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TA CUN - 11001333603120150009001-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150009001-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (REVISADO) Referencia 11001-33-36-031-2015-00090-01 Sentencia SC3-21032891 Medio de Control Reparación directa Demandante Fabián Darío Tordecilla Vargas Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caducidad de la acción. El término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral o retiro del servicio. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 4 de noviembre de 2014 el actor, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 20 de enero de 2015 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 9–10, C2). El 21 de enero de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Fabián Darío Tordecilla Vargas presentó demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–11, CP1):

Tordecilla Vargas presentó demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–11, CP1): PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor FABIAN DARIO TORDECILLA VARGAS, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 1.) PERJUICIOS MORALES: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR FABIAN DARIO TORDECILLA VARGAS, a razón de $644.350 mensuales $64.435.0002

Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa (…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($9.851.000) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a: S = Ra (1+i) n -1 i

En donde: S = Es la indemnización a obtener:

PESOS ($9.851.000) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a: S = Ra (1+i) n -1 i

En donde: S = Es la indemnización a obtener: Ra = Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación, más un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley, lo cual arroja un monto de ($1.187.781), por la discapacidad laboral PRESUMIBLE de mi mandante, es decir el 30%, de conformidad con su estado actual y real de salud, o de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. i = Interés puro o técnico, 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo (sic) indemnizable, que para el presente caso serán 26 meses, tiempo transcurrido desde el momento de su licenciamiento y hasta la presentación de esta demanda. 2.2. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR FABIAN DARIO TORDECILLA VARGAS, la cual se presume del 30% como ya se manifestó (sic), resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior,

presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las (sic) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 22 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 55.6 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($70.345.000) (…)3

Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable, que en el presente caso serán 667.2 meses como expectativa de vida conforme a lo estipulado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. Los perjuicios materiales, se suman así: 2.1 Daño material presente $9,851,000 2.2 Daño material futuro $70,345,000 $80,196,000

3.) DAÑOS A LA SALUD.

Jurisprudencialmente, este tipo de perjuicios autónomo que contemplan, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componentes

$80,196,000

3.) DAÑOS A LA SALUD.

Jurisprudencialmente, este tipo de perjuicios autónomo que contemplan, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, ahora, nuestro H. Consejo de Estado manifestó: "En los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad." 3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR FABIAN DARIO TORDECILLA VARGAS, a razón de $644.350 mensuales $64.435.000 (…) 3.2 PERJUICIOS PSICOLÓGICOS 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR FABIAN DARIO TORDECILLA VARGAS, a razón de $644.350 mensuales $64.435.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación.

modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.4 Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA (sic). Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" de suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la

autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaria de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA,

CON CERTIFICACIÓN DE SU FECH DE EJECUTORIA, SER PRIMERA

COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO

INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.

Como fundamento fáctico de estas pretensiones, la parte actora indicó que Fabián Darío Tordecilla Vargas fue vinculado al Ejército Nacional el 29 de noviembre de 2011 para la prestación de su servicio militar obligatorio, haciéndolo en buenas condiciones de salud, pues fue calificado como apto para el servicio. Posteriormente, el actor indicó que debido a “pesados” ejercicios instructivos y operativos que le fueron impuestos durante su permanencia en el servicio sufrió periódicos quebrantos de salud que redujeron su calidad de vida. Concretamente, indicó que de la historia clínica se evidenciaba que el soldado conscripto habría sufrido un “trauma craneoencefálico severo”. Igualmente, señaló que no se habría dado tratamiento médico ni seguimiento a sus lesiones. Por último, resaltó la parte actora los perjuicios de orden material e inmaterial que le habría causado las lesiones derivadas de la instrucción militar, precisando que se encontraba bajo el cuidado de la demandada, quien tiene una posición de garante.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de

cuidado de la demandada, quien tiene una posición de garante.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (fl. 12, CP1), el 15 de abril de 2015 se admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 14–15, CP1). El 14 de septiembre de 2015 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de prueba en la estructura de la falla en el servicio, por cuanto, no se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron las lesiones, no5 Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa teniendo sustento probatorio la falla alegada; advirtió que no se habría practicado junta médico laboral al retiro del soldado, indicio de la inexistencia del daño o la omisión del tratamiento del mismo por parte del actor; y asimismo excepcionó, vía del análisis de imputación, que no estaría probada la falla y ni siquiera el daño antijurídico (fls. 24–42, CP1). A través de auto del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. advocó conocimiento de este proceso (fl. 59, CP1). Con auto del 3 de junio de 2016 se fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial (fl. 63–64, CP1).

