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TA CUN - 11001333603120150009801-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150009801-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336031-201500098-01

Demandantes: YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL -HOSPITAL CENTRAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), YESID

FERNANDO VIANA ASTAIZA (víctima directa), LUZ DARY POVEDA SANCHEZ

(compañera permanente de la víctima directa ), MARIA FERNANDA VIANA POVEDA, LAURA ALEJANDRA VIANA POVEDA y WILLIAM FELIPE VIANA ERAZO (hijo s de la víctima directa ); por i ntermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACION – MINISTERIO

ERAZO (hijo s de la víctima directa ); por i ntermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACION – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL -HOSPITAL CENTRAL.

1.1. Pretensiones “[…] PRIMERO. Que se declare administrativa y patrimonialmente a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, por los daños causados con ocasión de las lesiones que presenta en su rod illa izquierda el señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA como consecuencia de un procedimiento quirúrgico tardío que se le realizó en el Hospital Central de la Policía Nacional, en el que se pretendía la reconstrucción del ligamento cruzado posterior de su pierna izquierda; pero al término de la intervención quedaron en su organismo dos pedazos de brocas que causan dolor y limitan su movilidad; en hechos sucedidos el día 5 de septiembre de 2013 (sic)

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION -Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL al pago de indemnización por LUCRO CESANTE debido y futuro para la víctima, señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA, según liquidación correspondiente a sus ingresos del año 2013, es decir. $835.483,00, lo que corresponde a una liquidación total de

víctima, señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA, según liquidación correspondiente a sus ingresos del año 2013, es decir. $835.483,00, lo que corresponde a una liquidación total de indemnización del Lucro cesante: debida y futura de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUI NIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y OCHO ($30.296.571,68).

TERCERO.- Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL al pago de indemnización por concepto de DAÑOS MORALES por l a preocupación, dolor y sufrimiento y congoja que se causó a los demandantes , en la suma equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

CUARTO: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL al pago de indemnización por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por las limitaciones funcionales y de movilidad que tendrá que sufrir de por vida la víctima, señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA, en la suma equivalente a CIENTO (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA es miembro activo de la Policía Nacional, es beneficiario y usuario del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA es miembro activo de la Policía Nacional, es beneficiario y usuario del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Como consecuencia de algunas dolencias médicas el día 20 de mayo de 2005 el señor YESID FERNANDO asistió a control al Hospital Central de la Policía Nacional y reportó dolor a la movilización de rodillas, sin inflamación, se planteó como Dx. (Diagnóstico) artrosis no especificada.

− El día 19 de junio de 2013 se realizó la intervención quirúrgica “ reconstrucción de LCP por artroscopia más reconstrucción de esquina postero lateral”

− El día 11 de abril de 2014 el paciente acudió de manera particular el Instituto Roosevelt para valoración de las lesiones de su rodilla izquierda en donde se emitió un diagnóstico de "esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) ( posterior) de la rodilla” y “atrofia y desgaste musculares, no clasificados en otra parte"; y en el plan se indicó: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR Y ESQUINA POSTERO EXTERNA HACE 9 MESES EN LA RODILLA IZQUIERDA QU IEN HA TENIDO DIFICULTADES PARA LOS CONTROLES Y SEGUIMIENTO MEDICO. EN LA ACTUALIDAD CON DOLOR SEVERO EN EL ASPECTO ANTERIOR E INFRAPATELAR DURANTE LA MARCHA Y ASOCIADO A INESTABILIDAD DEPENDE LA MULETA. TIENE RX

ACTUALIDAD CON DOLOR SEVERO EN EL ASPECTO ANTERIOR E INFRAPATELAR DURANTE LA MARCHA Y ASOCIADO A INESTABILIDAD DEPENDE LA MULETA. TIENE RX X QUE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE DOS BROCAS PARTIDAS Y LOCALIZADAS EN LA METAFISIS TIBIAL, UNA DE ELLAS ESTABLE PARECE ESTAR POR FUERA DE LAReparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 3

