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TA CUN - 11001333603120150031901-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150031901-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad Ley 600 de 2000 / (…) En el proceso se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que existía evidencia de que el señor (…) había participado de manera directa en la comisión de los delitos por los que se le investigó penalmente. Sobre el particular, resalta la Sala que la investigación y actuaciones adelantadas por la Fiscalía obedecieron a la alerta hecha por la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA y la Policía Ecuatoriana, entidades que establecieron que la organización que gestó dicho embarque concentraba sus actividades en Colombia y estaban dirigidos desde aquí por los ciudadanos (…) y (…).. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / IMPUTACIÓN – Concepto (…) La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada” al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico

Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO ESPECIAL – Procedencia (…) Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Así las cosas, frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria

y “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Así las cosas, frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio, el título de imputación aplicable será el de daño especial excepto que se demuestre la ilicitud del proceder de la entidad caso en el cual será la falla del servicio. No obstante lo anterior, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 fue modificada por dicha Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que en los casos de privación injusta de la libertad, el juez debía verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a2

Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. (…) CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – En casos de privación injusta de la libertad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El juez debe analizar su configuración a petición de parte o de oficio (…) el Consejo de Estado ha precisado la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad ante eventos de privación injusta de la libertad, entre los cuales vale la pena destacar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2012 , en la que se dijo que las eximentes de responsabilidad son aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad, por lo que deben ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento (…) es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto,

reducción proporcional de la condena en detrimento (…) es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto, estudiar todos los eximentes de responsabilidad a partir del estudio minucioso de las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia, sino también, conforme al artículo 184 del C.P.A.C.A., que obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2012, Expediente 22380, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No. 36277. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada

Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que el Estado se exonera de responsabilidad cuando la víctima actúa con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley; por lo que el juez debe estudiar este postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. (…) la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. (…) En criterio de la Sala, la conducta del señor Javier Montenegro Freyre fue determinante en la producción del daño, pues existían indicios, evidencia física y elementos materiales probatorios que permitían a la Fiscalía considerar que en efecto era responsable de los delitos por los que se le investigaba. Que el juez penal de conocimiento del caso haya considerado que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no daban certeza de la responsabilidad penal endilgada al aquí demandante no impide la configuración de3 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, se suma a los indicios y constituye culpa grave de carácter civil el hecho

Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, se suma a los indicios y constituye culpa grave de carácter civil el hecho de que el demandante haya sido renuente a someterse a la práctica de pruebas de cotejo de voces para verificar si las interceptaciones telefónicas correspondían a conversaciones suyas o no. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), exp. 25000-23-26-000-2005-02508-01 (43531). Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184); Ley 600 de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-031-2015-00319-01 Sentencia SC3-19041927 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad en ley 600 de 2000. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Caso de narcotráfico. La investigación adelantada por la Fiscalía se originó por la alerta de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA y la Policía Ecuatoriana. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Fernando Javier Montenegro Freyre, María Liliana Paredes Romo, Antonella Montenegro Paredes, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Cristopher Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de agosto de 2014 los señores Fernando Javier Montenegro Freyre, María Liliana Paredes Romo, Antonella Montenegro Paredes, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Cristopher Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana4 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 Montenegro Freyre presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a

Montenegro Paredes, Cristopher Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana4 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 Montenegro Freyre presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El 30 de octubre de 2014 se celebró la audiencia y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 31 de octubre de 2014 los precitados señores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fernando Javier Montenegro , desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2008. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativamente de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por todos los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad, Fernando Javier Montenegro Freyre (víctima), María Liliana Paredes Romo (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Antonella y Miguel Fernando Montenegro Paredes, Cristopher Montenegro Paredes (hijo) y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre (hermana), en razón de la privación de la libertad, como se indica en el aparte referente a los hechos. Desde el 10 de noviembre de 2005 y hasta el 8 de junio de 2008.

