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TA CUN - 11001333603120140043601-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120140043601-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-031-2014-00436-01

Demandante: YERNEL TRIANA SORACA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a profer ir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales , en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demand ada al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de dañ o emergente y lucro cesante a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor YERNEL TRIANA SORACÁ (víctima directa), la señora LILIANA SORACÁ LÓPEZ (madre de la víctima directa), ALEK XYMARA

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor YERNEL TRIANA SORACÁ (víctima directa), la señora LILIANA SORACÁ LÓPEZ (madre de la víctima directa), ALEK XYMARA DÍAZ SORACÁ, JOSÉ RAFAE L PALACIO SORACÁ ALARCÓN (hermanos de la víctima directa) y YULIETH PAOLA CANTILLO ANAYA (novia de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas el día 09 de febrero de 2012, cuando el señor Yernel Triana se desempeñaba como alumno de la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” de Tolemaida.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que se demuestren en el proceso.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada no presentó contestación a la demandaExp: 2014-436

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ACTOR: YERNEL TRIANA SORACÁ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, se declaró administrativamente responsable y se condenó a la Entidad demandada, al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte actora 1, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • Se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en las lesiones sufridas por el demandante en el accidente ocurrido el día 09 de febrero de 2012 , durante un ejercicio de entrenamiento en la pista de habilidades y destrezas militares.
  • En cuanto a la atribución del daño, indicó el a quo que, está demostrado que el demandante en cumplimiento de una actividad de entrenamiento y vigilado por los instructores, se dirigió a efectuar una maniobra de rappel, cuando sufrió una caída desde la altura de la torre helicopterada de la pista de entrenamiento de la Escuela Militar de Suboficiales; actividad frente a la cual , los testigos de los hecho s indicaron que, la labor de salto aéreo , se realizó sin el cumplimiento de los requisitos, tales como falta de oficial de seguridad en la pista, enfermero y ambulancia.
  • Por lo anterior, es claro el comportamiento negligente de la demandada frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal militar en el desarrollo del entrenamiento;

enfermero y ambulancia.

  • Por lo anterior, es claro el comportamiento negligente de la demandada frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal militar en el desarrollo del entrenamiento; circunstancias que llevan a concluir que el daño irrogado obedeció a una falla en el servicio, al no implementar todas las medidas de protección y seguridad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Los extremos procesales presentaron en tiemp o recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 233 a 247 c. apelación).
  • Conforme lo anterior, mediante auto del 1º de octubre de 2020 , se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl s. 286 a 289 c.1), que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 20 20, la cual se declaró fallida , y por ende, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la ent idad demandada y la parte actora (fls. 291 y 292 c.1), el cual fue recibido por

1 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de la víctima directa y su señora madre el equivalente a cien (100) SMLMV, para sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) SMLMV y para la tercera damnificada 15 SMLMV. En cuanto al DAÑO A LA SALUD, se condenó únicamente a favor de la víctima directa en el equivalente a cien

(100) SMLMV.

En cuanto al DAÑO A LA SALUD, se condenó únicamente a favor de la víctima directa en el equivalente a cien

(100) SMLMV.

En relación con el PERJUICIO MATERIALDAÑO EMERGENTE para la señora Liliana Soracá López por la licencia no remunerada que le fue otorgada por su empleador, la suma actualizada de $13’488.149. Finalmente, frente a la pretensión de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, condenó a favor de la víctima directa en la suma de $263’386.741.Exp: 2014-436

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esta Corporación el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 293 c.1).

  • Por reparto ingresó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal ; por lo cual esta Corporación

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal ; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.

2. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Entidad demandada EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando (fls. 268 a 271 c.1):

  • Frente a la condena por daño moral , de la señora Yulieth Paola Cantillo Anaya, solicita que se revoque al no estar demostrado el perjuicio causado. - Respecto al daño material en la modalidad de lucro cesante : expone que el demandante se encuentra recibiendo una pensión por invalidez, situación que impide la configuración de derecho alguno relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales.