CORTICAL ANTERIOR A NIVEL DEL TENDON PATELAR. ESTE DOLOR PUEDE EXPLICAR EL DOLOR ANTERIOR QUE REFIERE, PERO EL PACIENTE TIENE INESTABILIDAD POR LA INADECUADA FUNCION DEL CUADRICEPS Y FALTA DE BALANCE MUSCULAR EN LA RODILLA Y EN LA CINTURA PELVICA. ADICIONALMENTE UTILIZA EN FORMA PERMANENTE UNA RODILLERA QUE HA GENERADO MAS ATROFIA MUSCULAR Y DEPENDENCIA RAZON POR LA QUE SI NO UTILIZA LA SENSACIÓN DE INESTABILIDAD

AUMENTA”.

− Las lesiones que padece YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA, lo afectan psicológicamente, pues no puede caminar libremente, las actividades cotidianas son lentas y dolorosas, no puede permanecer largas jornadas de pie, al doblar la pierna o agacharse las brocas que tiene en su organismo le generan dolor, sufre porq ue se siente una persona limitada, porque debe usar bastón para apoyarse y caminar.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

dolor, sufre porq ue se siente una persona limitada, porque debe usar bastón para apoyarse y caminar.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 232-257 c. ppal).

− El catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) 1, el Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 72-74 c.ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte

1 La presente demanda se inadmitió en dos oportunidades i) Mediante Auto del 27 de mayo de 2015, y concedió 10 días a la parte actora para que subsanara la demanda (fls 259 – 260 C. ppal), ii) mediante Auto del 15 de julio de 2015, y concedió 10

parte actora para que subsanara la demanda (fls 259 – 260 C. ppal), ii) mediante Auto del 15 de julio de 2015, y concedió 10 días a la parte actora para subsanar la demanda. (fls 263 -265).Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 4

(2020), a través de la cual: (fs.638-654. C. recurso)

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, i) la parte actora no demostró la falla en el servicio m édico; ii) no se observa negligencia o irregularidad en el procedimiento ; iii) las complicaciones de Viana Astaiza en su rodilla izquierda son consecuencia del procedimiento que se realizó y en su tiempo firmo el consentimiento informado; al respecto indicó:

“[…] el Despacho concluye que la parte demandante no demostró una falla probada en el servicio médico. Si bien, el procedimiento se demoró en su práctica, esto atendió a la especialidad del mismo y la necesidad del aloinjerto, motivos de envergadura. Además, el señor Viana Astaiza, lo aplazó en dos oportunidades, como ya se reseñó.

No se observa negligencia o irregularidad en el procedimiento, y según el concepto del perito, este se practicó según la lex artis, lo cual no excluye la presencia de

No se observa negligencia o irregularidad en el procedimiento, y según el concepto del perito, este se practicó según la lex artis, lo cual no excluye la presencia de complicaciones o efectos secundarios molestos en los pacientes posterior a ello, ya que la obligación de prestación del servicio médico es de medio y no de resultado.

En ese entendido, no se acredito un daño antijurídico, ya que si el señor Viana Astaiza, desafortunadamente presenta complicaciones en su rodilla izquierda, estas son consecuencia del procedimiento que se le realizó, derivado de la prestación del servicio médico que no garantiza su efectividad, y que no puede ser considerado como un daño en sí mismo.

El daño es el primer elemento de la responsabilidad, y al encontrarse que en este asunto no se acredito por la parte demandante, no surge en la demandada deb er de reparar

Bajo ese contexto, este Estrado Judicial encuentra prosperidad en los argumentos planteados por la entidad demandada al enunciar que la prestación del servicio médico no constituye en sí mismo el deber de reparar, así mismo, al afirmar que la obligación médica es de medio y no de resultado, y que el señor Viana Astaiza, firmo el consentimiento informado para el procedimiento.

