TA CUN - 110013336031201500298-01-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201500298-01-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201500298-01 Sentencia SC3-11-11-2639 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA Y OTROS
Demandados MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES EN OPERATIVO CON MINA ANTIPERSONA
QUE PROVOCÓ LESIONES PERMANENTES – FALLA EN
EL SERVICIO POR NO CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE
LOS PROTOCOLOS ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD
DE ESPECIAL RIESGO
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el
la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales. Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación promovido por los demandantes VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MARLON ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO , SARA VALENTINA SÁNCHEZ RINCÓN; y los señores (as) DIANA ALEJANDRA RINCÓN FLECHAS,Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 2 de 37 VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ SALCEDO , MIREYA MOLINA RODRÍGUEZ, NELSON CUSTODIO y LUZ YANIRA SÁNCHEZ MOLINA , contra la sentencia adiada veintidós (22) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), proferida por la Juez Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES1
(01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES1
Por vía de reparación directa , los señores VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ,
MARLON ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO, SARA VALENTINA SÁNCHEZ RINCÓN;
y los señores (as) DIANA ALEJANDRA RINCÓN FLECHAS, VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ SALCEDO, MIREYA MOLINA RODRÍGUEZ , NELSON CUSTODIO y LUZ YANIRA SÁNCHEZ MOLINA, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que alegan les fueron causados, con ocasión de las heridas y pérdida de capacidad laboral del Soldado Profesional VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2013 en municipio Apartado-Antioquia.
Señalan que VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, se incorporó de manera voluntaria al Ejército Nacional, y para enero de 2013 , se desempeñaba como Soldado Profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No.10 -Brigada Móvil 24, y el 17 de los citados mes y año, en cumplimiento de la operación de brigada “CENTAURO”, orden Batallón Diamante, de manera accidental activó una mina antipersona que le causó amputación de la pierna derecha y múltiples heridas
brigada “CENTAURO”, orden Batallón Diamante, de manera accidental activó una mina antipersona que le causó amputación de la pierna derecha y múltiples heridas corporales. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del evento dañoso, fue registrada en informativo administrativo por lesiones No 001/2013, en el que se calificó el hecho como acaecido en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Indica además la activa, que los daños sufridos por el SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, fueron caus ados por falla en el servicio imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, sometiéndole a un riesgo excepcional, por cuanto el mando militar encargado de planear, dirigir y ejecutar la misión “BATALLÓN DIAMANTE”, misión táctica “BRIG ADA
1 Folios 40 a 55 cuaderno principalExpediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 3 de 37 CENTAURO” no tuvo en cuenta los protocolos militares y uso adecuado de los medios técnicos disponibles , específicamente d el equipo EXDE , grupo anti explosivos y demoliciones, para evitar accidentes con explosivos.
Asimismo coloca de relieve, que las heridas sufridas por el SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, le dejaron secuelas físicas y estéticas de carácter
explosivos y demoliciones, para evitar accidentes con explosivos.
Asimismo coloca de relieve, que las heridas sufridas por el SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, le dejaron secuelas físicas y estéticas de carácter permanente, con incapacidad laboral equivalente al 93.39%, y que el daño antijurídico se consolidó con la expedición de la Junta Medico Laboral No.70566 de 6 de agosto de 2014.
En el descrito panorama fáctico formulan las siguientes peticiones declarativas y de condena:
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y p érdida de la capacidad laboral del Soldado Profesional VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2013 , en jurisdicción del sector La Esperanza en el municipio de Apartado – Antioquia.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en secuencia de la anterior declaración, al reconocimiento y pago en favor de los demandantes, de los siguientes montos y rubros:
a. Perjuicios morales, a favor de cada uno de los señores (as) VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA (víctima directa), MARLON ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO, SARA VALENTINA SÁNCHEZ RINCÓN (hijos de la víctima directa), DIANA ALEJANDRA RINCÓN FLECHAS (cónyuge de la
SÁNCHEZ CASTILLO, SARA VALENTINA SÁNCHEZ RINCÓN (hijos de la víctima directa), DIANA ALEJANDRA RINCÓN FLECHAS (cónyuge de la víctima directa), MIREYA MOLINA RODRÍGUEZ y VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ SALCEDO (padres víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV.
