TA CUN - 11001333603120150019901-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150019901-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
Actor: DEIVER ALEXANDER PULIDO CORREA
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Instancia: SEGUNDA
Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 07 – 20 – 2359
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
II.1. Pretensiones de la demanda:
El 22 de febrero de 201 51, por conducto de apoderado, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional (fls. 1 -83 c1), para que se les
ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional (fls. 1 -83 c1), para que se les declarara administrativamente responsables, y se les condenara por los perjuicios materiales, morales, y del daño a la vida de relación, a la salud o a las condiciones de existencia, y los daños antijuridicos causados a los demandantes, con ocasión de la falsa denuncia, y montaje de denuncia realizado por miembros de la Policía
1 Fol. 84 c1.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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Nacional; y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al acusar al señor Pulido Correa, que conllevaron a la privación injusta de su libertad.
II.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:
1. El 08 de marzo de 2012 fue capturado el señor Deiver Alexander Pulido Correa, a quien se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario el 09 de marzo de 2012 por parte del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hasta el 07 de junio de 2012, por los delitos de hurto calificado , agravado, consumado, en concurso heterogéneo y sucesivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal radicado
2012-02470.
hurto calificado , agravado, consumado, en concurso heterogéneo y sucesivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal radicado 2012-02470.
2. La Fiscalía Seccional 187 de Bogotá presentó escrito de acusación el 11 de mayo de 2012, sin tener en cuenta la declaración juramentada del 14 de marzo de 2012 y la entrevista del 30 de abril de ese año, mediante las cuales el señor Fernando Mauricio Aguirre Samacá, se retractó de la denuncia en contra de Deiver Alexander
Pulido Correa.
3. La denuncia presentada por Fernando Mauricio Aguirre, tuvo su génesis en la coacción por parte de los miembros de la Policía Nacional, Héctor Fabio H inestroza y su compañero de apellido Figueroa, para que el denunciante manifestara que Deiver Pulido l e había hurtado un millón de pesos ($1.000.000), y que lo había amenazado con un arma cortopunzante. Además de lo anterior, el Patrullero le colocó una bolsa con estupefacientes a Deiver Pulido Correa, para que se le acusara de delitos que no cometió.
4. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, re vocó la medida de aseguramiento el 07 de junio de 2012, en razón a que Fernando Mauricio Aguirre Samacá se había retractado de la denuncia realizada en contra de Deiver
Pulido Correa.
5. En audiencia de formulación de acusación del 03 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Fiscalía manifestó que no se encontraba de acuerdo con la petición de preclusión solicitada
5. En audiencia de formulación de acusación del 03 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Fiscalía manifestó que no se encontraba de acuerdo con la petición de preclusión solicitada por la defensa. El Juzgado 45 Penal de Conocimiento argumentó que no podía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de preclusión, y fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 19 de febrero de 2013.
6. El 19 de febrero de 2013, el Juzgado 45 Penal de Conocimiento resolvió precluir la investigación penal que se adelantaba contra Deiver Alexander Pulido Correa; ordenó compulsar copias a Fernando Mauricio Aguirre por el presunto delito de falsa denuncia; y ordenó compulsar copias penales y disciplinarias al Patrullero Héctor Fabio Hinestroza Barrios y a su presunto compañero, Patrullero de apellido Figueroa.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
III.1. Fiscalía General de la Nación.
El 18 de diciembre de 2015 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en los siguientes términos (c.2):
La Fiscalía se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento procesal inicial y con observancia de los criterios fijados por la Ley. En esa secuencia, el Juez con función
La Fiscalía se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento procesal inicial y con observancia de los criterios fijados por la Ley. En esa secuencia, el Juez con función de control de garantías, al resolver la situación jurídica del señor Deiver Alexander Pulido Correa, decidió dictar la medida de aseguramiento en su contra, basándose en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
El investigado no hizo uso de todos los recursos, frente a las decisiones adoptadas por el Juez de control de garantías, por lo que se puede cole gir una falta completa de actividad procesal por parte del investigado.
Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
En relación con el lucro cesante, manifestó que no tienen soporte probatorio, ya que no se allegaron al expediente los certificados o constancias de una relación laboral, y tampoco es dable concluir que las sumas percibidas, previamente a su detención, fueran producto de su actividad profesional.
Respecto del daño emergente, no son de recibo los valores pretendidos, en razón a que no obra la documentación pertinente para ello.