En consecuencia, se niegan las pretensiones de la acción de Reparación de la referencia. […]”

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora mediante apoderado judicial fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) el Juez de Instancia aligeró la carga de la prueba porque a la Policía Nacional le correspondía demostrar, que por la ausencia del aloinjerto no se había podido realizar oportunamente el procedimiento. Además, este argumento no

el siguiente sentido: i) el Juez de Instancia aligeró la carga de la prueba porque a la Policía Nacional le correspondía demostrar, que por la ausencia del aloinjerto no se había podido realizar oportunamente el procedimiento. Además, este argumento no fue expuesto por la Entidad dem andada; ii) las terapias no eran el acto médico adecuado para tratar las lesiones del paciente, es as sesiones posiblemente mitigaban el dolor , pero no era la solución efectiva , por ende , no es cierto que laReparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 5

Entidad actuó diligentemente; iii) el Juez de instancia no diferenció los tornillos que se utilizaron en el procedimiento con las brocas que quedaron en el paciente . Las brocas que se utilizaron para fijarían los tornillos desafortunadamente se rompieron, no le fueron extraídas al paciente y no se le inf ormó sobre este hecho, ni antes, ni después del procedimiento . Este solo hecho, por ser un daño autónomo, genera responsabilidad de la administración ; iv) el perito -especialista en ortopedia y traumatologíaafirmó que si en la cirugía queda un fragmento y el médico lo puede retirar lo retira; pero en el caso de Fernando Viana, “el médico o no se dio cuenta que las brocas se habían partido o a pesar de haberse percato de ello, lo ocultó al paciente y a sus pares académicos y no lo regist ró en la historia clínica ”; v) a pesar que se recibió un consentimiento informado al paciente, en ningún momento se le advirtió la posibilidad de quedar en su organismo material inertes que le generarían dolor y

académicos y no lo regist ró en la historia clínica ”; v) a pesar que se recibió un consentimiento informado al paciente, en ningún momento se le advirtió la posibilidad de quedar en su organismo material inertes que le generarían dolor y limitación funcional; vi) a pesar que la En tidad Estatal evidenció que el paciente tenía dolor en la región de la rodilla izquierda por presentar un “tornillo sobresalido”, no se evidencia que hubiera realizado algún examen o procedimiento con el fin de corregir o aliviar aquella dolencia.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) , se concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.660 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.663 c. recurso)

− En proveído del diez (10 ) de may o de dos mil vein tiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Púb lico por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

el término anterior se corriera traslado al Ministerio Púb lico por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. Reiteró en su integridad los argumentos expuestos en elReparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 6

recurso de apelación. En esta oportunidad citó jurisprudencia del H Consejo de Estado.

6.2. Parte Demandada. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales en síntes is indicó: i) la Entidad Estatal ha brindado los tratamientos pertinentes para la patología del paciente, en los diferentes momentos, así como la terapia física necesaria para la rehabilitación, los estudios de imágenes requeridos; ii) de acuerdo con el dictamen pericial, no esta demostrada la falla en el servicio imputada; iii) el paciente sufre un daño, por ese solo hecho no hay lugar a imputar dicha lesión a los establecimientos de salud demandado pues se requiere que se acredite la falla del servicio médico como causa eficiente del daño, lo que no obra dentro del expediente.

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado primero (1°)

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el Veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 7

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar d e oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

− El señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA present ó complicaciones en su rodilla izquierda desde el año 2005. El 1 de noviembre de 2006, le fue practicado el

2.2. Hechos probados

− El señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA present ó complicaciones en su rodilla izquierda desde el año 2005. El 1 de noviembre de 2006, le fue practicado el procedimiento de artroscopia de rodilla, según se observa en la historia clínica (fls. 34 c. ppal).

− El 5 de noviembre de 2010, se enuncia en la historia clínica que el procedimiento se encuentra en espera de aloinjerto (fls. 96 c.ppal).

− El 13 de abril de 2011, se registró en la historia clínica la falta de injerto y que por problemas familiares prefería ser intervenido a finales de junio. (fls. 103 C. ppal).

