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TA CUN - 110013336031201400527 02-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201400527 02-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los supuestos daños causados con la caída de un árbol en la vía / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad peligrosa / INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO – Imprudencia del conductor / NEXO CAUSAL – No probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, debiéndose determinar si se le ocasionó perjuicio alguno a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2013. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se derivan como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) en el sub lite se ha determinado que nos encontramos frente a un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) aun cuando el demandante

proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) en el sub lite se ha determinado que nos encontramos frente a un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) aun cuando el demandante fundó sus pretensiones en la caída del árbol que impactó su vehículo cuando estaba en movimiento ello, pierde su fundamento cuando de las pruebas que reposan en el proceso no se evidencia que el automor del actor fuese el impactado por el árbol como si lo fue el vehículo que estaba delante de este tal y como se puede observar del informe de accidente de tránsito, de las fotografías y del interrogatorio de parte del actor. (…) se debe advertir que el demandante incumplió con las normas de tránsito y seguridad vial referidas a la distancia mínima, velocidad máxima y las condiciones climatológicas. Además de ello, se tiene que de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por este, manifestó que pese a haber advertido con anticipación la caída del árbol, no alcanzó a frenar lo que permite inferir es que efectivamente iba a una alta velocidad muy cerca del vehículo que colisiono lo que no le permitió frenar a tiempo. (…) el demandante no atendió a la humedad del suelo, la disminución de la visibilidad y la obligación de reducir la velocidad por la lluvia, entre otras que pudiesen afectar la capacidad de frenado para lo cual se reitera debía mantener una distancia prudente con el vehículo que colisionó. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en el desarrollo de actividades peligrosas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

vehículo que colisionó. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en el desarrollo de actividades peligrosas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2015, Rad. 68001-23-15-000-1997-13393-01(31404), MP. Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, Rad. 25000-23-26-000-1999-0091901(22081), MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 769 de 2002 (Art. 108).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA

CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada YUMA CONCESIONARIA S.A., contra la sentencia proferida el día 11 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2014, los señores OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA y YACIRIS DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VERGARA quienes actúan en nombre propio y en representación del menor JESÚS DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –

INVIAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” hoy AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y YUMA CONCESIONARIA S.A., a

INVIAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y YUMA CONCESIONARIA S.A., a fin de que se les declare responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio de las demandadas que generó la caída de un árbol en la carretera principal que conduce de Bosconia al Copey – Cesar e impactó el vehículo en movimiento del señor Oswaldo de Jesús Méndez Toloza causándole lesiones y daños materiales al automotor. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Narra la demanda que el día 28 de septiembre de 2013, el demandante viajaba de Bosconia (Cesar) a Copey (Cesar), en su vehículo público taxi de placas UYV791, marca renault, modelo 2007, a la altura del kilómetro 17+888 metros, río ariguaní, un árbol frondoso que se encontraba a la orilla de la carretera cayó encima del vehículo en mención justo cuando se encontraba en movimiento.

2. Sostiene el actor, que la caída del árbol le produjo una pérdida casi total del vehículo lo que le generó perjuicios materiales.

3. Sumado a ello, menciona el demandante que debido al accidente quedó con heridas e incapacidad lo que le impidió seguir trabajando.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:3

3. Sumado a ello, menciona el demandante que debido al accidente quedó con heridas e incapacidad lo que le impidió seguir trabajando.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

II. PRETENSIONES “(SIC) PRIMERA.- Declarar administrativa, solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL D E CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., de los perjuicios materiales y morales causados al señor OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA y a su familia, por la presunta falla en el servicio o de la administración que condujo a la destrucción del vehículo de servicio público, taxi de placas UYV 791, marca Renault, línea SYMBOL CITIUS, modelo 2007 y a su conductor el día 28 de septiembre de 2013, cuando transitaba por el kilómetro 17+888 mts, de

SYMBOL CITIUS, modelo 2007 y a su conductor el día 28 de septiembre de 2013, cuando transitaba por el kilómetro 17+888 mts, de la carretera principal que conduce de Bosconia (Cesar) al Copey (Cesar), al caer un árbol frondoso que se encontraba a la orilla de la carretera encima del vehículo en mención justo cuando se encontraba en movimiento.

SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” – NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., a indemnizar y pagar como reparación del daño ocasionado, al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y subjetivo, estimados en gramos oro así: a).- Para el señor OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de conductor y propietario del vehículo en mención. b).- Para la señora YACIRIS DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VERGARA, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de cónyuge. c).- Para su hijo menor JESÚS DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su

condición de cónyuge. c).- Para su hijo menor JESÚS DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hijo menor. TERCERA.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” – NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., a indemnizar y pagar los perjuicios a la vida de relación diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro, así: a).- Para el señor OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de conductor y propietario del vehículo en mención.4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA b).- Para la señora YACIRIS DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VERGARA, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de cónyuge. c).- Para su hijo menor JESÚS DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hijo menor. CUARTA.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” – NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) MCTE., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

QUINTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor

QUINTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” – NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, el producido de cuatro (4) meses de trabajo a razón de ciento veinte mil pesos ($120.000) diarios, es decir tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) mensuales, para un total de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000), que es lo que suma los cuatro (4) meses sin trabajar, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. SEXTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” – NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los valores de reparación y de los repuestos adquiridos para el mismo, que ascienden a la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), tal como se demuestra con las facturas anexadas.

