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TA CUN - 11001333603120150009502-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150009502-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,

Departamento Norte de Santander, Municipio de Sardinata y E.S.E. Hospital Regional del Norte

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de p rimera instancia dictada el 27 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 22 de enero de 2015 (fls.290 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE

SARDINATA – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE,

siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE SARDINATA – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE, solidariamente, son ad ministrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores EDILMA LIZCANO PÉREZ (lesionada) quien actúa en nombre propio, EIMAR ENRIQUERadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

Sentencia de Segunda Instancia

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LIZCANO PÉREZ (lesionado) quienes actúan en nombre propio, EZEQUIEL LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, DAVID LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio y CARLOS EDILIO LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del daño antijurídico a los dema ndantes al no poder hacer efectivo el pago de la condena ordenada mediante Sentencia fechada veintidós (22) de octubre del 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y ejecutoriada el primero (1) de noviembre de 2012.

SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE

SARDINATA – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE,

(1) de noviembre de 2012.

SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE SARDINATA – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE, solidariamente, pagarán a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

a) EDILMA LIZCANO PÉREZ (lesion ada) quien actúa en nombre propio, la suma equivalente a 100 SMLMV. b) EIMAR ENRIQUE LIZCANO PÉREZ (lesionado) quienes actúan en nombre propio, la suma equivalente a 100 SMLMV. c) EZEQUIEL LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, la suma equivalente a 100 SMLMV. d) DAVID LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, la suma equivalente a 100 SMLMV. e) CARLOS EDILIO LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, la suma equivalente a 100 SMLMV.

Por concepto de perjuicios MORALES ocasionados a cada uno de los demandantes con el daño antijurídico configurado al no poder hacer efectiva el pago de la condena ordenada mediante sentencia fechada veintidós (22) de octubre del 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Ter cera, Subsección C y ejecutoriada el primero (1) de noviembre de 2012, y que se valorarán en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,

(1) de noviembre de 2012, y que se valorarán en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se solicita para cada uno de los demandantes, los valores mencionados en SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Se solicita dicha suma, pues no puede ser una carga que deba asumir mis poderdantes, la presentada por la falla en la prestación del servicio de salud, originando una sentencia condenatoria, donde se ordena resarcir los perjuicios ocasionados al señor VICTOR MANUEL LIZCANO y a sus familiares; y que al momento de solicitar el cobro, dicho establecimiento público que resultó responsable, aparecer de la noche a la mañana liquidado. Pues se evidencia un actuar negligente de las entidades demandadas y se solicita que se logre establecer, desde el punto de vista jurídico, cuál es la entidad que debe asumir el pago de la condena.

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE SARDINATA – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE, solidariamente, pagarán a los señores EDILMA LIZCANO PÉREZ

(lesionada) quien actúa en nombre propio, EIMAR EN RIQUE LIZCANO PÉREZ (lesionado) quienes actúa en nombre propio, EZEQUIEL LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, DAVID LIZCANO PÉREZ (lesionado) y CARLOS EDILIO

LIZCANO PÉREZ (lesionado) quienes actúa en nombre propio, EZEQUIEL LIZCANO PÉREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, DAVID LIZCANO PÉREZ (lesionado) y CARLOS EDILIO LIZCANO PEREZ (lesionado) quien actúa en nombre propio, porRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

Sentencia de Segunda Instancia

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concepto de perjuic ios MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS ($209’210.300), teniendo en cuenta que debido a el daño antijuridico causado a los demandantes al no poder hacer efectivo el pago de la condena ordenada mediante sentencia fechada veintidós (22) de octubre de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y ejecutoriada el primero (1) de noviembre de 2012, motivo por el cual las entidades demandadas d eberán indemnizar a los demandantes por este concepto, de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado: (…)

En caso de que dicha actualización sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia, deberá r ealizarse la liquidación con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia, en términos de equidad.

(…) CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUDvigente para la fecha de la sentencia, deberá r ealizarse la liquidación con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia, en términos de equidad.

