TA CUN - 11001333603120150023301-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150023301-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004 - Responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / HECHO DE UN TERCERO – No configurado / PERJUICIOS MORALES – Reglas jurisprudenciales de liquidación (…) En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, decretada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se configura la responsabilidad su responsabilidad (sic) en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio. En este orden, si bien no le es aplicable en el sub-lite el título de daño especial, no es menos cierto que se avizora estructurada su falla en el servicio con ocasión a las actuaciones cumplidas en su condición de ente acusador dentro del proceso penal seguido en contra del señor (…). En las acciones de reparación directa promovidas por privación injusta de la libertad, se debe analizar si la propia víctima dio o no lugar a que se le vinculará a la investigación penal, y en consecuencia, se le
en contra del señor (…). En las acciones de reparación directa promovidas por privación injusta de la libertad, se debe analizar si la propia víctima dio o no lugar a que se le vinculará a la investigación penal, y en consecuencia, se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión a la misma; de ser así, y comprobarse que fue el actuar negligente e imprudente de la víctima la que dio lugar a ello, se exonerará de responsabilidad a la administración. Sin embargo, en el sub-lite no se encuentra demostrado que fue el actuar de la propia víctima lo que dio lugar a que se le involucrará en la investigación penal, pues aunque la denuncia penal partió de declaraciones de sus propios compañeros de misión, del recaudo probatorio surtido en el proceso penal no se logró establecer la veracidad de tales afirmaciones. Además no se configura el excluyente de responsabilidad hecho de un tercero, por cuanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN RAMA JUDICIAL, le es exigible que en ejercicio de sus competencias en ámbito del proceso penal impidan que una eventual falsa denuncia y/o testimonio afecten indebidamente la libertad personal del enjuiciado. En cuanto a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, se tiene que no hay lugar a reparo, ya que el análisis del A Quo se ajusta a los parámetros establecidos para ello, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 31170. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado
para ello, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 31170. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDOExpediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otros.
Página 2 de 24 Bogotá, D. C., Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201500233-01 Sentencia SC3-05-19-1948 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes ELIANA PATRICIA JEREZ OLASCOAGA Y
OTROS
Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLEY 906 DE 2004 – CONFIGURACIÓN DE
Tema RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLEY 906 DE 2004 – CONFIGURACIÓN DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – HECHO DE UN TERCERO – Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea1
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva – RAMA JUDICIAL, para que se revoque la sentencia calendada seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró judicialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, condenándola a pagar los perjuicios morales causados, denegando las demás pretensiones indemnizatorias y condenando en costas a las vencidas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda 2, el señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, fungía como soldado profesional en el Ejército Nacional. El 2 de febrero de 2010 a las 04:00 de la mañana, aviones de la Fuerza Aérea, cumplieron una misión táctica denominada “Operación Esparta”,
febrero de 2010 a las 04:00 de la mañana, aviones de la Fuerza Aérea, cumplieron una misión táctica denominada “Operación Esparta”, bombardeando un campamento perteneciente al Frente 21 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, ubicado en la zona rural del corregimiento la Marina del Municipio de Chaparral (Tol), operación militar que tuvo como objetivo, neutralizar a los comandantes de dicha organización guerrillera, que de acuerdo con informaciones de inteligencia, pernotaban en este lugar. 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema de debate circunscribe a privación injusta de la libertad, respecto del que esta Sala de Subsección tiene un precedente consolidado, motivo por el cual, con fundamento en la citada preceptiva, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 Ver folios 78 a 106 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otros.