− En el periodo de 11 de mayo y julio de 2011, asistió a fisioterapias, tal como se registra en las historias clínicas. (fls. 103 - 110 C. ppal).

− El 26 de octubre de 2011 de la historia clínica, se describió que se aplazó el procedimiento del señor VIANA ASTAIZA por peritonitis de su esposa. (fls. 116 C. ppal).

− El 21 de enero de 2012, se programó la cirugía para abril de 2012. El 13 de abril de 2012, la misma fue reprogramada por falta de aloi njerto y materiales, y se dejó en lista de espera (fl. 120 C. ppal)

− El 21 de marzo de 2013, se expidió orden de cirugía. En la historia clínica de 21 de mayo de 2013, se indicó que no había disponibilidad de aloinjertos. (fl. 130 C. ppal)

− El 21 de marzo de 2013, se expidió orden de cirugía. En la historia clínica de 21 de mayo de 2013, se indicó que no había disponibilidad de aloinjertos. (fl. 130 C. ppal)

− El 28 de mayo de 2013 el Hospital Central realiza el consentimiento informado para procedimiento anestésico a YESID FERNANDO VIANA, en el cual se observa: (fl. 433-434 C. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 8

"[…] Por la presente autorizo al Doctor FERNANDO CARREÑO a realizar en mi o en el paciente la siguiente intervención quirúrgica o procedimiento especial. Procedimiento:

RECONSTRUCCIÓN DE LCP Y ESQUINA POSTEROLATERAL IZQ.

El doctor me ha explicado la naturaleza y propósitos de la intervención quirúrgica o procedimiento especial. También me ha informado de las ventajas y complicaciones, entre otras: INFECCION, DOLOR CRÓNICO, LESIÓN NEUROVASCULAR,

ARTROSIS, DEFICIT NEUROLÓGICO, DEBILIDAD RESIDUAL, TROMBOSIS VENS

PROFUNDA TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, REINTERVENCION, MUERTE.

Así como las posibles alternativas al tratamiento propuesto. Se me ha dado la oportunidad de hacer preguntas y todas mis preguntas han sido contestadas satisfactoriamente. Entiendo que el curso de la intervención quirúrgica o procedimiento especial pueden presentarse situaciones imprevistas que requieran procedimientos adicionales. Por tanto autorizo la realización de estos procedimientos si el médico arriba mencionado a los asistentes los juzga necesario.

pueden presentarse situaciones imprevistas que requieran procedimientos adicionales. Por tanto autorizo la realización de estos procedimientos si el médico arriba mencionado a los asistentes los juzga necesario. Reconozco que no me han garantizado los resultados que se esperan de la intervención quirúrgica o procedimiento especial. Certifico que he leído y comprendo perfectamente lo anterior y que todo los espacios en blanco han sido completados antes d e mi firma y que me encuentro en capacidad de expresar mi libre albedrío. […]”

− El 19 de junio de 2013, se registró la realización de la operación, en donde se evidencia la descripción quirúrgica en la cual se describe el procedimiento que se efectuó al demandante así : (fl. 164 C. ppal)

"[…] Descripción Procedimiento ASEPSIA, ANTISEPSIA, ANESTESIA REGIONAL.

PORTA INFEROMEDIAL E INFEROLATERAL, SE EVIDENCIAN HALLAZGOS

DESCRITOS, SE REALIZA REMODELACION MENISCAL POR ARTROSCOPIA

MENISCO LATERAL CON SH AVER Y PINZAS, DEJANDO BORDE ESTABLE

HOMOGINEO. SE REALIZA POSTERI OR CONDROPLASTIA DE ABRASION DE

CONDILO FERMOAL POR ARTROSCOPIA. SE REALIZA RESECCION DE REMANENTE DE LCP SE REALIZA PORTAL POSTEROMEDIAL SE LIMPIA ZONA DE INSERCION DE HUELLA TIBIAL, TUNEL CON GUIA 50 GRADO DE 9 MM, SE REALIZO PASO DE S UTURA TRANSPORTADOREA, SE REALIZA TUNEL FEMORALA LAS 11 HORARIO DE 9 MM. SE REALIZO PASO DE ALOINJERTO DE

