🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120140053401-(11-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140053401-(11-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-031-2014-00534-01

Sentencia: SC3-20112615

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Tema: Lesiones de militar profesional. Activación accidental de artefacto explosivo durante el desarrollo de la misión táctica “Júpiter”. Existencia de falla en el servicio. Revoca sentencia de primera instancia. Accede a las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Eduardo Camilo Torres Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Joiner Eduardo Torres Villa, Eduardo Enrique Torres Villa, Eduardo Enrique Torres Díaz, Ana Cleotilde Álvarez Puentes, Yisela Torres Álvarez, Derlis Torres Álvarez, Ana Dolores Torres Álvarez, Marcela Judith Torres Álvarez y Ordai Eduardo Torres Álvarez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 22 de septiembre del mismo año se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 22 de septiembre del mismo año se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 2 de octubre de 2014 , los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demanda , y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Eduardo Camilo Torres Álvarez, causadas por la activación accidental de un artefacto explosivo, en hechos ocurridos el pasado 25 de julio de 2013.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ, en hechos ocurridos el día 25 de julio de 2013, mientras se encontraba en jurisdicción del municipio de Tumaco - Nariño.2

Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el

Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1 - Para EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ, JOINER EDUARDO TORRES ÁVILA, EDUARDO ENRIQUE TORRES DÍAZ y ANA CLEOTILDE ÁLVAREZ PUENTES, en calidad de víctima directa, hijo y padres, la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo fije, para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. 2 - Para YISELA TORRES ÁLVAREZ, DERLIS TORRES ÁLVAREZ, ANA DOLORES TORRES ÁLVAREZ, MARCELA JUDITH TORRES ÁLVAREZ y ORDAI EDUARDO TORRES ÁLVAREZ, en calidad de hermanos del lesionado, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo fije, para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ, los

TERCERA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un millón cuarenta y dos mil ($ 1.042.000) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el año 2013 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se aprueba el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ, teniendo en cuenta que si es calificada con más del 50% - a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 – la persona se considerará inválida y por tal razón se debe liquidar con base en el CIENTO POR CIENTO (100%) de la pérdida de la capacidad laboral.

– la persona se considerará inválida y por tal razón se debe liquidar con base en el CIENTO POR CIENTO (100%) de la pérdida de la capacidad laboral. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de julio de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.3 Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de EDUARDO CAMILO TORRES ÁLVAREZ, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de las actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.

consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de las actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo. QUINTA. – Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que para el mes de julio de 2013 el soldado profesional Eduardo Camilo Torres Álvarez se encontraba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 141 – Brigada Móvil No. 35 de Ipiales – Nariño. Se indicó que el día 25 de julio de 2013, en desarrollo de la operación Sable II misión táctica “Júpiter”, en jurisdicción de Tumaco – Nariño, el demandante resultó herido accidentalmente por una mina antipersona que le ocasionó heridas y quemaduras múltiples de primer (1°) grado. Estas lesiones comprometieron su ojo izquierdo y se extendieron hasta el cuello, causaron pérdida del 50% del pabellón auricular, trauma y rotura del tímpano izquierdo, otalgia intensa, neumotórax traumático y dificultades respiratorias. Lo anterior, aunado a las múltiples lesiones a nivel facial con trauma ocular cerrado y disminución de agudeza visual, trauma con edema en mano izquierda y arcos de movilidad abolidos para la dorsiflexión.

respiratorias. Lo anterior, aunado a las múltiples lesiones a nivel facial con trauma ocular cerrado y disminución de agudeza visual, trauma con edema en mano izquierda y arcos de movilidad abolidos para la dorsiflexión. Se sostuvo en la demanda que la entidad accionada es responsable por las lesiones sufridas en la integridad del demandante, debido a que los comandantes encargados de planear, dirigir y ejecutar la misión oficial no tuvieron en cuenta los protocolos militares y el uso de los medios técnicos disponibles como el acompañamiento del Grupo EXDE. Se afirmó que el soldado profesional Torres Álvarez se dirigió al sitio del accidente en cumplimiento de una orden de su superior, sin la adecuada protección y sin que se ordenara la utilización del grupo EXDE, quien debe contar con un riguroso entrenamiento y formación técnica que permita identificar y desactivar los artefactos explosivos. Se argumentó que el daño antijurídico también resultaba atribuible al Estado colombiano por la falla en el servicio en la que incurrió, pues al haber ratificado su adhesión a la Convención de Ottawa para la destrucción de minas antipersonales, asumió una posición de garante frente a cualquier afectación proveniente de la explosión de estos artefactos explosivos, sea por parte de militares o no. Se destacó así que el Ejército Nacional faltó a4 Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 su deber objetivo de cuidado y a su deber de detectar artefactos explosivos en los sitios en los cuales se desarrollan operaciones militares para evitar exponer a los soldados que tienen a su cargo dichas actividades. Finalmente, se señaló que los demandantes han sufrido a causa del accidente pues se

