TA CUN - 11001333603120140046601-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120140046601-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2014-00466 01
Demandantes: Grecia Nataly Pérez Rojas Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,1 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La Personería del Municipio de Soacha inició el proceso disciplinario en contra del demandante y otros funcionarios de la alcaldía de ese municipio, por las supuestas irregularidades presentadas en el manejo de la donación de una mercancía entregada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esa investigación terminó con la revocatoria que ordenó el despacho del Procurador General de la Nación, de la decisión disciplinaria sancionatoria emitid por la personería en primera instancia y la Procuraduría Regional en segunda instancia.
Planteamientos de la demandante
2. La demandante indicó que el 11 de noviembre de 2009, la DIAN autorizó la donación de una mercancía al municipio de Soacha por valor aproximado de $25.000.000.
Planteamientos de la demandante
2. La demandante indicó que el 11 de noviembre de 2009, la DIAN autorizó la donación de una mercancía al municipio de Soacha por valor aproximado de $25.000.000.
3. Para la época en que se realizó esa donación, la señora Grecia Nataly Pérez Rojas ejercía funciones como Secretaria de Despacho con
1 El expediente fue sometido a reparto en consideración a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2014, razón por la cual el despacho que tramitó la sentencia apelada es diferente a aquel en el que se hizo el reparto en un principio.2
Referencia: 110013336031-2014-00466 01
Demandantes: Grecia Nataly Pérez Rojas Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros
funciones de Secretaria de Desarrollo Social y Participación Comunitaria del municipio.
4. El16 de abril de 2010 la DIAN informo a la Procuraduría Gener al de la Nación sobre las presuntas irregularidades encontradas por la Personería de Soacha respecto de la destinación de esa donación.
5. Luego de diferentes trámites adelantados por la Procuraduría General de la Nación, el 04 de mayo de 2013, el Personero de Soacha formuló pliego de cargos contra la aquí demandante y contra otra funcionaria del municipio, por incumplimiento de sus deberes. Ese proceso se tramitó por el procedimiento verbal sumario.
6. Además, el 12 de junio de esa anualidad, esa personería impuso sanción disciplinaria de suspensión por el término de 10 meses. La aquí
por el procedimiento verbal sumario.
6. Además, el 12 de junio de esa anualidad, esa personería impuso sanción disciplinaria de suspensión por el término de 10 meses. La aquí demandante apeló esa decisión y el 8 de agosto de 2013 la Procuraduría Regional de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia y sancionó a la señora Pérez Rojas a 2 meses de suspensión del cargo.
7. El 1º de abril de 2014, en el trámite de la conciliación prejudicial , la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación elevó solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, la cual fue conocida por el despacho del Procurador General de la Nación, que revocó las decisiones en conside ración a que ese procedimiento disciplinario se tramitó por el verbal que se lleva a cabo por faltas gravísimas, pero la falta endilgada a ella se calificó como grave a título de culpa.
8. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1. Declarar administrativa y civilmente responsable a la Nación – Procuraduría General de la Nación y al Municipio de Soacha – Personería de Soacha de los daños extra patrimoniales que se le han causado a la señora Grecia Nataly Pérez Rojas por habérsele impuesto sanción disciplinaria con FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO que fuera revocada directamente por el Señor Procurador General de la Nación, absolviéndola de responsabilidad disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación –
DERECHO AL DEBIDO PROCESO que fuera revocada directamente por el Señor Procurador General de la Nación, absolviéndola de responsabilidad disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación y al Municipio de Soacha – Personería de Soacha a indemnizar los daños morales sufridos por la señora Grecia Nataly Pérez Rojas por imponer sanción disciplinaria c on violación del derecho al debido proceso y defensa en la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes según lo tasado por la jurisprudencia o lo que resulte probado en el proceso.3
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3. Que a título de reparación integral se ordene a la Personería de Soacha - Municipio de Soacha y la Procuraduría General de la Nación, realizar un acto público de desagravio en el municipio de Soacha con presencia de la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas y la ciudadanía, en la que se explique el contenido del auto de fecha 1 de abril de 2014 proferido por el Procurador General de la Nación, Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, por medio del cual se revocaron los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia y la decisión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en este asunto, el cual deberá ser llevado a cabo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
(…)
Relación de los medios de prueba
segunda instancia y la decisión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en este asunto, el cual deberá ser llevado a cabo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
(…)
Relación de los medios de prueba
9. Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la Personería del Municipio de Soacha en contra de la demandante y otros. También los testimonios practicados en primera instancia y el dictamen de parte aportado por la demandante con el objeto de demostrar el daño aludido.
