TA CUN - 11001333603120150015301-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150015301-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (APROBADO Referencia 11001-33-36-031-2015-00153-01 Sentencia SC3-21032874 Medio de Control Reparación directa Demandante Carlos Alberto Guazá Chará y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. No se demostró la configuración de un riesgo diferente al que la víctima directa debía asumir como soldado profesional ni una falla en el servicio en la ejecución de la operación militar. Se probó que el equipo EXDE estaba completo y su utilización fue adecuada. Confirma la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 23 de octubre de 2014 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 28 de octubre de la misma anualidad la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 32–33, CP1). El 5 de febrero de 2015 los señores Carlos Alberto Guazá Chará, Mailin Camila Guazá
de la misma anualidad la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 32–33, CP1). El 5 de febrero de 2015 los señores Carlos Alberto Guazá Chará, Mailin Camila Guazá Carabalí, Andry Zuley Guazá Carabalí, Michel Dahiana Guazá Carabalí, José Benigno Guazá Mina, Neira Chará y Luz Neira Guaza Chará presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por las heridas y pérdida de capacidad laboral de Carlos Alberto Guazá Chará, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2012, conforme las siguientes pretensiones (fl. 1–10, CP1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (sic) (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Carlos Alberto Guazá Chará, en hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2012 en jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército2 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Expediente 2015-00153 Reparación directa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1Para Carlos Alberto Guazá Chará, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2Para José Benigno Guazá Mina, Neira Chará, Mailín Camila Guazá Carabalí, Andry Zuey Guazá Carabalí, Michel Dahiana Guazá Carabalí y Luz Neira Guazá Chara, cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, hijas menores y hermana de Carlos Alberto Guazá Chará. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Carlos Alberto Guazá Chará, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de dos millones ($ 2000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de diciembre de 2012, es decir, la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($ 566.700.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de
suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($ 566.700.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Carlos Alberto Guazá Chará se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 68.969 del día 11 de junio de 2014, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, con un grado de incapacidad laboral del noventa y uno punto cero cinco (91.05 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Carlos Alberto Guazá Chará, el equivalente en
Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Carlos Alberto Guazá Chará, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del3 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación transtibial de su pierna izquierda, por la omalgia izquierda y por la depresión reactiva que padece, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones se indicó que Carlos Alberto Guazá Chará era soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia para el año de 2012, adscrito al Batallón de Combate Terrestre 74 de la Brigada Móvil 27 de Larandia, Florencia. Señala la parte actora que el 17 de diciembre de 2012, durante la ejecución de la misión táctica “Dado No. 29 (sic)”, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, se activó
Señala la parte actora que el 17 de diciembre de 2012, durante la ejecución de la misión táctica “Dado No. 29 (sic)”, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, se activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado (AEI), que le ocasionó al señor Carlos Alberto Guazá Chará lesiones en su pierna izquierda y heridas por esquirlas. Los anteriores traumatismos causaron que la capacidad laboral del soldado profesional disminuyera en un 91.05%, conforme dictamen de Junta Médico Laboral. Seguidamente, la parte demandante precisó que el anterior daño fue causa de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, con ocasión de i) las infracciones a las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia, en especial el Convención de Ottawa y ii) por cuanto el apoyo del equipo de explosivos y demoliciones (EXDE) no resultó efectivo, riesgo anormal que la víctima directa no estaba en la obligación de soportar. Finalmente, se refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores a causa de las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Guazá Chará.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 10 de junio de 2015 admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 37–39, CP1). A través de memorial del 31 de julio de 2015 la parte actora reformó la demanda con relación a los hechos, en cuanto adicionó i) el alcance de las obligaciones del Estado colombiano para
