TA CUN - 11001333603120150029401-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150029401-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120150029401
Demandantes: Nelvis Beatriz Amaya Robles y otros
Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 14 de mayo de 2012, el señor Ángel Javier Lazcano Coronel se desplazaba como pasajero en un vehículo particular de marcha Chevrolet, placas AC 219 AV, entre el municipio de Maicao y Carreipía, en el que se transportaban también Alberto Carlos López Martínez, quien conducía el vehículo y, Lucia Bandera Lazo y Alberto López Martínez.
2. Debido un hueco que se encontraba en la vía, el conductor invadió el carril contrario, lo cual produjo que colisionara con otro vehículo particular.
Con motivo de ese hecho él, Lucia Bandera Lazo y Ángel Javier Lazcano Coronel fallecieron, mientras que el otro pasajero resultó herido. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades estatales demandadas en sus funciones de mantenimiento y administración de las vías a su cargo.2
2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades estatales demandadas en sus funciones de mantenimiento y administración de las vías a su cargo.2
Referencia: 11001333603120150029401
Demandantes: Nelvis Beatriz Amaya Robles y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
4. El Instituto Nacional de Vías -INVIASadujo que no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos que se presentan en la vía en la que se presentó el accidente, puesto que esta se encuentra a cargo del la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
5. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIseñaló que no está legitimada en la causa por pasiva. Si bien la entidad realiza el control y vigilancia del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, la función de mantenimiento, rehabilitación y señalización en la que se presentó el hecho, esta a cargo del concesionario Santa Marta – Paraguachón S.A.
6. La Concesión Santa Marta Paraguachón S.A . manifestó que el daño se presentó por la culpa exclusiva de la víctima, dado que el conductor del vehículo en el que se desplazaban las víctimas se encontraba en estado de embriaguez y se desplazaba con exceso de velocidad. De igual manera, afirmó que el hecho también es imputable a un tercero, pues el conductor del otro vehículo no tenía una licencia de tránsito vigente, por lo que no tenia la experticia para conducir un automotor.
7. QBE Seguros S.A. indicó que el hecho obedeció a la impericia del
del otro vehículo no tenía una licencia de tránsito vigente, por lo que no tenia la experticia para conducir un automotor.
7. QBE Seguros S.A. indicó que el hecho obedeció a la impericia del conductor del automotor en el que se transportaban las víctimas, puesto que se encontraba en estado de embriaguez, conducía en exceso de velocidad e invadió el carril contrario. 3.) Relación de los medios de prueba
8. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Accidente de Tránsito No. 1095602 del 14 de mayo de 2012 (fls. 32 a 39 c.2). Informe Pericial de Necropsia No. 2012010144430000055 del 14 de mayo de 2012 (fls. 43 a 48 c.2). Informe Pericial de Necropsia No. 2012010144430000056 del 14 de mayo de 2012 (fls. 54 a 58 c.2). Fotos del accidente de tránsito (fls. 11 a 20 c.2). Contrato de concesión No. 445 de 1994, suscrito entre INVIAS y Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Informe Pericial de Toxicología Forense del 4 de diciembre de 2012 realizado al cadáver del señor Alberto Carlos Martínez (fls. 21 a 22 c.2). Dictamen pericial rendido por el señor Javier Castiblanco Beltrán, físico especialista en investigación de accidentes de tránsito de 21 de julio de 2016 (fls. 23 a 52 c.6).3
Referencia: 11001333603120150029401
físico especialista en investigación de accidentes de tránsito de 21 de julio de 2016 (fls. 23 a 52 c.6).3
Referencia: 11001333603120150029401
Demandantes: Nelvis Beatriz Amaya Robles y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Prueba trasladada del expediente No. 44001233100220140010600 del que conoce el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Testimonios de Luz Mery Venera Meza y Gabriel Alberto Córdoba Vega. 4.) La sentencia de primera instancia
9. El a quo determinó que INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva, dado que no le corresponde la ejecución de proyectos de infraestructura concesionada de la red nacional de carreteras primera y terciaria, de conformidad con el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003.
10. Señaló que la parte demandante no demostró que la causa del accidente de tránsito hubiesen sido los huecos existentes en la vía. Máxime cuando aquellos se presentaban en el carril por el que se desplazaba el otro automotor y no por donde transitaba el vehículo en el que estaban como pasajeros las víctimas.