Oposición
10. El Municipio de Soacha se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Explicó que para el caso, la Personería Municipal inició el trámite de la investigación disciplinaria e n cumplimiento de un deber legal, dada la orden de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá que dispuso que ese órgano debía continuar ese trámite.
11. En efecto, la Personería no tenía otra opción, que pronunciarse al respecto, con el fin de asegurar el e jercicio del control de la gestión pública, máxime porque fue la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la que elevó la voz de alerta por las supuestas irregularidades en el manejo de la mercancía entregada al municipio.
12. Explicó que derivado del ejercicio del cargo de la demandante como Secretaria de Despacho de la Alcaldía, le era propio soportar ciertas cargas como la impuesta con la investigación disciplinaria.
13. Añadió que no se configuró el daño deprecado, dado que la sanción nunca s e hizo efectiva, sumado a que, la señora Pérez Rojas no logró
cargas como la impuesta con la investigación disciplinaria.
13. Añadió que no se configuró el daño deprecado, dado que la sanción nunca s e hizo efectiva, sumado a que, la señora Pérez Rojas no logró demostrar la afectación profesional y la imposibilidad de acceder a otros empleos como consecuencia de la actividad adelantada por la Personería de Soacha, tanto así que ejerció otros cargos en la entidad territorial con posterioridad (fls. 656 a 672 c.1).4
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14. Por su parte, la Personería Municipal de Soacha basó los argumentos de la defensa en la proposición de las excepciones de cumplimiento de un beber por parte de la personería municipal de Soacha, necesidad de asegurar el ejercicio del control de la gestión pública, investigación con soportes fácticos y jurídicos, ausencia de prueba respecto de la imposibilidad de acceder al mercado laboral y ausencia de perjuicios/no ejecución de sanción.
15. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos. Indicó que a pesar de que se expidieron los autos por medio de los cuales se había decidido sancionar a la demandante no se consolidó el daño antijurídico alegado, ello en consideración a que nunca se materializó la orden disciplinaria que se había impuesto.
16. Sumado a lo anterior, consideró que no se demostraron los perjuicios inmateriales indicados en la demanda, pues no hubo un grado de
alegado, ello en consideración a que nunca se materializó la orden disciplinaria que se había impuesto.
16. Sumado a lo anterior, consideró que no se demostraron los perjuicios inmateriales indicados en la demanda, pues no hubo un grado de afectación tal requiriera su reconocimiento, más aún porque la investigación disciplinaria deviene de la potestad del Estado para vigilar la conducta de quien ejerce una función pública.
17. Es decir que la investigación disciplinaria en si misma, no puede considerarse como fuente de afectación a la honra y al buen nombre en este caso de la demandante por el contrario, ella no tuvo en cuenta que a pesar de que se revocó la decisión, la investigación de la Personería de Soacha y de la Procuraduría Regional de Cundinamarca estuvo probatoriamente sustentada.
La sentencia de primera instancia
18. El a quo definió que la demanda de reparación directa se formuló por la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas al tramitar el proceso de responsabilidad contra la demandante, con la consecuente afectación moral y a su buen nombre.
19. Analizó la s pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios y el dictamen pericial aportado por la parte demandante.
20. Como consecuencia de lo anterior, consideró que a pesar de que se probó que hubo una afectación a nivel moral, no es un daño antijurídico endilgable a las demandadas.5
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21. Ese argumento tiene sustento en que la investigación inició por la
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21. Ese argumento tiene sustento en que la investigación inició por la queja formulada por la DIAN el 26 de abril de 2010, lo que demuestra que no fue una actuación indiscriminada, pues lo que le correspondía al Ministerio Público era iniciar el trámite disciplinario y era una carga que la señora Pérez Rojas debía soportar.
22. Por último, indicó que no hay razón para considerar que la trasgresión al derecho al debido proceso constituya la causa del daño, pues no se demostró que el uso de un procedimiento inadecuado haya sido la causa del daño moral alegado. Por el contrario, fue esa situación la que llevó a que se dictara una decisión absolutoria, a pesar de que se logró establecer en la investigación disciplinaria que la señora Pérez Rojas sí falló en los procedimientos para la entrega de los bienes donados por la DIAN.
