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TA CUN - 11001333603120150007501-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150007501-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 01

Demandante: María Esther Pinzón de Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 19 de enero de 2015 (fls.193 cp.1) , ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

II. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a “La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional” por la falla en el servicio que causó el daño antijurídico a los demandantes consistente en la detención injusta y arbitraria, los tratos

patrimonialmente a “La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional” por la falla en el servicio que causó el daño antijurídico a los demandantes consistente en la detención injusta y arbitraria, los tratos crueles e inhumanos, así como por las lesiones sufridas, y posterior muerte del señor HUGO SILVA PINZÓN, generada por agentes del Estado adscritos al CAI las Lomas de la ciudad de Bogotá.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

Demandante: María Esther Pinzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Entidad Demandada al pago de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral y daño a la vida en relación causados a las víctimas por el hecho antijurídico; ello de acuerdo a la estimación que se realiza, teniendo en cuenta que nos encontram os frente a una conducta irregular de los Agentes del Estado en la cual se le vulneraron a un ciudadano los derechos humanos y cuyo deber es proteger a los mismos; así las cosas, se realiza la estimación teniendo en cuenta jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo (…)

a. PERJUICIOS MORALES: En consideración a la congoja, angustia, dolor perturbación, sicológica, aflicción, dolor que tuvieron que soportar mis mandantes, quienes tenían que verlo no solo en el hospital, sino después en su casa postrado en una cama, con su abdomen abierto, con una bolsa de colostomía y una de

soportar mis mandantes, quienes tenían que verlo no solo en el hospital, sino después en su casa postrado en una cama, con su abdomen abierto, con una bolsa de colostomía y una de yeyustomia por donde era alimentado forzosamente, con lo cual sin lugar a dudas se atentó contra el principio fundamental de dignidad humana, cuyo despliegue no se agot a solamente en la esfera interior, íntima y personal del sujeto, sino que se desdobla a los sentimientos que se producen de aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, temor, etc, que afloran cuando se produce la afectación al bien jurídico vida; por lo tanto que se indemnice de la siguiente forma, teniendo en cuenta que el salario mínimo para éste año 2014 se encuentra en $616.000.

1. Para la señora MARÍA ESTER PINZÓN DE SILVA, la suma de dinero equivalente a doscientos (200) SMLMV.

2. Para cada uno de los hermanos del occiso Hugo Silva Pinzón, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; parientes frente a los cuales se presume la aflicción por su grado cercano de parentesco, y que por lo tanto, “no les es exigib le la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento”

3. Para Leidy Caterin Molina Ramírez, e igualmente para Geiner Esneider Molina Ramírez, y sus hijos Jhojan Sebaxtian y Jhamcarlo Molina Cano, la suma de dine ro equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Se solicita indemnización de perjuicios para las anteriores

Jhamcarlo Molina Cano, la suma de dine ro equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Se solicita indemnización de perjuicios para las anteriores personas teniendo en cuenta que Hugo Silva Pinzón (q.e.p.d.), convivió durante toda su vida con ellos, fue la persona que no solo aportó los dineros para la manutención y crianza de sus cuñados, sino que también con ellos compartía gran parte de su vida, por lo tanto se refleja había ellos como un padre, lo que hizo que entre ellos existiera lazos muy fuertes de afecto, fraternidad, solidaridad y consideración, además en vida, el señor SILVA PINZON les brindaba colaboración económica o con elementos para su sustento, por lo que a su muerte desencadenó en éstos sentimientos de tristeza, congoja y angustia, al perder su ser querido, lo cual traduce en un daño antijurídico que no tenían obligación de soportar. (…)

b. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. En consideración al sufrimiento que tuvo que soportar durante más de dos meses la señora María Ester Pinzón, viendo a su hijo postrado en una cama con su abdomen abierto, quejándose de fuertes dolores en su cuerpo, a raíz de las lesiones que le fueron causadas, pues prácticamenteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

Demandante: María Esther Pinzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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desde que le sucedió el hecho a su hijo Hugo Silva Pinzón, perdió

Demandante: María Esther Pinzón y otros

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desde que le sucedió el hecho a su hijo Hugo Silva Pinzón, perdió los deseos de vivir e igualmente ya no asiste a reuniones de esparcimiento que antes realizaban, lo que conllevó a que prácticamente la vida en familia que llevaban antes del hecho se acabara; por lo tanto se le debe indemnizar, con una suma en dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TOTAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS: MIL (1000) S.M.L.M.V.

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir que dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago y se reconozca el pago de intereses causados desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma.

QUINTA: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.8 200-206 c.1).

