TA CUN - 110013336031201500077701-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201500077701-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336031-2015-000777-01 Sentencia SC3-22032606 Medio de Control Reparación Directa Demandante Helam Seguridad Ltda Demandado Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP Tema Enriquecimiento sin justa causa : supuestos. Requisitos de la actio de in rem verso. Hechos cumplidos cuando se demuestra el co nstreñimiento o imposición al particular por parte de la administración. Prestación del servicio de vigilancia y seguridad por imposición de la entidad demandada. Desarrollo jurisprudencial. Del llamamiento en garantía con fines de repetición. De la procedencia de la acción de repetición cuando se afecta el patrimonio público como consecuencia de una indemnización y no por una compensación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 30 de octubre de 2015, la parte demandante HELAM SEGURIDAD LTDA presentó demanda de reparación directa contra el UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS UAESP.
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
1. Primera: Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS UAESP.
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
1. Primera: Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS incurrió en enriquecimiento sin justa causa y que me
(sic) representada paralelamente sufrió un empobrecimiento.
2. Segunda: 1. El pago de la totalidad de las obligaciones debidas de naturaleza pecuniaria que se encuentran plasmadas en las facturas precitadas, las cuales ascienden a un monto total de $ 78.194.210.
3. Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de la Ley 1437 de 2011. (…).
Sostiene que el 3 de agosto de 2012 se suscribió el contrato No. 146 el cual señalaba como plazo de ejecución 10 meses con fecha de inicio el 7 de agosto de 2012 al 6 de julio de 2013, por un valor de $ 295.461.035.2 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777 Indicó que el 7 de junio de 2013, se suscribió la prórroga y adición al contrato No. 146 el cual establecía un tiempo de ejecución de 2 meses y 25 días con fecha de inicio del 7 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2013, por un valor de $ 147.730.518.
cual establecía un tiempo de ejecución de 2 meses y 25 días con fecha de inicio del 7 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2013, por un valor de $ 147.730.518.
Precisó que los servicios prestados contendidos en las facturas No. 2582 de agosto, No. 2583 de septiembre y 2586 de 2 al 25 de septiembre de 2013, no han sido cancelados por la UAESP sosteniendo que estas facturas no están soportadas en un contrato estatal que respalde las vigencias de los servicios prestados.
Señaló que los servicios relacionados en las facturas efectivamente se prestaron por lo que constituyen hechos cumplidos que deben reconocerse y pagarse a la parte actora.
Concluyó que es evidente que ante la prestación del servicio de vigilancia sin su correspondiente remuneración genera un enriquecimiento injustificado en cabeza de la entidad pública, quien se ve beneficiada por la prestación del servicio que nunca canceló, y a la vez genera un empobrecimiento correlativo en cabeza de la sociedad actora, toda vez que empleó de su s propios recursos para la prestación de un servicio que nunca se remuneró. (fls. 39 a 45 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 20 de enero de 2016 , el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, inadmitió la demanda. (fls. 48 y 49 Cp1) Subsanada la misma, este mismo despacho admitió la demanda el 17 de febrero de 2016 (fls.62 a 63 Cp1)
El 6 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 76 a 79 Cp1)
El 6 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 76 a 79 Cp1)
El 12 de marzo de 2019, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 98 a 100 Cp1)
El 26 de marzo de 2019, la parte demandada presentó alegatos de conclusión. (fls. 102 a 107 Cp1)
El 27 de marzo de 2019, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls. 108 a 113 Cp1)
En la misma fecha presentó alegatos de conclusión el apoderado del señor Luis Porfirio Díaz (fls. 114 a 116 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de octubre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
Precisó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto al tema de enriquecimiento sin justa causa y de actio in rem verso, ésta no puede ser invocada para3 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777 reclamar el pago de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, salvo las excepciones de i) urgencia manifiesta, ii) adquisición para temas de salud, y iii) constreñimiento del contratante.
Así las cosas, concluyó que dentro del sub lite no se demuestran las pruebas necesarias
que lo justifique, salvo las excepciones de i) urgencia manifiesta, ii) adquisición para temas de salud, y iii) constreñimiento del contratante.
Así las cosas, concluyó que dentro del sub lite no se demuestran las pruebas necesarias para acreditar algunos de los 3 supuestos establecidos por el Consejo de Estado, por lo tanto, le correspondía a la parte actora acatar la exigencia legal y ejercer todos los actos necesarios con el fin de que se suscribiera una adición o un contrato nuevo de prestac ión de servicios con la entidad demandada, para la labor de vigilancia, por lo que no puede pretender que a través de este medio se le reconozca que existió “ hecho cumplido”, por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda. (fls. 118 a 127 Cp5)
II. RECURSO DE APELACIÓN
Recurso de apelación presentado por la parte demandante.
