TA CUN - 11001333603120150002001-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150002001-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Por prolongar la privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación / LUCRO CESANTE – Prestaciones sociales 25% y tiempo adicional para conseguir trabajo / LUCRO CESANTE - De trabajador independiente / DECLARACIÓN DE RENTA – Valor probatorio para los perjuicios materiales Tesis: “(…) En ese sentido, es lógico declarar la responsabilidad del Estado representado por la Fiscalía General de la Nación, y la Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor (…), pues la Sala considera, que a pesar que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 600 del 2000, es la Fiscalía General de la Nación quien exclusivamente influye en la producción del daño, al decretar orden de captura e imponer medida de aseguramiento en centro carcelario, en el presente caso, la Rama Judicial al omitir resolver la solicitud de libertad provisional al tenor del
exclusivamente influye en la producción del daño, al decretar orden de captura e imponer medida de aseguramiento en centro carcelario, en el presente caso, la Rama Judicial al omitir resolver la solicitud de libertad provisional al tenor del numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 del 2000, contribuyó en la producción del daño. (…) no tiene derecho al reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto de los hechos y pruebas de la demanda no se probó que el señor Velásquez tuviera un contrato de trabajo para ser acreedor de dichos emolumentos, así como tampoco, al lapso que una persona requiere para conseguir trabajo establecido por el DANE, teniendo en cuenta que su independencia, genera que una vez obtenida su libertad, vuelva a ejercer su misma labor, la cual no depende de un empleador sino de su propia autonomía. (…) en punto al valor que se debe tener en cuenta para el reconocimiento del lucro cesante, el Consejo de Estado ha señalado que la declaración de renta es un documento probatorio que permite acreditar los ingresos para efectos de esta indemnización (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación del lucro cesante a una persona que era trabajador independiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado: 56371. C.P. Martha Nubia Velázquez Rico.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 600 del 2000 (Art. 355, 356, 357, 365); Ley 270 de 1996 (art. 68, 70); Código Civil (Art. 60).
Nubia Velázquez Rico.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 600 del 2000 (Art. 355, 356, 357, 365); Ley 270 de 1996 (art. 68, 70); Código Civil (Art. 60).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION BRadicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros Bogotá, 14 de noviembre de 2018
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11-001-33-36-031-2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA– Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del distrito judicial de Bogotá, sección primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, el señor Jhon Jair Velásquez Cabrera, Sandra Luz Silva Londoño actuando en representación de su hija menor de edad Daniela Velázquez
pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, el señor Jhon Jair Velásquez Cabrera, Sandra Luz Silva Londoño actuando en representación de su hija menor de edad Daniela Velázquez Silva, el señor Jonattan Velázquez Silva, Ángela Rosa Velásquez Cabrera, Anabeiba Velásquez Cabrera, Luz Elba Velásquez Cabrera, Hugo Hernán Velásquez Cabrera, Martha Lucia Velásquez de Muñoz, Jhon Jaime Silva Londoño, por medio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR civil, administrativamente, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales e inmateriales casados a mis representados; señor JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA, señora SANDRA LUZ SILVA LONDOÑO, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DANIELA VELASQUEZ SILVA AL SEÑOR
JONATTAN VELÁZQUEZ SILVA, ÁNGELA ROSA VELÁSQUEZ CABRERA,
ANABEIBA VELÁSQUEZ CABRERA, LUZ ELBA VELÁSQUEZ CABRERA,
HUGO HERNÁN VELÁSQUEZ CABRERA, MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ DE
ANABEIBA VELÁSQUEZ CABRERA, LUZ ELBA VELÁSQUEZ CABRERA, HUGO HERNÁN VELÁSQUEZ CABRERA, MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ DE MUÑOZ, JHON JAIME SILVA LONDOÑO, por error judicial y a la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor JHON JAIR VELASQUEZ
CABRERA.
SEGUNDA: DECLARAR civil, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados: señor JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA, señora SANDRA LUZ SILVA LONDOÑO, en nombre propio y en
2Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros representación de su hija menor de edad DANIELA VELASQUEZ SILVA AL
SEÑOR JONATTAN VELÁZQUEZ SILVA, ÁNGELA ROSA VELÁSQUEZ
CABRERA, ANABEIBA VELÁSQUEZ CABRERA, LUZ ELBA VELÁSQUEZ
CABRERA, HUGO HERNÁN VELÁSQUEZ CABRERA, MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ DE MUÑOZ, JHON JAIME SILVA LONDOÑO, por la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor JHON JAIR VELASQUEZ
CABRERA.
