🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120150018001-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150018001-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernández Galvis y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza

Aérea

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.

1. Según los hechos de la demanda, cuando el señor Yor Alejandro Hernández Galvis prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular de la Fuerza Aérea, el 16 de diciembre de 2011, mientras prestaba el servicio de guardia, se cayó al resbalarse, lo que le ocasionó una lesión en sus extremidades inferiores. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 72 a 86 c.2).

3. La Fuerza Aérea indicó que no se acreditó el nexo de causalidad entre la lesión del demandante y su estado de conscripción, dado que no se elaboró algún informativo por lesiones, debido a que el señor Hernández

lesión del demandante y su estado de conscripción, dado que no se elaboró algún informativo por lesiones, debido a que el señor Hernández Galvis no informó la novedad oportunamente. Además, señaló que, según la historia clínica, él presentaba la afección ene sus extremidades inferiores con anterioridad a ingresar al servicio (fls. 1 a 7 c.3).2

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea 3.) Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Historia clínica (fls. 24 a 56 y 155 173 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo indicó que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones del demandante y su estado de conscripción, puesto que si bien la historia clínica da cuenta que al él se le diagnosticó una afección en sus extremidades inferiores, no se aportó alguna prueba que indique esta derivó de un acto del servicio.

6. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 255 a 264 c.1). 5.) El recurso de apelación

7. La parte demandante adujo que el examen de ingreso del señor Hernández Galvis da cuenta que sus extremidades inferiores se encontraban en buenas condiciones. Es decir que la artralgia de rodillas sí fue consecuencia del servicio militar, debido a las largas jornadas de actividad física que debía desarrollar como soldado conscripto.

en buenas condiciones. Es decir que la artralgia de rodillas sí fue consecuencia del servicio militar, debido a las largas jornadas de actividad física que debía desarrollar como soldado conscripto.

8. Indicó que la afección fue diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no hay duda que esta fue adquirida durante la prestación del servicio.

9. Puso de presente que el informativo por lesiones no fue emitido por la institución castrense a pesar de que hizo uso de todos los mecanismos para su elaboración, incluso por medio de tutela se ordenó al Ejército Nacional emitir dicho documento. Sin embargo, la entidad estatal hizo caso omiso a la orden constitucional.

10. Alegó que el Ejército Nacional tiene la carga de probar que la caída no fue la causa determinante de la afección del señor Hernández Galvis.

11. Finalmente, agregó que la entidad estatal demandada no le brindó al demandante una adecuada atención médica “que esta fue retardada, sin3

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea cumplir las remisiones a especialistas y extendiendo valoraciones y tratamientos hasta el desacuartelamiento del soldado regular”. 6.) Actuación en segunda instancia

12. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

14. La sala establecerá si la afección que al señor Hernández Galvis le fue diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la Fuerza Aérea, o si por el contrario, no se acreditó el nexo causal entre aquella y su estado de conscripción. 3.) El régimen de responsabilidad

15. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen

militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

16. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto

17. Consta que el 13 de diciembre de 2010, la Fuerza Aérea le practicó al señor Yor Alejandro Hernández Galvis un examen médico de ingreso en el cual se determinó que se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo que era apto para prestar el servicio militar obligatorio (fls. 27 a 29 c.2).

18. Por otra parte, según la historia clínica, el 7 de diciembre de 2011, el demandante asistió a la unidad de urgencias de la Dirección de Sanidad de

la Fuerza Aérea, donde se indicó (fl. 31 c.2): MC. “me duelen las rodillas” EA Paciente de 18 años de edad quien consulta por cuadro clínico de 1 mes de evolución caracterizada por artralgia de rodilla bilateral. Paciente niega antecedente traumático. Refiere exacerbación de los síntomas con la actividad física y la bipedestación prolongada. Refiere mano con AINES sin mejoría del dolo.

19. El 7 de enero de 2012, el señor Hernández Galvis asistió nuevamente a la Dirección de Sanidad porque (fl. 32 c.2): MC. Vengo a control EA Paciente de 18 años de edad con cuadro clínico de 2 meses de evolución de artralgia de rodillas bilateral. Refiere que aumenta el dolor al permanecer mucho tiempo de pie y la actividad física. Refiere que esta con manejo analgésico sin mejoría. Trae reporte de radiografías, se evidencia desviación de la rotula izquierda, lateral con sospecha de lesión meniscal en rodilla izquierda, rodilla derecha en lateral lesión meniscal, por lo que consulta. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.

730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01,

MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

20. Ahora, si bien lo anterior da cuenta de que el demandante sufrió unas afecciones, esto no acredita per se la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada.

21. Así, no se desconoce la existencia de las valoraciones realizadas por la Dirección de Sanidad Militar y las patologías dictaminadas al demandante.

Sin embargo, no se aportó algún medio de prueba que sea indicativo de que esas afecciones fueron producto del servicio militar obligatorio que el señor Hernández Galvis desempeñaba para esa fecha; en esa oportunidad, él tampoco refirió a los médicos tratantes cual era la causa de los dolores que lo aquejaban.

22. Por el contrario, en la demanda se afirmó que la afección del demandante obedeció a una caída que él sufrió el 16 de diciembre de

2011. Sin embargo, tal y como se indicó en primera instancia, el demandante acudió 9 días antes de la ocurrencia del supuesto hecho (7 de diciembre de 2011) a la Dirección de Sanidad, oportunidad en la que refirió el dolor en las rodillas y negó un antecedente traumático como posible causa de su dolor (párrafo 17 ut supra).