23. Como consecuencia de lo anterior resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls, 796 a 810 c.1).
El recurso de apelación
24. La apelante indicó que el a quo erró al analizar la responsabilidad de las demandadas, pues no solo se consolidó un daño antijuridico desde el perjuicio inmaterial, sino que , a pesar de que la demandante como servidora pública estaba en el deber de soportar la investigación disciplinaria, se debió considerar en el fallo de primera instancia que esa regla tiene límites.
25. Al efecto, citó una sentencia del Consejo de Estado 2 que consideró
servidora pública estaba en el deber de soportar la investigación disciplinaria, se debió considerar en el fallo de primera instancia que esa regla tiene límites.
25. Al efecto, citó una sentencia del Consejo de Estado 2 que consideró precedente jurisprudencial para el presente caso e indicó que se podían elaborar las siguientes reglas jurisprudenciales (expresadas por la misma
parte):
Por regla general los ciudadanos y en particular los servidores públicos están en la obligación de soportar algunas cargas públicas derivadas del ejercicio de las funciones administrativ as, como en efecto lo es una investigación disciplinaria iniciada en su contra.
No obstante, la regla general encuentra limites pues si bien es cierto el servidor público está en la obligación de soportar la investigación, están (sic) deben realizarse de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Providencia del 29 de mayo de 201 4, M.P. Hernán Andrade Rincón Rad. 25000232600020030073401 (29952).6
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Corresponde al juez de la causa analizar en cada caso concreto la ocurrencia de in posible daño antijurídico cau sado por la conducta de quien tiene la obligación de adelantar el proceso.
26. En lo que se refiere a la condena en costas, solicitó su revocatoria en
ocurrencia de in posible daño antijurídico cau sado por la conducta de quien tiene la obligación de adelantar el proceso.
26. En lo que se refiere a la condena en costas, solicitó su revocatoria en consideración a que la conducta de la demandante fue acorde a la lealtad procesal.
Alegatos en segunda instancia
Demandante
27. La apoderada de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la obligación de soportar las investigaciones disciplinarías a las que haya lugar por parte de los servidores públicos tiene límites, que el a quo no consideró en el fallo.
Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Soacha
28. No presentaron alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
30. Se establecerá si con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Soacha , en la que la señora Grecia Nataly Pérez Rojas fue vinculada, se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el buen nombre de la demandante.
Hechos probados
31. La sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes:
32. La señora Grecia Nataly Pérez Rojas, se encontraba vinculada como secretaria de despacho del municipio desde el 12 de noviembre de 2009
Hechos probados
31. La sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes:
32. La señora Grecia Nataly Pérez Rojas, se encontraba vinculada como secretaria de despacho del municipio desde el 12 de noviembre de 2009
(fls. 135 y 136 c.1).7
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33. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de Resolución No. 012189 del 11 de diciembre de 2009 autori zó la donación de elementos de vestuario a favor del Municipio de Soacha por un valor aproximado de $25.900.000.oo (fls. 30 a 31 y 36 a 48 c1).
34. Como consecuencia de la comunicación enviada por la DIAN a la Procuraduría General de la Nación el 04 de ab ril de 2010 en la que se pusieron de presente ciertas inconsistencias en la entrega de la donación realizada por la entidad, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó indagación preliminar en contra de la aquí demandada y comisionó la practica de unas pruebas a la Personaría Municipal del municipio.
35. El 15 de junio de 2010, la Personería rindió informe a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y devolvió las diligencias a ese órgano (fls. 60 a 61 c.1).
36. El 30 de julio de 2010, la señora Pérez Rojas fue nombrada en el cargo de jefe de oficina asesora en la planta global de la alcaldía municipal de
61 c.1).
36. El 30 de julio de 2010, la señora Pérez Rojas fue nombrada en el cargo de jefe de oficina asesora en la planta global de la alcaldía municipal de Soacha (fls. 140 a 141 c.2).
37. El 16 de marzo de 2011, las diligencias disciplinaria s fueron remitidas por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá de manera definitiva a la Personería de Soacha p or competencia. Razón por la cual ese órgano avocó su conocimiento e inició indagación preliminar en contra de la aquí demandante (fls. 68 a 71 c.1).
