TA CUN - 110013336031201500068901-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201500068901-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA (…) la sala pone de presente que el hecho de que se hubiese activado el artefacto explosivo improvisado, no constituye por si solo una falla en el servicio , pues como ya se determinó la entidad estatal demandada cumplió con los protocolos, y el grupo EXDE se encontraba completo y era el idóneo para desarrollar la misión. (…) tampoco hay prueba de que los integrantes del grupo EXDE se encontraran en entrenamiento o reentrenamiento o que el mismo fuera exigible para que el grupo especial desarrollara la misión, pues ninguna prueba es indicativa de que el grupo presentara alguna falencia que impidiera su normal funcionamiento. 60. Por lo tanto, la sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria (artículo 167 del CGP ), pues tenia el deber de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada. 61. Por otra parte, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Chacón Santos desarrollaba un desminado junto con los demás integrantes del grupo EXDE. Es decir que conocía la existencia de AEI en la zona, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario. 62. Así las cosas, al demandante no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes del grupo especial que también desarrollaban esa
voluntario. 62. Así las cosas, al demandante no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes del grupo especial que también desarrollaban esa operación militar, o a otra persona en igualdad de condiciones. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los miembros uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-0002008-00281-01 (51167).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031201500068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.2
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.2
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Alexander Chacón Santos se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional e integrante del grupo EXDE, el día 14 de noviembre del 2013, en desarrollo de actividades desminado en la vereda de Valdivia (Antioquia), él activó un artefacto explosivo improvisado, hecho que le causó la amputación de su extremidad izquierda. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que el daño obedeció al incumplimiento de los deberes estatales de acuerdo con la Convención de Ottawa. Además, indicó que la entidad estatal demandada no cumplió con los protocolos militares para la desactivación de minas, y que al afectado no se le dotó del equipo de seguridad necesario para desarrollar esa misión (fls. 53 a 69 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba voluntariamente. Además, señaló que no se acreditó la falla en el servicio. Por el contrario, los medios probatorios dan cuenta el hecho se presentó por el actuar de un tercero (fls. 1 a 20 c.3). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 042970 del 20 de noviembre de
3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 042970 del 20 de noviembre de 2013 (fl. 24 c.2) y su aclaración (fl. 25 c.2). Constancia de tiempo de servicio prestado (fl. 104 c.2). Lección Aprendida por AEI de la Orden de Operaciones “noviembre Nº 071” del 14 de noviembre de 2013 (fls. 114 a 121 c.2). Directivas del grupo EXDE (fl. 124 c.2).
5. También decretó los testimonios de Edwin Cabezas Palacios, Álvaro Antonio Díaz Romero, Mario Enrique Goenaga Tamara y Fredys Chaves Madriaga (fls. 131 a 134 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo determinó que el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que el demandante asumió como soldado voluntario.
7. Indicó que no se probó un error en el procedimiento, ni que el grupo EXDE estuviese incompleto. Por el contrario, se acreditó que el demandante contaba con la preparación de la escuela militar y que el grupo especial contaba con sus 5 integrantes.
8. Por otra parte, afirmó que la demandante no aportó algún documento que conduzca a establecer que el grupo EXDE no se encontraba capacitado para desarrollar la misión.3
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Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9. Concluyó que el Ejército Nacional no incumplió algún deber exigible para realizar
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Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9. Concluyó que el Ejército Nacional no incumplió algún deber exigible para realizar la misión en concreto, por lo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 178 a 179 c.1). 5.) Los recursos de apelación
10. La parte demandante adujo que al señor Chacón Santos se le expuso a riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.
11. Señaló que el afectado no debía soportar el daño ocasionado por la omisión del acatamiento de las normas y reglamentos militares a cargo de sus superiores para el uso del grupo EXDE en la operación en la que resultó herido.
12. Concretamente, afirmó que la entidad estatal demandada omitió lo dispuesto en la Directiva 0054 de 2012 y el manual de uso de equipos EXDE en operaciones irregulares EJC-317.
13. Argumentó que no se utilizó el binomio canino debido a que este llegó 2 días después de que se presentó el accidente.
14. Por otra parte, indicó que en la operación no se debió implementar el grupo EXDE porque, conforme el dicho de los testigos, no tenía la capacidad para hacer la verificación del área, de acuerdo con los reglamentos.
15. Alegó que era deber del comandante contar con el apoyo de un grupo DELTA o un grupo MARTE, dado las especiales condiciones de la operación.
16. Señaló que se presentó una conducta negligente por parte del Ejército Nacional, puesto que el hecho era previsible y evitable pero no se usaron las herramientas técnicas para tal fin.
un grupo MARTE, dado las especiales condiciones de la operación.
16. Señaló que se presentó una conducta negligente por parte del Ejército Nacional, puesto que el hecho era previsible y evitable pero no se usaron las herramientas técnicas para tal fin.
