TA CUN - 11001333603120150014902-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150014902-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-031-2015-00149-02 Sentencia SC3-21053088 Medio de Control Reparación directa Demandante Edwin Enrique Torres García y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Conscripto. Caducidad. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio. La fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral. Daño consolidado con posterioridad al hecho que lo causó. La contabilización del término de caducidad se inicia desde el conocimiento cierto del daño. Conocimiento del daño a través del diagnóstico médico– científico de una enfermedad mental.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 16 de septiembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 10 de diciembre del mismo año se adelantó audiencia de conciliación,
1. La demanda.
El 16 de septiembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 10 de diciembre del mismo año se adelantó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio , emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 175, CP1).
El 5 de febrero de 2015, los señores Edwin Enrique Torres García, Luz Mila García de Torres y Juan Enrique Torres Rivero , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, conforme las siguientes pretensiones (fls. 176–186, CP1):
1ª. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los prejuicios integrales, materiales (lucro cesante - daño emergente, actuales y futuros), morales y perjuicios a la SALUD, causados a EDWIN ENRIQUE TORRES GARCIA, por las lesiones que su frió en la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular, que le dejo (sic) secuelas irreversibles que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del cuarenta y dos punto setenta y uno por ciento (42.71%).
2ª. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de Indemnización futura y del daño a la vida de relación o afectación grave de las condicion es de existencia2 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa
NACIONAL, es administrativamente responsable de Indemnización futura y del daño a la vida de relación o afectación grave de las condicion es de existencia2 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa y/o daño a la salud, causados al señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCIA en la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar regular, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por el SINDROME D E TUNEL CARPIANO DERECHO, SINDROME DE TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, AFECCIÓN NERVIO CUBITAL CODO IZQUIERDO y una afección psiquiátrica como SINDROME DE STRES POST TRAUMÁTICO; como consecuencia son afecciones irreversibles.
3ª. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los prejuicios morales, y daños a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia y/o daños a la salud, causados a sus padres la señora LUZ MILA GARCIA DE TORRES y JUAN ENRIQUE TORRES RIVEROS por las lesiones que sufrió su hijo el señor EDWIN ENRIQUE TORRES GARCIA en la prestación del servicio militar obligatorio, que le dejo (sic) secuelas irreversibles que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del cuarenta y dos punto setenta y uno por ciento (42.71%).
4ª. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios
4ª. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios INTEGRALES de orden materia l (daño emergente -lucro cesante, actuales y futuros) moral, daños a la salud, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Doscientos cuarenta y ocho millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocient os sesenta y siete pesos 248.958.867.00 M/Cte. o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
5ª. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del accionante, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), sobre índice de precios al consumidor.
6ª. La entidad estatal demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.
7ª. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidara los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Edwin Enrique Torres García fue vinculado a la Policía Nacional, el 2 noviembre de 2009, para prestar su servicio militar obligatorio en el municipio de Caucasia, Antioquia, en perfecto estado de salud.
En este sentido, los actores manifestaron que como consecuencia de una emboscada de las
obligatorio en el municipio de Caucasia, Antioquia, en perfecto estado de salud.
En este sentido, los actores manifestaron que como consecuencia de una emboscada de las FARC–EP, en la cual resultaron varios policías lesionados y muertos, Edwin Enrique Torres García desarrolló síndrome de estrés postraumático , que fuera tratado clínicamente. Al mismo tiempo, en desarrollo del servicio militar obligatorio la víctima directa tuvo una caída que afectó su nervio cubital del codo izquierdo, además desarroll ó síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo, también tratado clínicamente con controles médicos y medicamentos.3 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa
De otro modo , los demandantes señalaron que la Policía Nacional dejó de prestar sus servicios de atención médica a Edwin Enrique Torres García desde su retiro del servicio, por lo cual, habría n pasado 10 meses sin at ención, hasta que fuera tutelado su derecho fundamental a la salud por el Tribunal Superior de Ibagué.
Igualmente, la parte activa resaltó que a través de la Junta Médico Laboral No. 272 del 26 de septiembre de 2012, así como del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que se realizó mediante acta No. 5013 MDNSG-TML-41.1 del 27 de agosto de 2013 , se calificó la incapacidad laboral de Edwin Enrique Torres García en un 42.71%.
Finalmente, los actores refieren los perjuicios de orden material e inmaterial que les fueron irrogados como consecuencia de las afecciones psicofísicas sufridas por Edwin Enrique Torres García durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
irrogados como consecuencia de las afecciones psicofísicas sufridas por Edwin Enrique Torres García durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 1 de julio de 2015 , el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación (fls. 189–191, CP1).
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2015, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de hecho de un tercero, a la par, argumentó sobre la calidad de los conscriptos y los elementos de la responsabilidad del Estado (fls. 200–210, CP1).
El 26 de octubre de 2015 se remitió e l proceso de referencia al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., conforme con el acuerdo CSBTA15 -430 de 2015 (fl. 217, CP1).