Freyre (hermana), en razón de la privación de la libertad, como se indica en el aparte referente a los hechos. Desde el 10 de noviembre de 2005 y hasta el 8 de junio de 2008.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se condena sobre el pago de la indemnización de perjuicios causados, a cada uno de los demandantes, en las siguientes modalidades y perjuicios: 2.1 Perjuicios morales, causados por el daño al buen nombre, hora, dignidad, la angustia, la aflicción, la congoja y la pena sufridas (sic) a los demandantes por la privación de la libertad, por un término superior

a tres años y un proceso de casi siete años así: Fernando Javier Montenegro Freyre 100 SMLMV María Liliana Paredes Romo 100 SMLMV Antonella Montenegro Paredes 100 SMLMV Miguel Fernando Montenegro Paredes 100 SMLMV Cristopher Montenegro Paredes 100 SMLMV Elizabeth Liliana Montenegro Freyre 50 SMLMV 2.2. Perjuicios a la vida en relación y sicológicos. Por el traumatismo que sufrió el señor Fernando Montenegro Freyre, que fue desterrado de su grupo familiar, le produjo problemas en su salud mental, y que han sufrido cada uno de los demandantes el perjudicado su hijo para quienes fueron alterados en su calidad de vida y vida mental al ver privado de la libertad al señor Fernando Montenegro Freyre, por más de tres años, al cual no podían ver de manera frecuente como lo era

quienes fueron alterados en su calidad de vida y vida mental al ver privado de la libertad al señor Fernando Montenegro Freyre, por más de tres años, al cual no podían ver de manera frecuente como lo era anteriormente, en razón de su prisión lejos del domicilio de sus familiares, quien siendo una persona de bien, con todo una juventud por delante haya sido privado de la libertad injustamente y equívocamente por la entidad demandada, para quienes fueron alterados en su calidad de vida, su normal desarrollo de vida, si relación físico afectiva, causados entre otros por la pérdida de la5 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 tranquilidad, falta, vacío y la modificación de la relación de vida entre estos, y destruyendo con ello el grupo familiar como núcleo principal de la sociedad de un Estado Social de Derecho como el Colombiano, así: Fernando Javier Montenegro Freyre 100 SMLMV María Liliana Paredes Romo 100 SMLMV Antonella Montenegro Paredes 100 SMLMV Miguel Fernando Montenegro Paredes 100 SMLMV Cristopher Montenegro Paredes 100 SMLMV Elizabeth Liliana Montenegro Freyre 50 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES 2.3 Daño emergente: Entiendase por los dineros que salió del patrimonio de los demandantes tendientes a cubrir los gastos y actuaciones para remediar el perjuicio, causados por la Fiscalía, como pago de abogados. Al señor Fernando Javier Montenegro Freyre, además de los perjuicios

patrimonio de los demandantes tendientes a cubrir los gastos y actuaciones para remediar el perjuicio, causados por la Fiscalía, como pago de abogados. Al señor Fernando Javier Montenegro Freyre, además de los perjuicios morales, como indemnización por perjuicios materiales, la suma de noventa millones de pesos ($90’000.000) actualizada, que pagó a los abogados que lo asistieron durante el proceso penal en su defensa, distinguidos abogados penalistas, quienes le asistiera durante la investigación.

Total daño emergente: Noventa millones de pesos ($90’000.000) 2.4 Lucro cesante: Entiéndase los dineros dejados de percibir por el demandante (víctima) y que dejaron de ingresar al patrimonio de estos, por causa del daño sufrido la privación injusta de la libertad. Quien al momento de la captura y previa a esta laboraba como socio de la empresa de seguridad Santandereana de Reservistas de la ciudad de Medellín y además era comerciante de la empresa CAFETO DE COLOMBIA y otros, con unos ingresos mensuales de $4.500.000. Más el 25% por ciento de prestaciones sociales $1’125.000, para un total mensual de $5’625.000. Multiplicado por el número de meses detenido, sin poder percibir honorarios derivados de su profesión, como se demuestra con la certificación de contador autentica del 2004 y 2005, para un total en los 37 meses privado de la libertad y sin poder trabajar,

$208’125.000. Total perjuicios de lucro cesante: $208’125.000, consistentes en los

demuestra con la certificación de contador autentica del 2004 y 2005, para un total en los 37 meses privado de la libertad y sin poder trabajar, $208’125.000. Total perjuicios de lucro cesante: $208’125.000, consistentes en los salarios y prestaciones, dejados de percibir, por estar privado de la libertad, al dejarle de pagar. Total perjuicios materiales $298’125.000.