VELÁSQUEZ DE MUÑOZ, JHON JAIME SILVA LONDOÑO, por la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor JHON JAIR VELASQUEZ
CABRERA.
TERCERA: en consecuencia de las anteriores pretensiones; CONDENAR solidariamente a la NACION-RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, pagar a modo de indemnización señor JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA y esposa señora SANDRA LUZ SILVA LONDOÑO, como reparación del daño causado en la modalidad de perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante), las
siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de daño emergente: el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia que ponga fin al proceso, o el mayor valor que resultaré probados dentro del proceso, debidamente indexados, por los gastos que debió afrontar su familia por concepto de transporte, hospedaje, educación, comida, pago de abogados, entre otros gastos, que no estaban en la obligación de soportar.
B. Por concepto de lucro cesante: La suma de sesenta y tres millones quinientos noventa y seis mil cincuenta y seis pesos ($ 63.596.156) o valor en dinero que se pruebe dentro del proceso y para su cálculo o liquidación se debe tener en cuenta; el tiempo que permaneció privado de la libertad, el salario que devengaba el señor JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA, para
en dinero que se pruebe dentro del proceso y para su cálculo o liquidación se debe tener en cuenta; el tiempo que permaneció privado de la libertad, el salario que devengaba el señor JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA, para el momento de los hechos, factores que deben estar debidamente indexados.
CUARTA: CONDENAR solidariamente a la NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION, pagar a modo de indemnización a favor de mis representados, como reparación del daño causado, en la modalidad de perjuicios inmateriales, las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de perjuicios o daños morales
1Para el señor JHON JAIR VELASQUEZ CABERERA en calidad de víctima y afectado directo de la privación de la libertad, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2Para la señora SANDRA LUZ SILVA LONDOÑO en calidad de cónyuge del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3Para la menor de edad DANIELA VELÁSQUEZ SILVA en calidad de hija del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4Para el señor JONATTAN VELÁSQUEZ SILVA en calidad de hijo del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cien (100) salarios mínimos
mínimos legales mensuales vigentes. 4Para el señor JONATTAN VELÁSQUEZ SILVA en calidad de hijo del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros
5Para la señora ANGELA ROSA VELÁSQUEZ CABRERA, señora ANABEIBA VELÁSQUEZ CABRERA, señora LUZ ELBA VELÁSQUEZ CABRERA, señora MARTHA LUCÍA VELASQUEZ DE MUÑOZ y el señor HUGO HERNÁN VELÁSQUEZ CABRERA, en calidad de hermanos del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 6Para el señor JHON JAIME SILVA LONDOÑO, en calidad de cuñado del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, persona que asumió los gastos del hogar, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de daño a la vida de relación: 1 . Para el señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, en calidad de víctima y afectado directo de la privación de la libertad, la suma cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para la señora SANDRA LUZ SILVA LONDOÑO en calidad de cónyuge del
y afectado directo de la privación de la libertad, la suma cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para la señora SANDRA LUZ SILVA LONDOÑO en calidad de cónyuge del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Para la menor de edad DANIELA VELÁSQUEZ SILVA en calidad de hija del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Para el señor JONATTAN VELÁSQUEZ SILVA en calidad de hijo del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Para cada uno los hermanos del señor JHON JAIR VELÁSQUEZ CABRERA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTA: En la modalidad de perjuicios, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicito el valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), por concepto de la venta de la casa del señor JHON JAIME SILVA LONDOÑO, cuñado de la víctima con el fin de colaborarle económicamente a su hermana y sobrinos, mientras su esposo y padre de sus sobrinos estuvo privado de la libertad, valor que deberá ser indexado, desde la
económicamente a su hermana y sobrinos, mientras su esposo y padre de sus sobrinos estuvo privado de la libertad, valor que deberá ser indexado, desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
1. Mediante resolución de fecha 9 de noviembre del año 2005, proferido por el Despacho Cuarto de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), de la Fiscalía General de la Nación, se decretó apertura de la instrucción, vinculándose mediante indagatoria al demandante Jhon Jair Velásquez Cabrera y otros, por el delito de lavado de activos y concierto para
4Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros delinquir, librándose orden de captura.