3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 263 a 267 c.1)

  • El porcentaje otorgado a título de indemnización por daño a la salud, no está acorde a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual, considera que se debe condenar en la suma equivalente a

400 SMLMV.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

lo cual, considera que se debe condenar en la suma equivalente a

400 SMLMV.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Exp: 2014-436

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  • En relación con el daño emergente , por los gastos de tiquetes de avión y el valor de arrendamient o, discrepa la decisión del Juez al considerar que está demostrada su causación, al existir un recibo de caja y tiquetes electrónicos. - Frente al lucro cesante , alega que la base salarial tomada para liquidar el perjuicio debió realizarse con el salario qu e devengaba un Cabo tercero y no el de un soldado profesional; siendo este el grado con el cual, el demandante se encuentra como beneficiario de una pensión de invalidez.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala, qu e el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, se centra únicamente en el tema de los perjuicios reconocidos a la parte actora. En consecuencia, corresponde establecer a esta Sala:

Observa la Sala, qu e el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, se centra únicamente en el tema de los perjuicios reconocidos a la parte actora. En consecuencia, corresponde establecer a esta Sala:

En primer lugar, ¿sí le asiste a la parte actora el reconocimiento de daño moral a quien se presentó en calidad de tercera damnificada, así como el incremento a la condena efectuada a título de daño a la salud a favor de la víctima directa?

En segundo lugar, ¿sí es procedente el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente, con ocasión de los gastos en que se incurrió, a consecuencia de daño sufrido por parte del señor Yernel Triana Soracá?

Finalmente, la Sala debe resolver el interrogante que plantean las partes, relacionado con el lucro cesante , su causación y su liquidación , por lo cual, le corresponde a l a Sala establecer ¿si es procedente modificar la liquidación efectuada por el Juez de primera al condenar por daño material en la modalidad de lucro cesante? O si por el contrario, ¿el perjuicio reclamado no está demostrado y debe revocarse la condena por dicho concepto?

De modo que para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar la condena por perjuicios, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. CASO CONCRETODE LOS PERJUICIOS

2.1 Del Daño Moral

Parte la Sala por recordar, que el Juez de primera instancia condenó al pago por perjuicios morales en el equivalente a: i) 100 SMLMV para el

2.1 Del Daño Moral

Parte la Sala por recordar, que el Juez de primera instancia condenó al pago por perjuicios morales en el equivalente a: i) 100 SMLMV para el señor YERNEL TRIANA SORACÁ (víctima directa) y la señora LILIANA SORACÁ LÓPEZ (madre de la víctima directa), ii) 50 SMLMV para ALEK XYMARA DÍAZ SORACÁ, JOSÉ RAFAEL PALACIO SORACÁ ALARCÓN (hermanos de la víctima directa), y iii) 15 SMLMV para la señora YULIETH PAOLA CANTILLO ANAYA, quien se presentó en el proceso en calidad de novia de la víctima directa.Exp: 2014-436

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Por su parte, la Entidad demandada sostiene que no está demostrada la causación del perjuicio por daño moral de la señora Yulieth Paola Cantillo Anaya.

El perjuicio moral es aquel q ue se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo3.

Ahora bien, s obre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala retoma los parámetros de las sentencias de unificación , de donde se destaca principalmente lo siguiente:

Ahora bien, s obre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala retoma los parámetros de las sentencias de unificación , de donde se destaca principalmente lo siguiente:

  • Se mantiene la presunció n de aflicción por lesiones para la víctima directa y sus familiares (entre ellos padres y hermanos) ; presunción de orden jurisprudencial que, por consiguie nte, admite prueba en contrario.
  • Se conserva la independencia del Juez Contencioso Administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral.
  • Según la sentencia de unificación, la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum-, dependen de la intensidad de la lesión y el parentesco con la víctima directa, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria.
  • Bajo este entendimiento, es claro para la Sala que se mantienen todas las facultades y competencias del Juez de conocimiento en materia probatoria a efectos de establecer la gravedad o intensidad de la lesión en cada caso en concreto.
  • En otros términos, al momento de tasar los perjuicios morales no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos , como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco, sino que al juez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le corresponde analizar

al juez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le corresponde analizar las secuelas, consecuencia s físicas y psíquicas de la lesión , con el objetivo de determinar dos aspectos: la intensidad y el porcentaje de gravedad, postulados que determinan el monto indemnizatorio.

