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TA CUN - 11001333603120150009402-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150009402-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad Ley 906 de 2004 / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación y límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (…) La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único (…) En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso

acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, (…), la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…) es en virtud del principio de congruencia que la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sala Plena, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos /

DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / IMPUTACIÓN – Concepto

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / IMPUTACIÓN – Concepto (…) La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada” al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. (…)2 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094

falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. (…)2 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO ESPECIAL – Procedencia (…) Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) en la sentencia del 17 de octubre de 2013 (…) la Sección Tercera (…) del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y precisó que el título de imputación aplicable en esta materia es el objetivo sustentado en el daño especial. (…) frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio, el título de imputación aplicable será el de daño especial. (…) RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LEY 906

privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LEY 906 DE 2004 – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación para determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Falla del servicio (…) Indudablemente, la lógica del sistema penal acusatorio se informa de los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, pues es a partir de ellos que el Juez modula su decisión de acceder o no a la petición de restricción de derechos, sin embargo, el argumento, en principio, de que no tiene facultades jurisdiccionales no sería suficiente para excluirla de toda responsabilidad de plano, cuando se encuentre probado el daño antijurídico como la afectación de la libertad personal, debido a la obtención de una sentencia absolutoria, pues el problema jurídico se traslada a la imputación, la cual, bajo el principio de iura novit curia, es al juez a quien le corresponde analizar si por vía de cualquiera de los demás títulos de imputación aplicables dentro del ámbito de la responsabilidad del estado cuando se encuentra probado del daño antijurídico de violación a la libertad personal, era viable su protección judicial. En

si por vía de cualquiera de los demás títulos de imputación aplicables dentro del ámbito de la responsabilidad del estado cuando se encuentra probado del daño antijurídico de violación a la libertad personal, era viable su protección judicial. En este orden de ideas, es posible afirmar que no es viable atribución de responsabilidad bajo el título objetivo a la Fiscalía General de la Nación, no obstante en atención al ejercicio de sus amplios poderes y facultades investigativas, es imposible desconocer que pueda eventualmente llegar a causar daños antijurídicos por los cuales deba responder, pero bajo el régimen de falla en el servicio en la administración de justicia, en cuyo evento corresponderá a la parte demandante acreditar no solo la causación de un daño antijurídico, sino además el precepto legal que se violentó por acción, omisión, retardo o un mal funcionamiento y/o ejercicio de sus funciones como ente investigador. (…) a la Rama Judicial, en cabeza del Juez de Control de Garantías, le fueron otorgadas funciones para realizar las audiencias de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, es posible concluir que entre estas dos entidades debe existir una perfecta coordinación y colaboración, de tal manera, que ante eventos en los que medie una privación de la libertad, cabría la responsabilidad solidaria de aquellas, en atención a que en la decisión de procedencia de la medida intervienen de manera activa y determinante, en tanto la primera, busca evidencia, construye indicios y3 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094

atención a que en la decisión de procedencia de la medida intervienen de manera activa y determinante, en tanto la primera, busca evidencia, construye indicios y3 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 persuade sobre su procedencia y viabilidad, mientras que la segunda, decide si procede o no y la decreta. (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Imputación del daño / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Falla del servicio / RAMA JUDICIAL – Imputación del daño / RAMA JUDICIAL – Régimen objetivo (…) La falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación se encuentra demostrada en el proceso, en atención a que fue la entidad que propició la decisión del Juez de Control de Garantías de imponer la medida de aseguramiento de privación de la libertad. (…) Se encuentran demostradas las omisiones en la investigación penal, el recaudo probatorio y la valoración de los elementos de prueba, que contribuyeron eficientemente en la causación del daño, pues sólo una vez se impuso la medida de aseguramiento el 22 de septiembre de 2010 (1.1), se tomaron muestras de ADN (1.2), para concluir hasta el 3 de diciembre de 2010, esto es, más de 2 meses después, que estaba plenamente acreditado en el proceso que la prueba de ADN del señor Yuban no coincidía con el semen que se había encontrado en la vagina de la menor KLJP (1.3), por lo que

diciembre de 2010, esto es, más de 2 meses después, que estaba plenamente acreditado en el proceso que la prueba de ADN del señor Yuban no coincidía con el semen que se había encontrado en la vagina de la menor KLJP (1.3), por lo que se levantó la medida de aseguramiento previamente impuesta. Aunado a lo anterior, se tiene que, desde el 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía contaba además con la prueba consistente en que la víctima no reconoció al señor Yuban como su agresor (1.5) (…) Por su parte, frente a la Rama Judicial, opera el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que no le es dado al Juez Administrativo emitir juicios de idoneidad sobre las decisiones adoptadas por el Juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad o sobre las decisiones de los jueces que conocieron el proceso penal, en la etapa de acusación y juicio, pues no se evalúa la ilicitud o licitud de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, sino que se parte de la causación de un daño que es la restricción de la libertad, que no se está en el deber jurídico de soportar, dado que devino de la sentencia absolutoria. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 – Postura que la Fiscalía General de la Nación no es legitimada – consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25