en los cuales se desarrollan operaciones militares para evitar exponer a los soldados que tienen a su cargo dichas actividades. Finalmente, se señaló que los demandantes han sufrido a causa del accidente pues se causaron graves lesiones en la humanidad del señor Torres Álvarez y se ha visto sometido a tratamientos médicos, hospitalizaciones, cirugías y terapias de rehabilitación. Además, su capacidad laboral se ha visto mermada y tiene múltiples secuelas de orden físico y funcional que han modificado sus condiciones de vida.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 18 de marzo de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 5 de agosto de 2015 se realizó la audiencia inicial. El 22 de octubre de 2015 se realizó la audiencia de pruebas. Mediante auto del 18 de julio de 2016 el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá corrió traslado para alegar de conclusión. Con auto del 28 de septiembre del mismo año se dejó sin efectos la anterior decisión y se reiteró la práctica de las pruebas faltantes. El 18 de enero de 2017 se celebró nueva audiencia de pruebas, la cual fue suspendida para efectos de insistir en los medios probatorios no recaudados. El 25 de abril del mismo año se reanudó la audiencia

celebró nueva audiencia de pruebas, la cual fue suspendida para efectos de insistir en los medios probatorios no recaudados. El 25 de abril del mismo año se reanudó la audiencia señalada, se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante ejerció su derecho el 2 de mayo de 2017 y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión el 8 de mayo siguiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de octubre de 2018, la Juez 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. La falladora de primera instancia consideró que no existen suficientes elementos materiales probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones padecidas por el soldado Eduardo Camilo Torres Álvarez, por cuanto no quedó demostrada la falla en el servicio que presuntamente ocasionó la ocurrencia del daño antijurídico, ni que el soldado profesional haya sido sometido a un riesgo excepcional, superior al de los demás militares que se vinculan profesionalmente con la institución militar. Bajo este orden de ideas, señaló la Juez que no se demostró por qué la zona en la que ocurrió el accidente era un paso obligado para cumplir con la misión y se omitió la prohibición de atravesar cultivos, así como tampoco se acreditó quién dio la orden de atravesar por el paso, ni por qué las tropas accedieron a pasar. Argumentó que no se acreditó que se desconocieron los protocolos para registrar la zona, aunado a que se

prohibición de atravesar cultivos, así como tampoco se acreditó quién dio la orden de atravesar por el paso, ni por qué las tropas accedieron a pasar. Argumentó que no se acreditó que se desconocieron los protocolos para registrar la zona, aunado a que se demostró que el pelotón sí contaba con el grupo EXDE para cumplir con la misión “Júpiter”.5 Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 Indicó igualmente que no obraban pruebas dentro del expediente que indicaran que los integrantes de tropas hayan avisado a sus superiores que había un cultivo ilícito de paso obligado con sospechas de artefactos explosivos, por lo que no se observaba la existencia de una obediencia debida. Finalmente, desestimó los argumentos expuestos por la parte actora frente a la obligación del Estado colombiano de asumir la responsabilidad por los artefactos explosivos del territorio nacional, en virtud de la Convención de Ottawa, debido a que las obligaciones allí contenidas son exigibles a la Nación hasta el 1 de marzo de 2021. La decisión fue debidamente notificada el 1 de noviembre de 2018.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 16 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad administrativa del Estado por las lesiones padecidas por el señor Torres Álvarez. Sostiene el apelante único que el a quo incurrió en un error de hecho al desconocer el material probatorio allegado al proceso y del cual se puede concluir que la entidad

