TA CUN - 11001333603120150006401-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150006401-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-031-2015-00064-01
Sentencia: SC3-21053042
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: David Leonardo Villanueva Orjuela y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Daño especial . Lesiones en el servicio y con ocasión del mismo. Lesiones en ejercicios de entrenamiento.
Alcance a los conceptos de d año moral, a la salud y lucro cesante. Se modifica la sentencia de primera instancia y se actualiza condena por lucro cesante consolidado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de septiembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 21 de octubre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio , emitiéndose e l mismo día la constancia correspondiente (fl. 4, CP1).
El 16 de enero de 2015, los señores David Leonardo Villanueva Orjuela, José Alonso Villanueva, Ligia Aurora Or juela Hernández , Cristian Alonso Villanueva Orjuela , María Leidy Katherine
correspondiente (fl. 4, CP1).
El 16 de enero de 2015, los señores David Leonardo Villanueva Orjuela, José Alonso Villanueva, Ligia Aurora Or juela Hernández , Cristian Alonso Villanueva Orjuela , María Leidy Katherine Villanueva Or juela y Lina Marcela D íaz Aldana , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 13–23, CP1):
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO (sic) NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA, en hechos ocurridos el día 21 de mayo del 2014, en desarrollo de paso de pista de infantería se cae con el equipo al cruzar el obstáculo llamado el paso del perezoso. Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos el demandante ostentaba la calidad de soldado regular dentro de la fuerza.
2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación:2
David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación:2 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
A. Un salario de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL P ESOS MCTE ($616.000) que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejercito (sic) Nacional en actividades varias o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el 2011, es decir SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS MCTE ($616.000) más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. En ambos casos, no obstante solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.
B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.
C. Actualizada dicha cantidad se gún variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
D. La fórmula matemática acepta da por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA en calidad de lesionado,
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A LIGIA AURORA ORJUELA HERNANDEZ en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia C) A CRISTIAN ALONSO VILLANUEVA ORJUELA en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARI OS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia D) A MARIA LEIDY KATHERINE VILLANUEVA OR JUELA en calidad de hermano lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MIN IMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia. en calidad de hermano lesionado, E) A JOSE ALONSO VILLANUEVA el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MIN IMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. en calidad de Padr e lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. F) A LINA MARCELA DIAZ ALDANA en calidad de Compañera permanente del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEG ALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la
Sentencia.
de Compañera permanente del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEG ALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la
Sentencia.
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daños en la vida de relación: A) A DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida.
Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que David Leonardo Villanueva Orjuela fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, en perfecto estado de salud, por lo que fuera adscrito al Batallón de ASPC para la FUDRA, cuando el 21 de mayo del 2014,3 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
en un ejercicio de instrucción de paso de pista cae por el peso del equipo en una sola pierna y se lesiona.
Resaltan los demandantes que David Leonardo Villanueva Or juela se encontraba en cumplimiento de actividades propias del servicio , en cumplimiento de órdenes de sus superiores, tal como consta en el informe rendido por tal institución castrense.
Finalmente, sostienen los demandantes que las lesiones de David Leonardo Villanueva Orjuela causaron perjuicios inmateriales a su salud, vida y familia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
causaron perjuicios inmateriales a su salud, vida y familia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 29, CP1), el 3 de junio de 2015 se admitió la demanda, ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 31–32, CP1).
El 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. advocó conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con el acuerdo PSAA15-10385 del 2015 (fl. 38, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 31 de agosto de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la inexistencia del daño antijurídico y su inimputabilidad al Estado, así como la falta de elementos probatorios que sustenten las pretensiones (fls. 53–63, CP1).
El 3 de febrero de 2017 el demandante descorrió las excepciones propuestas por la parte pasiva del litigio, indicando que del material probatorio se evidenciaba que la víctima sufrió un daño en desarrollo de actividades propias al servicio, siendo imputable a la entidad demandada, para lo cual adjuntó acta de Junta Médico Laboral No. 76282 del 11 de marzo de 2015 (fls. 70–71, CP1).
en desarrollo de actividades propias al servicio, siendo imputable a la entidad demandada, para lo cual adjuntó acta de Junta Médico Laboral No. 76282 del 11 de marzo de 2015 (fls. 70–71, CP1).