D.C. advocó conocimiento de este proceso (fl. 59, CP1). Con auto del 3 de junio de 2016 se fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial (fl. 63–64, CP1). El 19 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio alrededor la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes, entre ellas dictamen pericial a cargo de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, o subsidiariamente, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 70–77, CP1) Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 se declaró desistida tácitamente la práctica del dictamen pericial, toda vez que la parte actora no cumplió con su carga procesal de darle trámite. En dicha oportunidad se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fl. 222–223, CP1). El 24 de enero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas. En dicha ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 229–231, CP1). El 1 de febrero de 2019 la parte demandante alegó de conclusión, reafirmando los fundamentos expuestos en la demanda y precisando que se habría acreditado el daño sufrido por el actor, no así su magnitud, que debería probarse en incidente, siendo

fundamentos expuestos en la demanda y precisando que se habría acreditado el daño sufrido por el actor, no así su magnitud, que debería probarse en incidente, siendo procedente la condena en abstracto por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 233–238, CP1). Por su parte, la demandada presentó sus alegatos de conclusión el 7 de febrero de 2019, denotando que los hechos objeto de la demanda son indeterminados, no estando demostrada la existencia de un daño que revista la característica de antijurídico, por lo que los supuestos alegados no serían configurativos de una lesión contra legem, pues el sólo hecho de prestar el servicio militar no tiene tal carácter. Por último, precisó que la exigencia en el entrenamiento militar es un riesgo permitido por el ordenamiento jurídico, de lo contrario sería inviable el ejercicio castrense. De esta forma, concluyó el contradictor indicando que i) los supuestos fácticos se circunscriben a la prestación del servicio militar obligatorio, ii) no siendo esta antijurídica por sí misma, sin que iii) estén probadas con certeza de las lesiones aludidas; iv) no se cuenta con informe administrativo por lesión, v) no está demostrado el nexo de causalidad con el daño alegado; asimismo, precisó que vi) el demandante salió de la prestación del servicio militar por mal comportamiento, vii) por lo cual se habría adelantado investigación penal por deserción; finalmente, expresó que viii) el demandante habría sufrido un accidente de

militar por mal comportamiento, vii) por lo cual se habría adelantado investigación penal por deserción; finalmente, expresó que viii) el demandante habría sufrido un accidente de tránsito en el año 2010, esto es, 2 años antes de ingresar al servicio, lesiones ajenas a su deber legal de incorporarse a la Fuerza Pública (fls. 239–249, CP1).6 Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 248–256, C3). En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad de los demandados por los presuntos perjuicios a la salud irrogados al demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, entre el 29 de noviembre de 2011 y el 14 de noviembre de 2012. Como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló que al no contarse con el informe administrativo por lesiones ni acta de junta médico laboral no resultaba posible verificar el origen de la patología alegada, presuntamente lesiones craneoencefálicas, ni establecer relación con el Ejército Nacional. Aunque precisó que en el material probatorio válidamente recaudado se observaba escanografía de cráneo, esta no resulta idónea para dar certeza sobre el origen del daño y su tratamiento.

craneoencefálicas, ni establecer relación con el Ejército Nacional. Aunque precisó que en el material probatorio válidamente recaudado se observaba escanografía de cráneo, esta no resulta idónea para dar certeza sobre el origen del daño y su tratamiento. Resaltó la primera instancia, bajo el criterio de la sana crítica, que el actuar del soldado regular Fabián Darío Tordecilla Vargas fue contrario a los hechos que alegaba, pues no es razonable que al sufrir una lesión no hubiese sido atendido por los servicios de sanidad de la entidad demandada, aún más si se considera que el daño revestía de la gravedad de “trauma craneoencefálico severo”. Por otra parte, no estaría probado que el Ejército Nacional le impusiera ejercicios pesados o irregulares que causaran la lesión cuya indemnización se pretende vía jurisdiccional. Así las cosas, destacó el a quo que no estaría demostrado el daño, imputación ni el nexo de causalidad, siendo improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. Por último, precisó la señora Juez que tampoco resultó acreditado el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ni que el demandante fuera expuesto al desarrollo de actividades o uso de artefactos peligrosos.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 9 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se

