TA CUN - 110013336031201500173–01-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201500173–01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL FRENTE A LOS SERVIODERES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE DE MANERA VOLUNTARIA INGRESAN A SUS FILAS – Si se demuestra que el daño ocurrió por una falla del servicio o deriva de la concreción de un riesgo desproporcionado que desborda aun el aceptado voluntariamente se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece la responsabilidad extracontractual / MINAS ANTIPERSONAS EN COLOMBIA – Marco normativo a la prohibición / CONCURRENCIA DE CULPAS – Se encuentran probada la responsabilidad del Estado pero también existe un comportamiento inapropiado de la víctima que fue cada eximente en la producción del daño De conformidad con lo anterior (Precedentes Jurisprudenciales del Consejo de Estado…anota la Relatoria), quienes ingresan a la fuerza pública en ejercicio de su libre albedrio, aceptan exponerse voluntariamente a un riesgo superior al común de las actividades civiles, precisamente por la naturaleza de sus funciones, y en caso que se concrete dicho riesgo, no existe responsabilidad del Estado, quien responderá por el reconocimiento de la indemnización a for fait; sin embargo, si se demuestra que el daño ocurrió por una falla del servicio o deriva de la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda aun el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece la responsabilidad extracontractual.
desproporcionado, que desborda aun el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece la responsabilidad extracontractual. Un análisis general de las normas referidas (Convención de Ottawa, preámbulo, artículos 1,4 y 5 y Ley 759 de 2002 artículos 5, 9 y 18…Anota la Relatoria) deja en claro que el Estado colombiano implementó una política pública de acción contra las minas antipersonal, para lo cual adelantará las labores de detección, señalización y georreferenciación de áreas de peligro. A su turno, recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación aludió que hay lugar a condenar al Estado bajo el régimen de riesgo creado en los eventos de accidentes con mina antipersonal en bases militares que fueron minadas por estos mismos, cuando la víctima sea un militar o un civil, o cuando el artefacto explosivo se encuentre en proximidad a un órgano representativo del Estado y que no hay lugar a invocar responsabilidad por falla del servicio por la obligación de desminar contenida en la Ley 554 de 2000, porque la misma no ha sido infringida, dado que se encuentra dentro del término para aplicación del Plan estratégico que tiene ampliación del plazo hasta el 1 de marzo de 2021. Por resultar relevante se transcriben apartes: Para la sala la respuesta al interrogante anterior es negativa, pues como se analizó anteriormente, si bien quienes ingresan voluntariamente a las filas de
de 2021. Por resultar relevante se transcriben apartes: Para la sala la respuesta al interrogante anterior es negativa, pues como se analizó anteriormente, si bien quienes ingresan voluntariamente a las filas de las fuerzas militares, asumen un riesgo superior a quienes desarrollan actividades civiles, precisamente porque la naturaleza militar de la actividad lleva implícito el peligro a quien las desarrolla; no es menos cierto, que la exposición a dicho riesgo debe ser proporcionado, pues el Estado también tiene la obligación de protegerlos, y para ello debe tomar las medidasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia necesarias para no exponerlos más allá del riesgo asumido, y en caso de hacerlo, prepararlos y dotarlos de los elementos necesarios y eficaces para contrarrestar en forma proporcional y razonable el riesgo que se conoce.