23. Posteriormente, en la consulta del 7 de enero de 2012, se estableció que

el dolor en las rodillas y negó un antecedente traumático como posible causa de su dolor (párrafo 17 ut supra).

23. Posteriormente, en la consulta del 7 de enero de 2012, se estableció que la evolución de la artralgia de rodillas bilateral era de 2 meses. Es decir que el demandante presentaba esta afección desde los primeros días del mes de noviembre de 2011.

24. Por eso, la sala considera que para este caso no es determinante el informativo por lesiones, puesto que, contrario a lo afirmado por la apelante, con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, el demandante ya presentaba la lesión que se pretende endilgar a la supuesta caída que él sufrió ese día. Es decir que la historia da cuenta que no existe un nexo de causalidad entre el hecho referido en la demanda y la afección diagnosticada al señor

Hernández Galvis.

25. Por otra parte, la apelante adujo que el informe de novedad suscrito por el propio lesionado en el que informó a sus superiores de la supuesta caída acredita las circunstancias en las que se presentó el hecho (fls. 59 a 60).

26. Sin embargo. Dicha declaración no ofrece convicción debido al interés de la misma parte en acreditar los hechos que le son favorables a su beneficio3. 3 La declaración de parte tiene valor probatorio como confesión cuando produce efectos jurídicos adversos a sus intereses. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:6

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

jurídicos adversos a sus intereses. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:6

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

27. Adicional a ello, este carece de eficacia probatoria, pues lo indicado por el demandante en ese documento es contrario a lo afirmado por él mismo en las valoraciones médicas ya referidas. Además, no es posible determinar la fecha en la que fue suscrito, como tampoco si el mismo fue radicado o recibido por un integrante de la institución castrense.

28. Así, tal y como se estableció en primera instancia, la sala considera que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre los supuestos endilgados a la Fuerza Aérea y su estado de conscripción.

29. Se insiste que si bien se acreditó la atención médica que el señor Hernández Galvis recibió por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se aportó algún medio de prueba que de cuenta de alguna novedad presentada por el demandante antes del 7 de diciembre de 2011, fecha en la que él asistió a consulta por dolor en sus rodillas, que permitan acreditar su existencia, así como las circunstancias particulares del hecho, y determinar si estas se presentaron por causa y razón del servicio.

30. Y es que esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo, pues se refiere a la

causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo, pues se refiere a la participación de la entidad estatal demandada en la configuración del hecho4. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido 5: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el “Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte funge como confesión cuando versa, entre otros, sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En este caso, la declaración del aquí demandante versó sobre aspectos que lo beneficiarían en este proceso, de ahí que no puede tenerse como prueba del lucro cesante que él solicitó en la demanda de reparación directa.” Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 5 de julio de 2018,

Rad. 50001233100019991000501(40449); y el artículo 191 del CGP. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.7

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.

Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama

probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”

31. Finalmente, la sala advierte que la apelante alegó que la entidad estatal demandada no le brindó al demandante una adecuada atención médica.

32. Sin embargo, revisada la demanda, la sala encuentra que, tanto los hechos como las pretensiones, enmarcan la responsabilidad de la entidad estatal demandada por la caída que el demandante sufrió 16 de diciembre de 2011 que le causó una artralgia de rodillas bilateral según se establece en la historia clínica, pero nada se alegó sobre una falla médica que hubiese agravado la patología.

33. De lo anterior también da cuenta la fijación del litigio establecida por el a quo en la audiencia inicial del 18 de julio de 2017, en donde se indicó

(fl. 139 c.2): “5.1.1. Circunstancias fácticas en controversia, HECHOS 2 a 15, relacionados con:

(fl. 139 c.2): “5.1.1. Circunstancias fácticas en controversia, HECHOS 2 a 15, relacionados con: a. La prestación del servicio militar obligatorio del señor YOR

ALEJANDRO HERNANDEZ GALVIS.

b. Las lesiones producidas al señor YOR ALEJANDRO HERNANDEZ GALVIS, producto de una caída, en la prestación del servicio militar obligatorio. c. Las lesiones consistentes en desviación bilateral de rotulas . d. La falta de entrega del informativo administrativo por lesiones. e. Los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones del señor YOR ALEJANDRO HERNANDEZ GALVIS.

DEMANDADO: SIN OBSERVACIONES.

DEMANDANTE: SIN OBSERVACIONES.”8

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

34. Entonces, analizar la imputación nueva referente a la falla médica, cuando esta no fue plateada ni en los hechos, ni hacen parte de la causa petendi va en contra del principio de congruencia , en virtud del cual no es posible proferir una sentencia que exceda lo pretendido en la demanda, pues se incurriría en un fallo extra petita , que vulneraria el derecho de defensa de la demandada. Así determinó el Consejo de Estado6: En este punto, es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en

defensa de la demandada. Así determinó el Consejo de Estado6: En este punto, es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción , pues es en este en que se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión infra petita.

35. Entonces, dado que la parte demandante no acreditó la causalidad entre las afecciones del señor Hernández Galvis y el servicio militar obligatorio, la sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

obligatorio, la sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

36. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

37. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-0326-000-2013-00100-00(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.9

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una

proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”

38. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación8. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

39. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria9 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual10. Además, 7 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8

Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 9 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.10

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros

los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.10

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea la firma de la providencia es digitalizada 11  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en

el expediente:

3.1. robinloperacardona@gmail.com 3.2. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.3. William.moya@mindefensa.gov.co 3.4. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

CUARTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado

3.4. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

CUARTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.11

Referencia: 110013333603120150018001

Demandantes: Yor Alejandro Hernandez Galvis y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...