  • Por consiguiente, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados

3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de Agosto de 2014.Exp: 2014-436

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los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación

2.1.1 NIVEL 5TERCERO DAMNIFICADO:

En el presen te caso, advierte la Sala que el Juez de primera instancia condenó a la Entidad demandada , a pagar perjuicios morales a fav or de quien se presentó en calidad de novia de la víctima directa, en el tope máximo del rango fijado por el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, y ese sentido, para el nivel 5 – Relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados , c ondenó a la entidad a pagar el

máximo del rango fijado por el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, y ese sentido, para el nivel 5 – Relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados , c ondenó a la entidad a pagar el equivalente a 15 SMLMV para YULIETH PAOLA CANTILLO ANAYA.

Frente a terceros damnificados, se les impone la carga probatoria de demostrar la relación afectiva con la victima directa del daño.

De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Sala en primer lugar, que se practicaron las declaraciones de las señoras EUCARIS YANETH MOLINA DIAZ y MONICA FERMINA ARRIETA JIMENEZ. La primera de ellas , expuso que conocía los demandantes al ser vecina de ellos por aproximadamente 8 años, cuando la declarante vivía en Santa Marta y en relación con la señora Yulieth Paola Cantillo, indicó que la conoció en el momento del accidente y refirió que era su novia. La señora Mónica indicó que era comadre de la madre de la víctima directa , y f rente a la relación con la demandante Yulieth Paola explicó que la demandante lleva desde hace 11 años, una relación sentimental con la víctima directa y que ella se había afectado emocionalmente porque su relación ha cambiado mucho a raíz del accidente.

De igual forma se practicó el interrogatorio de parte a la señora Yulieth Paola Cantillo Anaya , quien indicó trabajar dentro de la Rama Judicial, y en relación con la víctima directa, indicó que conoce a Yernel Triana Soracá hace aproximadamente 11 años y desde ese entonces tiene una relación sentimental con él, y que a raíz del accidente, su relación cambió.

en relación con la víctima directa, indicó que conoce a Yernel Triana Soracá hace aproximadamente 11 años y desde ese entonces tiene una relación sentimental con él, y que a raíz del accidente, su relación cambió.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que, la parte demandante demostró la relación afectiva entre la señora Yulieth Paola y el señor Yernel Triana Soracá; ello, teniendo en cuenta que ambos integran la parte demandante en la presente, y además, siendo más relevante, mediante testimonios demostraron la calidad de tercera damnificada de la demandante.

En consecuencia, se c onfirma la condena impuesta por concepto de daño moral en el presente caso.

2.2 Daño A La Salud

La parte actora, en su demanda solicit ó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud en el equivalente a 400

SMLMV.Exp: 2014-436

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El Juez de primera ins tancia consideró que la pé rdida de la capacidad laboral del demandante, según Junta Medica Laboral, correspondía al 91.59%, por tanto se le debía reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la salud.

La parte recurrente alega que en el caso concreto se debe incrementar el valor de la condena a 400 SMLMV, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, hay casos excepcionales en donde se puede

concepto de daño a la salud.

La parte recurrente alega que en el caso concreto se debe incrementar el valor de la condena a 400 SMLMV, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, hay casos excepcionales en donde se puede exceder el monto máximo de 100 SMLMV y en el presente caso, el demandante sufre de disfun ción eréctil, incontinencia urinaria, no puede levantar peso por tener problemas en la columna y su abdomen tiene una malla que le sostiene los órganos internos.