2. El día 10 de noviembre de 2005, fue capturado por el delito de concierto para delinquir y lavado de activos.
3. El 30 de noviembre de 2005, el despacho cuarto de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, profirió medida de aseguramiento con detención preventiva de la libertad, sin beneficio de excarcelación, siendo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en auto de fecha 31 de marzo de 2008, le concedió libertad provisional al señor Jhon
Modelo” de la ciudad de Bogotá.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en auto de fecha 31 de marzo de 2008, le concedió libertad provisional al señor Jhon Jair Velásquez Cabrera, siendo materializada el 16 de mayo de 2008, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000.
5. El 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Bogotá D.C, profirió sentencia absolutoria declarando inocente al señor Velásquez Cabrera de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, providencia apelada por la Fiscalía General de la Nación.
6. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, la Sala Penal de extinción de dominio, perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado.
7. Argumentan que el señor Velásquez Cabrera, estuvo privado de la libertad injustamente dos año, seis meses y seis días, manifestando que como consecuencia del daño antijurídico, se le causaron perjuicios y daños materiales, al momento de los hechos trabajaba como independiente de $ 23.840.000 y para el año gravable 2004, liquidado en el año 2005, tenía ingresos anuales de $
25.270.000.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se
25.270.000.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se privó injustamente de su libertad al señor JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA, sin que se haya producido un fallo condenatorio que demostrará la responsabilidad de los hechos endilgados.
4. TRÁMITE PROCESAL a) El 22 de abril del 2015, el Juzgado 31 Administrativo del circuito judicial de
Bogotá- inadmitió la demanda por falta de los requisitos formales ( folio 311312 cuaderno No. 1) b) El 7 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del circuito judicial de Bogotá- sección tercera admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 706-707 cuaderno No. 2). 5Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros c) En atención al Acuerdo CSBTA15-430 del 6 de octubre de 2015, el Juzgado 31
Administrativo del circuito judicial de Bogotá, remitió el proceso al Juzgado primero administrativo circuito judicial de Bogotá ( folio 708 cuaderno No. 2) d) El 24 de noviembre de 2015, Juzgado primero administrativo circuito judicial de Bogotá, avoca el conocimiento del proceso y conmina a la aporte actora a que se depositen los gastos procesales ( folio 710 cuaderno No. 2)
d) El 24 de noviembre de 2015, Juzgado primero administrativo circuito judicial de Bogotá, avoca el conocimiento del proceso y conmina a la aporte actora a que se depositen los gastos procesales ( folio 710 cuaderno No. 2) e) El 3 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda ( folio 724 a 728 cuaderno No. 2) f) la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 5 de diciembre de 2016 (fls. 733-743 cuaderno No. 2). g) El 12 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, se presentaron excepciones, se fijó el litigió y se incorporaron al proceso las pruebas aportadas, y se otorgó traslado para alegatos de conclusión ( folio 761-765 cuaderno No. 2) h) El 20 de mayo de 2018, el Juzgado primero Administrativo del circuito judicial de Bogotá- sección tercera, dictó sentencia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (folio 783-795 cuaderno No. 3)
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el 14 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva y la Fiscalía General de la Nación, solicitó se denegaran todas las declaraciones y condenas de la demanda.
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
pretensiones, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva y la Fiscalía General de la Nación, solicitó se denegaran todas las declaraciones y condenas de la demanda.