Es claro que si el Estado tiene referenciado que el Municipio de San Miguel (Putumayo), como una de las zonas en donde con mayor frecuencia ocurren eventos y accidentes MAP y MUSE, y decide por necesidades del servicio, adelantar operaciones militares de erradicación de cultivos utilizando para su seguridad miembros de la Policía Nacional con el personal y equipo preparado para contrarrestar el riesgo conocido, pues en este caso contaba con el detector de
adelantar operaciones militares de erradicación de cultivos utilizando para su seguridad miembros de la Policía Nacional con el personal y equipo preparado para contrarrestar el riesgo conocido, pues en este caso contaba con el detector de metales y el guía canino y no los emplea, se desborda el “riesgo superior asumido voluntariamente”, y al concretarse el daño, se torna antijurídico y es imputable la responsabilidad. No obstante, al encontrar probada la responsabilidad del Estado al ser el único planeador y ejecutor de los operativos militares, de la declaración rendida en la audiencia de pruebas y que fue transcrita previamente en esta providencia (audio minuto 42:20-58:23), por el compañero (…) quien se encontraba en el operativo en el momento de los hechos, se haya que (…) previamente al suceso había sido informado por un campesino que transitaba por la zona y que el indagó sobre la existencia de minas en el camino, a lo cual según lo narrado “se quedó así”, luego, es dable afirmar que este contribuyó a la exposición al riesgo, en tanto no dio aviso a sus superiores y por ende la materialización de la concurrencia de culpas. Entiéndase en este estadio, que con el actuar de silencio del patrullero contribuyó en un porcentaje a la generación de los riesgos. Ante tal panorama probatorio, no deja a la sala duda alguna que la producción del daño por el cual se demandó, se produjo por una concurrencia de culpas, dado que el Estado faltó a su deber de cuidado y
producción del daño por el cual se demandó, se produjo por una concurrencia de culpas, dado que el Estado faltó a su deber de cuidado y protección de vida e integridad de todos su miembros, aunado a ello insidió en el resultado la voluntad propia del patrullero, toda vez que el proceder asumido por (…) influyó de manera determinante en las consecuencias, en tanto al ser advertido faltó a su deber propio de información a sus superiores. Es procedente indicar que no puede declararse una culpa exclusiva de la víctima en el presente caso, en tanto, la manera o forma y los parámetros en que se ejecuta un operativo militar es establecido por los superiores y (…) poseía rango de patrullero, por lo tanto, debía estar sometido al cumplimiento de órdenes de los superiores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martin Alvarado, Sandra Rocío
Mendivelso Niño, Orlando Martín, Luz Marina Alvarado Pulido y Diana Mayerli Martín Alvarado
Demandante: John Yeison Martin Alvarado, Sandra Rocío
Mendivelso Niño, Orlando Martín, Luz Marina Alvarado Pulido y Diana Mayerli Martín Alvarado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida por escrito el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 10 de diciembre de 2014 (f.81
cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
III. LO QUE SE PRETENDA EXPRESADO CON PRECISION Y
CLARIDAD
1. Que se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por las afecciones y secuelas físicas, psiquiátricas y sicológicas; así como los perjuicios morales padecidos por los demandantes como consecuencia de las lesiones y secuelas físicas y psiquiátricas, así como los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (daños a la vida de relación) padecidos por el señor
demandantes como consecuencia de las lesiones y secuelas físicas y psiquiátricas, así como los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (daños a la vida de relación) padecidos por el señor JOHN YEISON MARTIN ALVARADO, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 22 de 3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Noviembre de 2012, en el área rural del municipio de San Miguel, Verdad Pavas bajas del Departamento de Policía Putumayo, cuando se encontraban prestando el servicio de erradicación de cultivos ilícitos en la Policía Nacional y se movilizaba con el objeto de localizar y erradicar los cultivos de hoja de coca, fue víctima de un artefacto explosivo (mina antipersonal), instalado en el camino sobre el paso del dispositivo de policías y erradicadores, resultado de lo cual sufrió la amputación de una de sus piernas y múltiples lesiones en el cuerpo, hechos que se originaron por diversas fallas en el servicio por parte de la Policía Nacional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos de que en cada caso se
especifican:
POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos de que en cada caso se especifican: Por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos CUATROCIENTOS (450) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, distribuidos así:
NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD SALARIOS
JOHN YEISON MARTIN
ALVARADO
VICTIMA
DIRECTA
100
ORLANDO MARTIN PADRE 100
LUZ MARINA ALVARADO
PULIDO
MADRE 100
SANDRA ROCIO
MENDIVELSO NIÑO
COMPAÑERA
PERMANENTE
100
DIANA MAYERLI MARTIN
ALVARADO HERMANA 50 2.2. Por concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, o daño a la vida de relación al señor JOHN YEISON MARTIN LAVARADO el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante: Al señor JOHN YEISON MARTIN ALVARADO, por la suma equivalente al valor resultante de multiplicar el valor del Salario devengado, incrementado en un 25% por factores prestacionales, por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, multiplicado por el término probable de su vida para lo cual se aplican las fórmulas empleadas por el Honorable Consejo de Estado para el cálculo de esta clase de perjuicios.
por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, multiplicado por el término probable de su vida para lo cual se aplican las fórmulas empleadas por el Honorable Consejo de Estado para el cálculo de esta clase de perjuicios. 4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Rubro que no se calcular porque aún no se ha efectuado la Junta Médica definitiva que determine el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica de mi representado.