11. En este sentido, concluyó que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo en el que iban las víctimas. Además, el conductor se encontraba en estado de embriaguez grado 2, e invadió el carril contrario, lo que ocasionó el choque con el otro automotor.
12. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación
conductor se encontraba en estado de embriaguez grado 2, e invadió el carril contrario, lo que ocasionó el choque con el otro automotor.
12. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación
13. La parte demandante adujo que, de acuerdo con el croquis del accidente de tránsito, el hecho obedeció al mal estado de la vía, así como a la inexistencia de señales que advirtieran de dicha situación a los conductores.
14. Señaló que dicha prueba es indicativa de que el vehículo que manejaba el tercero, se desplazaba con exceso de velocidad. Además, ese automotor fue el que invadió el carril contrario “cuando por exceso de velocidad y los huecos existentes en el carril perdió el control del vehículo para retomarlos mas adelante y regresó de nuevo a su carril ”. Es decir que el otro vehículo realizó esa maniobra con el fin de evitar los huecos sobre la vía y cuando el conductor del vehículo en el que se desplazaban las víctimas advirtió esa situación, invadió el carril contrario con el fin de evitar el choque, tal y como se desprende del dibujo de la trayectoria realizado en el croquis.4
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Demandantes: Nelvis Beatriz Amaya Robles y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
15. Por otra parte, afirmó que el estado de embriaguez en el que se encontraba el conductor del vehículo no fue determinante para que se
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15. Por otra parte, afirmó que el estado de embriaguez en el que se encontraba el conductor del vehículo no fue determinante para que se causara el accidente, dado que él se desplazaba en circunstancias normales por su carril y fue el conductor del otro automotor el que perdió el control del mismo por la existencia de los huecos. Además, las “ trazas de alcohol en cualquier cantidad halladas en la sangre del conductor”, fueron producto de la ingesta de alcohol realizada el día anterior al hecho, mientras celebraran el día de las madres, por lo que ya se encontraban “diluidas y en proceso de eliminación”.
16. Insistió en que fue el otro vehículo el que “ embistió” al automotor en el que se desplazaban las víctimas, debido al mal estado de la vía, y que se omitió “acompañar un experticio que apuntara a establecer que el exceso de velocidad fuese el hecho determinante y eficiente causante del infortunio”, dado que en el dictamen que se decretó por el a quo , no presentó ningún rigor técnico o medición y evaluación de los vehículos colisionados, por lo que no tiene eficacia probatoria. 6.) Actuación en segunda instancia
17. Al alegar de conclusión, las partes ratificaron lo expuesto en oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.
oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. 2.) Asunto a resolver
19. La sala debe establecer si el accidente de tránsito en el que Lucia Bandera Lazo y Ángel Javier Lazcano Coronel fallecieron, se presentó por el mal estado de la vía por la que transitaban, debido a la falta de mantenimiento y señalización por parte de las autoridades competentes.5
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Demandantes: Nelvis Beatriz Amaya Robles y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros 3.) Del régimen de responsabilidad
20. El régimen de responsabilidad que aplica a los hechos del presente proceso es el de falla en el servicio, puesto que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por la omisión en sus deberes de mantenimiento de la vía, lo cual generó el accidente de tránsito.
21. Este régimen implica la el demandante la carga de probar la existencia del daño, la omisión de la entidad y el nexo causal1. 4.) El caso concreto
22. Consta que el 14 de mayo de 2012, a la 1:30 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la vía Paradero – Maicao Km 95+500, por el choque de dos vehículos particulares2.
23. Se acreditó que en uno de los vehículos accidentados se transportaban, como pasajeros, Lucia Bandera Lazo y Ángel Javier Lazcano Coronel, que fallecieron a causa de ese hecho3.
de dos vehículos particulares2.
23. Se acreditó que en uno de los vehículos accidentados se transportaban, como pasajeros, Lucia Bandera Lazo y Ángel Javier Lazcano Coronel, que fallecieron a causa de ese hecho3.