El 14 de noviembre de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre del mismo año, sustentando el recurso en que se está en presencia de una de las excepciones para el reconocimiento de los valores reclamados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 9 de noviembre de 2012, esto como quiera que la entidad demandada haciendo uso de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriño e impuso a la accionante la prestación del servicio de vigilancia, pues fueron citados a una reunión extraordinaria donde les manifestaron que no podían abandonar ningún punto de vigilancia hasta tanto no hubiera una empresa para recibir dichos puntos, por lo que lo debían prestar hasta que el proceso de mínima cuantía llegara a su fin, el cual se estaba adelantando; igualmente les manifestaron que era más
no podían abandonar ningún punto de vigilancia hasta tanto no hubiera una empresa para recibir dichos puntos, por lo que lo debían prestar hasta que el proceso de mínima cuantía llegara a su fin, el cual se estaba adelantando; igualmente les manifestaron que era más riesgoso y delicado quedar sin este servicio por los bienes objeto de vigilancia, ejerciendo de esta forma una presión e imposición, lo que condujo a que se prestara el servicio aunado a un criterio de solidaridad.
Precisa que fue la demora en el proceso precontractual y puestos adicionales que llevaron a que el presupuesto del mismo se agotara, y posterior a ello, la demora en el proceso precontractual impuso que, al momento de la terminación del contrato, no tuviera servicio de vigilancia.
Cita precedente de caso similar al aquí discutido, sentencia del 8 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, radicado No. 660012331000200700299 01 , con el objeto de que sea aplicado el mismo. (fls. 134 a 142 Cp5)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de junio de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (Unidad digital 000)
El 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (Unidad digital No.2)
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.4 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.4 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
En el presente asunto Helam Seguridad Ltda, presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, con el fin de que se declarara que ésta se enriqueció sin justa causa por el no pago de los servicios prestados de vigilancia y seguridad por parte de la demandante entre el 1 de agosto al 31 de agosto de 2013, el 1 de septiembre de 2013 y del 2 de septiembre al 25 de septiembre de 2013 , los cuales se realizaron sin soporte contractual.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró una de las tres causales que excepcionan la necesidad del contrato escrito, tales como (i) el constreñimiento por parte de la administración; (ii) la urgencia manifiesta; y (iii) el suministro de bienes para el sector salud. Finalmente condenó en costas.
Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que la entidad demandada haciendo uso de su supremacía, de su a utoridad o de su imperium constriñó e impuso a la accionante la prestación del servicio de vigilancia, pues fueron citados a una reunión extraordinaria donde les manifestaron que no podían abandonar ningún punto de vigilancia hasta tanto no hubiera una emp resa para recibir dichos puntos; igualmente les manifestaron que era más riesgoso y delicado quedar sin este servicio por los bienes objeto de vigilancia, ejerciendo de esta forma una presión e
abandonar ningún punto de vigilancia hasta tanto no hubiera una emp resa para recibir dichos puntos; igualmente les manifestaron que era más riesgoso y delicado quedar sin este servicio por los bienes objeto de vigilancia, ejerciendo de esta forma una presión e imposición, lo que condujo a que se prestara el servicio aunado a un criterio de solidaridad. Cita precedente del Consejo de Estado, el cual solicita sea aplicado.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se encuentra acreditado el supuesto establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, relacionad o con “el constreñimiento o imposición al particular por parte de la administración” para que proceda la actio in rem verso?
¿En caso de a probarse la figura de actio in rem verso es procedente declarar la responsabilidad de los llamados en garantía con fines de repetición exservidores Luis Porfirio Domínguez Taque y Mauricio Valencia Silva por su presunto actuar gravemente culposo que condujo a la prestación de los servicios sin soporte contractual?
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que se encuentra demostrado que la entidad impuso y presionó indirectamente a la Empresa Helam Seguridad LTDA, con posterioridad a la terminación del contrato de prestación de servicios, para que siguiera prestando sus servicios de vigilancia y seguridad, dadas las consecuencias negativas que podía generarse por el abandono de los puestos de trabajo, razón por la cual, se tendrá que reconocer la suma perseguida por el accionante
prestación de servicios, para que siguiera prestando sus servicios de vigilancia y seguridad, dadas las consecuencias negativas que podía generarse por el abandono de los puestos de trabajo, razón por la cual, se tendrá que reconocer la suma perseguida por el accionante respecto a los servicios prestados entre el 2 al 25 de septiembre de 2013. Esto siguiendo5 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777 de igual forma el precedente del Consejo de Estado relacionado con la causal de “el constreñimiento o imposición al particular por parte de la administración”.