SEPTIMO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”,

el mismo, que ascienden a la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), tal como se demuestra con las facturas anexadas. SEPTIMO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” o su sucesor procesal AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” – NACION y YUMA CONCESIONARIA S.A., al pago de las costas y agencias en derecho. OCTAVO.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  La demanda fue presentada el día 29 de septiembre de 20141.

 El día 15 de octubre de 2014, se inadmitió la demanda 2 y, el 08 de julio de 2015 se admitió la misma3.  El 24 de enero de 2017 4, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

2015 se admitió la misma3.  El 24 de enero de 2017 4, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en donde se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la ANI contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ante ello, el Magistrado ponente a través de auto del 24 de febrero de 2017 5, confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial.

 El 13 de julio de 20176, se continuó con la audiencia inicial en donde se fijó fecha para la audiencia de pruebas realizándose el 21 de noviembre de 2017, en donde se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito7.  El 11 de julio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda8.  Proferida la sentencia, el apoderado de la demandada (YUMA CONCESIONARIA S.A.) sustentó recurso de apelación contra la citada providencia9 y el 25 de septiembre de 2018, se celebró audiencia de conciliación en donde no hubo ánimo conciliatorio concediéndose así, el recurso de apelación interpuesto10.  Mediante auto del 01 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto 11, y en providencia del 26 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión12.

IV. PRUEBAS

admitió el recurso de apelación interpuesto 11, y en providencia del 26 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión12.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:  Informe policial de accidente de tránsito (fl. 27-29 c.1)  Copia de servicio por consulta externa de la Clínica Jaller de fecha 30 de septiembre de 2013 (fl. 77 c.1)  Copia del contrato de concesión N. 007 de 2010 celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO con el Concesionario YUMA CONCESIONARIA S.A (cd folio 11 vlto c.5) 1 Folio 85 c.1 2 Folios 87 y 88 c.1 3 Folios 126 a 128 c.1 4 Folios 178 a 148 c.1 5 Folios 191 a 197 c.1 6 Folios 219 a 225 c.1 7 Folios 242 a 244 c.1 8 Folios 328 a 339 c.1 9 Folios 282 a 370 c.1 10 Folio 386 c.1 11 Folios 390 y 391 c.1 12 Folios 403 y 404 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  Copia de respuestas a oficios emitidos por la Concesionario YUMA CONCESIONARIA S.A (fl. 16-18 c.5)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de julio de 2018, resolvió lo siguiente: “(SIC) PRIMERO: DECLARAR próspera la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de eximente de responsabilidad extracontractual por fenómenos de la naturaleza, para los llamados en garantía, aseguradoras Compañía Mundial de Seguros S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a YUMA CONCESIONARIA S.A., en un 50% por CONCURRENCIA DE CULPAS, de los perjuicios patrimoniales causados al señor OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOSA, en el accidente de tránsito sufrido el 28 de septiembre de 2013, en la vía

causados al señor OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOSA, en el accidente de tránsito sufrido el 28 de septiembre de 2013, en la vía Bosconia – el Copey, por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA a YUMA CONCESIONARIA S.A., a pagar a los demandantes por daño material la suma de SEIS MILLONES CUATROS MIL PESOS ($6. 400.000), y por lucro cesante la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5.820.798), teniendo en cuenta la concurrencia de culpas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se fijan agencias en derecho a cargo de YUMA CONCESIONARIA S.A., la suma de doscientos doce mil pesos m/cte ($212.000) la cual deberá pagar a la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)” La Juez de primera instancia, hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable y luego, conforme a las pruebas allegadas al proceso mencionó que el demandante chocó por detrás a un vehículo, sobre la misma vía Bosconia – Copey, cuando un árbol frondoso cayó en el capo del primer vehículo, camioneta Toyota, lo que hizo que el vehículo del demandante impactara por detrás a dicha

demandante chocó por detrás a un vehículo, sobre la misma vía Bosconia – Copey, cuando un árbol frondoso cayó en el capo del primer vehículo, camioneta Toyota, lo que hizo que el vehículo del demandante impactara por detrás a dicha camioneta y sufriera deformaciones en el tercio anterior, capo, ruptura del panorámico, persianas y farolas.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión al accidente presentado enunció, que le asiste responsabilidad a YUMA CONCESIONARIA S.A., toda vez que para el momento del accidente, en virtud de contrato de concesión N. 007 de 2010, dicha concesionaria debía rehabilitar, construir, mejorar, operar y mantener el sector por su cuenta y riesgo y, al no proceder a cortar el árbol hizo que se causara el accidente que aquí nos ocupa. Ahora, respecto de la culpa exclusiva de la víctima señaló que si bien ocurrió la caída de un árbol lo que ocasionó que colisionaran los dos vehículos, no es menos cierto, que si el conductor del vehículo que venía atrás (demandante) hubiese conservado una distancia considerable del otro vehículo hubiese