Página 3 de 24 El dispositivo militar estuvo dirigido por el Capitán CARLOS ANDRES VILLAMIZAR RIOS y conformado entre otros por: El Teniente YON EIMER OSPINA TRUJILLO, el Sargento Segundo EINAR DUSSAN RIVERA
VILLAMIZAR RIOS y conformado entre otros por: El Teniente YON EIMER OSPINA TRUJILLO, el Sargento Segundo EINAR DUSSAN RIVERA CALDERON, el cabo primero EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA, los soldados profesionales JHON JAIRO TOTENA DUCUARA, RAFAEL
ANTONIO LILLO RAMOS, SAIN CUITIVA LOZANO, JOSE EULISER TOVAR
RODRIGUEZ. RODRIGO QUIMBAYO RAYO, RAFAEL ALGONSO ROMERO
ROJAS, JUAN CARLOS GIRALDO ALZATE, DIEGO FERNANDO ACEVEDO, EDUARD DISNEY GONZALEZ MATIZ, PEDRO SUAREZ y SIMON PEDRO GARCIA RUIZ, quienes encontraron material bélico, de intendencia y tres cadáveres de guerrilleros pertenecientes al reducto insurgente que posteriormente identificaron como NILZO BEDOYA, CARLOS
FABIAN DIAZ RODRIGUEZ y NATHALIA MARTINEZ ESQUIVEL.
Días después de la operación, dos militares que participaron en la misma, señalaron ante la Fiscalía General de la Nación, que en dicha labor existió una alteración den la escena de los hechos, con el fin de ocultar el apoderamiento de más de 200 millones de pesos, encontrados en el campamento bombardeado además de varios elementos como un computador portátil, una cámara digital, un scanner, una impresora, un video bean, una pistola y un revolver y algunos de estos elementos fueron apropiados por algunos
bombardeado además de varios elementos como un computador portátil, una cámara digital, un scanner, una impresora, un video bean, una pistola y un revolver y algunos de estos elementos fueron apropiados por algunos soldados y que otros terminaron en las instalaciones de las AFEUR No. 4. Adelantada la investigación por la Fiscalía General de la Nación, el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Ibagué, profirió medida de aseguramiento contra los militares antes referidos, sindicándolos de los delitos de homicidio en persona protegida, peculado por apropiación, favorecimiento y adulteración y modificación de elementos materiales probatorios, siendo recluidos en el Cantón Pijaos de la Sexta Brigada de Ibagué; medida que generó gran despliegue informativo en los medios de comunicación. La Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, mediante escrito del 16 de diciembre de 2010, formuló resolución de acusación, entre otros, contra RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, por encontrarlos como presuntos autores del delito de PECULADO POR APROPRIACIÓN en contuso material heterogéneo con el delito de “HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA” del que fue víctima NILZO BEDOYA y “OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O
DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
El 5 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor del soldado profesional
DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
El 5 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor del soldado profesional
RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa el señor RAFAEL ALFONSO
ROMERO ROJAS (Q.E.P.D.).
Se condene a las accionadas en indemnización de los perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación a la señora ELIANA PATRICIA JEREZ OLASCOAGA, en calidad de esposa de la víctima directa.Expediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otros.