TERCERA: Que todas las sumas sean indexadas y actualizadas al momento de las condenas tomando como base del IPC o al por mayor.

CUARTA: Que condene en costas y agencias en derecho al demandado.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Fernando fue capturado el 10 de noviembre de 2005. Que el 25 de noviembre de 2005 la Unidad Antinarcóticos de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento con6 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 detención preventiva. Que el 3 de noviembre de 2006, profirió resolución de acusación contra Fernando Javier Montenegro, como presunto coautor y responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato. Que el 8 de marzo de 2010 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá resolvió absolver al señor Fernando, decisión que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2012.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Bogotá resolvió absolver al señor Fernando, decisión que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2012.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de diciembre de 201 5, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 362 - 363, c. 1). El 2 de marzo y 6 de mayo de 2016 la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestaron la demanda (c. 2 y 3). El 9 de marzo de 2017 se realizó la audiencia inicial (fl. 425 - 428, c. 1). El 22 de junio de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 436 - 438, c. 1). El 28 de junio de 2017 el apoderado de la parte actora alegó de conclusión (fl. 439 – 447, c. 1). Lo propio hizo la Rama Judicial el 10 de julio de 2017 (fl. 448 – 450, c. 1). Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de septiembre de 2017, la Juez 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: SE DECLARA judicialmente responsable a la NACIÓN –

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de septiembre de 2017, la Juez 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: SE DECLARA judicialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (sic), por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a

los demandantes, así: a. Por concepto de daño emergente, a favor de FERNANDO JAVIER

MONTENEGRO FREYRE, la suma de NOVENTA MILLONES DE

PESOS ($90.000.000).

b. Por concepto de lucro cesante, a favor de FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE, la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($26.496.248). g. (sic) Por concepto de daño moral, a favor de FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE (víctima directa), la suma equivalente a cien (100) SMLMV. h. (sic) Por concepto de daño moral, a favor de MARÍA LILIANA

PAREDES ROMO (esposa), la suma equivalente a cien (100) SMLMV.7 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319 i. (sic) Por concepto de daño moral, a favor de ANTONELLA MONTENEGRO PAREDES (hija), la suma equivalente a cien (100) SMLMV. j. (sic) Por concepto de daño moral, a favor de CRISTOPHER CHAD MONTENEGRO PAREDES (hijo), la suma equivalente a cien (100) SMLMV. k. (sic) Por concepto de daño moral, a favor de MIGUEL FERNANDO MONTENEGRO PAREDES (hijo), la suma equivalente a cien (100) SMLMV. l. (sic) Por concepto de daño moral, a favor de ELIZABETH LILIANA MONTENEGRO FREYRE (hermana), la suma equivalente a cincuenta

(50) SMLMV.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), la cual deberá pagar la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda respecto de la RAMA JUDICIAL, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se fija por agencias en derecho a favor de la RAMA JUDICIAL, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), la cual deberá pagar la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

JUDICIAL, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), la cual deberá pagar la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. CUARTO (sic): La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA. QUINTO (sic): Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La juez de primera instancia consideró que la Rama Judicial no tenía responsabilidad alguna, en atención a que en vigencia de la Ley 600 la etapa de investigación la adelantaba la Fiscalía y la etapa de juzgamiento el juez. Así, dado que fue el juez el que profirió los fallos absolutorios de primera y segunda instancia, por no haberse probado los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, imputados por la Fiscalía, concluyó la a quo que la Rama Judicial no interfirió en la generación del daño antijurídico. Por el contrario, advirtió que en el proceso sí se habían acreditado los elementos de la responsabilidad de la Fiscalía, en tanto fue la encargada de definir si el investigado debía ser privado de la libertad, después de realizar el análisis del

antijurídico. Por el contrario, advirtió que en el proceso sí se habían acreditado los elementos de la responsabilidad de la Fiscalía, en tanto fue la encargada de definir si el investigado debía ser privado de la libertad, después de realizar el análisis del material probatorio recaudado y fue ésta la que ordenó la captura. En el proceso, además se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 10 de noviembre de 2005 y el 2 de abril de 2008.

