🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120150014501-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150014501-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336031201500145-01 Sentencia SC3-07-20-2350 Medio de control REPETICIÓN

Demandante NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandados AURA PATRICIA PARDO MORENO Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CONFIRMA NO CONDENA EN COSTAS

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial del señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, contra la sentencia adiada veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Treinta y Uno (31) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la activa.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Conforme reseña el libelo introductorio (fls. 1 a 10 C.P.), la NACIÓN - MINISTERIO

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Conforme reseña el libelo introductorio (fls. 1 a 10 C.P.), la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se vio en la obligación de surtir el pago del acuerdo conciliatorio a que se llegó en sede de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, que fue debidamente aprobada por la autoridad judicial competente, y que se sustentó en la omisión del deber de notificación de lasExp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 2 de 13 liquidaciones anuales del auxilio a las cesantías de la señora BETTY ESCORCIA BAQUERO, para los periodos comprendidos de 1993 a 1996 y 2000 a 2003.

En el descrito panorama fáctico , la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, formula como pretensiones:

 Se declare patrimonialmente responsables a los funcionarios y/o

exfuncionarios LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA, OLGA CONSTANZA

MONTOYA, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, AURA PATRICIA

PARDO MORENO, ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, JUAN ANTONIO

LIÉVANO RANGEL, LEONOR BARRETO DÍAS, RODRIGO SUAREZ

GIRALDO, PATRICIA ROJAS RUBIO, MYRIAM CONSUELO RAMÍ REZ VARGAS, OVIDIO HELI GONZÁLEZ y MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN –

VARGAS, OVIDIO HELI GONZÁLEZ y MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con ocasión a su conducta omisiva de dar cumplimiento a normatividad relativa a su deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora BETTY ESCORCIA BAQUERO, derivando en causación de altos intereses, no operancia de la prescripción trienal , frente a derechos laborales y no operancia de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementándose la cuantía de la conciliación que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES tuvo que pagar.

 Se condene a los señores LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA, OLGA

CONSTANZA MONTOYA, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, AURA

PATRICIA PARDO MORENO, ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, JUAN

ANTONIO LIÉVANO RANGEL, LEONOR BARRETO DÍAS, RODRIGO

SUAREZ GIRALDO, PATRICIA ROJAS RUBIO, MYRIAM CONSUELO RAMÍREZ VARGAS, OVIDIO HELI GONZÁLEZ y MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI , a retribuir a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($226’134.078,00), valor que la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES canceló en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado

MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($226’134.078,00), valor que la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES canceló en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por autoridad judicial competente.Exp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 3 de 13  Reconocer sobre la precitada suma, intereses moratorios liquidados desde la ejecutoría del fallo, sin perjuicio de los intereses comerciales que también se generen.

 Indexar las anteriores sumas y condenar en costas a los demandados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Jueza Treinta y Uno (31) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda , y no se condenó en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , al considerar que la acción versa sobre un interés público y subsume en la excepción que consagra el artículo 188 de la Ley 1437 de 20111.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, la apoderada judicial del demandado RODRIGO SUAREZ GIRALDO, promovió recurso de alzada, contra la decisión contenida en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por la Jueza Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, arguyendo que era procedente la condena en costas a cargo de la NACIÓN –

por la Jueza Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, arguyendo que era procedente la condena en costas a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTRERIORES, por ser el extremo procesal vencido, e invoca en sustento, la existencia de subregla jurisprudencial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, conforme a la cual, es errada la interpretación que se hace del artículo 188 del CPACA, para afirmar que en medio de con trol de repetición, no se condena en costas a la entidad pública, pues tal hermenéutica comporta vulneración del derecho de igualdad y proporcionalidad en marco del debate procesal, en juicio que fortalece, al armonizar los artículos 237 -2º y 241 de la Co nstitución Nacional, indica que las acciones públicas previstas por el ordenamiento jurídico es la acción pública de inconstitucionalidad y la acción de nulidad de constitucionalidad2.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1 Folios 250 a 261 del cuaderno de continuación del principal.