(…) CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE SARDINATA – E.S.E. HOSPITAL REGI ONAL NORTE, solidariamente, darán cumplimiento a la sentencia en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , Ley 1437 de 2011 y en la forma y modo indicados en el artículo 195 ibidem.

QUINTA: INTERESES

LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE

NORTE DE SANTANDER – MUNICIPIO DE SARDINATA – E.S.E.

HOSPITAL REGIONAL NORTE, solidariamente, pagarán de los demandantes la totalidad de los intereses MORATORIOS que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a interese.

SEXTA: De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, “para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la

con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.”

SÉPTIMA: En el evento en que los demandantes revoquen el poder o poderes conferidos, el Juez deberá exigir que se allegue el PAZ Y SALVO, expedido por el abogado que tramitó el proceso y a quien se le revocó poder, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que mediante las siguientes providencias así lo ha dispuesto (…)

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.8-11 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

Sentencia de Segunda Instancia

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Con sentencia del 22 de octubre de 2012, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la cual quedó ejecutoriada el 01 d e noviembre de 2012 dentro del expediente bajo radicado No. 54001-23-31-000-1998-0005901 (24251), fue declarada la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Martín de Sardinata – Norte de Santander, por la muerte de Ismael Lizcano Pérez ocurrida el 30 de diciembre de 1995, como consecuencia de la falla en la

01 (24251), fue declarada la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Martín de Sardinata – Norte de Santander, por la muerte de Ismael Lizcano Pérez ocurrida el 30 de diciembre de 1995, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió la institución hospitalaria.

Se presentó cuenta de cobro el 17 de diciembre de 2012 ante la E.S.E. Hospital Regional Norte, antiguo Hospital San Martín de Sardinata.

El 01 de enero de 2013, la E.S.E. Hospital Regional Norte, mediante comunicación manifestó que no era de su competencia cancelar las sumas de dinero, indicando a los demandantes que debían acudir a las entidades de orden departamental, así:

(…) Sería del caso dar cumplimiento al mandato judicial anteriormente referenciado, sino se observa que la entidad demanda, HOSPITAL SAN MARTIN DE SARDINATA, legalmente no existe, pues con la aparición de (sic) la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, entidad que represento, fue creada mediante la ordenanza No. 017 del 18 de julio de 2003 y en su artículo tercero contiene la jurisdicción de la misma donde aparece inmerso el Municipio de Sardinata, sin embargo y como los hechos que dieron origen a la condena del m encionado Hospital tuvieron ocurrencia el 02 de octubre de 1995, es decir, mucho tiempo antes de la creación de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, no le compete a esta entidad la cancelación de los perjuicios ordenados en el fallo del H. Consejo de Estado, po r tal virtud, respetuosamente me permito sugerirle acuda a la entidad del orden departamental que era

compete a esta entidad la cancelación de los perjuicios ordenados en el fallo del H. Consejo de Estado, po r tal virtud, respetuosamente me permito sugerirle acuda a la entidad del orden departamental que era competente para la época de los hechos a fin de hacer efectivo el correspondiente mandato judicial.

Con ocasión de la respuesta anterior, fue presentada cuenta de cobro ante la Gobernación de Norte de Santander el 24 de abril de 2013, sin embargo, dicha entidad con oficio No. SJ 10.000.2023 del 10 de septiembre de 2013 informó que el pago no era de su competencia, pues la institución llamada a responder era el Hospital Regional Norte por ser quien subsumió al Hospital San Martín de Sardinata, bajo el siguiente argumento:

(…)

2. La Honorable Asamblea del Departamento expidió la ordenanza No. 0017 del 18 de julio de 2003, creando unas Empresas Sociales de l Estado dentro de las cuales está el “Hospital Regional del Norte” quedando subsumida dentro de la misma el centro Hospitalario condenado “SAN MARTIN DE SARDINATA”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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(…)