38. El 04 de enero de 2012, el Alcalde Municipal de Soacha expidió el decreto No. 018 por medio del cual se nombró a la señora Pérez Rojas en el cargo de director técnico, código 009 de la planta global de la entidad territorial (fls. 134 a 159 c.2).
39. El 04 de marzo de 2013, la Pers onería Municipal de Soacha ordenó seguir adelante con el trámite disciplinario, por medio del proceso verbal por la comisión de una falta gravísima a título de dolo y la citó a audiencia para que ejerciera su derecho de defensa y en caso de que lo considerara rindiera versión libre , la cual fue rendida por la señora Pérez Rojas el 19 de marzo de 2013 (fls. 74 a 79 y 109 a 111 c.2).
40. Adelantadas las etapas procesales pertinentes y recaudadas las pruebas decretadas, la señora Grecia Nataly Pérez Rojas pre sentó alegatos de conclusión, en los que puso de presente que el8
40. Adelantadas las etapas procesales pertinentes y recaudadas las pruebas decretadas, la señora Grecia Nataly Pérez Rojas pre sentó alegatos de conclusión, en los que puso de presente que el8
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procedimiento por el cual se adelantó el procedimiento no debió ser el verbal como lo hizo el funcionario a cargo (fls. 259 a 262 c.1).
41. El 12 de junio de 2013 la Personería Municipal de Soacha profirió fallo
sancionatorio y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo único imputado a la señora GRECIA NATALY PÉREZ ROJAS (…) en su condición de Exsecretaria de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Soacha para la vigencia 2009-2010 y en tal lugar SANCIONARLA por un TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES, sin derecho a remuneración, por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo endilgado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).
42. Contra esa decisión, la señora Pérez Rojas formuló recurso de apelación el 14 de junio de 2013 (fls. 286 a 295 c.2) y el 9 de julio de 2013, recusó ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá al personero municipal de Soacha.
43. Por medio de providencia del 08 de agosto de 2013, la Procuraduría
recusó ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá al personero municipal de Soacha.
43. Por medio de providencia del 08 de agosto de 2013, la Procuraduría Regional de Cundinamarca modificó la sanción disciplinaria y en su lugar
dispuso (fls. 335 a 354 c.2):
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la personería municipal de Soacha, Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual sancionó a la doctora GRECIA NATALY PEREZ ROJAS (…) con suspensión en el ejercicio del cargo de Secretaría Desarrollo Social de dicho Municipio, por el término de diez (10) meses y en su lugar sancionarla con suspensión por el término de dos (2) meses.
44. No obstante, el 01 de abril de 2014 el Despacho del Procurador General de la Nación, analizó la solicitud de revocatoria directa elevada por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la misma entidad y resolvió dejar sin efectos los fallos disciplinarios y absolver de responsabilidad a la señora Pérez Rojas en consideración a que el proceso en su contra debió tramitarse como uno ordinario y no verbal , como lo hicieron en primera y segunda instancia (fls. 463 a 468 c.1).
45. La parte resolutiva de esa decisión fue del siguiente tenor:
Primero: Revocar los fallo s sancionatorios de primera y segunda instancia de fechas 12 de junio y 08 de agosto de 2013, proferidos por el señor Personero Municipal de Soacha y el señor Procurador Regional de Cundinamarca, respectivamente dentro del proceso9
instancia de fechas 12 de junio y 08 de agosto de 2013, proferidos por el señor Personero Municipal de Soacha y el señor Procurador Regional de Cundinamarca, respectivamente dentro del proceso9
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disciplinario IUS-2013-201896 (044 de 2011), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Absolver de responsabilidad disciplinaria a la señora GRECIA NATALY PÉREZ ROJAS (…) en su condición de Secretaria de Desarrollo del Municipio de Soacha (…) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Ordenar que por Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, se comunique y notifique esta decisión a las sancionadas GRECIA NATALY PÉREZ ROJAS (…), con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.
Cuarta: Por la Secre taría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información de la entidad SIM/ previo diligenciamiento del formulario de Novedades de Sanciones Disciplinarias, con destino al grupo SIRI.
46. Ahora bien, en desarrollo del presente proceso, se aportó dictamen pericial, rendido por el Psicólogo Jurídico y Forense, Fulton E. Franco Vélez, respecto de la demandante, en la que se concluyó que (fls 574 a 586 c.1):
pericial, rendido por el Psicólogo Jurídico y Forense, Fulton E. Franco Vélez, respecto de la demandante, en la que se concluyó que (fls 574 a 586 c.1):
1. Se evidencia una significativa afectación psicológica debido a la situación presentada en la que se le realizaron acusaciones falsas sobre la evaluada (sic).