2 Sustentación en audiencia, minutos 35:21 a 37:21, CD obrante a folio 262 ibídem.Exp. 110013336031201500145-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 4 de 13

5.1. Con auto del cinco (05) de julio de do s mil dieci nueve (2019) se admitió el recurso de apelación (fl. 266 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante proveído del primero (1º) de noviembre siguiente, se corrió traslado

recurso de apelación (fl. 266 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante proveído del primero (1º) de noviembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 275 ibídem); derecho ejercido por la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTRERIORES , quien de manera sintetizada manifiesta que, es acertada, la interpretación dada por la Juez de Primera Instancia al artículo 188 del CPACA, para no condenarla al pago de costas, por cuanto en hermenéutica que hace de esa disposición el Consejo de Estado, la condena en costas procede “salvo en los proceso s en que se ventile un interés público ”; que subsume el caso en concreto, contrastado que el objeto la demanda de repetición, es el de proteger el erario y recuperar dineros que el Estado Colombiano tuvo que pagar por la omisión de sus servido res públicos, y resalta, que el solo hecho de negar las pretensiones no implica per se que se le deba condenar al pago de costas, como erradamente lo concluye el recurrente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y paraExp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 5 de 13 su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA3 y numeral 12 del artículo 42 del CGP4, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de rep etición, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

Es así contrastado que la demanda se promovió el 04 de febrero de 2015 (adverso del folio 10 C.P), es decir, d entro de los dos (2) años siguientes al pago de la conciliación extrajudicial base de esta demanda de repetición, que se realizó el 14 de julio de 2014 (fl. 29 C.P.); como quiera que el referido pago, se efectuó dentro de los dieciocho (18) meses que la administración ten ía para ello, partiendo este último conteo, conforme las pruebas obrantes en el plenario y a falta de certificación de ejecutoria, desde la notificación por estado del auto que aprobó la conciliación, siendo esto el 29 de abril de 2014, (fls. 31 a 35 C.P.).

conforme las pruebas obrantes en el plenario y a falta de certificación de ejecutoria, desde la notificación por estado del auto que aprobó la conciliación, siendo esto el 29 de abril de 2014, (fls. 31 a 35 C.P.).

Conjugado además, que en medio de control de repetición, la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a los demandados por su condición de funcionarios o exfuncionarios que generaron el daño por una conducta dolosa o gravemente culposa. En tanto que la legitimación procesal por activa, recae en la entidad estatal que canceló la obligación que le fue impuesta por conciliación extrajudicial.

3 “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”.

4 “Son deberes del juez: (…)

12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”.Exp. 110013336031201500145-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 6 de 13

Consideración a la que aúna, que , en el caso en concreto, emerge sustentada la legitimación sustancial o material por activa , en virtud de que la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , fue la entidad que canceló la conciliación extrajudicial aprobada por autoridad judicial; ahora bien, respecto de la pasiva destaca que encuentra integrada por quienes en calidad de funcionarios y/o

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , fue la entidad que canceló la conciliación extrajudicial aprobada por autoridad judicial; ahora bien, respecto de la pasiva destaca que encuentra integrada por quienes en calidad de funcionarios y/o exfuncionarios de la entidad accionante, se refuta omitieron cumplir un deber legal (fls. 9 a 17 CP).

Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, cabe señalar que en e l caso concreto la apelación debe ser resuelt a con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado CGP, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, porExp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 7 de 13 cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia , y el sujeto procesal que la impugna, persona natural que hace parte del contradictorio por PASIVA, limita su reproche al numeral segundo (2º) de su resolutiva, ello es, a la decisión de no condenar en costas a la activa.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se

numeral segundo (2º) de su resolutiva, ello es, a la decisión de no condenar en costas a la activa.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.).

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que s ean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos qu e son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la mod alidad de lucro cesante.”. 5

En este orden de ideas y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. En secuencia de las valoraciones que anteceden, el estudio de la sentencia de primera instancia por es ta Corporación, se impone solo en contraste con l os argumentos esgrimidos por uno de los demandados en sede de apelación, y que

5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).Exp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 8 de 13 se reitera, gravitan en punto a la decisión de no condenar en costas a la entidad

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 8 de 13 se reitera, gravitan en punto a la decisión de no condenar en costas a la entidad pública que funge como accionante y que resultó vencida en el proceso.

La controversia se suscita porque en tesis del sujeto procesal apelante , procede revocar la reseñada decisión parcial y condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en atención a que el medio de control de repetición no es una acción pública y en consecuencia no subsume en la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA. En tanto que conforme argumenta la juzgadora de primera instancia, no procede la condena en costas, en razón a que la finalidad del medio de control de repetición es la defensa del erario público y en consecuencia, subsume en la excepción prevista en la precitada disposición.

6.3.2. En este orden de ideas , conjugada la no aplicación de hermenéutica comprensiva que se anunció en decisión parcial que antecede (6.2.3.), se tiene como problema jurídico:

¿Procede condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en razón a que el medio de control de repetición no ventila un interés público, por no tratarse de una acción pública, o contrastado que tiene por finalidad la defensa del patrimonio público asume como proceso en el que se ventila un interés público y en consecuencia, exceptuado el accionante de esa carga procesal?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que conforme al

que se ventila un interés público y en consecuencia, exceptuado el accionante de esa carga procesal?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que conforme al precedente de esta Sala, tratándose de acción de repetición, asume como tesis pacifica, que siendo su finalidad la defensa del patrimonio público, cualifica como un proceso en el que se ventila un interés público, y en consecuencia, exceptuadas las partes activa y pasiva y demás extremos procesales, de resultar gravados con la carga de pagar condena en costas.