24. Con motivo de dicho accidente, se elaboró el siguiente croquis, el cual hace parte del mismo informe del accidente (fl. 42 c.3): 1 En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas. Cabe recordar, además, que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad. 2300012331000201100505001(855485) C.P. María Adriana Marín. 2 Según el informe policial de accidentes de transito (fl. 41 c.3) y el reporte de accidente de
tránsito (fl. 47 c.3). 3 Registro civil de defunción (fl. 2 c.2) y certificado de defunción (fl. 4 c.2).6
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25. Por otra parte, la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., aportó con la contestación de la demanda, el dictamen pericial de parte rendido por el perito Javier Castiblanco Beltrán, el cual fue valorado por el a quo y también se valorará en esta instancia, dado que fue aportado en los términos del artículo 227 del CGP4. En dicho informe, se concluyó:
V. CONCLUSIONES
1. Los huecos en la vía, dibujados en el croquis están sobre el carril de desplazamiento de la camioneta Toyota de placas CSA-398, antes del punto de impacto y no afectaron su desplazamiento sobre su respectivo carril.
2. Los huecos en la vía, dibujados en el croquis están sobre el carril de desplazamiento de la camioneta antes del punto de impacto y no afecta el desplazamiento del automóvil Chevrolet Optra.
3. La colisión entre los vehículos involucrados ocurre sobre el carril de desplazamiento de la camioneta Toyota Land Cruiser de placas
CSA-398.
4. La causa del hecho fue la invasión del carril contrario, por parte del
automóvil Chevrolet Optra.
5. Los modelos utilizados indican que el automóvil se desplazaba a una velocidad entre 98 a 129 km/h y la camioneta Toyota lo hacia a 65 a 82
automóvil Chevrolet Optra.
5. Los modelos utilizados indican que el automóvil se desplazaba a una velocidad entre 98 a 129 km/h y la camioneta Toyota lo hacia a 65 a 82
Km/h, en la instancia que colisionan.
6. La velocidad de desplazamiento del automóvil es muy superior a la permitida en el tramo de vía.
7. En condiciones normales, no es posible explicar la maniobra realizada por el conductor del automóvil Chevrolet Optra, antes de la colisión. 4 Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas .
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.7
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8. El análisis toxicológico a las muestras de sangre pertenecientes al sr Alberto Carlos López Martínez (q.e.p.d) conductor del automóvil Chevrolet Optra, detectaron una concentración de 141 de etanol por cada 100 ml de sangre. Lo anterior indica que esta persona según la resolución 414 de agosto 27 de 2002, conducía su vehículo en segundo grado de embriaguez.
26. La sala le otorgará mérito probatorio a dicho dictamen, dado que: i) el
cada 100 ml de sangre. Lo anterior indica que esta persona según la resolución 414 de agosto 27 de 2002, conducía su vehículo en segundo grado de embriaguez.
26. La sala le otorgará mérito probatorio a dicho dictamen, dado que: i) el perito cumple con los requisitos de idoneidad 5 dispuestos en el artículo 226 del CGP; ii) se llevó a cabo su contradicción, sin que hubiese sido objetado por la parte demandante; iii) se fundamentó en otras pruebas que obran en el expediente, tales como el informe del accidente de tránsito y el informe pericial de toxicología y; iv) hay coherencia entre dichos medios probatorios, como se explicará mas adelante. 5 Sobre el particular indicó (además, aportó los documentos que soportan lo indicado a continuación): “- A la fecha no estoy incurso en los impedimentos descritos en los numerales a 1 a 4 del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. - Mi idoneidad y experiencia profesional la fundamento en los siguientes estudios y experiencias de trabajo: Licenciado en Física de la universidad Pedagógica Nacional de Colombia. Especialista en Investigación de Accidentes de Tráfico de la universidad de Valencia, España. Docente en la Universidad Católica de Colombia en los postgrados de Derecho Penal y Probatorio, en la Universidad Libre Seccional Cali Colombia, en la Maestría de Criminalística y Ciencias Forenses de la Facultad de Jurisprudencia y en la Escuela de Investigación Criminal (Policía Nacional de Colombia), en el postgrado de Investigación de accidentes de tránsito. Perito de la Fiscalía General de la Nación por 15 años y luego por 2