En primer lugar, debe señalar la Sala, que sentencias del Consejo de Estado4-5 sobre el cita do perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 ( Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero ), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

En concordancia con lo expuesto, impone como topes para el reconocimiento de estos perjuicios, por regla general entre 10 a 100 S.M.M.L.V., y como regla exce pcional la suma de 400 S.M.M.L.V., en casos de extrema gravedad y debidamente motivados y por ello , la jurisprudencia ha considerado algunas variables6.

Reiterando la posición, el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del día 15 de agosto de 2018 7, concluyó que dentro de la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera no se

Reiterando la posición, el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del día 15 de agosto de 2018 7, concluyó que dentro de la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera no se pronunció sobre la forma en que debe probarse el daño a la salud, y, por el contrario, asevero que la liquidación seria fijada en ejercicio de l arbitrio iudice, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza del daño.

Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como qu iera que

4 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, 5 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth. 6 Consejo de Estado, Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, pp. 12. “La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica,

fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o i mpedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso”. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto del 2018. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Exp. 55.972.Exp: 2014-436

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empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”8 (negrillas de la Sala).

De las documentales obrantes en el plenario encuentra la Sala:

  • Según informativo administrativo de lesiones No. 005, de fecha 14 de febrero de 20 12, el Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército – Sargento Inocencio Chinca , hace una descripción de los
  • Según informativo administrativo de lesiones No. 005, de fecha 14 de febrero de 20 12, el Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército – Sargento Inocencio Chinca , hace una descripción de los hechos, así (fl. 44 C.1).

“[…] según informe rendido por el Señor Teniente Coronel WALTHER ADRIAN GIRALDO JIMENEZ Comandante Escuela de Lanceros, donde manifiesta los hechos ocurridos el día 09 de febrero de 2.012 siendo aproximadamente las 10:00 horas, en el desarrollo del paso de la pista PHADEM en el curso a vanzado de combate, el alumno TRIANA SORACA YERNEL identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.082.899.897 de Santa Marta, durante el desarrollo del ejercicio sufre una caída de la torre helicopterada en el momento del descenso de Raphell, siendo evacuado inmediatamente al Hospital Regional de Tolemaida.

Según dictamen médico, sufrió fractura de tres costillas, aplastamiento de una vértebra, tres contusiones cerebrales menores, realizándole neumotórax derecho siendo remitido al hospital militar central.”

  • Según Acta de Junta Médica Laboral No. 63.156 del día 23 de septimebre de 2013, se determinó (fls. 7 a 9 c.2):

“[…]

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO CUANDO SE ENCONTRABA EN EL CURSO AVANZADO DE COMBATE S UFRE POLITRAUMATISMO POR CAÍDA ALTURA DE 18 METROS OCASIONANDO

1). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO CUANDO SE ENCONTRABA EN EL CURSO AVANZADO DE COMBATE S UFRE POLITRAUMATISMO POR CAÍDA ALTURA DE 18 METROS OCASIONANDO TRAUMA CERRADO DE TÓRAX CON NEUMOTÓRAX DERECHO TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN CON LESIÓN DE VISERA TRAUMA RAQUIMEDULA CON MIELOPATIA VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA NEUMOLOGÍA PSIQUIATRÍA CIRUGÍA GE NERAL OTORRINO ORTOPEDIA NEUROCIRUGÍA CON RADIOGRAFÍAS DE TÓRAX Y ABDOMEN Y AUDIOMETRÍAS TONALES SERIADAS QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA NEUROSENSORA OÍDO IZQUIERDO DE 20 DBB) DEPRESIÓN REACTIVA C) INCONTINENCIA URINARIA D) DISFUNCIÓN ERÉCTIL E) DEFECTO DE PARED ABDOMINAL F) DISFUNCIÓN DE ESFÍNTER RECTAL G) GONALGIA CRÓNICA BILATERAL.

H) ALTERACIÓN DE LA MARCHA I) DORSALGIA.