Premisa que fortalece, como quiera que también reviste como precedente de esta Sala de Decisión, que, la imposición de condena en costas , presupone en Jurisdicción Contencioso Administrativa, una especial estructura argumentativa, que releve en el caso en concreto, que en esta jurisdicción la finalidad de los medios de control es la realización de los derechos y garantías consagrados en el ordenamientoExp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 9 de 13 constitucional y legal. En este orden , destaca además, que la protección del patrimonio público es también un derecho colectivo.

En fundamento y retomando reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión 6, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. Es de rango constitucional el fun damento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de culpa grave o dolo. Es así contrastado que el inciso 2º del

6.4.1. Es de rango constitucional el fun damento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de culpa grave o dolo. Es así contrastado que el inciso 2º del artículo 90 superior prescribe textualmente:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Subrayado fuera de texto).

6.4.2. Las normas procesales aplicables en trámite de esta pretensión, son las contempladas en la Ley 678 de 20017, con integración normativa subsidiaria para el caso que nos ocupa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por remisión expresa del artículo 10 de la ley en comento -Ley 678 de 2001-, advertido que el Código Contencioso Administrativo fue subrogado por el precitado CPACA.

Premisa que en lo que corresponde a la Ley 678 de 2001, aplica igual a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia , 04 de agosto de 2001, como a los que encontraban en curso para la precitada fecha, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, que “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878, modificado por el artíc ulo 624 del Código General del P roceso9, el cual

de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878, modificado por el artíc ulo 624 del Código General del P roceso9, el cual

6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera Subsección “C”, Sentencia del 13 de mayo de 2020, Proceso No. 110013336715201400080-01, Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. M.P. María Cristina Quintero Facundo.

7 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001.

8 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

9 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)Exp. 110013336031201500145-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Sentencia

se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)Exp. 110013336031201500145-01 Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 10 de 13 empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley, es decir, el 12 de julio de 201210.

En lo que corresponde a la aplicación del CPACA, contrae a los procesos de repetición promovidos con posterioridad al 02 de julio de 2012, conforme regla su artículo 308, que subsume el pro ceso que nos ocupa y que por vía de su artículo 306 se integra con el Código General del Proceso, como norma supletoria.

6.4.3. El artículo 188 del CPACA establece en relación a la condena en costas así:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

De la lectura de la norma se infiere con claridad que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Presupuesto que resulta predicable de los procesos que se adelantan en ejercicio de la pretensión de repetición, pues con ellos se busca la protección del patrimonio público, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 200111 en los siguientes términos:

“(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés públi co como es la protección del patrimonio público el cual es

de 200111 en los siguientes términos:

“(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés públi co como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho , como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Esta excepción del artículo 188 del CPACA ha sido aplicada por el Consejo de Estado, a los procesos de repetición bajo el entendido que evidentemente en ellos se pretende efectivizar el interés de carácter público al propender por la protección del patrimonio público, de modo que no resulta procedente imponer condena en costas a la entidad pública demandante en este tipo de procesos12.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”

10 “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

11 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia

del 11 de abril de 2019. Radicación No. 85001-23-33-000-2014-00066-02(59139). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp. 110013336031201500145-01

Dte. NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Sentencia Página 11 de 13

De igual manera ésta Sala de Decisión ha reconocido que la acción de repetición apareja interés público, contrastado que objetivamente se promueve en defensa del patrimonio público13.

Por demás, el precedente horizontal de ésta Sala de Decisión 14 señala que la imposición de condena en costas procesales presupone una especial estructura argumentativa, que releve que la finalidad de sus medios de control es la realización de los derechos y garantías del ciudadano frente al Estado, así como de éste en su condición de sujeto procesal, en orden de los cuales, no es suficiente ser vencido en el proceso para derivar condena en costas.

En Jurisdicción Contencioso Administrativa , por preceptiva del artículo 103 del CPACA, los medios de control tienen por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2º y 230 Superiores, siendo además in suficiente el ser vencido para derivar tal condena, contrastado que en esta jurisdicción, como ya se ha dicho, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso.

Es así por cuanto en c onsonancia con el precitado artículo 103 del CPACA, el artículo 188 Ibídem 15, en tópico de la condena en costas emplea la alocución “dispondrá”, que no impone la misma, dado que significa: “ mandar lo que se debe

artículo 188 Ibídem 15, en tópico de la condena en costas emplea la alocución “dispondrá”, que no impone la misma, dado que significa: “ mand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...