5. Al tener la naturaleza jurídica de Entidades Descentralizados del orden Departame ntal, entre ellas la Empresa Social del Estado “HOSPITAL REGIONAL NORTE”, a la cual quedo subsumido el Centro Hospitalario objeto de la condena, es a la mencionada Empresa Social del Estado a la que compete cancelar la sentencia

orden Departame ntal, entre ellas la Empresa Social del Estado “HOSPITAL REGIONAL NORTE”, a la cual quedo subsumido el Centro Hospitalario objeto de la condena, es a la mencionada Empresa Social del Estado a la que compete cancelar la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, actuar en contrario y asumir de la misma la administración central del departamento, se configuraría el pago de lo debido, lo cual puede generar investigaciones y sanciones de carácter fiscal al señor Gobernador del Departamento como ordenador del gasto, por cuanto el Departamento como administración central nunca fue parte procesal y condenado dentro del trámite de la demanda que formularon los

señores VICTOR MANUEL LIZCANO Y OTROS”.

Debido a las respuestas negativas, con derecho de petición fue solicitado ante diferentes entidades estatales que indicaran a quien correspondía el respectivo pago.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que conforme a la jurisprudencia, el título de imputación ap licable en casos en que se debate la inadecuada prestación de servicios brindados por la administración y como consecuencia de ello se afecten los derechos de los usuarios, será el de falla del servicio, determinado en primer lugar por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al procurar hacer valer un mandato judicial y que la entidad llamada a hacer el pago no existiera, es decir, por no haber designado de manera previa quien debía asumir los pasivos y las obligaciones judiciales.

Que d e acuerdo a la Constitución, los asociados no deben soportar tal situación, generando un daño derivado por la acción o la omisión al no cumplir

quien debía asumir los pasivos y las obligaciones judiciales.

Que d e acuerdo a la Constitución, los asociados no deben soportar tal situación, generando un daño derivado por la acción o la omisión al no cumplir con las obligaciones generadas con la debida liquidación de los establecimientos públicos.

Endilga la responsabilidad a las demandadas por cuanto ninguna quiere asumir el pago de la condena, debiendo el extremo demandante acudir nuevamente ante la jurisdicción a fin de reclamar el cumplimiento de una decisión judicial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la E.S.E. Hospital Regional Norte

Se opuso a las pretensiones, argumentando que la entidad no es responsable de responder por las reclamaciones pues no causó el presunto daño, con las pruebas aportadas no se evidencia la ent rega a la E.S.E. por parte de la Dirección Seccional de Salud la relación de activos, pasivos y procesos judiciales que estuvieran en curso contra el Hospital San Martín de Sardinata y menos consta acta de liquidación de dicho centro hospitalario.

Adicional a ello menciona que en la O rdenanza No. 017 de 2003, no fue dispuesto que los pasivos de los hospitales departamentales quedaran en cabeza de las Empresas Sociales del Estado que estaban siendo creadas, por lo tanto, la entidad sólo puede responder por hechos ocurridos a partir del 18

dispuesto que los pasivos de los hospitales departamentales quedaran en cabeza de las Empresas Sociales del Estado que estaban siendo creadas, por lo tanto, la entidad sólo puede responder por hechos ocurridos a partir del 18 de julio de 2003 fecha en que fue establecida, en ende, toda vez que la condena se originó por sucesos ocurridos el 02 de octubre de 1995, no es de competencia de el Hospital Regional. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Se opuso a las pretensiones, considerando que en la sentencia del 22 de octubre de 2012 no se impuso ninguna obligación contra la entidad respecto de los perjuicios causados a los actores por el fallecimiento de Ismael Lizcano Pérez, y en segundo lugar porque al ser condenada la E.S.E. Hospital San Martín de Sardinata , tales entidades, esto es, las Empresas Sociales del Estado no están bajo la subordinación del Ministerio dado el carácter especial de que gozan en virtud del Decreto 1750 de 2003.