17. Finalmente, adujo que la entidad estatal demandada incumplió los deberes contenidos en la Convención de Ottawa (fls. 196 a 219 c1). 6.) Actuación en segunda instancia
18. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación
(fls. 242 a 244 c.1). La entidad estatal demandada indicó que el afectado hacia parte del grupo EXDE, por lo que desempeñaba funciones propias del servicio cuando se presentó el hecho, sin que se hubiese acreditado una falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimiento de las tareas que la unidad debía desempeñar para cumplir la misión militar. Por otra parte, afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Chacón Santos se alejó de la zona verificada, lo que ocasionó la activación del AEI (fls. 245 a 260).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los4
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
20. La sala examinará si el Ejército Nacional no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE y los demás grupos especiales, que según la apelante, se debían tener en cuenta para desarrollar la operación en la que el señor Alexander Chacón Santos sufrió lesiones al activar un artefacto explosivo improvisado, mientras se desempeñaba como soldado profesional e integrante de dicho grupo especial.
21. Por otro lado, la sala establecerá si la entidad estatal demandada incumplió sus deberes derivados de la Convención de Ottawa aprobada por Colombia, la cual regula lo concerniente a los artefactos explosivos improvisados. 3.) El daño
22. En este caso, consta que el señor Alexander Chacón Santos se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional para el 14 de noviembre de 2013 1, día en el que él sufrió unas lesiones al activar un artefacto explosivo improvisado, según el Informe Administrativo por Lesiones No. 042970 del 20 de noviembre de 2013, en el que se registró lo siguiente (fl. 24 c.2): “De acuerdo al informe presentado por el señor CP. CABEZAS PALACIOS EDWIN CM 14676871, Comandante Equipo EXDE de la Compañía “B” del Batallón de Combate Terrestre No. 131. Cuando el soldado profesional CHACON SANTOS ALEXANDER identificado con la cedula de ciudadanía No. 12449637. El día 14 de noviembre de
Compañía “B” del Batallón de Combate Terrestre No. 131. Cuando el soldado profesional CHACON SANTOS ALEXANDER identificado con la cedula de ciudadanía No. 12449637. El día 14 de noviembre de 2013, se encontraba haciendo actividades de brecheo y despeje activo un A.E.I. presentado una fractura abierta en la planta del pie izquierdo, mencionado soldado fue evacuado a las 16:00 horas aproximadamente hacia montería, posteriormente a la ciudad de Bogotá en donde se toma la decisión de amputar su extremidad debido a la gravedad de la lesión. (…)
IMPUTABILIDAD: (…) Literal C_X_/. En el Servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto Internacional o en tares de mantenimiento o restablecimiento del orden publico”
23. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Alexander Chacón Santos sufrió al activar un AEI, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional, que consistió en la amputación de su extremidad inferior izquierda. 4.) El régimen de responsabilidad 1 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 25 de julio de 2007 y para el 14 de noviembre de 2013 aún se encontraba en servicio activo, según
constancia de tiempo de servicio visible en el folio 204 del cuaderno No. 2.5
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
constancia de tiempo de servicio visible en el folio 204 del cuaderno No. 2.5
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Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
24. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.
25. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que
puedan sufrir, así3: (…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta,
profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 6. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”7. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 4 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales6
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente8, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada9. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”10, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y
de una vinculación o relación laboral para con la institución armada9. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”10, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado11, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional12. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado” 13. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “ asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”14. (negrilla fuera de texto)
26. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues las lesiones del soldado profesional Alexander Chacón Santos se produjeron por la activación de un artefacto explosivo improvisado presuntamente instalado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, cuando se encontraba en servicio y, según el dicho del apelante, por la omisión de los protocolos militares para la implementación del grupo EXDE. 5.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto
27. En el caso, si bien no se aportó la orden de operaciones, según los hechos de la
EXDE. 5.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto
27. En el caso, si bien no se aportó la orden de operaciones, según los hechos de la demanda y la “Lección por aprender negativa” del 14 de noviembre de 2013, el eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 9 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005.
Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158.
de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 14 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.7
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional señor Chacón Santos hacia parte del grupo EXDE que fue enviado a revisar una torre de energía en el municipio de Valdivia (Antioquia), porque se tenían indicios de artefactos explosivos improvisados plantados por un grupo al margen de la ley.
28. Sobre el particular, en dicho informe de lección por aprender, se indicó (fls. 114 a
121 c.2):
artefactos explosivos improvisados plantados por un grupo al margen de la ley.
28. Sobre el particular, en dicho informe de lección por aprender, se indicó (fls. 114 a
121 c.2):
14 10:30 DE NOVIEMBRE DEL 2013 EN DESARROLLO DE LA
OPERACIÓN REPUBLICA – ORDEN DE OPERACIONES ORDOP
NOVIEMBRE NO. 071 CUARTO PELOTÓN COMPAÑÍA “C”,
EFECTUANDO MANIOBRAS DE CONTROL TERRITORIAL ÁREA
RURAL, MANIOBRA MEDIANTE DESMINADO EN LA VEREDA
PALOMAS ALTAS MUNICIPIO VALDIVIA ANTIOQUIA TORRE 305
LÍNEA PORCE-CERO MATOSO; MEDIANTE LA ACTIVACIÓN DE UN
AEI RESULTÓ HERIDO EL SLP CHACÓN SANTOS ALEXANDER CC
1244963, ORGÁNICO DEL GRUPO EXDE DELTA DEL BACOT 131
BRIM 25 AGREGADO OPERACIONALMENTE A ESTA UNIDAD;
PRODUCIENDO HERIDA ABIERTA DE ESQUIRLAS EN EL PIE
IZQUIERDO EN LA PLANTA DEL PIE Y TOBILLO “PENDIENTE
DEFINIR SECTOR CIRUGÍA”.