Para NELSON CUSTODIO SÁNCHEZ MOLINA y LUZ YANIRA SÁNCHEZ MOLINA (hermanos de la víctima directa) , el equivalente para cada uno a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
b. Perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro , a favor de la víctima directa VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, tomando como baseExpediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 4 de 37 la suma de $1.400.000, salario devengado aproximadamente o la suma que se pruebe en el proceso ; aumentado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y la actualización de los valores a reconocer con el IPC.
c. Daño a la salud, reconocer en favor de la víctima directa VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
a reconocer con el IPC.
c. Daño a la salud, reconocer en favor de la víctima directa VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
La Jueza Primera (01) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas , y argumenta como razón de su decisión que, las lesiones sufridas por el SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA se ocasionaron en circunstancias propias del servicio, por cuanto pretender que cada unidad militar en la realización de desplazamiento en zona de orden público, actúe acompañada por un grupo EXDE, que previo ingreso a terreno realice una revisión exhaustiva, es desproporcionado, a más de ser una exigencia que no encuentra respald o en los protocolos de seguridad para las operaciones militares, y de asumirse la enunciada práctica, difícilmente el Ejército Nacional o cualquier otra Fuerza Armada, podría avanzar en la neutralización de los grupos armados ilegales.
Agrega la Juzgadora de Primera Instancia, que no se probó la falla en el servicio, dado que no es dable concluir que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL tuviera conocimiento que en la zona existían minas antipersona, y por consiguiente, tampoco emerge establecido, que teniendo conocimiento del riesgo, omitieron adelantar las acciones que resultaban indispensables para prevenir o mitigar el mismo , advertido además, que la actividad desplegada por el SLP SÁNCHEZ MOLINA , dirigía precisamente a resguardar el terreno para
riesgo, omitieron adelantar las acciones que resultaban indispensables para prevenir o mitigar el mismo , advertido además, que la actividad desplegada por el SLP SÁNCHEZ MOLINA , dirigía precisamente a resguardar el terreno para que el grupo EXDE pudiera ingresar y desarrollar la labor de búsqueda y destrucción de objetos explosivos , y no se probó, que este grupo tuviese conocimiento del lugar donde se encontraba ubicada la mina antipersona cuya detonación accidental asumió como evento dañoso.
2 Ver folios 116 a 122 del cuaderno de continuación del principal.Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 5 de 37
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones indemnizatorias, bajo la consideración sustancial, que incurrió en error de hecho al desconocer y no hacer correcta valoración de prueba válidamente arrimada al proceso , y en contexto de la que emerge probada la falla del servicio de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , al no aplicar los protocolos de obligatorio cumplimiento contenidos en la Orden de Operaciones, en la Directiva Transitoria 0054 de 2012, en la Directiva EJC 3-56 de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional dirigidas a las Unidades Operativas Mayores, Menores, Tácticas, Tropas Ejército, Inspección y Estado Mayor del Ejército.
en la Directiva EJC 3-56 de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional dirigidas a las Unidades Operativas Mayores, Menores, Tácticas, Tropas Ejército, Inspección y Estado Mayor del Ejército.
Aduce además la activa apelante, que la Juzgadora de Primera Instancia, incurre en error de derecho, al desconocer el contenido y alcance de las normas que rigen el asunto, y en apreciaciones subjetivas respecto del grupo EXDE, que sublevan las directivas aplicables, caso de la individualizada como Directiva 0054 de 2012, que define con claridad cuando y como se hace el procedimiento con un grupo EXDE, la Directiva EJC 3 -56, y la Directiva EJC 3 -217, que fija unos protocolos de obligatorio cumplimiento para el Ejército Nacional en acciones de campaña.
Asimismo coloca de relieve la activa apelante que, encuentra probado el nexo causal con el servicio, por cuanto la víctima directa, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, para el momento de acaecimiento del evento dañoso, era Soldado Profesiona l del Ejército Nacional, y resultó herido en cumplimiento de misión, por la explosión de una mina antipersona , que le produjo una disminución de su capacidad laboral, de un 93.39%.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia (fl. 540 del cuaderno de continuación del principal ).
recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia (fl. 540 del cuaderno de continuación del principal ).
3 Memorial radicado el 8 de abril de 2019, ver folios 502 a 532 cuaderno continuación del principal.Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 6 de 37 5.2. Mediante proveído del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), se declaró improcedente apertura a pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 544 ibídem); derecho ejercido por la activa, y en la misma oportunidad, el Ministerio Público rindió concepto; conforme sigue:
5.2.1. La ACTIVA4, reitera los argumentos expuestos en alzada, y enfatiza que el hecho generador del daño ocurrió por falla del servicio, estructurado por omisión de los mandos al no usar grupo EXDE para limpiar el terreno de artefactos explosivos y luego proceder a fijar BPM.