El 28 de febrero de 2013, Hugo Silva Pinzón en horas de la noche llegó a su residencia ubicada en la Diagonal 38 G No. 11A-09 Sur del Barrio Las Lomas de esta ciudad, al no encontrar a su compañera comenzó a ingerir bebidas

residencia ubicada en la Diagonal 38 G No. 11A-09 Sur del Barrio Las Lomas de esta ciudad, al no encontrar a su compañera comenzó a ingerir bebidas alcohólicas. Una vez llega su compañera, la víctima comenzó a discutir con ella.

Pasadas las 9 de la noche, en razón de la discusión, Alexandra Molina decidió llamar al número 112 y solicitar apoyo de la Policía para que su compañero se tranquilizará, dado que la estaba agrediendo verbalmente y se tornaba agresivo los elementos existentes en el hogar.

Luego de solicitar el apoyo de la Policía, llegaron a la vivienda unos uniformados en motocicletas de la institución, por lo que Alexandra Molina indicó a su nieta Zayari que abriera la puerta a los policiales, al observar la víctima dicha situación, éste intentó evitar el ingreso, procediendo a trancar la puerta apenas salió la niña.

Según manifestación del extremo demandante, cuando los uniformados llegaron, tomaron a la niña amenazando a Hugo Silva que si no abría la puertaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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se llevaban a la menor para el Bienestar Familiar; ante dicha situación Alexandra Molina, solicitó a su hija Patricia que obligará a su padre que dejara abrir la puerta a fin de que no se llevaran a la menor.

Que en vista de que Hugo Silva no quería abrir la puerta, los uniformados golpeaban la misma con los bastones de mando, gritaban groserías al

abrir la puerta a fin de que no se llevaran a la menor.

Que en vista de que Hugo Silva no quería abrir la puerta, los uniformados golpeaban la misma con los bastones de mando, gritaban groserías al ciudadano para que procediera a despejar la entrada.

Ante la actuación de los uniformados respecto de la menor, Patricia Silva solicitó a su padre Hugo Silva que permitiera salir por la niña dado que los policiales se la iban a llevar, ante la situación de forcejeo para logar recuperar a su hija, caen al piso, momento en el que los policiales ingresaron a la vivienda y detuvieron a la víctima.

Transcurrida más o menos hora y media desde que los uniformados se llevaron a Hugo Silva, uno de los policiales regresó a la vivienda dado que había olvidado su bastón de mando, manifestando que la víctima había tenido que ser trasladada al Hospital El Tunal por el estado de embriaguez en el que se encontraba.

Al día siguiente, Alexandra Molina recibió llamada de una funcionaria del Hospital El Tunal, quien le indicó que su compañero se encontraba allí por intoxicación, por lo que procedió a enviar a su hijo Hugo Armando Silva a ver que había sucedido con su padre. A las 11:30 de la mañana, recibe llamada de su hijo, quien indicó que la víctima se encontraba grave.

Una vez llega al Hospital, Alexandra fue informada que su compañero se encontraba en unidad de cuidados intensivos porque tenía el estómago inflamado. Al indagar como había llegado su compañero a la institución, le informaron que ingresó por urgencias, llevado por una patrulla de la policía de siglas 17-0020, y reportado como NN.

inflamado. Al indagar como había llegado su compañero a la institución, le informaron que ingresó por urgencias, llevado por una patrulla de la policía de siglas 17-0020, y reportado como NN.

Pasados los días el estado de salud de Hugo Silva, empeoró, siendo necesarios realizar intervención quirúrgica, con afectación de varios órganos.

Después de las intervenciones y tratamientos impartidos sin respuesta positiva, Hugo Silva fallece el 07 de mayo de 2013.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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Con ocasión de los hechos, Alexandra Molina formuló denuncia penal y queja disciplinaria ante la Inspección General de la Policía, se adelantó por parte de la Oficina de Disciplina el correspondiente proceso que ordenó inicialmente indagación preliminar No. P-COPE2-2013-42, siendo pasada a investigación formal con No. COPE2-2013-37, con formulación de cargos.

De acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2013010111001001549, la causa de muerte quedó descrita de la siguiente manera:

(…) CAUSA DE MUERTE: De acuerdo con la información de la historia clínica, la muerte se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal.

MANERA DE MUERTE: Violenta. Por determinar, a parte de la información sumarial, en el contexto global del caso además de los resultados consignados en el informe pericial de necropsia, la

abdominal.

MANERA DE MUERTE: Violenta. Por determinar, a parte de la información sumarial, en el contexto global del caso además de los resultados consignados en el informe pericial de necropsia, la autoridad instructora tendrá los elementos de juicio para establecerla.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que con la acción desplegada por los agentes del Estado adscritos a la Policía Nacional CAI Las Lomas, se incurrió en daño antijurídico y falla del servicio, perjuicios que no estaban obligados a soportar los demandantes.

