señor C.P Colina seguir con el desplazamiento hasta el sector ordenado por el señor Oficial de Operaciones, viendo la situación que se presentaba con este pers onal y con el fin de facilitar su extracción, se efectúa el Q.S.O. de las 4:30 con el Oficial de Operaciones y se reporta sin novedad.

Terminado el Q.S.O se decidió esperar a que aclarara un poco con el fin de visualizar un sector que se prestara para montar una B.P.M., y desubicarnos del caserío aproximadamente a las 6:40 se decidió ubicarnos sobre un sector que quedaba aproximadamente a 130 mts aproximadamente de d onde nos encontrábamos dirección hacia el sector de la vereda Empalme de acuerdo a la orden emitida, en el trayecto comenzó a llover muy fuerte, (…) se opta por hacer alto, en el sitio se encontraba una vivienda vacía nos ubicamos cerca.

16 Folios 145-146 del cuaderno 2 parte 1, contentivo de los radiogramas No. 1047 del 4 de

vivienda vacía nos ubicamos cerca.

16 Folios 145-146 del cuaderno 2 parte 1, contentivo de los radiogramas No. 1047 del 4 de abril de 2012 y su respectiva ampliación del 11 de abril de 2012. Donde se señala en el resumen de los hechos “Activa A.E.I. alto poder”

17 Folio 147 del cuaderno 2 parte 1. Contentivo del croquis levantado por efectivo de Chacal 2 en el lugar de los hechos, en conjunto con CD folio 282 del cuaderno 1 (testimonio de miembro orgánico Chacal 2 para la fecha de los hechos, señor Ramiro Efrén Colina, 1:38:55-2:04:00) donde se destaca “En el caso bajo estudio era una mina que se encontraba dirigida por mando, con cable eléctrico que podía ser activada de 300 a 600 metros”.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).9

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

38. Considera la sala que en el caso aplica el último régimen porque en este el objeto de reproche emerge de la inobservancia de unos deberes concretos como (i) apoyo de grupo EXDE y (ii) orden de operación radial que dispuso de no realizar movimientos a las 4.30 del 4 de abril de 2012.

el objeto de reproche emerge de la inobservancia de unos deberes concretos como (i) apoyo de grupo EXDE y (ii) orden de operación radial que dispuso de no realizar movimientos a las 4.30 del 4 de abril de 2012.

39. Partir de la concepción subjetiva de la falla en el servicio implica determinar si la acción u omisión del Estado resulta ilegítima , negligente o descuidada porque, de acreditarse aquello, el daño tendría vocación de ser atribuido19.

40. Cuestión que se rev isa -y concretizaen casos de contornos similares al acá analizado, mediante la verificación del evento en virtud del cual el soldado -vinculado voluntariamenteresiste la omisión o negligencia de la administración con respecto a su deber de implementar los mecanismos necesarios para prevenir y reducir riesgos20.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 17 de ago sto de 2017, Rad: 19001 -23-31-000-2007-00328-01. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia que denota el manejo del daño con vocación de atribuirse por concepto de falla en el servicio denota:

“La imputación de responsabilidad a la demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado que asumió la demandada en cuanto a la seguridad y protección que debió brindar a sus funcionarios para el momento de los hechos.

(…)

Bajo este escenario y teniendo en cuenta que el daño antijurídico alegado en el presente

seguridad y protección que debió brindar a sus funcionarios para el momento de los hechos.

(…)

Bajo este escenario y teniendo en cuenta que el daño antijurídico alegado en el presente asunto es atribuible a la conducta irregular de la demandada , se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 3 de noviembre de 2020, Rad: 50001-23-31-000-2003-10207-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Que re specto al tratamiento bajo el régimen de falla en el servicio por daños antijurídicos ocasionados a los soldados profesionales, demarca:

“En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime ha diferenciado entre el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y el que se aplica a quienes se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial (… ) los segundos tienen una relación de carácter convencional o voluntaria, lo que deriva, ciertamente, en la asunción de los riesgos propios de la actividad militar o policial de que se trate.

(…)

Cuando se trata en cambio de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, tenemos que el daño sufrido se entiende normalmente como la concreción de un riesgo inherente a la actividad que fue libre y voluntariamente asumido al vincularse al servicio; por lo que no resulta imputable al Estado. Solo habrá lugar a la atribución de

de un riesgo inherente a la actividad que fue libre y voluntariamente asumido al vincularse al servicio; por lo que no resulta imputable al Estado. Solo habrá lugar a la atribución de responsabilidad cuando la causa del daño sea constitutiva de falla del servicio , o cuando se someta al militar o policía a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad.10

Referencia: 11001333603720150056802

Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

41. Bajo ese entendido para la sala es clara la responsabilidad del Ejército Nacional con ocasión del daño antijurídico traducido en el deceso del señor Bonilla por la act ivación de un A.E.I. el 4 de abril de 2012, por cuanto está acreditada una omisión que fue determinante en la producción del daño.

42. Aquella se vislumbra con ocasión del análisis probatorio que hasta acá se ha desplegado donde es factible observar que, ante una orden expresa, realizada a las 4.30 a.m.21 de evitar realizar más movimientos los responsables de las unidades tácticas Chacal 1 y 222 inobservaron tal directriz decidiendo por contrapartida realizar un desplazamiento no autorizado en proximidad al lugar donde fue detonado a distancia la casa bomba23.

43. Esto, a la luz de las directrices instituidas en la orden fragmentaria No. 14 del 27 de mayo de 2012, de la operación “Marfil” a la orden de operaciones No. 003 “Torreón” es reprochable por dos razones fundamentales que se encuentran interrelacionadas.

del 27 de mayo de 2012, de la operación “Marfil” a la orden de operaciones No. 003 “Torreón” es reprochable por dos razones fundamentales que se encuentran interrelacionadas.

44. La primera se relaciona con la expresa instrucción de coordinación impartida en la misión, donde se detalló que “los movimientos se cumplirán siempre bajo un concepto táctico. Movimientos (…) pedestres se deben efectuar durante la noche; en el día se efectuarán puestos de observación y escucha y puestos de avance”24.

45. Este aspecto, que resulta coherente con la orden emitida en programa radial del 4 de abril de 2012 que indicaba suspender movimientos a las 4.30 a.m., fue desatendida porque está probado que para las 6.40. a.m. las escuadras Chacal 1 y 2 se “desubicaron 130 metros”25.

46. Conjuntamente resulta p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...