2. La evaluada presenta inestabilidad atencional, asociada a operaciones matemáticas.
3. Se encuentra deterioro s ignificativo en diferentes áreas de funcionamiento como son el ámbito social, familiar, laboral, personal y económico.
4. La evaluada se caracteriza por ser una persona rígida con algunas dificultades atencionales.
5. La evaluada no presenta trastornos de personalidad o trastornos de tipo psicótico.
47. Por otro lado, reposa el dictamen pericial practicado por solicitud de las demandadas el 6 de febrero de 2017 y rendido por la psicóloga Clemencia Afanador de Soto en el que concluyó (fls. 758 a 780 c.1):
(…)
Es conveniente que el sujeto tenga la posibilidad de acceder a una psicoterapia para enfrentar su dificultad la cual incida en ayudarla en la comprensión y manejo de su problema, el paciente no puede expresar con claridad su insatisfacción, generándole por consiguiente acrecentar sus niveles de ansiedad.10
Referencia: 110013336031-2014-00466 01
Demandantes: Grecia Nataly Pérez Rojas Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros
48. Igualmente obran las declaraciones de los señores Rubén Darío
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48. Igualmente obran las declaraciones de los señores Rubén Darío Támara Murcia en calidad de cónyuge de la demandante y la señora Lilia Marcela Salaz Pérez en calidad de prima de la señora Pérez Rojas quienes depusieron sobre la afectación que habría sufrido la demandante por la investigación disciplinaria adelantada en su contra (fls. 753 a 754 c.1 CD audiencia de pruebas).
Régimen de responsabilidad
49. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura cuando se causa un daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo que es imputable a una acción u omisión del Estado3. Para el caso de la responsabilidad fundada en el incumplimiento de deberes del Estado el régimen es el de la falla del servicio4.
50. Bajo ese régimen subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la falla del se rvicio y el juez debe contrastar las normas que regulan tales deberes con el contenido obligacional en concreto.
51. En el caso, la parte demandante y apelante considera que la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Soacha adelantaron el proceso disciplinario IUS-2013-201896 (044 de 2011) vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y el buen nombre de la demandante , razón para que la sala examine a continuación, si sus derechos fueron contrariados con las decisiones de ese proceso.
vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y el buen nombre de la demandante , razón para que la sala examine a continuación, si sus derechos fueron contrariados con las decisiones de ese proceso.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró:
“En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19
una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.11
Referencia: 110013336031-2014-00466 01
Demandantes: Grecia Nataly Pérez Rojas Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros
El poder disciplinario
52. Para definir la responsabilidad por la falla del servicio aludida es necesario contextualizar el régimen de los deberes de las demandadas y las consecuencias que ello conlleva, específicamente en lo alegado por la afectación de los derechos de la demandante.
53. Sobre la competencia para adelantar procesos disciplinarios y las funciones de la Procuraduría General de la Nación , la Corte
Constitucional ha indicado5:
37. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 113, 117 y 118 superiores, el Ministerio Público es un órgano de control del Estado, autónomo e independiente respecto de las Ramas del Poder Público, “(…) en especial de la Ejecutiva” 6. Sus funciones, relacionadas con “(…) la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (artículo 118 Constitucional), son ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades
desempeñan funciones públicas” (artículo 118 Constitucional), son ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcion arios que determine la ley.
(…)
En primer lugar, la PGN desarrolla una función de prevención conforme a la cual se encarga de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de control de gestión. También vigila el actuar de los servidores públicos. En cumplimiento de esta función, adelanta acciones constitucionales y las demás necesarias para la defensa del orden jurídico.
En segundo lugar, cumple una función de inter vención como sujeto procesal ante las autoridades judiciales, administrativas o de policía cuando sea necesario para defender el orden jurídico y los principios y derechos constitucionales.
(…)
En tercer lugar, desempeña la función disciplinaria conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas. En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial (art. 277 superior) 7. Esta lab or la desempeñan el Procurador
5 Corte Constitucional. Sentencia C-193/20. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Cita original: Sentencia C-178 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Cita original: La Sentencia C-1121 de 2005 estudió el artícu
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