General de la Nación no es legitimada – consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente No. 19001-23-31-000-2009-00469-01 (45057); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 26 de mayo de 2016, Expediente No. 63001-23-31-0002009-00025-01(41573); Postura que la Fiscalía General de la Nación sí está llamada a responder patrimonialmente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 26 de abril de 2017, Expediente No. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184); Ley 906 de 2004 (Art. 250)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Referencia 11001-33-36-031-2015-00094-024 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 Sentencia SC3-19041899 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante YUBAN BERNARDO MANCIPE SUÁREZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad en Ley 906 de 2004. Delito acceso carnal violento. Sentencia absolutoria. Debate acerca de la responsabilidad de la Fiscalía en casos de privación injusta de la libertad, ocurrida en el marco de la Ley 906 de 2004. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Yubán Bernardo Mancipe Suárez, Sonia Wilches Pinzón, Luz Stefany Torres Wilches, Karol Lizeth Mancipe Wilches, Michel Daniela Mancipe Wilches, Yuber Alexander Mancipe Suárez, Sandra Liliana Mancipe Suárez, Alex Orlando Mancipe Suárez, Nestor Edir Mancipe Suárez, Yefer Alejandro Mancipe Suárez, Edwin Mauricio Mancipe Suárez, Diego Leonardo Mancipe Suárez, Yuber Alexander Mancipe Sánchez e Israel Antonio Suárez contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 20 de octubre de 2014, los señores Yubán Bernardo Mancipe Suárez, Sonia Wilches Pinzón, Luz Stefany Torres Wilches, Karol Lizeth Mancipe Wilches, Michel

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 20 de octubre de 2014, los señores Yubán Bernardo Mancipe Suárez, Sonia Wilches Pinzón, Luz Stefany Torres Wilches, Karol Lizeth Mancipe Wilches, Michel Daniela Mancipe Wilches, Yuber Alexander Mancipe Suárez, Sandra Liliana

Mancipe Suárez, Alex Orlando Mancipe Suárez, Nestor Edir Mancipe Suárez, Yefer Alejandro Mancipe Suárez, Edwin Mauricio Mancipe Suárez, Diego Leonardo Mancipe Suárez, Yuber Alexander Mancipe Suárez e Israel Antonio Suárez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Yuban Bernardo Mancipe Suárez, desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 3 de diciembre de 2010. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA.- Como quiera que se encuentran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo que se pretende es que las entidades accionadas sean declaradas5 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor YUBAN

BERNARDO MANCIPE SUÁREZ.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar en forma solidaria, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización a favor de los demandantes de la siguiente manera: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar en forma solidaria, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización a favor de los demandantes de la siguiente manera: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales. 2.1.1. Para el señor Yuban Bernardo Mancipe Suárez. 2.1.1.1. Lucro cesante. 2.1.1.1.1. La suma que resulte del salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de reclusión, esto es, desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2010, equivalente a $1.398.933 pesos. Esta suma corresponde al valor de los días dejados de producir económicamente por la privación injusta a que fue sometido. 2.1.1.1.2. El equivalente a 8.75 meses que corresponde al tiempo que se presume que una persona en Colombia dura para conseguir empleo luego de haber sido privado de su libertad, en consecuencia, este lapso por el salario mínimo mensual legal vigente corresponde $6.020.000 pesos. 2.1.2. Por concepto de perjuicios inmateriales. a) Daño moral. [Para cada uno de los demandantes se solicitó, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV] b) Por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados. [Para cada uno de los demandantes se solicitó, por concepto de

perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV] c) Alteración en las condiciones de existencia. La suma de 400 SMLMV a la fecha del pago de la indemnización para cada uno de los señores YUBAN BERNARDO MANCIPE SUÁREZ y la Sra. Sonia Wilches Pinzon. Para los demás miembros de la familia de igual forma, se reconozca y paguen el equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de ellos. TERCERA.- Se condene al cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. CUARTA.- Se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 2 de octubre de 2010 se6 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 capturó al señor Yuban Bernardo Mancipe Suárez y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de su persona, por el delito de acceso carnal violento. El 3 de diciembre de 2010, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, a la cual el juez penal accedió, por lo que ordenó la libertad inmediata y ese mismo día se dio cumplimiento a la orden. El 8 de abril de 2013 se profirió sentencia en el proceso penal, absolviendo al señor Yuban Bernardo Mancipe Suárez por la conducta punible de acceso carnal violento.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 8 de abril de 2013 se profirió sentencia en el proceso penal, absolviendo al señor Yuban Bernardo Mancipe Suárez por la conducta punible de acceso carnal violento.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 7 de octubre de 201 5, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 86 - 88, c. 1). El 17 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación (fl. 95 – 109, c. 1) y el 29 de enero de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 112 – 117, c. 1) contestaron la demanda. El 29 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial (fl. 129 - 138, c. 1). El 11 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 155 - 157, c. 1). El 23 y el 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, la parte actora y la Rama Judicial alegaron de conclusión, respectivamente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 8 de septiembre de 201 7, el Juez 1 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados a la parte

Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a indemnizar los perjuicios causados, así:  Para YUBAN BERNARDO MANCIPE SUÁREZ como víctima directa 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  Para SONIA WILCHES PINZÓN en calidad de compañera permanente del directamente afectado el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  Para LUZ STEFANY TORRES WILCHES en calidad de hija de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para KAROL LIZETH MANCIPE WILCHES en calidad de hija de la víctima, quien está representada por su progenitora, el7

Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para MICHEL DANIELA MANCIPE WILCHES en calidad de hija de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para YUBER ALEXANDER MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su

equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para YUBER ALEXANDER MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para SANDRA LILIANA MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermana directa de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para ALEX ORLANDO MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para NESTOR EDIR MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para YEFER ALEJANDRO MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para EDWIN MAURICIO MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para DIEGO LEONARDO MANCIPE SUÁREZ en calidad de hermano directo de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para YUBER ALEXANDER MANCIPE SÁNCHEZ en calidad de hermano paterno de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  Para ISRAEL ANTONIO SUÁREZ en calidad de hermano materno de la víctima, quien está representada por su progenitora, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, a menos que se fije la fecha en esta misma audiencia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados

audiencia de conciliación, a menos que se fije la fecha en esta misma audiencia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1°. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las8

Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) en la cuenta de No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIALPor Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil pesos ($6.000) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto.

oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil pesos ($6.000) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto.

OCTAVO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.

NOVENO: ADVIERTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA.

La juez de primera instancia señaló que en el proceso se había acreditado que el señor Yuban había sido procesado penalmente y como consecuencia de ello, privado de la libertad entre el 2 de octubre de 2010 y el 3 de diciembre del mismo año, cuando el Juez Penal con Función de Control de Garantías revocó la medida preventiva en establecimiento carcelario. Consideró que había lugar a declarar únicamente la responsabilidad de la Rama Judicial, pues fue un juez el que legalizó la captura. Y aunque fue un juez el que posteriormente ordenó levantar la medida preventiva, ello no lo exonera de su responsabilidad.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recurso de apelación.

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Señaló que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es la entidad responsable, administrativa y extracontractualmente, toda vez que fue el ente acusador quien solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, y quien, además, en el curso del juicio, no pudo demostrar su teoría del caso, razón por la cual fue absuelto en primera

extracontractualmente, toda vez que fue el ente acusador quien solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, y quien, además, en el curso del juicio, no pudo demostrar su teoría del caso, razón por la cual fue absuelto en primera instancia, decisión que no fue apelada por el Fiscal.9 Yuban Bernardo Mancipe Suárez Reparación directa 2015-00094 Recordó que en virtud del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la titularidad de la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por ser quien ejerce la acción penal y realiza la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, por lo que “toda la labor investigativa respecto a la posible ocurrencia de un delito está en cabeza de la Fiscalía quedando el juzgador sin ningún tipo de labor investigativa en aras de su imparcialidad”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y, una vez se declaró fallida, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia .

Dicho expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 29 de noviembre de 2017. El 7 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación antes mencionado. El 14 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 3 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Señaló que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, dado que en el

alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 3 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Señaló que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, dado que en el proceso se encuentra acreditado que la Fiscalía si cumplió con los deberes y funciones que la constitución y la ley le asignan. El 6 de abril de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión. Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a la accionada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, reclamados y no concedidos por el a quo. Indicó que en el proceso se probó la existencia del lucro cesante en favor del señor Yuban, así como la afectación de bienes y derechos convencionalmente amparados de todos los demandantes y la alteración de las condiciones de existencia. El 9 de abril de 2018 el Procurador 136 Judicial presentó concepto en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar también la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que en el modelo del sistema penal acusatorio que rige, la actuación del juez no puede iniciarse de oficio sino únicamente por solicitud de la Fiscalía y de igual manera, no basta la solicitud de medida de aseguramiento que efectúe la Fiscalía, sino que se requiere la intervención del juez, razón por la cual ha de concluirse que la responsabilidad es compartida. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

responsabilidad es compartida. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III.

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