3. Que se le brinde el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico; así como el suministro de medicamentos, terapias, prótesis y demás asistencia especializada, que requieran las afecciones y secuelas que representa el señor JOHN YEISON MARTIN ALVARADO como consecuencia directa e indirecta de las lesiones que sufrió por la explosión de una mina antipersonal.
4. Por concepto de Intereses Moratorios: Las cantidades de dinero que resulten de la condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los arts. 192 y 195, numeral 4º del C.P.A.C.A.
5. Que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 3 cuaderno principal) es el que a continuación se transcribe:
términos previstos en arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 3 cuaderno principal) es el que a continuación se transcribe: El 22 de noviembre de 2012, el patrullero John Yeison Martin Alvarado adscrito a la Dirección de Carabineros DICAR No. 26 del Departamento de Casanare, se encontraba apoyando la seguridad en fase de erradicación de cultivos ilícitos, en el área rural del Municipio de San Miguel, Vereda Pavas Bajas del Departamento de Policía de Putumayo, pisó una mina antipersonal, que le ocasionó heridas en los miembros inferiores y la amputación del miembro inferior izquierdo arriba de la articulación de la rodilla, fractura del miembro inferior derecho, fractura de miembro superior izquierdo y heridas múltiples producto de las esquirlas. El 7 de mayo de 2015, fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que mediante Acta No. 3708 determinó disminución de la capacidad laboral en 94.14%. La anterior fue confirmada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-726 MDNSGTML-41.1 del 8 de marzo de 2016; sin embargo, aumentado el porcentaje a 94.63%. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
94.63%. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Considera que existe responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional de la demandada, porque el accidente era previsible y evitable por la entidad, teniendo en cuenta que con suficiente anterioridad, es decir, con el oficio No. S2013-1420 ARECICASEG de 4 de octubre de 2013 suscrito por el Responsable de Procesos Judiciales de Putumayo tuvieron conocimiento con labores de inteligencia, que en la zona se encontraba gran cantidad de minas antipersonal, aunado a lo anterior, no se atacaron o atendieron normas o protocolos de seguridad y las disposiciones que se establecen en el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos por la Policía Nacional, por cuanto la patrulla a pesar que se encontraba integrada por un guía canino y detector de metales, el personal de seguridad era enviado previamente sin la revisión del terreno de manera anticipada, lo que condujo a la exposición al riesgo a la víctima directa.
Alude que además de lo anterior, la evacuación de la víctima directa del lugar de los hechos tardó una hora y treinta minutos, a pesar que padecía graves lesiones a consecuencia de la exposición, porque se entregaron erradamente las coordenadas. Asimismo, sostiene que la víctima directa no tenía información, capacitación,
graves lesiones a consecuencia de la exposición, porque se entregaron erradamente las coordenadas. Asimismo, sostiene que la víctima directa no tenía información, capacitación, especialización en manejo en campos minados o minas antipersonal y antes de ser enviado a la zona de riesgo no fue entrenado para la erradicación de cultivos, a pesar que lo sometían a la actividad riesgosa. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la totalidad de las pretensiones, de acuerdo con los siguientes:
1. Por cuanto la lesión de la víctima directa ocurrió en actividades propias del servicio, por causa del accionar de un tercero, sin que existiera falla del servicio atribuible a la Nación, ya que previamente lo había capacitado idóneamente con el Curso de Operaciones Rurales - COR y llevaba varios años vinculado a la institución.
2. No puede alegarse la existencia de falla en la planeación, coordinación o ejecución del procedimiento, porque la naturaleza propia de las funciones a cargo de la institución entraña un elevado riesgo de ejecución, luego, el resultado de estas actuaciones está sujeto a una serie de contingencias que pueden dar lugar a cualquier desenlace aun cuando se realicen estrategias concebidas, razonadas y ensayadas.