El 8 de abril de 2016 la parte actora se pronunció sobre la contestación de la demanda, reiterando las lesiones padecidas por la victima directa, ahora demandante, así como de la obligación del Estado de garantizar la integridad física y psicológica de los conscriptos y su responsabilidad por las lesiones desarrolladas durante el servicio, resaltando que no existen pruebas sobre la configuración de una eximente de responsabilidad en el presente caso (fls. 220–222, CP1).
El 12 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de referencia, en la cual se realizó el control de legalidad de las actuaciones, se fijó el litigio, se intentó
220–222, CP1).
El 12 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de referencia, en la cual se realizó el control de legalidad de las actuaciones, se fijó el litigio, se intentó una fórmula de conciliación y se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes. No obstante, se negó la práctica de la Junta Regional de Invalidez al señor Edwin Enrique Torres García y la solicitud de oficiar al Ejército Nacional para obtener certificación del salario devengado por un cabo tercero, decisión que apeló el actor (fls. 229–237, CP1).
Esta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2016 confirmó la determinación adoptada en audiencia inicial frente a denegación de decretar las pruebas solicitadas por los actores, por no cumplir con los requisitos de utilidad y pertinencia (fls. 51–52, C2). El 21 de febrero de 2017 se profirió auto de obedézcase y cúmplase (fl. 247, CP1).4 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa El 3 de mayo y el 21 de junio de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas , se dio traslado a la nueva Junta Médico Laboral aportada por el actor, para lo cual, la contraparte solicitó citar a los médicos que la suscribieron, quienes en audiencia ratificaron el documental . En esta última oportunidad , además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 408–410, CP1).
además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 408–410, CP1).
El 25 de junio de 2019 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló los hechos probados en el proceso, que darían cuenta del daño antijurídico infringido a Edwin Enrique Torres García y el nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio, destacando el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de conscriptos y la ausencia de una eximente de responsabilidad, asimismo, destacó la irregularidad de la demandada al exponer a un conscripto al combate (fls. 425–436, CP1).
El 5 de julio de 2019 el apoderado de los demandados presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a señalar que no se probó relación alguna con el servicio y que se trataría de un hecho atribuible a un tercero (fls. 437–438, CP1).
En esta instancia no se presentó concepto por parte del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 20 de septiembre de 2019 , el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño ocasionado a la salud de Edwin Enrique Torres García , profiriendo, en consecuencia, las condenas por perjuicios morales y a la salud, pero negando los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitado por los actores. La primera instancia se abstuvo de
ocasionado a la salud de Edwin Enrique Torres García , profiriendo, en consecuencia, las condenas por perjuicios morales y a la salud, pero negando los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitado por los actores. La primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 440–455, C3).
En primer lugar, la señora Juez de primera instancia precisó que: i) se probó que Edwin Enrique Torres García prestó el servicio militar obligatorio desde el 23 de noviembre de 2009 al 23 de agosto de 2011, ii) sufriendo un evento traumático en abril de 2010, que iii) le ocasionara estrés postraumático, iv) calificado por la Junta Médico Laboral, y posteriormente por el Tribunal Médico Laboral, como enfermedad de origen común, v) dictaminándose una pérdida de su capacidad laboral de 50.50%.
De esta forma, el a quo tuvo por probado el daño antijurídico consistente en las lesiones a la salud psicofísica del conscripto Edwin Enrique Torres García con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
Bajo tal elemento, la primera instancia aclaró que no se habría demostrado una falla en el servicio, pues no estaría probado, más allá de lo dicho por la parte, que se sometió al señor Edwin Enrique Torres García al combate con el enemigo. No obstante, analizó la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, en el cual, advirtió la configuración de un nexo de causalidad entre el daño y el servicio. En efecto, el a quo encontró que Edwin Enrique Torres García ingresó al servicio militar obligatorio en perfecto
responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, en el cual, advirtió la configuración de un nexo de causalidad entre el daño y el servicio. En efecto, el a quo encontró que Edwin Enrique Torres García ingresó al servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud, sufriendo durante la prestación del mismo estrés postraumático, como se evidenció de su historia clínica.5 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa
En relación con la excepción propuesta por la entidad dem andada, precisó la señora Juez que no se habría probado en el sub iudice , pues no se acreditó su imprevisibilidad, irresistibilidad y su exterioridad, máxime cuando a la entidad demandada le correspondía garantizar la integridad psicofísica del conscripto.
En consecuencia, el a quo procedió a tasar las indemnizaciones de perjuicios morales y a la salud, conforme al precedente del Consejo de Estado. Sin embargo, frente al lucro cesante la primera instancia denegó la pretensión de la demanda, pues no encontró probado que la víctima directa desempeñ aba con anterioridad una labor u oficio, evidenciándose su formación tecnológica posterior.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 7 de octubre de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación argumentando que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, pues, en su criterio, de las pruebas obrantes en el proceso se advierte que los actores conocieron de forma cierta la patología desarrollada por Edwin Enrique Torres García el 27 de septiembre de 2010, conforme obra en su historia clínica.
se advierte que los actores conocieron de forma cierta la patología desarrollada por Edwin Enrique Torres García el 27 de septiembre de 2010, conforme obra en su historia clínica.