No resulta procedente declarar la responsabilidad de los llamados en garantía con fines de repetición exservidores Luis Porfirio Domínguez Taque y Mauricio Valencia Silva, como quiera que el período a reconocer en esta sentencia comprendido entre el 2 de septiembre al 25 de septiembre de 2013, respecto a la prestación de servicio de vigilancia y seguridad por parte de Helam Seguridad Ltda a la UAESP, no corresponde el reconocimiento indemnizatorio que contempla el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, sino el mismo obedece a una compensación como consecuencia de los servicios prestados a la entidad aquí demandante, lo que quiere decir, que la condena aquí impuesta no configura una afectación al patrimonio del Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado
2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(44 Cp1)
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación admin istrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP al pago de los servicios prestados sin contrato contenidos en las facturas No. 2582 de agosto, 2583 de 1 de septiembre y 2586 de 2 de septiembre a 2 5 de septiembre de 2013 , por ende, la caducidad se contará de forma independiente frente a cada servicio, así:
Factura No. 2582 de agosto de 2013. Factura No. 2583 de 1 de septiembre
forma independiente frente a cada servicio, así:
Factura No. 2582 de agosto de 2013. Factura No. 2583 de 1 de septiembre Factura No. 2586 de 2 de septiembre a 25 de septiembre de 2013
Período facturado: agosto de 2013.
Período facturado: por un período de un día el 1 de septiembre de 2013.
Período facturado: del 2 de septiembre al 25 de septiembre de 2013. valor: $ 42.651.439 valor:$ 1.421.715 valor: $34.121.1476
Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777
Conteo de la caducidad desde: 1 de septiembre de 2013 al 1 de septiembre de 2015.
Conteo de la caducidad desde: 2 de septiembre de 2013 al 2 de septiembre de 2015
Conteo de la caducidad desde: 26 de septiembre de 2013 al 26 de septiembre de 2015. suspensión de la caducidad: 13 de febrero al 26 de mayo de 2014 fecha cuando quedó ejecutoriado el auto que improbando conciliación extrajudicial parágrafo 2 del art. 37 de la Ley 640 de 2001. (fls. 6 a 8
Cp1 y pág. 246 a 245 CD1 C3) 3 meses y 7 días. suspensión de la caducidad: 13 de febrero al 26 de mayo de 2014 fecha cuando quedó ejecutoriado el auto
Cp1 y pág. 246 a 245 CD1 C3) 3 meses y 7 días. suspensión de la caducidad: 13 de febrero al 26 de mayo de 2014 fecha cuando quedó ejecutoriado el auto que improbando conciliación extrajudicial parágrafo 2 del art. 37 de la Ley 640 de 2001. (fls. 6 a 8 Cp1 y pág. 246 a 245 CD1 C3) 3 meses y 7 días. suspensión de la caducidad: 13 de febrero al 26 de mayo de 2014 fecha cuando quedó ejecutoriado el auto que improbando conciliación extrajudicial parágrafo 2 del art. 37 de la Ley 640 de 2001. (fls. 6 a 8 Cp1 y pág. 246 a 245 CD1 C3) 3 meses y 7 días.
Radicación de demanda: 30 de octubre 2015 (fl.46 Cp1) Radicación de demanda: 30 de octubre 2015 (fl.46 Cp1) Radicación de demanda: 30 de octubre 2015 (fl.46 Cp1) Término para presentar la demanda: 8 de diciembre de 2015.
Término para presentar la demanda: 9 de diciembre de 2015 Término para presentar la demanda: 3 de enero de 2016No ha operado la caducidad No ha operado la caducidad No ha operado la caducidad
3. Legitimación en la causa.
demanda: 3 de enero de 2016No ha operado la caducidad No ha operado la caducidad No ha operado la caducidad
3. Legitimación en la causa.
En el presente caso se encuentra que Helam Seguridad Ltda solicita que se condene a pagar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP , los servicios que se le prestaron sin mediar contrato estatal por el enriquecimiento sin justa causa, por lo que se encuentran legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva.
4. Argumentación jurídica.
4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.
1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de
ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo q ue el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado c uando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777 Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien
competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver e l ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que qued a limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia
pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su apl icación encuentra, al menos,
3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación,
puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultad es que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Proce dimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no pued e decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.8 Reparación Directa Helam Seguridad LTDA Expediente 2015-00777 dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.
Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin
segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.
En este sentido, esta Sala ha aplicado esta sentencia de unificación bajo el criterio de ser una excepción a la competencia limitada del juez, bajo la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, bajo el entendido que la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en él.12
4.2.- La reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa.
En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el enriquecimiento sin causa tenía su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para reclamar tales pret ensiones.13 Sin embargo, en el 2009, el Alto Tribunal Administrativo señaló el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la reparación directa por considerar que su carácter estrictamente ind emnizatorio reñía con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa.
Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia,
que su carácter estrictamente ind emnizatorio reñía con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa.
Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, volviendo a la postura inicial, exponiendo que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, la Sala señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse con finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en caso de prosperarle la pretensión, solo tenía derecho al monto del enriquecimiento.
10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 12 Sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), expediente No.
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