A través de memorial del 31 de julio de 2015 la parte actora reformó la demanda con relación a los hechos, en cuanto adicionó i) el alcance de las obligaciones del Estado colombiano para desactivar los artefactos explosivos antipersonas, ii) el límite de los riesgos a los que se pueden exponer a los militares en desarrollo de su actividad y iii) las cifras estadísticas de lesionados por artefactos explosivos improvisados en Colombia. Asimismo, solicitó la práctica de pruebas documentales por medio de oficio (fls. 40–43, CP1). El 14 de octubre de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimidad en la causa por activa de la menor Michel Dahiana Guazá Carabalí, pues ésta no habría nacido para la fecha en que ocurrieron los hechos; igualmente, indicó que iii) el riesgo concretado era propio de la actividad militar desempeñada por el actor, iv) no implicando responsabilidad para el Estado, conforme a la jurisprudencia de la Corte4 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa Interamericana, toda infracción de los particulares a los derecho humanos; también, v) que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configurara una falla en el servicio tendría que haberse acreditado a) un error táctico, b) la omisión de empleo de medidas de seguridad o c) la desatención en la adopción de medidas excepcionales de seguridad por un riesgo inminente; finalmente, argumentó que vi) el daño estaba cubierto
medidas de seguridad o c) la desatención en la adopción de medidas excepcionales de seguridad por un riesgo inminente; finalmente, argumentó que vi) el daño estaba cubierto por el sistema de prestaciones sociales, por tratarse de una lesión en desarrollo de la actividad profesional (fls. 56–73, CP1). Con oficio del 26 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. remitió, en atención al Acuerdo CSBTA15-430 de 2015, el proceso de referencia a la oficina de apoyo, para su correspondiente reparto (fl. 84, CP1). Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Oralidad advocó conocimiento del proceso (fl. 85, CP1). A través de auto del 3 de junio de 2016 el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la reforma a la demanda (fls. 87–89, CP1). El 20 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se resolvió negativamente las excepciones previas de caducidad de la acción, por cuanto a juicio del Juzgado el término debía computarse a partir de la calificación Médico Laboral, el 11 de junio de 2014 y no desde la ocurrencia del siniestro, y de la falta de legitimidad en la causa por activa, dado que se realizaban reclamaciones fundada fáctica y jurídicamente, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 112–116, CP1).
fáctica y jurídicamente, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 112–116, CP1). El 8 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluido el interrogatorio de parte de Carlos Alberto Guazá Chará. En dicha audiencia, además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 191–193, CP1). El 23 de octubre de 2018 el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, indicando que la falla en el servicio se configuraba por cuanto i) se realizó un desplazamiento diurno, cuando estaba prohibido realizarlos, ii) la víctima directa no debió realizar labores de puntero, por cuanto su función era cargar la ametralladora, siendo inexperto en dicha labor, iii) se incumplieron de ellos protocolos de seguridad en la utilización de los equipos EXDE; igualmente, precisó que iv) se habría configurado un riesgo excepcional, pues a su juicio, la demandada no debió exponer al soldado profesional al riesgo de sufrir lesiones por la explosión de un AEI, que no estaba en la obligación de soportar (fls. 198–212, CP1). La demandada se abstuvo de alegar de conclusión. No se presentó concepto por parte del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia
Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas (fls. 213– 224, C2). Como fundamento de la decisión precisó el a quo que por cuanto el señor Carlos Alberto5 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa Guazá Chará era miembro voluntario de las Fuerzas Armadas estaba expuesto a los riesgos inherentes de la actividad militar, siendo el daño antijurídico sólo posible como consecuencia de un riesgo excepcional o una falla en el servicio. Para verificar la configuración de la responsabilidad del Estado, conforme a los planteamientos realizados por los demandantes, resaltó los principales argumentos del actor, a saber, a) el presunto desconocimiento de los deberes definidos por la Convención de Ottawa y el artículo 2 constitucional, b) la omisión en el despliegue del equipo EXDE, c) la omisión en aplicar la directiva de desplazamientos nocturnos, d) error de estrategia militar, pues la inspección del terreno se realizó con un día de anterioridad, lo que habría permitido al enemigo minarlo y e) la orden a la víctima directa de asumir el rol de puntero, cuando su función consistía en la de cargar la ametralladora; de forma subsidiaria, se estudiarían los elementos del riesgo excepcional. Bajo estos planteamientos la Juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas válidamente practicadas, determinó lo siguiente:
función consistía en la de cargar la ametralladora; de forma subsidiaria, se estudiarían los elementos del riesgo excepcional. Bajo estos planteamientos la Juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas válidamente practicadas, determinó lo siguiente: i) Sobre la no utilización o indebida aplicación del equipo EXDE en la misión táctica Dado No. 37, se evidenció que un día antes de su ejecución, esto es el 16 de diciembre de 2012, se ordenó la revisión del terreno de tránsito por parte del equipo EXDE, que se encontraba completo, según se deduce de las declaraciones allegadas al proceso; ii) Sobre el supuesto error táctico relativo a haber inspeccionado el terreno un día antes del tránsito de las tropas, precisó el a quo, que se trata de una apreciación sin sustento, toda vez que no estaría debidamente soportada; iii) Si bien es cierto, que de las normas operativas se sugería el desplazamiento nocturno, advirtió la primera instancia, no se observa que ésta fuera una directiva o existiera una prohibición explícita al desplazamiento diurno; iv) Frente a la orden impartida al señor Carlos Alberto Guazá Chará de fungir como puntero en la formación, cuando su función consistía en la carga de la ametralladora, en atención al interrogatorio de parte, deduce el a quo que, el soldado contaba con 9 años de experiencia y había sido capacitado para el desarrollo de su labor, no estando acreditado en la orden operativa que debiera fungir en una posición específica; y, v) Finalmente, precisó que el alcance de la Convención de Ottawa y el artículo 2 de la Constitución Política no representaban un mandato inmediato e incondicional de evitar
operativa que debiera fungir en una posición específica; y, v) Finalmente, precisó que el alcance de la Convención de Ottawa y el artículo 2 de la Constitución Política no representaban un mandato inmediato e incondicional de evitar lesiones por minas antipersonas, sino que representa una obligación de adelantar esfuerzos para evitarlos. De esta forma concluyó la primera instancia que no se encontraría probada la existencia de una falla en el servicio ni tampoco un riesgo excepcional, pues la materialización del daño correspondió a una contingencia propia de la actividad militar, al que estaban expuestos todos los miembros participantes en el mismo nivel operativo.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 20 de junio de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. A juicio del apelante, la sentencia de primera instancia incurrió en una deficiente valoración probatoria, en especial de la Orden de Operaciones Dado No.6 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa 37, los manuales y directivas del Ejército Nacional y el interrogatorio de parte, toda vez que estaría acreditado con éstas un riesgo excepcional en el sub lite (fls. 229–253, C2). El libelista inició su recurso precisando el régimen de responsabilidad aplicable a los soldados victimas de la explosión de minas antipersonas, que conforme a las consideraciones adoptadas por este Tribunal para la decisión de casos presuntamente similares 1, se habría privilegiado la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. No obstante, no se
victimas de la explosión de minas antipersonas, que conforme a las consideraciones adoptadas por este Tribunal para la decisión de casos presuntamente similares 1, se habría privilegiado la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. No obstante, no se precisaron los supuestos de hecho que compartirían los casos ni la ratio decidendi de aquellas providencias, sólo citándose sus consideraciones generales. Bajo estas precisiones resaltó como tesis del riesgo excepcional que, i) los movimientos tácticos debían realizarse exclusivamente en horas de la noche, pues el objetivo de esta directriz era garantizar la seguridad de la tropa y evitar lesiones por detonación de explosivos, ii) Carlos Alberto Guazá Chará no debió fungir como puntero, dado que su función era la de ametrallador, no habiendo recibido instrucciones o entrenamiento para dicha labor; y, iii) el grupo EXDE no fue utilizado de forma eficiente, pues, a juicio del apelante, no se habría logrado probar por la demandada su composición y cómo se desarrolló su labor, lo que estaría demostrado con la explosión que en efecto sucedió, siendo de esta forma un riesgo ajeno al servicio. Finalmente precisó que estaría igualmente probada la falla en el servicio de la demandada por las omisiones descritas en el recurso. El 5 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 255, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2019 se
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 260, C2). El 30 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 265, C3). El 7 de noviembre de 2019, en término para el efecto, la parte actora alegó de conclusión, reiterando las razones expuestas en el recurso de apelación y citando amplia jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por la no utilización de los equipos EXDE (fls. 268–285, C2). La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, Ref. 110013343062201600741 y 1100133330362015002357 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso Los demandantes reclaman la reparación del daño antijurídico que les fue ocasionado por las lesiones sufridas por Carlos Alberto Guazá Chará, con ocasión de la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado, que le causó una pérdida del 91.05% de la capacidad laboral. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado, decisión que fue apelada