(…)
SE TOMO EL PLAN DE CONTINGENCIA ENSAYADO EN LA PISTA
P.P.T.O, Y COMO ERA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO EXDE SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL BARRIDO DEL SECTOR DE LA TORRE 305 LA CUAL FUE MINADA POR LOS SAT FARC (…)
EXDE SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL BARRIDO DEL SECTOR DE LA TORRE 305 LA CUAL FUE MINADA POR LOS SAT
FARC (…)
29. Ahora bien. La parte demandante adujo que, de acuerdo al dicho de los testigos, el grupo EXDE no se encontraba completo. Además, no era el grupo idóneo para llevar a cabo esa operación militar.
30. Sin embargo, la sala advierte que las declaraciones dadas por los testigos son contradictorias entre sí.
31. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta las reglas de la sana critica, las cuales son necesarias para el estudio integral de los testimonios junto con los demás elementos probatorios aportados al proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha decantado15: 14.11. Es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de testimonios, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del deponente, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez. 14.12. Dichos rasgos son la imparcialidad del testigo, la coherencia 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo, sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente No. 52001-23-31-000-2005-01979-01(39035).8
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros
52001-23-31-000-2005-01979-01(39035).8
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba que obren en el plenario 16, punto en el que se debe poner de presente que cualquier defecto en alguno o varios de dichos elementos de análisis, tiene la potencialidad de minar la credibilidad del medio de convicción sometido a la crítica del juzgador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando “… las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente
(sic)…” (G.J.T. CXI, pág. 54), relato que por lo tanto debe incluir la razón de la ciencia del dicho de los deponentes que, según conocida definición de la jurisprudencia, consiste en “… la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo…” (Casación Civil de 8 de marzo de 1972), toda vez que solamente así, explicando de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el
mismo…” (Casación Civil de 8 de marzo de 1972), toda vez que solamente así, explicando de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer sobre la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso . Y en orden a verificar si el requisito mencionado se cumple, es decir si en un caso determinado los testigos dieron razón fundada de su dicho o no, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo común desorientan en el análisis, sentándose entonces un criterio de razonable ponderación crítica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, “… no se pueden analizar aisladamente unos
criterio de razonable ponderación crítica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, “… no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación” (G.J.T. LXXXIX pág. 842), regla ésta que lleva a entender, por lógica inferencia, que la expresión de la ciencia del dicho de los testigos no es cuestión que dependa en modo alguno de exigencias rituales, toda vez que aún cuando lo 16 Cita original: “ Para apreciar el valor de convicción de las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuenta la razón del dicho, la concordancia entre unas y otras, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de abril de 1999, exp. 15258.”.9
Referencia: 11001333603120150068901
Demandantes: Alexander Chacón Santos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional normal es que aparezca explícita o formalmente referida, pues a ello tiende sin duda alguna el numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “… no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón
de Procedimiento Civil, “… no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia están íntimamente enlazados entre sí, la razón de una de las respuestas podría entrarse en la contestación dada a otro de los puntos…” (G.J.T. CVI, pág. 140)17.
32. En este sentido, en la audiencia de pruebas del 12 de diciembre de 2017 el señor Edwin Cabezas Palacios indicó que, para la época de los hechos, él se desempeñaba como Comandante del grupo EXDE al que pertenecía el demandante y que dicho grupo especial se encontraba completo.
33. Sin embargo, en sentido contrario, el señor Álvaro Antonio Díaz Romero, adujo que el grupo EXDE no se encontraba completo, porque no se les había asignado un comandante.
34. Por su parte, los señores Mario Enrique Goegana Tamara y Fredys Chaves Madariaga afirmaron que no se contaba con el binomio canino para desarrollar la misión.
35. La sala advierte que dichos testimonios no son consistentes, pues a pesar de que la mayoría presenciaron los hechos18, debido a que desarrollaban la misión con el afectado, las versiones sobre como se presentaron los hechos son contradictorias.
36. Así, el dicho de los testigos no conduce a la sala a establecer las circunstancias en las que se presentó el accidente en el que el señor Chacón Santos sufrió las lesiones.
37. Sin embargo, los demás medios de prueba dan cuenta que el grupo EXDE sí se
en las que se presentó el accidente en el que el señor Chacón Santos sufrió las lesiones.
37. Sin embargo, los demás medios de prueba dan cuenta que el grupo EXDE sí se encontraba completo19. Así lo indicó el Coordinador Logístico BACOT No 131 en el oficio No. 276 del 10 de noviembre de 2015 (fl. 112 c.2): De manera atenta, respetuosa, y en respuesta al oficio de fecha 04 de Noviembre de 2015, envío a su Despacho la información del personal que integraban el grupo EXDE adscrito a la Unidad a la que pertenecía el SLP
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