El 26 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial, en la cual se realizó el control de las actuaciones procesales, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar , se decretaron las pruebas solicitadas, y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas (fls. 80– 86, CP1).
El 7 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas, en la cual, se incorporaron las pruebas decretadas y recaudadas. En dicha ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 118–119, CP1).
El 7 de noviembre de 2018 el apoderado del demandante alegó de conclusión, indicando que conforme al material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el conscripto David Leonardo Villanueva Orjuela resultó lesionado en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, excediéndose las cargas públicas que debía soportar como conscripto ( fls. 124–127, CP1).4 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión el 22 de noviembre de 2018, precisando que el daño que se alega no reviste de las características de antijurídico, toda vez que el mismo pudo acaecer sin necesidad de la prestación del servicio militar obligatorio,
precisando que el daño que se alega no reviste de las características de antijurídico, toda vez que el mismo pudo acaecer sin necesidad de la prestación del servicio militar obligatorio, además señaló que la víctima no procuró su propio cuidado; por último, cuestionó los perjuicios solicitados en las pretensiones (fls. 128–133, CP1).
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia, resolviendo lo siguiente (fls. 136–146, C2):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de i) Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado, ii) Inex istencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, y iii) el servicio militar no constituye en sí mismo un daño antijurídico, elevadas por la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por el daño que se originó con ocasión de la lesión que sufrió DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes los
montos que se relacionan a continuación:
NOMBRE Y PARENTESCO S.M.L.M.V
EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes los montos que se relacionan a continuación:
NOMBRE Y PARENTESCO S.M.L.M.V David Leonardo Villanueva Orjuela, víctima directa 10 Ligia Aurora Orjuela Hernández, madre 10 José Alfonso Villanueva, adre 10 Lina Marcela Díaz Aldana, compañera permanente 10 Cristian Alonso Villanueva Orjuela, hermano 5 María Leid y Katherine Villanueva Or juela, hermana 5
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado a favor de DAVID LEONARDO VILLANUEVA ORJUELA , identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.820.764 la suma equivalente en pesos a $ 6.806.763 SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS SEIS SETECIENTOS SESENTA Y TRES m/cte.
QUINTO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5
David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las
en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.
En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por David Leonardo Villanueva Orjuela, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, así como , el análisis de la condena pretendida por la víctima, teniendo en cuenta los perjuicios determinados en la demanda.
Bajo tal premisa, como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló que el daño antijurídico se encuentra acreditado, por cuanto, se evidencia del acervo probatorio que el soldado regular David Leonardo Villanueva Orjuela resultó lesionado en el desarrollo de ejercicios de pista de infantería, lo que produjo una disminución de su capacidad laboral en un 11.50%.
Ahora bien, después de analizados los antecedentes jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos, el a quo advirtió que el daño sufrido por David Leonardo Villanueva Orjuela reviste un rompimiento de las cargas que no debía soportar, por lo que es atribuible a la demandada a título de daño especial. En este sentido, encontró que tal daño poseía un nexo de causalidad, pues la lesión fue imputada según el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 , es decir, en el servicio por causa y razón del mismo , siendo atribuible a la Nación – Ejército Nacional.
Por otra parte, la falladora de primera instancia señaló que, si bien, se evidenció que el daño
siendo atribuible a la Nación – Ejército Nacional.
Por otra parte, la falladora de primera instancia señaló que, si bien, se evidenció que el daño obedeció a que David Leonardo Villanueva Orjuela se soltó en el paso del ejercicio de entrenamiento, no resulta razonable aceptar que quien presta servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, cuando fue el mismo Estado el que lo posicionó en indefensión, siendo su obligación devolverlo en las mismas condiciones en que se incorporó a las filas, no demostrándose en el sub lite una negligencia por parte de la víctima.