3. Insuficiencia de medios probatorios para establecer la falla del servicio; por el contrario, la parte demandante, realiza meras manifestaciones subjetivas, pero que no están avaladas por decisión penal o disciplinaria que decante la responsabilidad de un miembro de la institución.
4. Formula como excepciones hecho de un tercero, porque la lesión se
subjetivas, pero que no están avaladas por decisión penal o disciplinaria que decante la responsabilidad de un miembro de la institución.
4. Formula como excepciones hecho de un tercero, porque la lesión se debió a la realización de una actividad delincuencial de grupos al margen de
6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia la ley; hecho exclusivo de la víctima, porque al existir una inconformidad con el proceder policial que le asignó el servicio, debió informar previamente, hacer anotaciones en libros de minutas de la población, guardia o servicio para que se constituyeran los antecedentes de ello. 1.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 1.6. Alegatos de conclusión de primera instancia 1.6.1. Parte demandante Sostiene que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado, no solo por los antecedentes y las informaciones previas que daban cuenta de la inminencia del atentado, esto es, pruebas documentales y testimoniales que advertían los caminos minados y el peligro a que estaban sometidos los policías, por lo cual debían aumentarse las medidas de seguridad al ser repetitiva la ocurrencia de 9 sucesos anteriores de ataque con armas de fuego y explosión de estos mismos artefactos.
Señala que además de acuerdo al polígrama No. 0702 del 22 de noviembre de 2012, suscrito por el comandante CASEG-DIRAN Putumayo después de
fuego y explosión de estos mismos artefactos. Señala que además de acuerdo al polígrama No. 0702 del 22 de noviembre de 2012, suscrito por el comandante CASEG-DIRAN Putumayo después de los hechos del presente caso se hallaron dos artefactos que fueron destruidos de manera controlada. Alude que John Yeison Martin Alvarado fue sometido a un riesgo excepcional superior, porque en el operativo no se acataron y atendieron normas y protocolos de seguridad y las disposiciones establecidas en el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Cultivos Ilícitos expedidas por la Policía Nacional, puesto que a pesar que la integración de la patrulla que realizaba la actividad contaba con un guía canino, guía explorador y detector de metales, permanecieron en la primera zona a erradicar y la víctima directa fue enviada a otra zona que no había sido previamente registrada de acuerdo con lo narrado en declaración testimonial por Darwin Stiven Herrera Escamilla, Noel Alberto Mateus Laiton, Jairo Ramírez Salazar, que estaban presentes al momento de los hechos. Afirma que la víctima directa no contaba con los conocimientos especializados y competencias específicas establecidas en el Modelo de Gestión Humana elaborado por la Policía Nacional para laborar adecuadamente con el grupo de radicación, porque no tenía manejo en campos minados, minas antipersonales, no se realizó reentrenamiento para
adecuadamente con el grupo de radicación, porque no tenía manejo en campos minados, minas antipersonales, no se realizó reentrenamiento para acudir a la zona de alto riesgo y efectuar actividad de erradicación de cultivos ilícitos. 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, señala que, si bien no desconoce que los miembros de la fuerza pública asumen el riesgo propio del servicio, la demandada no puede someterlo a un riesgo mayor, incumpliendo los reglamentos y protocolos institucionales para este tipo de servicios. 1.6.2. Parte demandada Señala que existe imposibilidad de imputar responsabilidad a la entidad, porque se evidencia que las lesiones fueron causadas por el actuar de un tercero y si bien las condiciones de orden público no eran las mejores, los métodos de delincuencia no pueden preverse, por lo tanto, se tornaba irresistible e imprevisible y que eran conocidos por los miembros de la institución.