Investigación Criminal (Policía Nacional de Colombia), en el postgrado de Investigación de accidentes de tránsito. Perito de la Fiscalía General de la Nación por 15 años y luego por 2 años y medio en la Defensoría del Pueblo en el área de Investigación de accidentes de tránsito, balística, en el calculo de posición de víctima – victimario, en el rol del perito y la ciencia al servicio de la justicia. En la Fiscalía General de la Nación participé en la elaboración de los protocolos requeridos en el trabajo y análisis de los elementos materia de prueba aplicando la norma ISO 17025. Trabajo de manera independiente y asesorando a los usuarios de la justicia aprovechando la experiencia adquirida en el sector público. Miembro del grupo de Investigación en Criminalística de COLCIENCIAS. - De igual manera manifiesto l señor Juez que he actuado leal y fielmente en el desempeño de mi labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que favorece como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. - Manifiesto expresamente que para la presentación del dictamen pericial acepto el régimen de responsabilidad jurídica propio que rige a los peritos que actúan como auxiliares de la justicia. - El dictamen pericial que se emite con destino al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y se soporta en los siguientes aspectos: Cumple con lo indicado por la resolución 430 de 2005 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las técnicas aplicadas están basadas en teorías aceptadas por la comunidad
Cumple con lo indicado por la resolución 430 de 2005 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las técnicas aplicadas están basadas en teorías aceptadas por la comunidad internacional y estandarizada por la SAE (Sociedad de Ingenieros de Automatización – www.sae.org). Software PC CRASH 8.”8
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27. En el caso concreto, la sala no desconoce la existencia de los huecos en la vía, puesto que tal y como lo indicó la apelante, en el informe policial de accidente de tránsito, se indicó que sobre la vía se presentaban dichas alteraciones.
28. En este sentido, se indicó como causa probable del accidente que por el carril en el que se desplazaba el vehículo del tercero había huecos, mientras que el conductor del vehículo 2 (donde se transportaban las víctimas) se encontraba en estado de “embriaguez aparente”.
29. Ahora bien. Se recuerda que el apelante alegó que los huecos si tuvieron incidencia en el accidente, debido a que el conductor del vehículo 1
(tercero), se desplazaba en exceso de velocidad e invadió el carril de la víctima con el fin de evadir dichas irregularidades que presentaba la vía, según el dibujo de la trayectoria realizado en el croquis.
30. Sin embargo, la sala advierte que del croquis no se desprende alguna trayectoria trazada en este sentido. Por el contrario, la prueba en mención es indicativa de que el vehículo de la víctima invadió el carril contrario, y que
30. Sin embargo, la sala advierte que del croquis no se desprende alguna trayectoria trazada en este sentido. Por el contrario, la prueba en mención es indicativa de que el vehículo de la víctima invadió el carril contrario, y que el punto de impacto tuvo lugar en el carril en el que se desplazaba la camioneta conducida por el tercero, ajeno a este proceso.
31. Además, se observa que por el carril en el que se desplazaba la víctima no había huecos antes del punto de impacto. Dichas conclusiones son consecuentes con lo establecido en el dictamen pericial (párrafo 25 ut supra), en el que se indicó que los huecos no incidieron en el accidente (fl. 39 c.6): Los huecos en la vía dibujados en el croquis están sobre el carril de desplazamiento de la camioneta antes del punto de impacto y no afectaron su trayectoria. Por lo tanto no fueron la causa del hecho.
32. Así, si bien se presentaban huecos sobre la vía, esto no es indicativo de que en el lugar exacto en el que se presentó el hecho hiciera presencia alguna de estas irregularidades, puesto que como ya se indicó, los medios de prueba indican que estos huecos se encontraban en el carril del vehículo conducido por el tercero y estos no incidieron en su trayectoria. En todo caso, estos se encontraban con anterioridad al punto de impacto. Además, por el carril transitado por la víctima no se presentaban huecos en la vía recorrida antes del choque.9
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33. De igual manera, ninguna prueba es indicativa de que el vehículo
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33. De igual manera, ninguna prueba es indicativa de que el vehículo conducido por el tercero se desplazara en exceso de velocidad, puesto que nada se dijo al respecto en el informe del accidente de tránsito. En todo caso, de tenerse por cierto, este hecho no seria imputable a las demandadas, puesto que obedecería a una decisión autónoma de la persona que conducía la camioneta, sin incidencia alguna de las entidades.
34. Por el contrario, en el dictamen pericial decretado en este proceso, se concluyó que el automóvil en el que se desplazaban las víctimas iba a una velocidad superior a la permitida en esa vía (entre 98 a 129 km/h)6, mientras que la camioneta se lo hacia entre 65 a 82 km/h). 6 De conformidad con el Código Nacional de Tránsito (artículos 106 y 107), la velocidad máxima permitida para transitar en carreteras urbanas, municipales, departamentales y nacionales es de 80 km/h: “Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.