REALIZO PASO DE S UTURA TRANSPORTADOREA, SE REALIZA TUNEL FEMORALA LAS 11 HORARIO DE 9 MM. SE REALIZO PASO DE ALOINJERTO DE

CUADRICEPS CON PREVIA PREPARACION Y SUTURAS DE REPARO. SE REALIZA FIJACION FEMORAL CON TORNILLOS DE INTERFERENCIA BIO. NO SE FIJA TIBIA HASTA FINAL DE LA CIRUGIA SE LIBERA TORNIQUETE SE REALIZA INSICIRN LATERAL DE RODILA SE IDENTIFICA Y REALIZA NEUROLISIS DE CIATICO POPLITEO EXTERNO PARA PROYECCION, SE IDENTIFICA CABEZA DE PERON CON PASO DE ANTERIOR A POSTERIOR TUNEL DE 7 MM. SE IDENTIFICA TUNEL FEMORAL DE COLATERAELATERAL EN CONDILO. TUNEL DE 30 MM DE PROFUNDIDAD POR 9, SE DEJA SUTURA DE REPARO SE REALIZA RECONSTRUCCION DE POPLITEO CON TUNEL DE ANTERIOR A POSTERIOR EN TIBIA PROXIMAL MARGINBNA SE REALIZA 7 MM. SE REALIZA TUNEL DEL POPLITEO EN FEMUR ZONA ANATOMICAANTERIOR V DISTAL A CONDILO FEMORAL EN FOSA DEL POPLITEO, SE REALIZA PASO DE ALOINJERTO DE TENDON PERONERO FIJANDOLO EN FEMUR, TORNILLOS BIO DE 7 MMS. SE PASA POR DETRAS DE FASCIA LATA Y DE BICEPS FEMORAL Y ENTRA EN TUNEL TIBIAL DE POSTERIOR A ANTERIOR.SE PASA ALOINJERTO DE TENDON DE PERONERO NUMERO 2. SE PASA DE ANTERIOR A POSTERIOR. POR PERONE

TIBIAL DE POSTERIOR A ANTERIOR.SE PASA ALOINJERTO DE TENDON DE PERONERO NUMERO 2. SE PASA DE ANTERIOR A POSTERIOR. POR PERONE PROXIMAL Y LUEGO AMBOS CABOS ENTRAN EN TUNEL FEMORAL. SE UTILIZA TORNIQUETE POR 35 MIN NUEVAMENTE Y SE REALIZA POSTERIOR POSICION DE 90 GRADOS DE FLEXION Y SE REDUCE CAJON ANTERIOR LA TIBIA CON FIJACION ALOINJERTO EN TUNEL TIBIAL TORNILLOS BIO DE 11 X 35 CORRECION NORMAL 1 CM ANTGERIO BORDE INTERNO DE TIBIA A FEMUR PROXIMAL. SE REALIZA POSICION DE 30 GRADOS DE FLEXION DE RODILLA CON VALGO Y LIGERA ROTACION INTERNA SE TENSA ALOINJERTO Y SE PASA TORNILLO TUNEL FEEMORAL DE 7 MMS. SE COLOCA RODILLA 10 GRADOS DE EXTENSION Y SE FIJA ALOINJERTO PARA RECONSTRUCCIRN DE POPLITEO CON TORNILLO DE 8 MMS TUNEL FEMORAL DE ANTE A POST., SE LIBERReparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 9