Página 4 de 24 Se condene a las accionadas en indemnización de los perjuicios morales ocasionados a los señores ELIANA PATRICIA JEREZ OLASCOAGA (en calidad de esposa de la víctima directa), KEIRI NATALIA ROMERO JEREZ, NIKOL ROMERO JEREZ (en calidad de hijas de la víctima directa), ANA
calidad de esposa de la víctima directa), KEIRI NATALIA ROMERO JEREZ, NIKOL ROMERO JEREZ (en calidad de hijas de la víctima directa), ANA BOLENA ROJAS ROCHA (en calidad de madre de la víctima directa), AYDI ROMERO ROJAS, DIANA CAROLINA ROMERO ROJAS, CRISTIAN CAMILO REMERO ROJAS, y YHONIER ORLANDO ROMERO ROJAS (en calidad de hermanos de la víctima directa). 2.2.ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, propone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la autoridad que impuso medida de aseguramiento en contra del aquí accionante. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo declaró administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, negó las pretensiones en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y condenó en costas. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, el daño resulta imputable a la entidad, ya que el señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sujeto, pues, como se desprende del material probatorio obrante en el expediente, fue
entidad, ya que el señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sujeto, pues, como se desprende del material probatorio obrante en el expediente, fue privado de la libertad y luego absuelto, por no ser responsable penalmente de las conductas penales atribuidas, lo que quiere decir que no tenía la obligación legal de cumplir con la medida de aseguramiento; sin embargo, fue privado de la libertad, lo que conllevo a la producción de un daño individual al derecho de libertad de locomoción que gozan todas las personas. Respecto del nexo de causalidad, preciso que está demostrado que el señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, fue privado de su libertad como consecuencia de las decisiones proferidas por el juzgado (Rama Judicial) quien después resolvió absolver al sindicado.4.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva – RAMA JUDICIAL-, solicita se revoque el fallo proferido por el A Quo y en su lugar, i) se declaren probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero5, resaltando que, el hecho dañoso resulta imputable al Cabo EDGAR ZAMBRANO DIAZ, y del soldado RAFAEL ANTONIO LILLO RAMOS, quienes rindieron testimonio ante el ente investigador, las cuales fueron ratificadas en audiencia de juicio oral, quienes advirtieron de la posible conducta delictuosa de sus compañeros, y por ende son sus versiones las que generaron el hecho dañoso, pues aquellas fueron
investigador, las cuales fueron ratificadas en audiencia de juicio oral, quienes advirtieron de la posible conducta delictuosa de sus compañeros, y por ende son sus versiones las que generaron el hecho dañoso, pues aquellas fueron fundamentales para la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento y para que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado emitiera las decisiones de privación; dando aplicación a precedentes judiciales como el de la “GUACA” en el que se aplicó el eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, ii) se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto fue la entidad que solicito la 3 Escrito radicado el 3 de febrero de 2016, cuaderno 2 4 Providencia del 6 de octubre de 2017, folios 217 a 227 del cuaderno de continuación del principal. 5 Escrito de alzada presentado el 18 de octubre de 2017, ver folios 236 al 241 ibídem.Expediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otros.
Página 5 de 24 medida de aseguramiento y quien además no desvirtuó la presunción de inocencia; iii) y por último, solicita reconsiderar el monto del perjuicio reconocido a favor de la activa, pues a su criterio resulta desproporcionado.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 21 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 21 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 268 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 11 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 295 ibídem); oportunidad que fue ejercida por ambos extremos procesales: 5.2.1. Los demandantes 6 , sostiene que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, advertido que se acreditaron todos los presupuestos de responsabilidad y que ninguna de las excepciones propuestas están llamadas a prosperar. 5.2.2. La Rama Judicial 7 , solicita se revoque el fallo de primera instancia, advirtiendo, haberse acreditado el actuar irresponsable de RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, lo que conlleva a tener por acreditado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, sin que tal irresponsabilidad la sustente argumentativamente; así mismo, solicita se declare configurado el hecho de un tercero, arguyendo que las decisiones judiciales se fundamentaron en las versiones rendidas por terceros que lo inculpaban.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso
inculpaban.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad, y por consiguiente, que el sub-lite encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Destaca en contraste con la actuación surtida que se cumplieron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE 6 Escrito de alegatos presentados en segunda instancia, el 18 de abril de 2018, folios 305 al 308 ib.
7 Memorial radicado el 25 de abril de 2018, ver folios 142 a 146 ib.Expediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
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Página 6 de 24 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige primero por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso; por lo que bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar
tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación y además, las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de
excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sidoExpediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
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Página 7 de 24 propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Retomando los argumentos de la PASIVA, como apelante único, concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar la alzada sub-lite y determinar la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, declarar configurados los eximentes de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. De contera se tienen como problemas jurídicos: (i) ¿Es responsable la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor RAFAEL ALFONSO ROMERO
ROJAS?
