TA CUN - 11001333603120140044801-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140044801-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / REPARACIÓN DIRECTA – Cumple sentencia de tutela / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando se aporta dictamen de junta médico laboral / (…) En consecuencia, procede la Sala a abordar los argumentos de la apelación formulada por la apoderada de la entidad demandada contra la indemnización de perjuicios, efectuada en la sentencia del 17 de octubre de 2017. Cumpliendo en lo que atañe al perjuicio material lo dispuesto por el Juez de tutela en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado el 27 de junio de 2019, dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-201802795-01. (…) advierte la Sala que el Juez de tutela únicamente dejó sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018, en lo que refiere a la negativa del reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicio material y mantuvo lo decidido frente al perjuicio moral (…) En este orden de ideas, en cumplimiento de lo resuelto por el Juez constitucional y tomando en consideración que la Junta Médico Laboral le determinó a Julián Andrés Flórez Jiménez una disminución de la capacidad laboral del 23%, que infiere la Sala le produjo una aflicción y congoja al demandante al ver reducida su fuerza de trabajo, esta Corporación le reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
infiere la Sala le produjo una aflicción y congoja al demandante al ver reducida su fuerza de trabajo, esta Corporación le reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada. Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Sentencias del 23 de marzo de 2017, exp. 110013333603720150016401 y del 22 de septiembre de 2016, exp. 110013333603220130001501, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez. Sentencia del 17 de mayo de
2018. Radicación No. 2015-00648. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120140044801
Demandante : JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Ref. Expediente : 11001333603120140044801
Demandante : JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro de la acción de2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 tutela No. 11001-03-15-000-2018-02795-01, mediante la cual se ordenó dictar nueva providencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 25 de julio de 2014, Julián Andrés Flórez Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves lesiones e incapacidad laboral obtenidas por JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
las graves lesiones e incapacidad laboral obtenidas por JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las
siguientes cantidades:
1. Para el señor JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD las
siguientes cantidades:
1. Para el señor JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA”.
1.2. HECHOS3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Julián Andrés Flórez Jiménez prestó el servicio militar obligatorio, como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 45 “Gr. Próspero Pinzón” -. El 30 de junio de 2012, en cumplimiento de órdenes de patrullaje recibió un disparo en su tobillo derecho propinado por uno de sus compañeros de filas, por lo cual fue atendido en el Hospital Militar de Villavicencio.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. En virtud de lo dispuesto, en el Acuerdo PSAA13-9932 del 14 de junio de 2013, el proceso fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 10 de diciembre de 2014 admitió la demanda
proceso fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 10 de diciembre de 2014 admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador informó el sentido de la sentencia y, en aplicación de la facultad conferida en el numeral segundo del artículo 182 del CPACA, informó a las partes que proferiría sentencia escrita, dentro del término contemplado en la norma.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 17 de octubre de 2017, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a causa de la lesión padecida durante servicio militar obligatorio por Julián Andrés Flórez Jiménez, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios materiales a favor de Julián Andrés Flórez Jiménez la suma de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos cincuenta y Un Mil
Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios materiales a favor de Julián Andrés Flórez Jiménez la suma de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos cincuenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Seis Centavos ($79.451.575,66).4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 Por concepto de daño a la salud a favor de Julián Andrés Flórez Jiménez el equivalente a Veintitrés (23) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia. Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Julián Andrés Flórez Jiménez Víctima directa 40
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente”.
apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente”.
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico a dilucidar y posteriormente, aludió los regímenes de responsabilidad aplicables tratándose de daños ocasionados a quienes se vinculan a la Fuerza Pública por mandato constitucional y legal. A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y respecto del caso concreto estimó que con el Acta de Junta Médico Laboral practicada al demandante se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada, pues no fue producto de la culpa exclusiva de la víctima ni del hecho determinante de un tercero. En lo que refiere a la liquidación de perjuicios, el a quo tasó el material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro tomando como base el 23% del salario mínimo, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Respecto del daño a la salud la falladora de primer grado consideró que la parte demandante no demostró el componente subjetivo para acreditar la magnitud del daño, por lo cual, atendiendo al componente objetivo, esto es, la pérdida de la capacidad laboral de Julián Andrés Flórez Jiménez decretó indemnización equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801
Flórez Jiménez decretó indemnización equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 Finalmente, en lo que atañe al perjuicio moral, en aplicación del parámetro establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el Juzgado de primera instancia ordenó a la demandada el pago de 40 salarios mínimos por daño moral a favor de Julián Andrés Flórez Jiménez.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 27 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 2017.