TORNIQUETE PERFUSION DISTAL ADECUADA, SE LAVA CON SSN., CIERRE POR

PLANOS, FERULA INGUINOMALEOLAR POSTERIOR NO COMPLICACIONES

Hallazgos Operatorios

RUPTURA DE LCP CON FIBRAS REMANENTES DEL ONGADOAS. CAJON

POSTERIOR GRADO III RUPTURA DE MENISCO LATERAL EN CUERPO Y

CUERNO POSTERIOR RADIAL Y DEGENERATIVA RUPTURA DE ESOLINA

RUPTURA DE LCP CON FIBRAS REMANENTES DEL ONGADOAS. CAJON

POSTERIOR GRADO III RUPTURA DE MENISCO LATERAL EN CUERPO Y CUERNO POSTERIOR RADIAL Y DEGENERATIVA RUPTURA DE ESOLINA POSTEROLATERAL VOSTEZO EN VARO A 0 Y 30 GRADOS DE FLEXION GRADO II - III, LESIONCONDRAL DE 1,5 CMS EN CONDILO FEMORAL MEDIAL. […]”

− El 16 de julio de 2013, el demandante asistió a control de cirugía, según eventos de la historia clínica, en los cuales se registró evaluación positiva, se concedió incapacidad y control en un mes en ortopedia. (fl. 183 C. ppal)

− En agosto, septiembre y octubre de 2013 el demandante asistió a fisioterapia tal como se registra en los eventos de las historias clínicas. (fl. 139-159 C. ppal)

− En los días 1,6,7,8 ,12 y 13 de noviembre de 2013, el demand ante recibió fisioterapia, en donde se observa: (fls 158-162)

"[…] ANAMNESISENFERMEDAD ACTUAL

CONSULTA CONTROL FISIOTERAPIA

PACIENTE INGRESA AL SERVICIO EN BUENAS CONDICIONES, SE REALIZA

SESIÓN DE TRATAMIENTO, SALE DEL SERVICIO EN BUEN ESTADO.

− El 6 de noviembre de 2013, en la especialidad de medicina general en anamnesis enfermedad actual, se consignó: (fl. 160 C. ppal)

"[…] Paciente en pop reconstrucción ligamentos y meniscos hace 4 meses. Paciente

enfermedad actual, se consignó: (fl. 160 C. ppal)

"[…] Paciente en pop reconstrucción ligamentos y meniscos hace 4 meses. Paciente acude por vencimiento de excusa total. Actualmente en fisioterapia, con leve mejoría, visto el día de ayer por ortopedista pero por no ser especialidad de rodilla no genera incapacidad. […]”

− El 12 de noviembre de 2013, se observa en la historia clínica que el motivo de su consulta en medicina general es la siguiente: (fl. 161 C. ppal) "[…] VENGO POR LA PRORROGACION DE LA INCAPACIDAD. PORQUE ME DEJARON 2 BROCAS EN LA RODILLA Y ESO ME DUELE MUCHO. […]”

− En la Junta Médico Laboral de 3 de febrero de 2014. Se determinó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 15.00%. por causa y razón del servicio, y se estimó que no era apto para reubicación laboral. (fl. 222-224 C. ppal)

− El 11 de abril de 2014 el señor YESID FERNANDO VIANA ASTAIZA acudió a cita de ortopedia en el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT (fl. 221 C. ppal). "[…] ASISTE PARA UN CONCEPTO […]”Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336031-201500098-01 10

PACIENTE CON ANTECEDENTE DE RECONSTRUCCION DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR Y ESQUINA POSTERO EXTERNA HACE 9 MESES EN LA