En cuanto al daño moral, tales no se estimaron ni se probaron, y las pretensiones superan los montos establecidos por el Consejo de Estado.
Por último, las pretensiones relativas a los perjuicios denominados daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, no están probados, y también deben ser rechazadas en razón a que no se presentó una alteración a las condiciones de existencia del demandante, no se presentó una restricción d e su
relación y alteración a las condiciones de existencia, no están probados, y también deben ser rechazadas en razón a que no se presentó una alteración a las condiciones de existencia del demandante, no se presentó una restricción d e su actividad diaria, ni hu bo un cambio y modificación en su comportamiento social o familiar. Así mismo, tales perjuicios no pueden ser trasladados a los familiares del demandante.
III.2. Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El 30 de marzo de 2016 la Rama Judicial contestó la demanda (c.3), se opuso a todas las pretensiones del líbelo, y manifestó que la parte demandante no posee argumentos de hecho ni de derecho que den lugar a acceder a sus pretensiones,Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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toda vez que no se encontraba demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de los Jueces de la República. Así mismo sustentó:
El Juzgado 31 Penal de Garantías de Bogotá, a solicitud de la defensa y coadyuvado por la Fiscalía, revocó la medida de asegura miento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Por su parte el Juzgado 45 Penal de Conocimiento de Bogotá de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 del CPP, y a solicitud de la defensa, precluyó la investigación el 19 de febrero de 2013.
La investigación penal tuvo su inicio por la denuncia formulada por el señor Fernando
a solicitud de la defensa, precluyó la investigación el 19 de febrero de 2013.
La investigación penal tuvo su inicio por la denuncia formulada por el señor Fernando Mauricio Aguirre Samacá , quien era la presunta víctima del delito de hurto, el cual fue objeto de investigación y actuación por parte de los patrull eros Héctor Fabio Hinestroza y su compañero de apellido Figueroa. En ese orden, el resultado dañoso resulta imputable al testimonio de Fernando Mauricio Aguirre, y por lo tanto no se reputa responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, consistente en el hecho de un tercero.
El Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, a par tir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, esto es, denuncia formulada por Fernando Mauricio Aguirre, y el informe policial suscrito por Héctor Fabio Hinestroza y el patrullero Figueroa , razonablemente concluyó que el ciudadano Deiver Alexander Pulido Correa había participado en la conducta penal que se investigaba, por lo que se colige que la privación de la libe rtad fue un acto legal, no arbitrario, no constitutivo de falla del servicio o error judicial, ni mucho menos injusto.
Por su parte, la actuación de la Fiscalía General de la Nación reveló serias deficiencias, toda vez que el Fiscal 187 Seccional de Bogot á presentó escrito de acusación el 11 de mayo de 2012, sin tener en cuenta la declaración juramentada del 14 de marzo de 2012 y la entrevista del 30 de abril de 2012, mediante las cuales el señor Fernando Mauricio Aguirre se retractó de la denuncia que hab ía realizado
acusación el 11 de mayo de 2012, sin tener en cuenta la declaración juramentada del 14 de marzo de 2012 y la entrevista del 30 de abril de 2012, mediante las cuales el señor Fernando Mauricio Aguirre se retractó de la denuncia que hab ía realizado en contra de Deiver Alexander Pulido Correa.
Concluyó que la teoría presentada por la Fiscalía al momento de solicitar la orden de captura, así como los elementos materiales probatorios que la llevaron a solicitar la legalización de la captura y la medida de aseguramiento, no encontraba respaldo en las pruebas que posteriormente fueron legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, provocando el decaimiento de la acción penal, no dejándole al fallador otra salida diferente a dar cumplimiento a los alcances de la petición de preclusión solicitada por la defensa.
Propuso la excepción de hecho de un tercero, en razón a la denuncia presentada por Fernando Mauricio Aguirre, presunta víctima del delito de hurto; y al informe del patrullero Héctor Fabio Hinestroza de la Policía Nacional.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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III.3. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional2.
El 30 de marzo de 2016 la Policía Nacional contestó la demanda y manifestó:
El procedimiento policial realizado por los integrantes de la Fuerza Pública fue ajustado a derecho, en cumplimiento del artículo 218 de la Constitución Política, ya que se establecieron las razones y circunstancia s que motivaron las captura por
El procedimiento policial realizado por los integrantes de la Fuerza Pública fue ajustado a derecho, en cumplimiento del artículo 218 de la Constitución Política, ya que se establecieron las razones y circunstancia s que motivaron las captura por orden judicial y posterior judicialización ante la autoridad competente.