En primer lugar, la recurrente refirió como motivo de oposición contra la sentencia de primera instancia que se le haya reconocido por concepto de daño moral la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en su criterio es una suma alta, teniendo en cuenta que el Ejército acompañó al demandante en el tratamiento médico para su recuperación. En segundo término, sobre el daño a la salud la apoderada de la entidad demandada refirió que Julián Andrés Flórez Jiménez no logró acreditar este perjuicio, pues la afección que padeció no le impide desarrollar sus actividades físicas, profesionales ni laborales. Además, refirió que al demandante se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo cual, esa suma debe ser descontada del pago que eventualmente se decrete en sede judicial.
laborales. Además, refirió que al demandante se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo cual, esa suma debe ser descontada del pago que eventualmente se decrete en sede judicial. Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicio material a favor del accionante, pues en su criterio, no existe ningún bien material que vaya a dejar de ingresar a su patrimonio, toda vez que la cuantificación que se efectuó sobre su estado de salud únicamente lo fue para determinar su aptitud para la vida militar. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y revocar el reconocimiento de perjuicios materiales y a la salud.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 6 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 12 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado
Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 12 de marzo de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante
escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 21 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, el extremo activo del litigio presentó sus alegatos finales.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 Efectuó un análisis de los presupuestos que configuran la responsabilidad administrativa del Estado, refiriendo que en el caso concreto se probó el daño antijurídico y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual, solicitó confirmar la condena impuesta a la entidad demandada, en lo referente al reconocimiento de perjuicios morales y materiales y modificar la cuantía de la indemnización por daño a la salud, aplicando los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 6.2. Parte demandada El 10 de abril de 2018, actuando por intermedio de apoderada judicial, la entidad pública accionada radicó sus alegaciones de mérito, en las cuales reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 6.3. Ministerio Público El 17 de abril de 2010, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final y solicitó confirmar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el 27 de junio de 2019, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de segunda instancia dentro del
y solicitó confirmar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el 27 de junio de 2019, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de segunda instancia dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-02795-01, a través de la cual resolvió: “Primero: Confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado únicamente en cuanto amparó el derecho al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez al incurrirse en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y modificar en lo demás así: Segundo: Dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó las el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales: 1. Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2.
procesales: 1. Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. Condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados”. Como fundamento de lo decidido, el H. Consejo de Estado consideró:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 “Bajo tal perspectiva, es indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores. Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública. Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Julián
Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Julián Andrés Flórez Giménez en relación con su vida como militar. No así con ocasión de su vida en el ámbito ordinario, pues se reitera, las condiciones físicas exigidas para prestar el servicio en las Fuerzas Militares son diferentes debido a las condiciones especiales de la labor a desempeñar. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de
abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal. Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Además, debe considerarse que el accionante aportó el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba, en tanto que innumerables providencias así lo han hecho, luego no puede decirse que faltó a su deber procesal de aportar las pruebas que conllevaran a la demostración de los perjuicios negados. En ese orden de ideas, cabe recordar que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Ejército Nacional en ningún momento procesal solicitó una prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral. Es más, en ninguna oportunidad desconoció el contenido del Acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción.
en ninguna oportunidad desconoció el contenido del Acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción. De esa forma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto amparó el derecho al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez y se modificará en lo demás. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó las el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y, en su lugar, se le ordenará a aquel que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales: 1. Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad
liquidación del lucro cesante o 2. condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados. Por último, se precisa que la anterior decisión mantiene la postura fijada por esta Subsección en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela con número radicado 2015-02783-00, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 1º de junio de 2016, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, de la tutela con número 2017-01947-00, confirmada el 7 de marzo de 2018 por la precitada Sección, y en la sentencia del 3 de mayo de 2018, de la tutela con radicado 2017-02840-01”. Pues bien, en cumplimiento de la orden de tutela del 27 de junio de 2019, notificada a esta Corporación el 3 de julio del año en curso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 17 de octubre de 2017. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120140044801 manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.