Toda vez que el Hospital San Martín fue liquidado, deberá comparecer quien legalmente tuvo que ver con el proceso liquidatorio o en su defecto, el ente territorial al cua l perteneció , máxime cuando el Ministerio no es sucesor procesal de dicha E.S.E., pues no existe norma alguna que haya establecido de manera expresa que los procesos y contingencias judiciales debieran ser asumidos por el ente ministerial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros

de manera expresa que los procesos y contingencias judiciales debieran ser asumidos por el ente ministerial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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Señala que el extremo activo no se puede predicar que existe un nexo causal entre el actuar del Ministerio y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda para lograr inferir responsabilidad alguna del ente ministerial.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligación, la inexistencia de facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar una sentencia en la cual no fue condenada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, finalmente la genérica.

2.3. Del Departamento Norte de Santander

Se opone a las pretensiones, bajo el argumento que no le asiste responsabilidad al Departamento, pues si bien existió una falla en el servicio con ocasión del daño antijuridico por no poder hacer efectivo el pago de la condena ordenada a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, no le corresponde asumir la condena, pues del material probatorio se demuestra que la obligación correspondía al Hospital San Martín de Sardinata, institución subsumida por la Empresa Social del Estado Hospital Regional Norte, sujeto de derechos y obligaciones, quien tiene plena capacidad de comparecer en juicio, sin existir necesidad de la comparecencia de entidades d el nivel territorial a la que pertenecen.

subsumida por la Empresa Social del Estado Hospital Regional Norte, sujeto de derechos y obligaciones, quien tiene plena capacidad de comparecer en juicio, sin existir necesidad de la comparecencia de entidades d el nivel territorial a la que pertenecen.

Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida escogencia del medio de control.

2.4. Del Municipio de Sardinata

Guardó silencio.

2.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

Sentencia de Segunda Instancia

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 27 de noviembre de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fls.715-733 c.3), negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la existencia del nexo causal entre el daño pretendido y la acción u omisión atribuida a las demandadas, argumentando que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento Norte de Santander y de la E.S.E. Hospital Regional Norte. En cuanto al Municipio de Sardinata se indicó que la entidad no ejerció el derecho de defensa y contradicción.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

de defensa y contradicción.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGTIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Norte de Santander y la E.S.E. Hospital Regional del Norte, según los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaria Liquídense la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente previo ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Se reconoce personería adjetiva para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social a Jorge David Estrada Beltrán, identificado con C.C. No. 73169760 y T.P. NO. 126095 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y facultades del poder visible a folio 707 del expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de noviembre de 2019 (fls.734-741 c.3); el extremo activo presentó recurso de apelación con

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de noviembre de 2019 (fls.734-741 c.3); el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial del 13 de diciembre de 2019 (fls.742-750 c.3), se concedió la alzadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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con auto del 30 de enero de 2020 (fl.752 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.754 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.755 c.3); mediante auto de 09 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl.757-758 c.3); con providencia del 17 de junio de 2020 (fl.768 c.3) , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Infiere que, contrario a lo afirmado por el a quo, el daño fue generado por la omisión del pago de la condena impuesta, probando de esa forma que existe

instancia se centra en los siguientes aspectos:

Infiere que, contrario a lo afirmado por el a quo, el daño fue generado por la omisión del pago de la condena impuesta, probando de esa forma que existe un nexo causal, pues precisamente las demandada s actuaron de manera irregular al realizar la liquidación del Hospital San Martín de Sardinata de conformidad con la normatividad vigente que conllevó a que en la actualidad no se hayan cancelado los dineros reconocidos a los accionantes.

Señala que en el orden territorial, la competencia para adoptar la organización y condiciones del procedimiento de liquidación en las entidades territori ales que fueran objeto de supresión, disolución o liquidación es el contenido en el Decreto 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, para lo cual, dicha capacidad podía ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, según el mecanismo que escoja la asamblea o el concejo , facultades que permiten a los entes estar sujetos a la Constitución y la Ley de conformidad con el artículo 287 superior, que determina la autonomía territorial.