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE a) Diligencia de indagación del señor Velásquez Cabrera ante el Fiscal especializado el 16 de junio de 2004 ( folio 344-348 cuaderno principal) b) Auto del 9 de noviembre del 2005, proferido por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se decretó la apertura de instrucción y orden de captura, vinculando mediante indagatorio Jhon Jair Velásquez Cabrera, al obrar elementos de prueba ( folio 327-335 cuaderno principal) c) Acta de derecho de capturado, del 10 de noviembre del 2005 donde se señaló que el día 10 de noviembre del 2005, se le comunicaron los derechos y garantías al señor Velásquez Cabrera ( folio 338 cuaderno principal) d) Boleta de encarcelación o detención de fecha 16 de noviembre del 2005
(folio 349 cuaderno No.1) e) Auto del 30 de noviembre del 2005, por medio del cual la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, 6Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros dictó medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación ( folio 350 al 564 cuaderno principal)
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros dictó medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación ( folio 350 al 564 cuaderno principal) f) Resolución de acusación del 3 de noviembre de 2006, por parte de la Unidad Nacional de Fiscalía antinarcóticos y de interdicción marítima
“UNAIM”(folio 505 al 651 cuaderno No.2) g) Audiencia pública del 31 de marzo del 2008, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se otorga la libertad provisional de Jhon Jairo Velásquez al tenor del numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 ( folio 652 al 672 cuaderno No. 2) h) Boleta de liberta del 4 de abril del 2008 ( folio 680 cuaderno No. 2) i) Diligencia de compromiso del 7 de abril del 2008, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se comprometió el señor Jon Jair Velásquez a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 368 del código de procedimiento Penal ( folio 681 cuaderno No.2) j) Sentencia absolutoria proferida el 8 de marzo del 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá ( folio 5 al 131 cuaderno primero principal) k) Sentencia del 23 de agosto de 2012, que confirma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
primero principal) k) Sentencia del 23 de agosto de 2012, que confirma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penalsala de extinción del derecho de domino ( folio 132-275 cuaderno principal)
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2018, el Juzgado primero Administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior: “ Para esta instancia es infundada la aludida excepción, pues si bien quien emitió la orden de captura y dictó la mediad de aseguramiento contra JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA fue la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, también lo es, que de acuerdo a lo señalado por el demandante y lo evidenciado en las copias aportadas del proceso penal, se logra vislumbrar que la autoridad judicial conoció de la etapa de juicio en la que permaneció privado de la libertad el hoy demandante, de tal forma que no advierte este Despacho que sea cierto que no está legitimada la entidad en este asunto.
Máxime cuando el decreto de la libertad provisional que se dio en audiencia pública del 31 de marzo de 2008, lo fue por el vencimiento de los términos para culminar dicha etapa, a la luz del numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, y que había sido negado por dicho estrado judicial en otras oportunidades, como se lee en la copia de dicha acta ( fl. 655-657). Luego, estuvo el caso en conocimiento de un Juez de la Republica después del
600 de 2000, y que había sido negado por dicho estrado judicial en otras oportunidades, como se lee en la copia de dicha acta ( fl. 655-657). Luego, estuvo el caso en conocimiento de un Juez de la Republica después del radicado de la ejecutoria de la Resolución de Acusación y así se prolongó la detención del ciudadano, hasta el 4 abril de 2008. 7Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros Lo anterior no obsta para que, atendiendo el análisis en conjunto de las pruebas referidas al comienzo, se aplique en materia de la condena en prejuicio un 70% de la responsabilidad para la Fiscalía General de la Nación y un 30% a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto la decisión de privar de la libertad al hoy demandante, estudiar su situación jurídica y acusarlo recayó en el primero, fundado en las pruebas que tan solo tuvo oportunidad de analizar el juez especializado al momento de resolver el fondo del asunto, en la sentencia absolutoria proferida a favor del señor VELASQUEZ CABRERA, sin que se hubiera argumentado, mucho menos demostrado, que ante el juez penal especializado se radicó petición que cuestionara el fundamento de la privación de la libertad.
(….) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial – DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
SEGUNDO: DECLARA que la NACION – RAMA JUDICIALDIRECCION
en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial – DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
SEGUNDO: DECLARA que la NACION – RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL Y LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION. Son patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima JHON JAIR VELASQUEZ CABRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.904.926 de chinchina (Caldas), conforme lo considero en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR A PAGAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION un 30% la primera y un 70% la segunda, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por perjuicios materiales y morales así,
3.1. Por Lucro Cesante: En favor de JHON
JAIR VELASQUEZ
CABRERA
AFECTADO
DIRECTO
$22.526.676.oo 3.2 Daño Moral:
NOMBRES Y APELLIDOS
EN FAVOR DE QUIENES
SE RECONOCEN LA
CONDENA,
PELNAMENTE
INDETIFICADOS AL
COMIENZO DE ESTE
FALLO
CALIDAD 100% S.M.L.M.V
Año 2018
JHON JAIR VELASQUEZ
CABRERA
AFECTADO
DIRECTO
100
INDETIFICADOS AL
COMIENZO DE ESTE
FALLO
CALIDAD 100% S.M.L.M.V
Año 2018
JHON JAIR VELASQUEZ
CABRERA
AFECTADO
DIRECTO
100
SANDRA LUZ SILVA CONYUGE 100
8Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros
LONDOÑO
DANIELA VELASQUEZ
SILVA
HIJA 100
JONATTAN VELASQUEZ
CABRERA
HIJO 100
ANGELA ROSA
VELASQUEZ CABRERA
HERMANA 50
LUZ ELBA VELASQUEZ
CABREERA
HERMANA 50
ANABEIBA VELASQUEZ
CABRERA
HERMANA 50
MARTHA LUCIA
VELASQUEZ DE MUÑOZ
HERMANA 50
HUGO HERNAN
VELASQUEZ CABRERA
HERMANO 50
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda.”