Bajo estas premisas , la primera instancia encontró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, conforme los reconocimientos de la parte resolutiva, pero negando el perjuicio a la salud por no encontrarlo probado, dadas las características de levedad de la lesión, y el lucro cesante futuro, por evidenciar que el conscripto se encontraba trabajando y no se habría causado tal erogación.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 26 de junio de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revocara de forma parcial, por cuanto, en su criterio, la Juez de primera instancia aplicó de forma errónea los parámetros definidos por la jurisprudencia6 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
de primera instancia aplicó de forma errónea los parámetros definidos por la jurisprudencia6 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
del Consejo de Estado en relación con el monto de los perjuicios derivados del daño moral en caso de lesiones personales, daño a la salud y perjuicios materiales (fls. 153–158, C2).
En concreto, indicó que David Leonardo Villanueva Orjuela fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%, por lo que correspondía aplicar el parámetro de gravedad de la lesión “igual o superior al 10% e inferior al 20% ” con la correspondiente reparación fijada por el precedente de unificación del Consejo de Estado.
En cuanto a daño a la salud , el apelante indicó que resultaba procedente dada la pérdida de capacidad laboral y la patología diagnosticada por la Junta Médico Laboral.
Por su parte, frente al reconocimiento de los perjuicios materiales anotó que, conforme a los pronunciamientos de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, i) se presumían ingresos por un salario mínimo mensual, ii) por el tiempo de expectativa de vida de la víctima, y iii) conforme a la pér dida de capacidad laboral. Sobre lo cual resaltó que la víctima aún no contaba con un trabajo, sino que estaba en tratamiento, en todo caso, resaltó que la lesión dejaría una secuela permanente.
El 16 de julio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 160, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 16 de julio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 160, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 9 de octubre de 2019 se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se agotase la conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (fl. 165, C2).
El 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. profirió auto de obedézcase y cúmplase citando a las partes a audiencia de conciliación (fl. 169, C2), que fuera llevada a cabo el 18 de noviembre del mismo año, sin que las partes pudieran lograr un acuerdo (fls. 171–172, C2).
Esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fl. 165, C2) y el 24 de marzo de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, providencia que fue notificada por estados del 8 de junio de 2020 (fl. 170, C2).
El 1 de julio de 2020, en la oportunidad para ello, la parte actora alegó de conclusión reiterando sus inconformidades con la sentencia de primera instancia (expediente virtual).
El 16 de julio de 2020 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos finales
sus inconformidades con la sentencia de primera instancia (expediente virtual).
El 16 de julio de 2020 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos finales solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia en atención a el a quo aplicó de forma adecuada el precedente del Consejo de Estado, no se probó el daño material alegado y el daño a la salud resulta improcedente, toda vez que “de conformidad con la literatura médica es una formación temporal de fibroblastos y condroblastos en la zona de fractura de una hueso, mientras que el hueso intenta regenerar, es el deposito (sic) óseo formato entre y alrededor de los extremos rotos de un hueso fracturado durante su osificación reparadora y una vez establecida la continuidad del tejido óseo , cesa la necesidad de un callo de fijación y este se reabsorbe”. (Expediente virtual).7 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
El 18 de agosto de 2020 la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional renunció al poder a ella conferido, siendo remitido a este Despacho el 27 de febrero de 2021 el poder conferido por la demandada a la doctora Beatriz Natalia Camargo Osorio, identificada con cédula de ciudadanía número 1.019.099.345, abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional No. 299.974 del C.S. de la J., estando el mismo ajustado a los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, por lo cual esta S ala procederá a reconocerle personería jurídica para actuar dentro del presente proceso.
Código General del Proceso, por lo cual esta S ala procederá a reconocerle personería jurídica para actuar dentro del presente proceso.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la lesión de fractura de tibia y peroné con secuela de callo óseo doloroso , ocasionada a David Leonardo Villanueva Orjuela durante la prestación de su servicio militar obligatorio y en razón del mismo, en el desarrollo de actividades de entrenamiento militar. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la dem anda bajo el régimen de responsabilidad objetivo por haberse acreditado el daño y el nexo de causalidad, condenando a la demanda por los daños morales y lucro cesante consolidado, decisión que fue apelada por la demandante, pues a su juicio la sentencia no aplicó correctamente los parámetros fijados por el Consejo de Estado, por lo cual reprochó la i) tasación de daño moral, ii) solicitó el reconocimiento del daño a la salud y iii) el lucro cesante futuro.