La falla del servicio la sustenta en que los uniformados se apartaron de los fines para los que fue instituida la entidad, como es el de proteger y garantizar la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, vulnerando con su actuar los derechos fundamentales de un ciudadano, su integridad, salud y libertad, causando violación de derechos humanos garantizados constitucionalmente y protegidos por acuerdos y convenios internacionales.

La responsabilidad de la entidad la endilgar por falla del servicio bajo las siguientes consideraciones: el procedimiento irregular efectuado con Hugo Silva Pinzón (q.e.p.d.), primero por retenerlo de manera arbitraria sacándolo de su residencia luego de dañar la puerta de acceso; el segundo evento, al agredirlo verbalmente, golpearlo con puños y puntapiés, hasta torturarlo colocando una tonfa o bastón en su cuello ejerciendo presión que lo hizo desmayar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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desmayar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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Indica que los uniformados actuaron dolosamente contrario a la Ley, no sólo con las agresiones físicas, sino que posteriormente fue arrojado en algún lugar, para luego ser recogido por la propia Policía cuando se percataron que aún no había fallecido, y llevándolo hasta un centro hospitalario donde fue dejado como NN. Actuaciones que son ilícitas y que atentan contra la dignidad humana y vulneran los derechos fundamentales, dado que los tratos crueles y torturas han sido consa grados por el bloque de constitucionalidad como graves violaciones a los derechos internacionales.

Refiere que la gravedad de las lesiones causadas por los uniformados, fueron la causa del deceso de la víctima días después de ser atendido por la institución hospitalaria, pues existía compromiso de sus órganos vitales, siendo la razón por la cual se trato de desviar la investigación disciplinaria iniciada por los hechos , señala que a pesar de que las diligencias fueron archivadas, las pruebas que fueran recopiladas aclaran lo sucedido, bastando con analizarlas de manera conjunta para concluir que la decisión de archivar fue contraria a derecho, toda vez que la institución buscó salvaguardar sus propios intereses.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones, argumentando que nunca se presentó la

propios intereses.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones, argumentando que nunca se presentó la presunta detención injusta y arbitraria alegada, pues lo único que hicieron los uniformados fue retirar a la víctima del lugar, trasladarlo al CAI y luego llevarlo al Hospital, procedimiento que no duró más de 30 minutos; en cuenta a l os tratos crueles como quedó demostrado en la investigación disciplinaria nunca ocurrieron; la muerte de Hugo Silva se generó por una intervención tardía de los galenos no teniendo participación la entidad; así como tampoco se presentó un defectuoso funcio namiento de la administración de justicia al ordenar el archivo de la investigación disciplinaria No. COPE2-2013-37.

Como excepciones formuló la inexistencia del daño antijurídico y de imputación fáctica y jurídica, el cobro de lo no debido, la imposibil idad deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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condena en costas y agencias en derecho, la genérica. Como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 03 de diciembre de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fls.408-423 cp.2), negó las

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 03 de diciembre de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fls.408-423 cp.2), negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien se demostró el daño alegado por los demandantes, no se acreditó que la víctima fue golpeada por miembros de la Policía Nacional durante su permanencia en el CAI Las Lomas, ya que no existe testigo presencial, ni prueba documental que lo soporte, implicando que no se logró esclarecer el nexo causal entre la acción u omisión por parte de alguno de los uniformados de la institución que generará el trauma en abdomen que sufrió Hugo Silva Pinzón.

Menciona que conforme a declaración rendida por la propi a víctima, es claro que el día de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que pudo haber recibido un golpe antes de arribar a su residencia o simplemente haber caído por el estado de alicoramiento; sumado al evento de que hubo forcejeo entre él y su compañera lo que pudiera ser la causa de la afectación; por otra parte indica que si bien en informe de necropsia de anotó que la muerte fue violenta por trauma abdominal, no se precisó la manera de como se generó el mismo.

Concluyendo probada la excepción formulada por el extremo demandada correspondiente a la inexistencia del daño antijurídico y de imputación fáctica y jurídica.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo de

correspondiente a la inexistencia del daño antijurídico y de imputación fáctica y jurídica.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo de inexistencia del daño antijurídico y de imputación fáctica y jurídica,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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que elevó la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes

(si existen) a la parte actora.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente, previa ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Esta decisió n se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 09 de diciembre de 2019 (fls.424-428 cp.2); el extremo activo presentó recurso de apelación con

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 09 de diciembre de 2019 (fls.424-428 cp.2); el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial del 13 de diciembre de 2019 (fls.429-449 cp.2), dado que se negaron las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 30 de enero de 2020 (fl.451 cp.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.454 cp.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.455 cp.2); mediante auto de 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl.457-458 cp.2); con providencia del 17 de junio de 2020 (fl. 466 cp.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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Señala que el a quo violó el debido proceso, en tanto incurrió en un grave

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Señala que el a quo violó el debido proceso, en tanto incurrió en un grave defecto fáctico por omisión o no valoración del material probatorio obrante en el expediente, pruebas que efectivamente daban certeza respecto del nexo causal, no obstante, no se analizaron las documentales contenidas en el proceso disciplinario, máxime cuando con ellas se demostraban las medias de coerción adoptadas por los uniformados, exteriorizando el abuso de poder, lo que sin lugar a dudas constituye la falla del servicio alegada.