La Policía Nacional estarí a llamada a responder, siempre y cuando se demostrara que su actuación fue deliberada e intencionalmente dirigida a hacer incurrir en error a la autoridad judicial, a través de maniobras engañosas, falsificando evidencia u obteniendo pruebas por medios ile gales, con el propósito de conseguir la privación de la libertad de una persona; no obstante, en el caso concreto nada de ello ocurrió, pues no hay prueba en el expediente de que se hayan cometido este tipo de actos ilegales.
Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues es a los despachos judiciales a quienes les corresponde definir la situación jurídica de los bienes y personas que se colocan a su disposición. La Policía Nacional solo cumple una función de medios referida a desplegar la actividad investigadora encaminada a establecer los posibles hechos punibles e identificar a los presuntos autores.
El hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Rama Judicial, pues fue esta a través del Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías, quien emitió la orden de captura.
Por último, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, cobro de lo no debido e imp osibilidad de condena en costas.
propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, cobro de lo no debido e imp osibilidad de condena en costas.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 12 de abril de 2018 el Juzgado 31º Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente: (223-233 c5).
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en partes iguales en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($585.000), la cual deb erá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia
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(…)”
Para resolver lo anterior, la Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que el señor Deiver Alexander Pulido Correa estuvo privado de la libertad preventivamente desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 07 de ju nio de 2012, por el delito de hurto agravado y calificado y porte de estupefacientes dentro del proceso 2012 -02470. Investigación que fue precluida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento.
2012, por el delito de hurto agravado y calificado y porte de estupefacientes dentro del proceso 2012 -02470. Investigación que fue precluida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento.
En cuanto al delito de hurto, el denunciante Fernando Mauricio Aguirre Samacá se retractó de la denuncia, por lo que dejó sin fundamento la acción penal.
Ahora, en relación con el porte de estupefacientes, la Juez de instancia consideró que el demandante contribuyó de manera directa a que se le impusiera la medida de aseguramiento, toda vez que el 08 de marzo de 2012, fue detenido por habérsele encontrado que portaba varios gramos de una sustancia estupefaciente, la cual luego se confirmó por la perito de la Fiscalía General de la Nación, como bazuco.
En conclusión, para el A quo, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual fue la causa determinante para la privación de la libertad del demandante.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de abril de 2018 (fol. 247 -255), el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sustentó:
En el presente caso se dio la captura del ciudadano Deiver Alexander Pulido Correa, porque funcionarios activos (patrullero Héctor Fabio Hinestroza y Compañero “Figueroa”) de la Policía Nacional de Colombia-Ministerio de Defensa Nacional, con actos contrarios a derecho, vincularon de manera irresponsable a mi prohijado dentro de un proceso penal que conllevó a la privación injusta de su libertad, porque fueron los que motivaron y planearon la captura.
actos contrarios a derecho, vincularon de manera irresponsable a mi prohijado dentro de un proceso penal que conllevó a la privación injusta de su libertad, porque fueron los que motivaron y planearon la captura.
Dentro del proceso penal se evidenció que fue el patrullero Figueroa, quien con amenazas obligó al denunciante a interponer una falsa denuncia, en contra del señor Deiver Alexander Pulido Correa, afirmando que él era quien había robado un millón de pesos y lo había amenazado con una navaja “patecabra”. No contento con esto, el patrullero Figueroa sacó una bolsa de bazuco en “bichas” y dijo que se las habían encontrado a mi representado.
El patrullero Héctor Hinestroza, que diligenció el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación, el acta de derechos del capturado, estuvo presente todo el tiempo y se confabuló con su compañero de forma fraudulenta.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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El Estado no se exime de las responsabilidades de sus agentes o funcionarios públicos a través de sus diferentes entes estatales. El Acto Legislativo 01 de 2015, que reformó el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, permite entrever que los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, deben responder por sus conductas punibles. Así las cosas, las autoridades
que reformó el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, permite entrever que los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, deben responder por sus conductas punibles. Así las cosas, las autoridades judiciales y las autorid ades de orden administrativo, como la Policía Nacional, también son titulares de la responsabilidad estatal en caso de privación injusta de la libertad, ya que f ue la misma Policía Nacional la que indujo en error a las otras entidades inmersas dentro de esta Litis.