Problema jurídico
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar i) reconocer como perjuicios morales en atención a la pérdida de capacidad laboral de 11.50% y la gravedad de la lesión definida como “igual o superior al 10% e inferior
para en su lugar i) reconocer como perjuicios morales en atención a la pérdida de capacidad laboral de 11.50% y la gravedad de la lesión definida como “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, así como los daños a la salud y lucro cesante futuro, conforme el material probatorio debidamente incorporado en este expediente?
Tesis de la sala
En criterio de la Sala debe modificarse de forma parcial la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que en el sub lite debe aplicarse los rangos establecidos para las indemnizaciones de los daños morales derivados de lesiones personales con una gravedad “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, conforme a la pérdida de capacidad laboral del 11.50% de David Leonardo Villanueva Orjuela, no obstante, se considerará la gravedad o levedad de la lesión, la incidencia de esta gravedad o levedad en la variación en el estado de salud del conscripto y la vida de sus parientes, aquí demandantes y el nivel de relación de las víctimas indirectas y e l lesionado, conforme al material probatorio válidamente incorporado en este proceso.8 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
Igualmente, resulta procedente la indemnización por daño a la salud, toda vez que con el acta del Tribunal Médico Laboral se observa un daño en la integridad psicofísica del entonces soldado regular, para lo cual se tendrá en cuenta la disminución de su capacidad laboral ; asimismo, se reconocerá el perjuicios por concepto de lucro cesante futuro, toda vez el daño
soldado regular, para lo cual se tendrá en cuenta la disminución de su capacidad laboral ; asimismo, se reconocerá el perjuicios por concepto de lucro cesante futuro, toda vez el daño antijurídico ocasionó como resultado una pérdida parcial de la capacidad laboral de David Leonardo Villanueva Orjuela, disminución que es objeto de indemnización, en tanto debe repararse el hecho de no contar con la plena capacidad laboral del 100%, como mayor esfuerzo y pérdida de oportunidad.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las diferencias entre daño y perjuicio y iv) la indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patrimo nial y administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado en la persona del ex soldado regular David Leonardo Villanueva Orjuela por fractura de tibia y peroné con secuela de callo óseo doloroso , esta Sala encuentra en los términos trazados en la demanda que el daño sucedió el 21 de mayo de 2014 (fl. 16, CP1).
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. En efecto, la demanda se presentó en la oportunidad para ello el 16 de enero de 2015, estando suspendido el término de caducidad, en todo caso, entre el 9 de septiembre y el 21 de octubre de 2014 , interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 (fl. 4, CP1).9
el 21 de octubre de 2014 , interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 (fl. 4, CP1).9 David Leonardo Villanueva Orjuela y otros Reparación Directa Exp. 2015-00064
3. Legitimación en la causa.
3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, David Leonardo Villanueva Orjuela , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba José Alonso Villanueva Padre Registro civil de nacimiento de David Leonardo Villanueva Orjuela (fl. 7, CP1). Ligia Aurora Orjuela Hernández Madre Cristian Alonso Villanueva Orjuela Hermano Registro civil de nacimiento de Cristian Alonso Villanueva Orjuela (fl. 9, CP1). María Le ydy Katherine Villanueva Orjuela Hermana Registro civil de nacimiento de María Leidy Katherine Villanueva Orjuela (fl. 8, CP1).
En relación con la demandante Lina Marcela Diaz Aldana se allegó copia aut éntica de la escritura pública 2185 de 29 de agosto de 2014, en la cual se declaró la unión marital de hecho entre David Leonardo Villanueva Orjuela y Lina Marcela Díaz Aldana, desde el 5 de diciembre de 2011 (fls. 10–14, CP1).
Sobre este particular, resalta la Sala que la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la
de 2011 (fls. 10–14, CP1).
Sobre este particular, resalta la Sala que la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, estableció como mecanismos para probar la existencia de la unión marital de hecho los siguientes1:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia
de Primera Instancia.
Por lo anterior, y atendiendo a que se trata de apelante único, esta Sala tendrá por legitimada en la causa por activa a la señora Lina Marcela Diaz Aldana , en calidad de compañera permanente de David Leonardo Villanueva Orjuela.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor David Leonardo Villanueva Orjuela se encontraba prestando su servicio militar o bligatorio (fls. 15, CP1), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.
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