RODILLA IZQUIERDA QUIEN HA TENIDO DIFICULTADES PARA LOS CONTROLES

PACIENTE CON ANTECEDENTE DE RECONSTRUCCION DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR Y ESQUINA POSTERO EXTERNA HACE 9 MESES EN LA RODILLA IZQUIERDA QUIEN HA TENIDO DIFICULTADES PARA LOS CONTROLES Y SEGUIMIENTO MEDICO EN LA ACTUALIDAD CON DOLOR SEVERO EN EL ASPECTO ANTERIOR E INFRAPATELAR DURANT E LA MARCHA Y ASOCIADO A INESTABILIDAD DEPENDE LA MULETA PARA CAMINAR Y PARA ACTIVIDAD DIARIA EL EXAMEN EVIDE NCIA CAJON POSTERIOR GII. LA ESQUINA ES ESTABLE. TIENE RX QUE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE DOS BROCAS PARTIDAS Y LOCALIZADAS EN LA METAFISIS TIBIAL, UNA DE ELLAS PARECE ESTAR POR FUERA DE LA CORTICAL ANTERIOR A NIVEL DEL TENDON PATELAR. ESTE MATERIAL PUEDE EXPLICAR EL DOLOR ANTERIOR QUE REFIERE PERO EL PACIENTE TIENE INESTABILIDAD POR LA INADECUADA FUNCION DEL CUADRICEPS Y FALTA DE BALANCE MUSCULAR EN LA RODILLA Y EN LA CINTURA PELVICA. ADICIONALMENTE UTILIZA EN FORMA PERMANENENTE UN A RODILLERA QUE HA GENERADO MAS ATROFIA MUSCULAR Y DEPENDENCIA RAZON POR LA QUE SI NO LA UTILIZA LA

SENSACION DE INESTABILIDAD AUMENTA CONSIDERO PERTINENTE

MODIFICAR EL ESQU EMA DE REHABILITACION Y SI LOS SINTOMAS

PERSISTEN REALIZAR TRATAMIENTO QUIRURGICO PARA EXTRACCION DEL

MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN LA TIBIA Y POSIBLE AUMENTACION O

MODIFICAR EL ESQU EMA DE REHABILITACION Y SI LOS SINTOMAS

PERSISTEN REALIZAR TRATAMIENTO QUIRURGICO PARA EXTRACCION DEL

MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN LA TIBIA Y POSIBLE AUMENTACION O

REVISION DEL LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR. […]”

− En audiencia inicial del 18 de octubre de 2017, se decretó dictamen pericial solicitado por el apoderado de la parte demandante. (fl. 536 C. 2).

− El 10 de junio de 2019, el Hospital Universitario de la Samaritana emitió dictamen médico por parte del serv icio de Ortopedia a cargo del Profesional Omar Roberto Peña Díaz, en donde se consigna: (fl. 598-599 C. 2).

"[…] Se trata con paciente con inestabilidad multiligamentaria de la rodilla derecha; se le realizó una reconstrucción del ligamento cruzado posterior y una reconstrucción de la esquina posterolateral el día 19 de junio de 2013.

También se revisó una nota de un concepto del 11 de abril de 2014 del Instituto de Ortopedia infantil Roosevelt donde el cirujano de rodilla consideró modificar el esquema de rehabilitación y que si los síntomas persistían realizar tratamiento quirúrgico para extracción de material de osteosíntesis en la tibia y posible aumentación del ligamento cruzado posterior.

En conclusión, con base en lo anterior el manejo de este paciente fue de acuerdo con la LEX ARTIS. No tengo más información clínica, ni estudios imag enologicos para revisar, tampoco tenemos conocimiento del estado actual del paciente. (Las notas de sanidad fueron hasta el 2013 que fueron las que pude revisar). […]”

con la LEX ARTIS. No tengo más información clínica, ni estudios imag enologicos para revisar, tampoco tenemos conocimiento del estado actual del paciente. (Las notas de sanidad fueron hasta el 2013 que fueron las que pude revisar). […]”

− El 2 de septiembre de 2019, en audiencia de pruebas se concedió la palabra al apoderado de la par te demandante, quien interrogó al perito, en los siguientes términos: (fl. 608-610, CD C. 2).

"[…] Apoderado parte demandante: Dr. Peña ubíquese en la historia clínica en el evento 306. Ya ubicando la historia clínica, en el evento 306, evolución 3 se nota un registro de una nota operatoria, diagnósticos pre quirúrgicos, lesión de ligamento cruzado esquina posterolateral rodilla izquierda, diagnósticos postquirúrgicos idéntico procedimien to reconstrucción de ligamento cruzado por artroscopia… Apoderado de la parte demandante: ¿esa anotación que reposa allí es el registro de un procedimiento quirúrgico que se le realiza al paciente, considera usted de acuerdo a suRepara

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