Afirmar que existió el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima es algo ilógico, toda vez que fue la retractación de la denuncia la que permitió que el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá precluyera la investigación por lo d elitos acusados, y compulsara copias por falsa denuncia contra el señor Fernando Mauricio Aguirre Salazar, y los patrulleros Héctor Fabio Hinestro za Barrios y su presunto compañero de apellido Figueroa.
Si la Juez quería dilucidar el caso, debió haber exigido a la Policía Nacional el aporte de las pruebas solicitas por esa parte, esto es, (i) el estado del proceso disciplinario No I -COPE1-2013-81 que se adelantó en contra del patrullero Héctor Fabio Hinestroza, y de su presunto compañero de apellido Figuer oa, y (ii) la prueba testimonial de Héctor Fabio Hinestroza.
Por lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, por la privaci ón injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor
condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, por la privaci ón injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Deiver Alexander Pulido Correa, según lo pretendido en la demanda.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de mayo de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El 12 de julio de 2018 este Despacho lo admitió, y el 02 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión.
VI.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.
El 15 de agosto de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión3, y manifestó que de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, sino que solo sirven de criterio orientador de la investigación. Los elementos materiales de prueba que sustentaron las audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías eran carentes de veracidad. De acuerdo con la retractación y testimonio de la presunta víctima de hurto, quedó demostrado que el señor Deiver Alexander Pulido fue víctima
3 Fol. 272-274 c5.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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de un falso positivo, y fue “cargado” por los mismo policiales que le realizaron el procedimiento de captura.
En el presente caso no existió fundamento alguno para dictar la medida de
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de un falso positivo, y fue “cargado” por los mismo policiales que le realizaron el procedimiento de captura.
En el presente caso no existió fundamento alguno para dictar la medida de aseguramiento, y por lo tanto el señor Deiver Alexander Pulido, fue privado de su libertad injustamente.
VI.2. Alegatos de conclusión Ministerio de Defensa-Policía Nacional4.
El 16 de agosto de 2019 el Ministerio de Defensa -Policía Nacional manifestó que reiteraba los argumentos de la contestación de la demanda y concluyó que es evidente en el presente asunto que a la Policía Nacional no le asiste responsabilidad alguna respecto de la captura y privación de la libertad del ciudadano Deiver Alexander Pulido, y contra quien el Juzgado 29 Penal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura en flagrancia desplegada por los policiales, quienes procedieron en estricto cumplimiento de un deber legal.
VI.3. Alegatos de conclusión Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
El 20 de agosto de 2019 la apoderada de la parte demandada Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permitieron, en ejerc icio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable,
ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba , más aun tratándose de conductas que atentaban contra la salud pública.
Finiquitó su alegato al señalar que en el presente caso existió culp a exclusiva de la víctima.
VI.4. La Procuraduría Delegada ante el Tribunal no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdic ción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la
4 Fol. 275-281. 5 Fol. 282-2287-.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, y Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que
Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
VII.2. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulado s por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos qu e, por su naturaleza, se encuentran
implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos qu e, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contraste con el fallo de primera instancia, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del daño consistente en la privación de la libertad del señor Deiver Alexander Pulido Correa.
VIII. PROBLEMAS JURÍDICOS
La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia apelada y, en su lugar:Radicado: 11001-33-36-031-2015-00199-01
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1. Declarar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la privación de la libertad del señor Deiver Alexander Pulido Correa , respecto de quien se precluyó la investigación por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
D.C., por los delitos de hurto agravado y de tráfico de estupefacientes, en razón a que a juicio de la demandante, la Policía Nacional coaccionó a la presunta víctima del hurto para que hiciera una falsa denuncia en contra del
D.C., por los delitos de hurto agravado y de tráfico de estupefacientes, en razón a que a juicio de la demandante, la Policía Nacional coaccionó a la presunta víctima del hurto para que hiciera una falsa denuncia en contra del aquí demandante, y elaboró un informe falso, en el que describía que Deiver Alexander Correa portaba estupefacientes, pruebas que no tenían el mérito para encausarlo, ni para solicitar y decretar la medida restrictiva de su libertad.
2. Procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación -Fiscalía General de la Nación por haber permitido la prorrogación de la privación de la libertad del señor Deiver Alexander Pulido Correa, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la retractación de la denuncia en su contra, esto es, 30 de abril de 2012, hasta la fecha en que se revocó la medida de aseguramiento a instancias de la defensa.
IX. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO – RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública7.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se
persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública7.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el ri
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