laboral. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia no valoró en debida forma la totalidad del material probatorio, del cual se deduce que i) los movimientos tácticos debían realizarse exclusivamente en la noche, ii) el actor no estaba en la capacidad de fungir como puntero, y, iii) el grupo EXDE no fue utilizado de forma eficiente. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que el a quo no realizó una integral y debida valoración de la totalidad de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, conforme a los cuales se acreditaría la responsabilidad de la entidad estatal accionada por las lesiones de Carlos Alberto Guazá Chará, derivadas de la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 17 de diciembre de 2012, durante la ejecución de la misión táctica Dado No. 37, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, traumatismos que disminuyó la capacidad laboral del soldado profesional en un 91.05%? Tesis de la sala En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración de una falla en el servicio o riesgo excepcional alguno, pues del material probatorio válidamente incorporado al expediente se deduce i) que no existía una obligación forzosa para la ejecución de los
servicio o riesgo excepcional alguno, pues del material probatorio válidamente incorporado al expediente se deduce i) que no existía una obligación forzosa para la ejecución de los movimientos tácticos en la noche, resultando razonable la acción desplegada por el Ejército Nacional; ii) no se acreditó la imposición del mando militar de un deber mayor al actor, quien fungió voluntariamente como puntero ni su incapacidad para ejercer dicha labor; y, iii) no logró demostrarse el uso deficiente o anormal del grupo EXDE, que se encontraba completo y realizó la verificación del área con anterioridad a la maniobra de movimiento. Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares y iii) la libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor,8 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no operó el fenómeno
de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. En efecto, del material probatorio se deduce que el daño se concretó el 17 de diciembre de 2012, momento en el cual los actores conocieron o debieron conocer del mismo, y si bien, la demanda se presentó el 5 de febrero de 2015, el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 3 de septiembre y el 28 de octubre de 2014, es decir, 1 mes, 3 semanas y 4 días, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, reanudándose al día siguiente y corriendo hasta el 11 de febrero de 2015.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Carlos Alberto Guazá Chará, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba José Benigno Guazá Mina Padre Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Guazá Chará (fl. 14, CP1).Neira Chará Madre Mailin Camila Guazá Carabalí Hija Registro civil de nacimiento de Mailin Camila Guazá Carabalí (fl. 14, CP1).
Alberto Guazá Chará (fl. 14, CP1).Neira Chará Madre Mailin Camila Guazá Carabalí Hija Registro civil de nacimiento de Mailin Camila Guazá Carabalí (fl. 14, CP1). Andry Zuley Guazá Carabalí Hija Registro civil de nacimiento de Andry Zuley Guazá Carabalí (fl. 15, CP1). Michel Dahiana Guazá Carabalí Hija Registro civil de nacimiento de Michel Dahiana Guazá Carabalí (fl. 16, CP1). Luz Neira Guaza Chará Hermana Registro civil de nacimiento de Luz Neira Guaza Chará (fl. 13, CP1). Advierte la Sala que se encuentra acreditada la filiación de Michel Dahiana Guazá Carabalí con la víctima directa, y si bien, la menor nació con posterioridad a la ocurrencia del daño, el 21 de febrero de 2014, por lo cual, en principio no habría experimentado la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, lo cierto es que sí resultó afectada por la disminución psicofísica de su padre, toda vez que se verá privada de disfrutar durante sus etapas de infancia y adolescencia de un padre en condiciones de normalidad, por lo cual, se encuentra legitimada en la causa por activa2. 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P. Hernán
Andrade Rincón, Rad. 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392), reconoció la posibilidad de indemnizar los perjuicios sufridos por el nasciturus ante el fallecimiento del padre, esta circunstancia se hizo derivar de la pérdida del “(…) apoyo, el afecto y la compañía, que habría recibido de éste (…)”, supuesto que permiten aplicar este precedente de forma analógica, pues la lesiones graves tiene un efecto similar en el normal desarrollo de la esfera familiar, de forma que es viable indemnizar las “correspondientes afectaciones emocionales y psicológicas que dicha situación conlleva (…)”.9 Carlos Alberto Guazá Chará y otros Expediente 2015-00153 Reparación directa 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Carlos Alberto Guazá Chará a la fecha de en la cual acaeció el daño, el 17 de diciembre de 2012, conforme informe administrativo por lesiones (fl. 18, CP1), por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la
calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de l
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