II. RECURSO DE APELACIÓN.8

Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319

1. Recurso de apelación.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la investigación penal se realizó con estricto apego a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, conservando en todo momento el demandante la oportunidad de controvertir de acuerdo a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Indicó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía el requisito exigido por la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos. Resaltó que la absolución en el proceso penal no se dio porque se haya desvirtuado la inocencia del demandante sino porque se extinguió la acción penal en el tiempo, lo que generó automáticamente la exoneración de la responsabilidad del demandante. Finalmente, resaltó que existían indicios graves en su contra, que conllevaron a que la Fiscalía desarrollara las correspondientes actuaciones.

2. Actuación procesal en primera instancia.

responsabilidad del demandante. Finalmente, resaltó que existían indicios graves en su contra, que conllevaron a que la Fiscalía desarrollara las correspondientes actuaciones.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de conciliación y una vez se declaró fallida, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en el efecto suspensivo, el 30 de noviembre de 2017.

3. Actuación procesal en segunda instancia .

Dicho expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 22 de enero de 2018. El 7 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación antes mencionado. El 14 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 22 de marzo de 2018, la parte actora alegó de conclusión. Señaló que el fallo debía confirmarse en atención a que en el proceso se probó que el señor Montenegro Freyre fue privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 7 de abril de 2008 y que tal daño obedeció a las decisiones que la Fiscalía adoptó en el correspondiente proceso penal. Resaltó, además, que el demandante fue absuelto. El 3 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó de conclusión. Señaló que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en atención a que en el proceso no se acreditó su responsabilidad. Resaltó que en vigencia de la Ley 600 de 2000, era la Fiscalía la que, de manera

confirmada en atención a que en el proceso no se acreditó su responsabilidad. Resaltó que en vigencia de la Ley 600 de 2000, era la Fiscalía la que, de manera independiente, adelantaba la etapa de investigación e instrucción y sólo hasta la resolución de acusación el juez penal avocaba conocimiento del asunto. El 5 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Insistió en que el proceso penal se terminó por extinción de la acción penal y no porque se haya probado la inocencia del demandante. También dijo que la Fiscalía tuvo elementos materiales probatorios suficientes para fundamentar su decisión de imponer medida de aseguramiento. El Procurador 136 Judicial II Administrativo no rindió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.9 Fernando Javier Montenegro Freyre Reparación directa 2015-00319

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto en el recurso de apelación en mención, la Sala debe establecer si ¿se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que el señor Fernando Javier Montenegro Freyre sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con sentencia absolutoria? O si, por el contrario, de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se advierte la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que existía evidencia

absolutoria? O si, por el contrario, de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se advierte la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que existía evidencia de que el señor Montenegro Freyre había participado de manera directa en la comisión de los delitos por los que se le investigó penalmente. Tesis de la Sala. Debe revocarse la sentencia de primera instancia. En el proceso se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que existía evidencia de que el señor Montenegro Freyre había participado de manera directa en la comisión de los delitos por los que se le investigó penalmente. Sobre el particular, resalta la Sala que la investigación y actuaciones adelantadas por la Fiscalía obedecieron a la alerta hecha por la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA y la Policía Ecuatoriana, entidades que establecieron que la organización que gestó dicho embarque concentraba sus actividades en Colombia y estaban dirigidos desde aquí por los ciudadanos Fernando Montenegro Freyre y José Rafael Cabrera Bernate.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente

proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caduc

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