5.2.2. El MINISTERIO PÚBLICO 5, encuentra acreditados los tres elementos configurativos de falla en el servicio, de los que precisa son el daño, la conducta omisiva y nexo causal, contrastado que los superiores que dirigieron la operación no tomaron medidas de seguridad , específicamente, el empleo del equipo anti explosivos EXDE, para disminuir el riesgo para la integridad de los soldados, en los términos señalados en la Directiva 0054 de 2012, Orden de Operaciones “DIAMANTE” de la misión “CENTAURO”, y conjugado que no se trata de una
términos señalados en la Directiva 0054 de 2012, Orden de Operaciones “DIAMANTE” de la misión “CENTAURO”, y conjugado que no se trata de una instrucción discrecional, susceptible de no acatarse, sino de imperativa realización, y su no acatamiento comporta un actuar negligente imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENZA EJÉRCITO NACIONAL; advertido que antes de instalar una base de patrulla móvil , se deben aplicar todos los procedimientos del grupo EXDE, atendido el hecho notorio y público que la zona donde realizan operaciones se han implantado minas antipersona por grupos subversivos.
Finiquita en esta secuencia, que avizora plausible, declarar la responsabilidad extracontractual de la accionada, por los perjuicios derivados del daño sufrido por el SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA, al pisar una mina antipersona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dentro de
4 Memorial del 31 de enero de 2020, ver folios 567 a 571 cuaderno continuación principal
5 Pronunciamiento presentado el 31 de enero de 2020, ver folios 561 a 566 ib.Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 7 de 37
Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 7 de 37 proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento norma tivo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la deci sión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que
cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular en lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 8 de 37 6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
Sentencia Página 8 de 37 6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo reviste transcendencia que la demanda se radicó el 25 de marzo de 2015 (fl. 56 C.P), por cuanto contabilizando desde la ocurrencia del evento dañoso, detonación accidental de mina antipersona por el entonces SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA , 17 de enero de 2013 7, emerge que se promovió dentro de los dos (2) años siguientes a su acaecimiento, advertido que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 8, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial, que en el presente asunto conforme acredita el plenario comprendió del 19 de diciembre de 2014 al 12 de marzo de 2015.9
6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación dir ecta, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la entidad demandada como generadora del daño , y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y es en curso del proceso, según resulte n probadas las condiciones invocadas, que deviene satisfecha la legitimación material en la causa. En contraste con el caso concreto y en acercamiento a la legitimación material, destaca probado de la víctima directa VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA , que para el momento del evento
deviene satisfecha la legitimación material en la causa. En contraste con el caso concreto y en acercamiento a la legitimación material, destaca probado de la víctima directa VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA , que para el momento del evento dañoso, cumplía actividad en condición de Soldado Profesional al servicio de la
accionada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.
En tanto que quienes se refutan víctimas indirectas, a saber, los menores de edad MARLON ALEXIS SÁNCHE Z CASTILLO y SARA VALENTINA SÁNCHEZ RINCÓN, y los señores (as) MIREYA MOLINA RODRÍGUEZ , VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ SALCEDO, NELSON CUSTODIO SÁNCHEZ MOLINA y LUZ YANIRA SÁNCHEZ MOLINA invocan parentesco por consanguinidad , para cuya acreditación es prueba idónea el registro civil, y la señora DIANA ALEJANDRA RINCÓN FLECHAS, su condición de cónyuge de la víctima directa.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliació n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación s e haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se r efiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se r efiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
8“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sol a vez y será improrrogable”.
9 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 19 de diciembre de 2014 , interrumpió la caducidad hasta el 12 de marzo de 2015 fecha audiencia conciliación y se reanudo el 13 de marzo de 2015, ver folio 39 cp.Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 9 de 37 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige , y reitera en ello, por el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 10 de 37 6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o
adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa 6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de man era expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la
necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concr eto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos
10 non reformatio in pejus,Expediente No.110013336031201500298-01 Demandante. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA y OTROS Sentencia Página 11 de 37 aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 11
En c onclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo advertido que no se impuso condena en costas y en ello la sentencia objeto de alzada armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión; tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta
ello la sentencia objeto de alzada armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión; tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia se suscita en esta instancia, porque la activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda. Refuta en sustento, que la sentencia objeto de alzada incurre en defecto de hecho, de derecho y apreciaciones subjetivas respecto a la operatividad del grupo EXDE, evidenciando no correcto su juicio sobre que el daño sufrido por el SLP VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MOLINA subsume en riesgo propio del servicio, por cuanto en marco de la realidad procesal, el evento dañoso es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por falla en la prestación del servicio , al omitir en labor de instal
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