[…]

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y UN O PUNTO

CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (91.59%)[…]”

  • Dentro de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Magdalena, le practicó a la víctima Yernel Triana S oracá informe pericial de clínica Forense No. DSMGD -DRNT-02682-2016 del día

personales, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Magdalena, le practicó a la víctima Yernel Triana S oracá informe pericial de clínica Forense No. DSMGD -DRNT-02682-2016 del día 20 de junio de 2016, en donde registró lo siguiente (fls. 785 y 786 c. 4/5 investigación penal No. 3839):

“[…] Descripción de Hallazgos - Examen mental: consciente, orientado en 3 e sferas sin déficit sensitivo ni motor, inteligencia dentro de límites normales evidentes a la anamnesis. Actitud y porte adecuado. - Neurológico: sin alteraciones. - Cara, cabeza, cuello: cicatriz hipocromica en sentido horizontal de 1.5 cms en región anterior del cuello que se corresponde con traqueotomía. No relevante. - Tórax: Cicatriz hipercromica y levemente elevada de 1.3 cms en sentido oblicuo en hemitorax derecho, que se corresponde con la instalación de tubo de tórax.

8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222.Exp: 2014-436

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  • Abdomen: cicatriz quirúrgica hipercr omica y levemente elevada de 22 cms mediana supraumbilical que se corresponde con laparotomía exploratoria. Relevante.

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  • Abdomen: cicatriz quirúrgica hipercr omica y levemente elevada de 22 cms mediana supraumbilical que se corresponde con laparotomía exploratoria. Relevante. - Genital: refiere incontinencia urinaria ocasional con urodinamia de hace 3 años donde evidencia trastornos leves, sin especificar calidad de permanentes o temporales. - Espalda: cicatriz quirúrgica de 30 cms en región espinal hipocromica y levemente deprimida que se corresponde con fijación de columna torácica. Relevante. - Miembros inferiores: ingresa deambulando adecuadamente por sus propios medios.

Al examen presenta lesiones actuales, consistentes con el relato de los hechos. Análisis, interpretación y conclusiones Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO DIAS (55) DIAS. SECUELAS MEDI CO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano LOCOMOCIÓN de carácter transitorio; perturbación funcional de órgano micción de carácter transitorio; perturbación funcional de órgano digestivo de carácter transitorio […]”

Entrando a analizar el perjuicio reclamado, con fundamento en las pruebas ya referidas, concluye la Sala que la causación del perjuicio está debidamente demostrada, así co mo la cuantificación del mismo en el monto resuelto por e l juez de primera instancia . Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el dictamen de Medicina Legal, se determinó que muchas de las secuelas que presenta el aquí demandante , son de carácter

monto resuelto por e l juez de primera instancia . Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el dictamen de Medicina Legal, se determinó que muchas de las secuelas que presenta el aquí demandante , son de carácter transitorio, las cuales, según el Reglamento Técnico para el Abor daje Integral de Lesiones en Clínica Forense9, son “cuando, una vez causada, la alteración de la forma o función que le dio origen desaparece o deja de ser marcada u ostensible, debido a la mejoría ocurrida por el solo paso del tiempo o por un tratamiento ya efectuado, al momento del examen”, y en ese sentido, si bien es clara la gravedad de las secuelas padecidas por el demandante, no está demostrada una cuantificación superior a la ya resuelta por el a quo.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirma la condena impuesta en primera instancia.

2.3 En cuanto al reconocimiento del perjuicio materialDaño Emergente

La parte demandante solicitó el reconocimiento de: i) transporte aéreo de los demandantes en el trayecto Bogotá - Santa Marta, Santa MartaBogotá; ii) salarios dejados de percibir por parte de la señora Liliana Soracá López por concepto de una licencia no remunerada; iii) pago por arrendamiento de un apartamento en la ciudad de Bogotá en el cual se hospedaron las demandantes mientras la víc tima directa se encontraba hospitalizado; iv) el producto de una venta de un inmueble, la cual fue utilizada para los gastos necesarios a consecuencia del hecho dañoso.

El juez de primera instancia únicam

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