(ii) ¿El actuar del señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS fue la causa para que se le investigará penalmente y se profiriera en su contra detención preventiva en centro carcelario, configurándose la culpa exclusiva de la víctima? (iii) ¿Los testimonios rendidos por Cabo EDGAR ZAMBRANO DIAZ,
causa para que se le investigará penalmente y se profiriera en su contra detención preventiva en centro carcelario, configurándose la culpa exclusiva de la víctima? (iii) ¿Los testimonios rendidos por Cabo EDGAR ZAMBRANO DIAZ, y del soldado RAFAEL ANTONIO LILLO RAMOS, inculpando a varios militares, entre otros a RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS, de haber participado en el encubrimiento de un asesinato, y la apropiación de elementos materiales probatorios en operativo militar adelantado en zona rural del corregimiento la Marina del municipio de Chaparral (Tolima) constituye un eximente de responsabilidad por hecho de un tercero? (iv) De resultar nugatorios los anteriores interrogantes, esto es, de no encontrar configurado ninguno de los eximentes de responsabilidad propuestos, corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento de los perjuicios fijados por el A Quo resultan ser desproporcionados, como lo plantea la recurrente. 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
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Página 8 de 24 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en
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Página 8 de 24 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, decretada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se configura la responsabilidad su responsabilidad en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio. En este orden, si bien no le es aplicable en el sub-lite el título de daño especial, no es menos cierto que se avizora estructurada su falla en el servicio con ocasión a las actuaciones cumplidas en su condición de ente acusador dentro del proceso penal seguido en contra del señor RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS. En las acciones de reparación directa promovidas por privación injusta de la libertad, se debe analizar si la propia víctima dio o no lugar a que se le vinculará a la investigación penal, y en consecuencia, se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión a la misma; de ser así, y comprobarse que fue el actuar negligente e imprudente de la víctima la que dio lugar a ello, se exonerará de responsabilidad a la administración. Sin embargo, en el sub-lite no se encuentra demostrado que fue el actuar de la propia víctima lo que dio lugar a que se le involucrará en la investigación penal, pues aunque la denuncia penal partió de declaraciones de sus propios compañeros de misión, del recaudo probatorio surtido en el proceso penal no se logró establecer la veracidad de tales afirmaciones.
pues aunque la denuncia penal partió de declaraciones de sus propios compañeros de misión, del recaudo probatorio surtido en el proceso penal no se logró establecer la veracidad de tales afirmaciones. Además no se configura el excluyente de responsabilidad hecho de un tercero, por cuanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN RAMA JUDICIAL, le es exigible que en ejercicio de sus competencias en ámbito del proceso penal impidan que una eventual falsa denuncia y/o testimonio afecten indebidamente la libertad personal del enjuiciado. En cuanto a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, se tiene que no hay lugar a reparo, ya que el análisis del A Quo se ajusta a los parámetros establecidos para ello, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 31170. En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas: (i) Legitimación sustancial en la causa por pasiva y funciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal – ley 906 de 2004; (ii) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; (iii) fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado en privación injusta de la libertad, (iv) (v) culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad estatal por función jurisdiccional; (vi) el hecho de un tercero como excluyente de
(v) culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad estatal por función jurisdiccional; (vi) el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad; y (vii) sentencias de unificación en reconocimiento de perjuicios moral con ocasión de la privación injusta de la libertad; a modo de premisas normativas: 6.4.1Requisitos para tener en cuenta en decisiones judiciales los precedentes jurisprudenciales; en voces de la H. Corte Constitucional, precedente es la sentencia o el conjunto de sentencias anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo9, y determina que para establecer si una sentencia es precedente aplicable a un caso futuro, debe reunir los siguientes tres (3) presupuestos o condiciones10: 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU354 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 IBÍDEM. Sentencia T-292 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración Nº 25.Expediente Número: 110013336031201500233-01
Demandantes: Eliana Patricia Jerez Olascoaga.
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otros.
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(i) Una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-, (ii) La consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -pre
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