8. RECURSO DE APELACIÓN a) El apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION expone1: “(….) Es necesario señalar que por el hecho de la absolución de la investigación a favor del señor Jhon Jair Velásquez Silva, no puede inferirse que fue indebida su VINCULACION y posterior resolución DE MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO por parte de la fiscalía General de la nación, ya que en el caso que nos ocupa, contra el sindicado afloraron un conjunto de pruebas, que en su momento
VINCULACION y posterior resolución DE MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO por parte de la fiscalía General de la nación, ya que en el caso que nos ocupa, contra el sindicado afloraron un conjunto de pruebas, que en su momento comprometieron y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva. La fiscalía al resolver la situación jurídica del señor Velásquez, contaba con los indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento y realizar la acusación como presunto autor del delito de concierto para delinquir y lavado de activos, tales como:
1. Informe de policía judicial 3487 del 19 de octubre de 2005
2. Grabaciones telefónicas aportadas por la Policìa Gner En consecuencia, considero que del análisis de los hechos y las pruebas que militan en este proceso de reparación directa la Fiscalía no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al señor JHON JAIR VELASQUEZ SILVA
1 Folio 800-806 cuaderno No 3 9Radicación: 2015-00020-01
Demandante: Jhon Jairo Velásquez Cabrera y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros En este orden de ideas la privación de la libertad del demandante no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una circunstancia que tenían que soportar
Demandado: Nación-Rama judicial y otros En este orden de ideas la privación de la libertad del demandante no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una circunstancia que tenían que soportar (…) También resulta procedente señor Juez, verificar si existe error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación con base en los pronunciamientos de la Fiscalía a cargo del proceso contra los hoy demandantes, para lo cual es conveniente recordar lo que la Honorable Corte Constitucional dijo en Sentencia C-37 de 1996: "La posible omisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al Juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228
CP.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respecto, hacia la autonomía funcional del juez.". (Negrillas fuera de texto). (…) De tal manera que, es necesario, al entrar a estudiar la procedencia o no de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor y más adelante las que a juicio del
medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor y más adelante las que a juicio del Juzgador de conocimiento sirvieron para ABSOLVER momentos estos diferentes en el tiempo y gobernados por disposiciones adjetivas distintas, disposiciones que serán los parámetros que permitirán definir, si la actuación de la administración puede ser calificada como defectuosa, o por el contrario, se encuentra, como en el caso que nos ocupa, ajustadas en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas aludidas. Ahora, el respetado Despacho debe tener en cuenta que al señor JHON JAIR VELASQUEZ SILVA, se le absolvió en virtud del principio constitucional del INDUBIO PRO REO y no porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. Obsérvese que la Absolución fue por la exclusión de la prueba por defectos a la cadena de custodia, defecto que no era posible de determinar al momento que se impuso la medida de aseguramiento. Tanto la decisión del Juez de primera instancia como el de alzada, tuvieron como argumentos el principio de INDUBIO PRO REO. No obstante, lo anterior obedeció a la apreciación subjetiva de las pruebas que sustentaban la acusación, al desconocerle el valor probatorio dado por el Fiscal. Así mismo, es de resaltar que el hoy demandante al momento que guardó silencio ante las autoridades y no quiso pronunciarse sobre las conversaciones
Fiscal. Así mismo, es de resaltar que el hoy demandante al momento que guardó silencio ante las autoridades y no quiso pronunciarse sobre las conversaciones 10Radicaci
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