caída de un árbol lo que ocasionó que colisionaran los dos vehículos, no es menos cierto, que si el conductor del vehículo que venía atrás (demandante) hubiese conservado una distancia considerable del otro vehículo hubiese reaccionado ante tal situación y tal vez impedir el accidente. Bajo esa precisión, condenó en un 50% a YUMA CONCESIONARIA S.A., a los valores reconocidos (perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante). DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada YUMA CONCESIONARIA S.A., solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen todas las pretensiones formuladas por la parte actora bajo los siguientes argumentos. En el fallo de primera instancia no fueron valorados todos los medios de prueba dado que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y registro fotográfico se ve que el árbol no cayó sobre el vehículo de propiedad del demandante por tanto, el accidente no se provocó por ello sino por la imprudencia del demandante. De igual manera, afirma que no es cierto que YUMA CONCESIONARIA S.A., para el momento de la ocurrencia de los hechos tuviera la obligación contractual de talar los árboles pues, para el 28 de septiembre de 2013 sostiene que no se había firmado acta de inicio de la construcción o mejoramiento sobre esa vía. Por ende, manifestó que no hay fundamento legal para endilgar responsabilidad a esa entidad ya que dentro de las obligaciones y/o deberes no se encuentra la de talar los árboles por tanto, aduce que no hay responsabilidad por esta entidad. Finalmente, respecto del reconocimiento de los perjuicios en primera instancia presentó un desacuerdo toda vez que se tuvieron en cuenta documentos que no

talar los árboles por tanto, aduce que no hay responsabilidad por esta entidad. Finalmente, respecto del reconocimiento de los perjuicios en primera instancia presentó un desacuerdo toda vez que se tuvieron en cuenta documentos que no tienen soporte probatorio por ello, su reconocimiento es desproporcionado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  Parte actora Afirmó que para la época de los hechos objeto de la Litis, se llevaba a cabo mantenimiento de la malla vial bajo el contrato de concesión 007 de 2010 en donde el concesionario se obligaba a realizar todas las actividades de rocería, podas entre otras, tendientes a garantizar una perfecta visibilidad en el sector.

Aduce que esas obras venían realizándose sin que se observara señal de tránsito que advirtiera la peligrosidad del mal estado en que se encontraba el árbol de la orilla de la carretera.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, dijo que las lesiones que sufrió el demandante y la destrucción parcial del vehículo de placas UYV 791 ocurrió por la caída del árbol y que la concesionaria YUMA CONCESIONARIA S.A., tiene a cargo el mantenimiento y administración del corredor vial en donde ocurrió el accidente.

 Compañía Mundial de Seguros

concesionaria YUMA CONCESIONARIA S.A., tiene a cargo el mantenimiento y administración del corredor vial en donde ocurrió el accidente.

 Compañía Mundial de Seguros Solicita se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que se presentó una evidente culpa exclusiva de la víctima al haberse infringido el Código Nacional de Tránsito en cuanto el demandante no mantuvo una distancia prudencial entre los vehículos, de ahí que resulte procedente la concurrencia de culpas. Ahora, respecto del reconocimiento de perjuicios materiales manifestó que no debió hablarse de pérdida total del vehículo sino parcial porque así fue que quedó el automotor.  Yuma Concesionaria S.A., reiteró los planteamientos del recurso de apelación.  Seguros Generales Suramericana S.A. Manifiesta que comparte en su integridad el análisis de la responsabilidad frente a esta aseguradora que se efectuó en la sentencia de primera instancia por lo que solicita se confirme la decisión. De igual manera, precisó que hay una ausencia de siniestro en los términos de la póliza toda vez que en atención a que resultó probado en el proceso que los daños reclamados por la parte actora no le son imputables a Yuma Concesionaria S.A., no podrá verse afectada la póliza suscrita por esta aseguradora, por no constituir dichos daños un siniestro de objeto de amparo en los términos de la póliza.  Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

constituir dichos daños un siniestro de objeto de amparo en los términos de la póliza.  Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y YUMA CONCESIONARIA S.A., a fin de que se les declare responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio de las demandadas que generó la caída de un árbol en la carretera principal que conduce de Bosconia al Copey – Cesar e9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA impactó el vehículo en movimiento del señor Oswaldo de Jesús Méndez Toloza causándole lesiones y daños materiales al automotor.

1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA impactó el vehículo en movimiento del señor Oswaldo de Jesús Méndez Toloza causándole lesiones y daños materiales al automotor. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo

Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”13 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por los hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2013 , por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 29 de septiembre de 2015 , para presentar la demanda. Por otro lado, se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 11 de agosto de 2014 14, es decir, faltándole 1 año, 1 meses y 18 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 18 de septiembre de 2014 15, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad.

caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 18 de septiembre de 2014 15, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Folio 81 c.1 15 Ibídem10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201400527 02

Demandante: OSWALDO DE JESUS MÉNDEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, YUMA CONCESIONARIA S.A. Y AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, la parte actora contaba hasta el 06 de noviembre de 2015 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 29 de septiembre de 2014 , es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de

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