Afirma que se encontró probado que las lesiones de John Yeison Martin Alvarado fueron adquiridas en el servicio y que por ello se han generado las prestaciones sociales que se efectuaron en 4 pagos y con el reconocimiento de pensión de invalidez. 1.6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
prestaciones sociales que se efectuaron en 4 pagos y con el reconocimiento de pensión de invalidez. 1.6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 1.6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Primero Administrativo del Oralidad
del Circuito de Bogotá D.C. (ff. 418-430 cuaderno principal No. 2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis para indicar que, de las pruebas arrimadas y valoradas en el proceso, las lesiones sufridas por el demandante se ocasionaron en circunstancias propias de las actividades normales de los miembros de la Fuerza Pública quien solicitó por voluntad propia la incorporación a esta y aceptó exponerse a un riesgo mayor al que posee la mayoría de los ciudadanos. En cuanto a la falla del servicio alegado por la parte demandante, por no demarcar o identificar las zonas donde sospecha que hay minas antipersonal y adecuar medidas preventivas para la destrucción, señala que la Ley que incorporó la Convención de Otawa concedió un plazo para el desminado el 8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia cual se amplió hasta el año 2020, razón por la cual al momento no se puede entender que el Estado ha omitido.
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia cual se amplió hasta el año 2020, razón por la cual al momento no se puede entender que el Estado ha omitido.
Alude que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento de las instrucciones y protocolos respecto de las medidas de seguridad en la actividad que se encontraban desarrollando, porque todos los policías que hacían parte de la operación desarrollaban el mismo movimiento táctico, es decir, que todos fueron expuestos al mismo nivel de riesgo. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituyen un riesgo propio de su actividad y por ende no resulta viable atribuir responsabilidad en principio al Estado, salvo que se demuestre que el daño se concretó en una falla en la prestación del servicio o la materialización de un riesgo excepcional diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros, que en el presente caso no se logró demostrar. No condena en costas, porque no se encuentran probadas.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: RESUELVE PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídense la cuenta de gastos del proceso y
artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídense la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHIVESE el expediente previa ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. – C.P.A.C.A.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
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Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 31 de agosto de
2017 (ff. 418-430 cuaderno principal No. 2) fue notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2017 (ff. 431-434 cuaderno principal No. 2); la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 12 de septiembre de 2017 (ff. 435-444 cuaderno principal No. 2); se concedió la alzada mediante auto del 3 de octubre de 2017 (f.473 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
- y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 475 cuaderno principal No. 2); en auto del 27 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación (ff. 477-478 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 7 de marzo de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, porque la apoderada de la parte demandante es su cónyuge, y se procedió a designar su reemplazo (ff. 493-495 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 18 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 270 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo, porque además del riesgo extraordinario y superior al que fue sometido John Yeison Martin Alvarado, se encuentra probado que la demandada incumplió los protocolos de seguridad e instructivos en relación con el empleo del personal del grupo denominado Escuadrón de Carabineros que son unidades especializadas y con misión del altísimo riesgo y cuando existía información de la inminencia del atentado, dado que la noche anterior existieron detonaciones e
denominado Escuadrón de Carabineros que son unidades especializadas y con misión del altísimo riesgo y cuando existía información de la inminencia del atentado, dado que la noche anterior existieron detonaciones e información de los residentes para desalojar, porque estaban minando el lugar, luego, debía ser mayor la protección antes de enviar al personal de seguridad a la zona de erradicación. Reitera los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos del recurso de apelación.
10Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00173 – 01
Demandante: John Yeison Martín Alvarado y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5.2. De la parte demandada Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque comparte la totalidad de los argumentos formulados por el a quo, porque de las pruebas arrimadas al proceso es imposible determinar que al uniformado se le haya expuesto a un riesgo mayor o diferente al de sus compañeros; sino por el contrario, se trató de actos normales del servicio a los que se encontraban sometidos todos los miembros de dicha estación de Policía (sic) y que se pueden constatar con los testimonios recaudados. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque si
y que se pueden constatar con los testimonios recaudados. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque si bien se encuentra probado el daño antijurídico con el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM 151-726 MDNSG-41.1. de la que se deduce la disminución de la capacidad laboral de John Yeison Martin Alvarado, no se encuentra demostrada la falla del servicio, porque como lo afirma la demandada no se cuenta con la suficiente información para lograr determinar los lugares en que se encuentra las Minas Antipersonal y tampoco de las pruebas allegadas se evidencia el incumplimiento de los protocolos de seguridad u otra falla en el procedimiento adelantado.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto
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