responsabilidad administrativa del Estado por las lesiones padecidas por el señor Torres Álvarez. Sostiene el apelante único que el a quo incurrió en un error de hecho al desconocer el material probatorio allegado al proceso y del cual se puede concluir que la entidad accionada sí incurrió en falla del servicio al haberse desconocido la Directiva 0054 de 2012 y el Manual de uso de equipos EXDE en operaciones irregulares EJC-317. Específicamente, en lo que se refiere a las disposiciones que regulan operaciones de cruce de puntos críticos en zonas rurales, al no contar con el grupo EXDE. Señala la parte actora que la tropa recibió la orden del operativo el 25 de julio de 2013 y el mismo consistía en efectuar un registro con cruce de paso crítico, en zona donde había un cultivo de coca y sin contar con el grupo EXDE, cuya utilización era obligatoria. Además, argumenta que se encuentra probado que el comandante de escuadra, a la que se encontraba vinculado el demandante, solicitó expresamente el apoyo del grupo EXDE al Comandante de la Brigada Móvil, pero la petición fue negada. Situación que colocó en un riesgo extraordinario y superior al soldado profesional Eduardo Camino Torres Álvarez. Afirma que no puede desconocerse que el pelotón se encontraba en una zona donde había indicios de presencia de artefactos explosivos. Dos días antes había caído herido un civil en dicha área. Por tanto, considera que aunque el comando superior conocía muy bien la peligrosidad de la zona, no tomó las medidas mínimas necesarias para garantizar la seguridad de la tropa. De otra parte, asegura que la orden fragmentaria “Júpiter” y la orden de operaciones

bien la peligrosidad de la zona, no tomó las medidas mínimas necesarias para garantizar la seguridad de la tropa. De otra parte, asegura que la orden fragmentaria “Júpiter” y la orden de operaciones “004 Sable II” también fueron desconocidas por el Ejército Nacional, pues reitera que la operación debió adelantarse en compañía del grupo EXDE y en horas de la noche, debido a que tenían prohibidos los movimientos diurnos. Solicita entonces que se tengan en cuenta los testimonios y declaraciones de parte rendidas dentro del proceso sobre el particular.6 Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 Indica que sobre el incidente ocurrido, ya hubo pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, MP: Fernando Iregui Camelo, Rad. 2014-00583, donde se reconoció que el Ejército Nacional no utilizó las herramientas técnicas y el talento humano necesario y capacitado para prevenir accidentes como el que le ocurrió al demandante. Finalmente, señaló que el Estado colombiano debía cumplir con los compromisos adquiridos por la Convención de Ottawa desde el mismo momento en que se adhirió a la misma y que existían suficientes elementos materiales probatorios para responsabilizar administrativamente al Estado por el daño antijurídico ocasionado al soldado profesional Eduardo Camilo Torres Álvarez y a su grupo familiar, en virtud de la falla en el servicio demostrada dentro del proceso. El 21 de enero de 2019 el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

Eduardo Camilo Torres Álvarez y a su grupo familiar, en virtud de la falla en el servicio demostrada dentro del proceso. El 21 de enero de 2019 el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 15 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 17 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alegó de conclusión el 18 de mayo del mismo año. Indicó que el daño ocasionado al soldado profesional Torres Álvarez había acaecido por el riesgo propio del servicio. Señaló que la tropa se dirigía a conformar la compañía que llevaba el grupo EXDE, pese a que el mismo únicamente resulta obligatorio cuando se trata de grupos superiores a 35 militares. Afirmó que los testigos citados dentro del proceso son actores en procesos de reparación directa incoados por los hechos ocurridos el pasado 25 de julio de 2013, por lo que los mismos adolecen de objetividad e imparcialidad respecto a las resultas del proceso y fueron tachados en la respectiva oportunidad procesal. Adicionalmente, afirmó que las tropas tienen claras

objetividad e imparcialidad respecto a las resultas del proceso y fueron tachados en la respectiva oportunidad procesal. Adicionalmente, afirmó que las tropas tienen claras instrucciones de seguridad tales como no entrar en zona de maraña, no pasar por claros y no transitar en zona que consideren minada, por lo que no se explica por qué el pelotón no se detuvo al paso, ni reportó la observancia del claro de sembrado, cuando tenían conocimiento de la posible existencia de artefactos explosivos. Por el contrario, asumieron el riesgo de atravesar la zona, poniendo en riesgo su propia vida. El Agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA7

Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, especialmente de la Directiva 0054 de 2012, el Manual de uso de equipos EXDE en operaciones irregulares EJC-317, la orden fragmentaria “Júpiter” y la orden de operaciones “004 Sable II, es posible advertir que las lesiones que sufrió el soldado Eduardo Camilo Torres Álvarez son imput ables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional?  ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al soldado profesional y sus familiares?