El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte
será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora. Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. PARÁGRAFO. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.10
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ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.10
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35. Tampoco puede pasarse por alto que el conductor del vehículo en el que se transportaban las víctimas se encontraba en estado de embriaguez, tal y como se estableció en el informe del accidente de tránsito y el informe de toxicología que se le practicó, en el que se concluyó que se le detectó una concentración de etanol de 141 mg%, el cual equivale a un grado dos de embriaguez, de conformidad con la Ley 1548 de 20127.
36. Contrario a lo manifestado por el apelante, ninguna prueba es indicativa del momento en el que las víctimas y el conductor ingirieron el alcohol, menos aun, que este se encontrara en “proceso de eliminación”, pues en el examen de toxicología nada se dijo en este sentido, y la parte apelante no aportó algún otro medio de prueba para acreditar su argumento.
37. Así las cosas, la sala advierte que la parte demandante no acreditó sus reparos, pues no aportó algún medio probatorio que desvirtue las conclusiones del informe de tránsito y el dictamen pericial, puesto que ninguna prueba es indicativa de que el accidente de tránsito se hubiese presentado por causa de los huecos que se presentaban en la vía, ni que el conductor de la camioneta Toyota invadió el carril de la víctima con el fin de esquivar esas irregularidades de la vía.
presentado por causa de los huecos que se presentaban en la vía, ni que el conductor de la camioneta Toyota invadió el carril de la víctima con el fin de esquivar esas irregularidades de la vía.
38. Por el contrario, la sala insiste que los medios de prueba en mención indican que los huecos sobre la vía no incidieron en el hecho, puesto que por el carril en el que se desplazaban las víctimas no se encontraban estos, antes del punto de impacto; y por el carril contrario, había unos que ya había sobrepasado la camioneta conducida por el tercero.
39. Es decir que las causas del accidente no se presentaron por la omisión en el mantenimiento de la vía, puesto que como se acreditó, el automóvil en el que se transportaban Lucia Bandera Lazo y Ángel Javier Lazcano Coronel se desplazaba a un limite de velocidad mayor al permitido. Además, el conductor se encontraba en grado dos de embriaguez. Así, en un caso similar, el Consejo de Estado determinó8: 7 Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total , adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad. 73001233100020110015501 (46151).11
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Demandantes: Nelvis Beatriz Amaya Robles y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros En otras palabras, en este caso, es dable concluir que el estado de embriaguez del conductor de la moto y la velocidad con la que manejaba fueron las causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de su hermana, sino también la de otros ciudadanos. (…) Igual consideración debe hacerse frente a la pasajera de la moto, esto es, Jackeline Ballesteros Silva, quien, en un acto reprochable, decidió montarse a la motocicleta, a pesar del evidente estado de embriaguez de su hermano y en un horario que, se insiste, se encontraba prohibido el tránsito de motos, ignorando las normas de tránsito; es decir, que su conducta fue determinante para la causación de su daño, pues fue aquella quien asumió un riesgo que, como se vio, se concretó y, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al municipio de Libano por este aspecto.
conducta fue determinante para la causación de su daño, pues fue aquella quien asumió un riesgo que, como se vio, se concretó y, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al municipio de Libano por este aspecto. Así las cosas, el accidente padecido por los hermanos Ballesteros Silva no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por aquellos, quienes, además de transitar en un horario prohibido, lo hicieron bajo los efectos del alcohol y en exceso de velocidad.
40. Así las cosas, la sala advierte que las víctimas asumieron un riesgo al aceptar transportarse en el vehículo accidentado, a pesar de que el conductor se encontraba en estado de embriaguez, riesgo que se concretó con el choque que causó el accidente de tránsito.
41. Finalmente, la sala advierte que no se aportó alguna prueba que indique el deber obligacional de las demandadas en señalizar la vía con el fin de advertir el estado de la misma. En todo caso, ese evento no es determinante, puesto que como ya se indicó, el accidente de tránsito no se causó por el estado de la vía.
42. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.) La condena en costas en esta instancia
43. El artículo 188 del CPACA establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del Código General del Proceso.12
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sentencia sobre las costas
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