En este sentido, reprochó el libelista que el a quo adoptara la tesis del demandante, según la cual, los actores sólo conocieron de forma cierta el daño con la expedición del acta de l Tribunal Médico Laboral del 27 de agosto de 2013, pues la caducidad debe c omputarse desde el conocimiento del daño.
A la par, cuestionó que se hubiera probado la responsabilidad de la entidad demandada, pues del acervo probatorio se evidencia que se trató de una enfermedad de origen común no relacionada con el servicio (fls. 460–463, C3).
El 8 de octubre de 2019 la parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que se reconocieran y liquidaran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, así como el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios por daño moral a los padres de la víctima directa, en la suma de 100 SMMLV para cada uno.
Para sustentar esta impugnación vertical ascendente el libelista precisó la magnitud del daño, así como los perjuicios irrogados en la capacidad laboral d e Edwin Enrique Torres García y los precedentes aplicables sobre esta materia (fls. 469–475, C3).
El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que fuera declarada fallida, concediéndose los recursos de apelación de las partes en el efecto suspensivo (fls. 479–480, C3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
de apelación de las partes en el efecto suspensivo (fls. 479–480, C3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada (fl. 486, C3), y el 30 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 495, C3).6 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa
El 5 de marzo de 2020, con anterioridad al término para ello, el apoderado de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión (fls. 490–493, C3).
El 8 de julio de 2020, en el término, la parte demandada presentó sus alegatos, reiterando los argumentos de la apelación (expediente virtual).
El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Edwin Enrique Torres García durante la prestación de su servicio militar obligatorio, consistentes en síndrome de estrés postraumático, lesión del nervio cubital del codo izquierdo y síndrome del túnel carpiano
Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Edwin Enrique Torres García durante la prestación de su servicio militar obligatorio, consistentes en síndrome de estrés postraumático, lesión del nervio cubital del codo izquierdo y síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo, calificadas con una disminución de la capacidad laboral del 50.50%, a través de Junta Médico Laboral No. 1004 del 7 de marzo de 2019.
La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada bajo el título de imputación de daño especial, luego de verificar la oc urrencia del daño antijurídico y el nexo de causalidad con el servicio, pero negó la condena por perjuicios materiales solicitada en la demanda.
Las partes apelaron la decisión de primera instancia. El apoderado de los actores manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, dado que no tuvo por probado el lucro cesante sufrido por Edwin Enrique Torres García, así como por inaplicar los parámetros fijados por el Consejo de Estado para los daños morales sufridos por los padres de la víctima directa. El apelante demandado se centró en reprochar la falta de valoración probatoria frente a la caducidad de la acción, así como de la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado.
Problema jurídico.
Conforme al problema jurídico suscitado en segunda instancia, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados del síndrome de
establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados del síndrome de estrés postraumático, lesión del nervio cubital del codo izquierdo y síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo, desarrollados por de Edwin Enrique Torres García durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto a Edwin Enrique Torres García le fueron diagnosticadas, por los médicos especialistas7 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa tratantes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las afecciones psicofísicas de i) trastorno de estrés postraumático el 6 de octubre de 2010 , síndrome de túnel carpiano el 27 de septiembre de 2010 y lesión del nervio cubital el 2 de agosto de 2011, sin que se haya acreditado un conocimiento del daño diferente , por el contrario, se evidenció que a través de dichos dictámenes médico -científicos, reiterados y confirmados en múltiples ocasiones como diagnóstico consistente, se estableció con precisión el daño a la salud de la víctima directa.
De esta forma, atendiendo al precedente de reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, no se computará el término de caducidad de la acción con la ocurrencia del hecho dañoso, sino hasta el conocimiento cierto del daño, sin que la
Estado del 29 de noviembre de 2018, no se computará el término de caducidad de la acción con la ocurrencia del hecho dañoso, sino hasta el conocimiento cierto del daño, sin que la junta de calificación pueda constituirse, en ningún caso, como fecha para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa por afecciones psicofísicas. Así, dado que el trámite de conciliación se adelantó el 16 de septiembre de 2014, 1 año, 1 mes y dos semanas después de ocurridos los dos (2) años de conocimiento cierto del último daño, el 2 de agosto de 2011, se evidencia que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, de Edwin Enrique Torres García , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Luz Mila García de Torres Madre Certificado de acta de nacimiento de Edwin
parentesco con la víctima directa, de Edwin Enrique Torres García , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Luz Mila García de Torres Madre Certificado de acta de nacimiento de Edwin Enrique Torres García , expedida por la Notaría Tercera de Ibagué (fl. 3, CP1). Juan Enrique Torres Rivero Padre
Aclara la Sala que de conformidad con el a rtículo 115 del Decreto Ley 1260 de 1970, los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento demuestran el parentesco y la filiación.
2.2. Por pasiva.8 Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por Edwin Enrique Torres García, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas (fl. 390, CP1).
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u oper ación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u oper ación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, s e precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el ordenamient o jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a
estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el ordenamient o jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.9
Edwin Enrique Torres García y otros Expediente 2015-00149 Reparación directa Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal , generando certidumbre en
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal
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