Nacional – Ejercito Nacional?  ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al soldado profesional y sus familiares? Tesis de la sala  La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que se acreditó que el daño antijurídico ocasionado al soldado profesional Torres Álvarez, consistente en las múltiples lesiones causadas en su humanidad debido a la explosión del artefacto explosivo durante la misión táctica “Júpiter”, son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de falla en el servicio, y por pleno desconocimiento de la orden fragmentaria “Júpiter” así como la Directiva No. 000215 de 2013, debido a que aún cuando se tenía conocimiento de que la zona donde ocurrieron los hechos representaba gran peligrosidad, no se realizó revisión del lugar, ni se adelantó la maniobra con apoyo del grupo EXDE, encargado de detectar y desactivar de manera segura artefactos explosivos. Todo ello, de conformidad con el precedente horizontal de esta Sala de decisión donde ya se emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos ocurridos el pasado 25 de julio de 20131.  Para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Eduardo Camilo Torres Álvarez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por las

ocasionados al señor Eduardo Camilo Torres Álvarez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer (1°) y segundo (2°) grado de consanguinidad que conforman la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el H. Consejo de Estado. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, el daño antijurídico dentro del conflicto armado, libertad probatoria y valoración de la prueba, la convención de Ottawa en materia de minas antipersonales, el reconocimiento de perjuicios en caso de lesiones personales causadas a soldados militares y el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. MP: Fernando Iregui Camelo. Sentencia del pasado 21 de junio de 2017. Radicación No. 11001-33-36-034-2014-00583-01.8

Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación

presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que en el caso en concreto el hecho generador del daño y el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado profesional Torres Álvarez ocurrieron el mismo día, esto es, el 25 de julio de 2013, cuando se activó de forma accidental la mina antipersonal. En fecha del 11 de agosto de 2014 se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda el 22 de septiembre del mismo año con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 2 de octubre de 2014.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

El señor Eduardo Camilo Torres Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa,

demanda se presenta en término oportuno el día 2 de octubre de 2014.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

El señor Eduardo Camilo Torres Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional para el 25 de julio de 2013 y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada. Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Eduardo Camilo Torres Álvarez Víctima directa Registro civil de nacimiento del demandante (fl. 3, c. 1) Joiner Eduardo Torres Villa Hijo Registro civil de nacimiento del menor donde consta que es hijo del señor Eduardo Camilo Torres Álvarez (fl. 5, c. 1) Eduardo Enrique Torres Díaz Padre Partida de bautismo No. 732 y registro civil de nacimiento del señor Eduardo Camilo Torres Álvarez donde se acredita que es su hijo (fls. 3 y 7, c. 1) Ana Cleotilde Álvarez Puentes Madre Registro civil de nacimiento y registro9 Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 civil de nacimiento del señor Eduardo Camilo Torres Álvarez donde se acredita que es su hijo (fls. 3 y 9, c. 1) Yisela Torres Álvarez Hermana Registro civil de nacimiento donde

civil de nacimiento del señor Eduardo Camilo Torres Álvarez donde se acredita que es su hijo (fls. 3 y 9, c. 1) Yisela Torres Álvarez Hermana Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de los señores Eduardo Enrique Torres Díaz y Ana Cleotilde Álvarez Puentes (fl. 10, c. 1). Derlis Torres Álvarez Hermana Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de los señores Eduardo Enrique Torres Díaz y Ana Cleotilde Álvarez Puentes (fl. 12, c. 1). Ana Dolores Torres Álvarez Hermana Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de los señores Eduardo Enrique Torres Díaz y Ana Cleotilde Álvarez Puentes (fl. 14, c. 1). Marcela Judith Torres Álvarez Hermana Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de los señores Eduardo Enrique Torres Díaz y Ana Cleotilde Álvarez Puentes (fl. 16, c. 1). Ordai Eduardo Torres Álvarez Hermano Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de los señores Eduardo Enrique Torres Díaz y Ana Cleotilde Álvarez Puentes (fl. 16, c. 1). 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al

3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del señor Eduardo Camilo Torres Álvarez, éste se desempeñaba como soldado profesional de la institución castrense, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal10 Eduardo Camilo Torres Álvarez y Otros Reparación Directa Exp. 2014-00534 vinculado a las fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...