No fue seguido el procedimiento establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 para liquidar el Hospital San Martín, permitiendo que la institución hospitalaria desapareciera de la vida jurídica sin que conste suRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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liquidación en algún documento y las accionadas tampoco suministran

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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liquidación en algún documento y las accionadas tampoco suministran información necesaria para lograr establecer que entidad es la que debía asumir la condena impuesta.

Advierte que el perjuicio reclamado se deriva de la actuación administrativa u omisión que ha impedido que se pague la condena, con lo que se logra inferir la existencia del nexo de causalidad entre el daño y dicha acción, máxime cuando no aconteció un hecho extraño o externo, ni fuerza mayor.

En caso de que no se aplique el régimen subjetivo y no se acredite la falla del servicio, se debe analizar bajo el título de imputación objetivo consistente en daño especial, que es aplicable cuando la actividad desarrollada por el Estado es lícita, pero se impone un sacrificio especial a un grupo especifico de personas, a quienes se causa el daño grave y anormal, lo que supone la ruptura de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas. Por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Si bien se allegó correo al buzón judicial el 02 de julio de 2020 (exp. Digital), la parte no adjunto memorial de alegatos.

6.2. De la E.S.E. Hospital Regional Norte

Solicita que se confirme la decisión de pr imera instancia, dado que la misma se encuentra ajustada a derecho y es acorde con las pruebas allegadas al expediente.

6.2. De la E.S.E. Hospital Regional Norte

Solicita que se confirme la decisión de pr imera instancia, dado que la misma se encuentra ajustada a derecho y es acorde con las pruebas allegadas al expediente.

Reitera que los hechos objeto de controversia ocurrieron con an telación a la expedición de la Ordenanza No. 017 de 2003 por medio de la cu al se creó la Empresa Social del Estado y en ella jamás se indicó que la entidad recibiría los pasivos del extinto Hospital San Martín de Sardinata, sin referir que los procesos judiciales pasarían en cabeza de la E.S.E. Hospital Regional Norte.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

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Resalta lo consignado en sentencia de primera instancia, se transcribe:

(…) El Despacho estima que le asiste razón al apoderado de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE, ya que la entidad fue creada mediante expedición de la ordenanza No. 017 del 18 de julio de 2003 (fls. 256 a 269), esto es, después de que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Consejo de Estado de 22 de octubre de 2012, por lo que se declarará su falta de legitimación por pasiva en este asunto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el transcurso del proceso ejecutivo identificado con número 540013340000820170007500 que tramita el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta. (Negrilla y

transcurso del proceso ejecutivo identificado con número 540013340000820170007500 que tramita el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (…)

Circunstancia anotada, que señala transcendental en tanto de los argumentos esbozados por la parte demandante, no resultaba procedente instaurar proceso ejecutivo en la medida que no se tenía la certeza de la entidad que debía asumir el pago de la condena , no obstante, el Jue z Octavo Administrativo en el 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento Norte de Santander, en dicho trámite, aún se encontraba pendiente resolver la apelación impetrada por el apoderado del ejecutado.

Manifiesta que si bien al momento de instaurar el presente proceso indicó que desconocía la entidad que debía asumir el pago, si presentó demanda ejecutiva contando con un mecanismo judicial para hacer las reclamaciones pertinentes como efectivamente lo realizó.

Finalmente e xpresa que la E.S.E. no puede asumir el presunto daño antijurídico reclamado pues no llevó a cabo la liquidación del Hospital San Martín, dicha atribución legalmente no era de su competencia, por lo tanto, no puede atribuirse responsabilidad alguna, si bie n en decisión de primera instancia no se mencionó que entidad debía proceder con la liquidación de dicha institución hospitalaria, el título de imputación de falla del servicio nunca podría recaer sobre la accionada.

6.3. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Indica que el ente ministerial no fue sujeto pasivo de la sentencia proferida por

podría recaer sobre la accionada.

6.3. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Indica que el ente ministerial no fue sujeto pasivo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado siendo improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00095 – 02

Demandante: Edilma Lizcano Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros

Senten

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