De otra parte, que el fallador de primera instancia incurrió en un error de juicio valorativo, por cuanto decidió separarse de lo que mostraban las pruebas, sin efectuar un análisis integró y en conjunto conforme las reglas de la sana crítica.

Infiere que no fueron valoradas en debida forma las declaracio nes de los uniformados rendidas dentro del proceso disciplinario, como el testimonio del patrullero Diego Alexander Gómez, quien mencionó que por orden del oficial de vigilancia se traslado al CAI para apoyar con el traslado de una personal al Hospital, cuando llegó al sitio, un subteniente y otro patrullero estaban sacando al civil y el hombre decía que le dolía mucho el estómago, al arribar a la institución hospitalaria, debió ayudarlo a ingresar porque se quejaba de un fuerte dolor en área abdominal.

En igual sentido, expresa que no fueron analizadas las declaraciones de los familiares de la víctima, como la de Angie Geraldine Cano, Alexandra Molina, Geiner Esneider Molina Ramírez, quien refirieron entre otras cosas, que el

En igual sentido, expresa que no fueron analizadas las declaraciones de los familiares de la víctima, como la de Angie Geraldine Cano, Alexandra Molina, Geiner Esneider Molina Ramírez, quien refirieron entre otras cosas, que el occiso no salía a pelear, que se encontraba en estado de embriaguez y empezó a romper cosas dentro de la casa, por lo que llamaron a la Policía, una vez llegaron los uniformados lo sacaron de la residencia de manera forzada y lo golpearon contra la pared.

Aunado a ello, indica que l a víctima con antelación a su deceso rindió declaración en la que expresa que entre 6 a 8 policías lo agredieron verbal y físicamente, y encontrándose en el CAI lo patearon entre todos.

Reitera que en primera instancia no se tuvieron en cuenta las prueba s que menciona las cuales fueron debidamente aportadas al proceso, más cuando de los soportes no existe evidencia alguna que demuestre que previo a ser sacada la víctima de la casa se quejara de algún dolor.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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Contrario a la aseveración que realizó el a quo respecto de que se concluyó por parte de la Fiscalía que la víctima había forcejeado con su compañera, lo que pudo ocasionar la lesión, indica que la misma no tiene sustento probatorio alguno, ya que los soportes solamente infieren que ese día sólo agred ió verbalmente a su pareja.

que pudo ocasionar la lesión, indica que la misma no tiene sustento probatorio alguno, ya que los soportes solamente infieren que ese día sólo agred ió verbalmente a su pareja.

Ahora en cuando a la afirmación de que al encontrarse la víctima en estado de embriaguez pu do recibir golpes en el lugar donde se encontraba tomando, señala que no es de recibo, en tanto de las declaraciones se evidencia que la víctima una vez llegó a su casa fue que se encerró en la habitación a tomar y sólo salió cuando apareció su compañera.

Expresa que el presente caso debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad en el que los policías tenían una posición d e garante de los derechos de Hugo Silva, por lo que no podían desplegar ese tipo de comportamientos en contra del ciudadano, dado que debía proteger el bien jurídico de la vida , más no producirle un resultado lesivo en contra de su humanidad, al punto de c ausar lesiones que ocasionaron su deceso. Por lo tanto, los comportamientos de los uniformados desbordaron la función pública asignada, desviando una actividad legitima del Estado que era conocer el caso de violencia intrafamiliar, para ejecutar una condu cta que transcendió de la misión institucional.

Solicita que sea revocada la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Se allegó memorial de alegatos de conclusión a través de correo enviado al buzón judicial el 02 de julio de 2020 (Exp. Digital), reiterando los argumentos

6.1. De la parte Demandante

Se allegó memorial de alegatos de conclusión a través de correo enviado al buzón judicial el 02 de julio de 2020 (Exp. Digital), reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

A través de memorial enviado al buzón judicial el 14 de julio de 2020 (Exp. Digital), presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, pues no se demostró que las lesiones adquiridas por la víctima fueran producto del actu ar de miembros de la Policía Nacional, existiendo carencia de pruebas que demuestran las aseveraciones realizadas por el extremo demandante y evidenciando ausencia total de material probatorio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

1 CPACA artículo 104

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00075 – 02

Demandante: María Esther Pinzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual

del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispon

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