accediera a las pretensiones, conforme los siguientes argumentos (fls. 262–266, C3): Sostuvo que se encuentra demostrado que el soldado regular Fabián Darío Tordecilla Vargas sufrió un daño a su salud derivado de trauma craneoencefálico, descrito en su historia clínica, que habría acaecido en la prestación o como consecuencia del servicio, razón que, a su juicio, resulta suficiente para endilgar responsabilidad al Estado. Como sustento de dicha tesis señaló que i) existe un régimen de falla presunta del servicio frente a los daños irrogados a los conscriptos, en virtud ii) de la posición de guarda que7 Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa asumen las Fuerzas Militares frente a las personas que cumplen con el deber constitucional de prestar su servicio militar obligatorio; por otra parte, indicó que iii) corresponde a la demandada probar las eximentes de responsabilidad y que iv) debe acatarse el precedente judicial, aunque el apelante no lo precisó. Por otra parte, estableció que v) al Estado le concierne responder por los daños antijurídicos a la salud, incluso si se trata de enfermedades comunes, pues bajo la teoría de la “guarda”, la demandada debe reincorporar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en las que se integró. Sobre el particular, especificó el demandante que vi) existe una obligación por parte del Ejército Nacional de hacer seguimiento a las condiciones de salud de los soldados. Finalmente, vii) destacó la presunta inobservancia de los principios pro homine, de equidad, iura novit curia, congruencia, legalidad, buena fe e igualdad ante la ley, solicitando que la condena se realizara en abstracto.

soldados. Finalmente, vii) destacó la presunta inobservancia de los principios pro homine, de equidad, iura novit curia, congruencia, legalidad, buena fe e igualdad ante la ley, solicitando que la condena se realizara en abstracto. El 13 de agosto de 2019 el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 268, C3).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 273, C3). El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 115, C3) El 13 de enero de 2020 la parte actora alegó de conclusión en la oportunidad para ello, reiterando los mismos argumentos expuestos en su recurso (fls. 281–285, C3). EL 16 de enero de 2020, en la oportunidad para ello, la demandada presentó sus alegatos de conclusión, dentro del término para el efecto, reiterando los argumentos de la primera instancia, pero precisando que no estaría demostrada la responsabilidad del Estado, por una clara deficiencia probatoria, así, no estarían probados los elementos del daño, es decir, que se trate de un daño personal, cierto y determinado, aún menos, que éste tuviera relación con

el servicio militar; por lo anterior, solicitó confirmar la decisión del a quo (fls. 286–293, C3). En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso En el presente asunto, el demandante pretende la reparación del daño antijurídico que le fue ocasionado por la presunta realización de ejercicios irregulares que causaran supuestos quebrantos de salud y una lesión craneoencefálica, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado, en específico el daño antijurídico, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la8

Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa sentencia desconoció que el daño estaba acreditado, debiéndose aplicar el régimen de responsabilidad estructurado con relación a los conscriptos. Problema jurídico. Previo a resolver los reparos de fondo formulados con el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios ocasionados por un presunto daño cráneo encefálico y quebrantos de salud en ejercicio de

actividades propias del servicio militar prestado por Fabián Darío Tordecilla Vargas. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa. Debido a que el 10 de agosto de 2012 se verificó a través de escanografía de cráneo la existencia de las patologías padecidas por Fabián Darío Tordecilla Vargas, identificándose, de forma precisa, las lesiones de trauma craneoencefálico tratado quirúrgicamente, del cual derivaría la cefalea y un cuadro infeccioso por pansinusitis, momento en el cual el actor conoció o debió conocer del acaecimiento del presunto daño. Por lo que incluso el trámite de conciliación, adelantado el 4 de noviembre de 2014, fue extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

Esta Subsección e competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Legitimación en la causa. 2.1. Por activa. Fabián Darío Tordecilla Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento en el que supuestamente ocurrieron los hechos alegados en la demanda se encontraba adscrito como soldado regular del Batallón de

Fabián Darío Tordecilla Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento en el que supuestamente ocurrieron los hechos alegados en la demanda se encontraba adscrito como soldado regular del Batallón de Infantería de Selva No. 50, conforme constancia emitida por el Ejército Nacional (fl. 4, C2). 2.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 3.- Caducidad de la acción .9 Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del

presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala. 3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que

cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia

T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.10 Fabián Darío Tordecilla Vargas Expediente 2015-00090 Reparación directa Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164

administración pública7. 3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo

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